Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, catorce (14) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: RP31-L-2007-000258

En día hábil de catorce (14) de marzo del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 07 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes las ciudadanas A.R.O., identificada en autos como parte actora, y la abogada ciudadana M.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.060 en su carácter de apoderada judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN MIGUEL, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como vendedora a la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA SAN MIGUEL, con fecha de inicio el 11 de Marzo de 2004, hasta el 04 de julio de 2007, fecha en la decidió retirarse voluntariamente por un tiempo de servicio de 3 años 3 meses y 23 días; devengando una remuneración de Bs. 614.790 mensuales reclamando los conceptos de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos trabajados. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de ingreso: 11-03-2004.

Fecha de egreso: 04-07-2007.

Tiempo efectivo de servicios: 3 años, 3meses y 23 días.

Salario diario: Bs. 20.493 o Bs. F 20,49.

Antigüedad artículo 108 L.O.T, por el tiempo de servicio le corresponden un total de 186 días discriminados de la siguiente manera:

55 días x Bs. F 10.40 = Bs. F 572,00.

45 días x Bs. F. 13.12 = Bs. F 590,26.

15 días x Bs. F 15.08 = Bs. F 226,27.

20 días x Bs. F 16.46 = Bs. F 329.20.

51 días x Bs. F 18.82 = Bs. F.959.82.

Toral antigüedad: Bs. F. 2.677.55.

Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados art. 219 y 223 L.O.T; la actora demanda las vacaciones no canceladas durante la duración de la relación de trabajo: Por concepto de vacaciones le corresponden 48 días x Bs. F 20,49 = Bs. 983.52 y, Bono vacacional le corresponden 26,5 días x 20,49 = Bs. 542.99 para un total de……………..……………………….……. Bs. 1.526.51.

Vacaciones fraccionadas: Por dicho concepto le corresponde 4.5 días x Bs. F. 20.49 = Bs. F. 92.21

Utilidades art. 174 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia le corresponde por 33,75 días x 20,49 ………………………………….. Bs. 691.54.

Domingos Trabajados No cancelados: la trabajadora reclama de pago de 108 días domingos laborados, en el entendido de que laboraba todos los domingos, sin embargo el patrono otorgaba un día descanso a la semana. Ahora bien respecto a los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, la Ley Orgánica del trabajo establece:

Artículo 211: Todos los Días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley

  1. Los domingos;

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213: Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  2. Razones de interés público;

  3. Razones técnicas; y

  4. Circunstancias eventuales.

    (omissis)

    Ahora bien si bien es cierto que la Ley Orgánica expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores, no lo es que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción esta establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida ley, con lo cual flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora declara improcedente el pago de los días domingos laborados por la actora máxime cuando la trabajadora disfrutaba de un día libre a la semana. Así se decide.

    Total …………………………………………………………….……Bs. 4.987.810,00 o Bs. F. 4.987.81.

    DECISION

    Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada, por A.R.O., contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN MIGUEL en consecuencia se ordena a pagar a la demandada, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F. 2.677.55. Vacaciones y Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. F. 1.618.72; Utilidades cumplidas y Fraccionadas Bs. F. 691.54. Para total de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con 81 (Bs. F. 4.987.81)

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora, que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la culminación de la relación de trabajo el 04/07/2007 hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. F 4.987.81; 3°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo Regístrese,

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. CAROLINA CHAKIAN M.

El Secretario,

Abg. S.S.D.

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