Decisión nº 75 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000289

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana R.B.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.940 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 31.224.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), bajo el No. 02, Tomo 21-A, Instituto Oficial autónomo, creado según Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.155 del 08 de Enero de 1970, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), según Decreto 6.068 con Rango y Fuerza de Ley del Inces que fue publicado en la Gaceta Oficial número 38.958 del 23 de Junio de 2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana L.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.371.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inició relación de trabajo de manera personal, remunerada y subordinada, en fecha 01-08-1976, para la demandada, con el cargo de Instructora Formación Profesional Cinco.

- Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes.

- Que para el año 2002 presentó un cuadro de salud (Tendonitis del Aquiles, Síndrome de Sinus Tarbi, izquierdo), lo cual dio lugar a una intervención (operación) u a un reposo postoperatorio que la imposibilitó a cumplir sus funciones habituales de trabajo, por lo que le fueron expedidos para la época los respectivos reposos médicos, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Señala que le fueron a notificar a su casa de habitación de una supuesta jubilación y que en el mes de Mayo le suspendieron el salario mensual, por lo cual interpuso una acción por salarios dejados de cancelar por ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15-10-2002. Que en fecha 10-02-2005 fue dictada sentencia por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se ordena el pago de los “salarios mensuales insolutos o no pagados y los que se sigan venciendo.

- Así las cosas, la accionada ejerció apelación y en fecha 08-02-2006 el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena pagar los sueldos dejados de percibir y los que se sigan venciendo hasta el día de la ejecución del fallo.

- Es de destacar que paralelamente al juicio antes descrito, la actora siguió suspendida por reposo médico, hasta el día 03-05-2003, cuando por solicitud de la actora realizada a la Inspectoría del Trabajo, un Funcionario se trasladó hasta la demandada, notificando a la ciudadana LEANIS PARRA, quien recibió los reposos que le fueron presentados por la actora y la misma quedó reincorporada a partir del día antes señalado.

- Que el Tribunal de Primera Instancia ordenó realizar inspección judicial en la sede de la demandada, se trasladó y constituyó, levantando acta en la cual dejó constancia que para la hora de constitución, la actora se encontraba presente en las instalaciones de la sede de la accionada, portando carnet de la institución INCE; y asimismo se dejó constancia que la notificada manifestó que la actora estaba prestando servicios en calidad de colaboradora.

- Que la sentencia entró en fase ejecutiva, y fue designado experto contable para realizar experticia complementaria del fallo, comprendiendo la misma los salarios producidos desde el año 2002 hasta el mes de agosto del año 2007. Así mismo alega, que luego de haber ordenado el Tribunal de la causa la ejecución voluntaria, la cual no fue cumplida, se procedió a la ejecución forzosa; sin embargo no fue hasta el 20-10-2008, cuando la accionada a través de su representante legal cancela a la actora, la cual recibe la suma de Bs. 51.945,31, y en dicha fecha la actora pide al Tribunal que por cuanto el pago no comprende todo lo adeudado, así como otros conceptos que no quedan cancelados, se abstenga de archivar el expediente.

- En consecuencia, es por lo que demanda a INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 239.047,60, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora cumpla con sus funciones habituales de trabajo con el cargo de Instructora de Formación Profesional 5, adscrita al Centro de Formación Comercial Maracaibo. Niega que las mismas sean ejecutadas en el horario habitual de trabajo señalado en el libelo, de lunes a viernes.

- Niega que el derecho invocado en el libelo del derecho a la reclamante para reclamar el pago de su salario y prestaciones sociales por el supuesto tiempo que alega la misma por prestación de servicios.

- Niega que a la actora se le adeuden las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios prestados en forma ininterrumpida, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 01-08-1976 hasta la fecha de introducción de la demanda.

- Niega que no le fueran cancelados todos los salarios y los beneficios laborales, en cada uno de los años que inició el juicio mencionado y finalmente a que se le otorgue la jubilación a la cual tiene derecho, todo dentro del marco del ordenamiento jurídico positivo.

- Niega que ella le adeude a la actora salarios impagados en los años de servicios.

- Niega todos los conceptos y cantidades que la actora reclama en su escrito libelar y que se encuentran ampliamente detallados en el mismo, que ascienden a la cantidad de Bs. 239.047,60.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la prescripción de la acción, pues se observa del libelo de demanda, que desde la fecha en que la actora terminó su relación laboral con ella el día 15-05-2002, fecha en que la misma recibe la notificación de su jubilación, observándose que a la fecha de la perfección de la citación de la demandada de autos, transcurrió más de 1 año y 2 meses.

- Que la presente acción está prescrita, pues transcurrió más de 1 año para ejecutar acciones por conceptos provenientes de la relación laboral que unió a ella con la actora, por lo que según su decir, es improcedente el derecho y así debe declararlo el Tribunal.

- Que la actora estaba en conocimiento de una orden administrativa en la cual se le otorgaba su jubilación, siendo que este fue fundamento de un supuesto daño moral que demandó la actora a la accionada y que fue declarado improcedente según sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial de fecha 08-02-2006.

- Que ella le canceló a la actora la cantidad de Bs. 51.945,31, el día 09-04-2008, no quedando nada a deber por salarios ordenados a cancelar en dicha sentencia, por lo que señala según su decir, que es improcedente el reclamo por salarios dejados de percibir desde el año 2007 hasta el año 2010 que se demandan.

- Que la extinción del vínculo laboral se produjo para el año 2002, fecha en que se notificó a la actora de la misma y a la fecha en que se notifica al ente de la administración pública (demandada), han transcurrido en demasía más de 1 año y dos meses establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que igualmente, indica con respecto a la participación de los beneficios (utilidades) y otros conceptos laborales reclamados que prescriben al año computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho, para ella se dio la extinción de la relación laboral desde mayo del año 2002, fecha en la cual ya la actora estaba en conocimiento de su jubilación.

- Que mal podría ella cancelar salario alguno si entre las partes no existe el vínculo laboral y de cancelárselo sin prestar el servicio personal, por cuanto no recibía ordenes e instrucciones, no realizaba tarea alguna relacionada con su cargo, tendría una carga salarial doble porque la extinción del vínculo operó con la orden administrativa del 2002, por lo que ella no puede ser deudora de indemnizaciones a partir de dicho año y en el supuesto negado que no prospere la prescripción de la acción que opone, sólo podría ser procedente el pago de las indemnizaciones hasta el año 2002, ya que las acciones que interpuso la actora no se referían a cobro de prestaciones sociales ni jubilación, sino a cobro de salarios dejados de cancelar por enfermedad y daño moral, operando la prescripción que invoca a favor de ella para los conceptos reclamados por la actora.

- Que la extinción del vínculo de trabajo entre ella y la actora se realizó desde el año 2002, estando la misma en conocimiento de dicha jubilación sólo que se ha negado a aceptarla, siendo esto cierto, por cuanto la misma actora confiesa que el día 15-05-2002 se presentaron en su casa de habitación para notificarla de una jubilación, la cual fue imposible efectuarla, en dicho mes de mayo le es suspendido el salario mensual.

- Que dicho salario no le fue suspendido a la actora, sólo que ella considera que desde esa fecha se extinguió el vínculo laboral, pero la actora quizás a los años de servicio laborados ha mantenido una actitud o conducta, como si efectivamente estuviera prestando servicios bajo subordinación y recibiendo ordenes, lógicamente no puede percibir ningún salario, pues como se ha expresado la actora se ha negado a acatar su jubilación, sólo insiste en estar dentro de la institución e incluso colabora a Motus propio con cualquier servidor público para no aburrirse, sin recibir instrucción ni ordenes de ningún personero del INCES sin salario alguno. Que se le ha permitido su visita en la sede cuando la misma quiere, para evitar mayores roces entre las partes y tratar que ella voluntariamente acepte su jubilación.

- Que ella se vio, forzosamente de nuevo, obligada a otorgarle su jubilación reglamentaria por orden administrativa No. 1002-09-2009 de fecha 30-09-2009, notificándola de la misma en fecha 16-03-2010, negándose de nuevo a recibirla. En consecuencia considera que todos los conceptos a excepción de la jubilación se encuentran prescritos en la presente causa.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, la fecha de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados y de la jubilación, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la actora terminó su relación laboral con ella el 15-05-2002 y que por lo tanto procede la defensa de prescripción de la acción y que son improcedentes los conceptos reclamados por la actora. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Con relación a las pruebas documentales denominadas control diario de asistencia del personal docente, las que se encuentran insertas en la pieza A, desde el folio 07 al 124, la parte demandada las desconoció por cuanto no emanan de su representada y no están firmados por ninguna persona que obligue al Instituto; la parte actora insistió en su valor; al respecto observa este Tribunal que ciertamente, las referidas instrumentales, no están firmadas por ninguna persona que represente u obligue a la accionada, por lo tanto, mal pueden oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales denominadas control diario de asistencia del personal docente, que rielan del folio 125 al 134, ambos inclusive, la parte demandada las desconoció por no estar firmados ni sellados por su representada, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido se observa que las mismas ciertamente no se encuentran firmadas por un representante legal de la accionada, ni selladas, por lo tanto, mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por consiguiente, no se les concede valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las documentales (control diario de asistencia del personal docente) que rielan del folio 135 al 486, ambos inclusive, la parte demandada los desconoció, por cuanto no emanan de su representada y no están firmados por ninguna persona que obligue a su representada, la parte actora insistió en su valor; al respecto se observa, que del folio 135 al 144, ambos inclusive, si se encuentran sellados; sin embargo, carecen de firma de algún representante de la accionada, por lo tanto, mal pueden oponérsele para su reconocimiento y en relación a los que rielan del folio 145 al 486, efectivamente no se encuentran firmados por representante alguno de la demandada, ni sellados; por consiguiente mal pueden oponérseles para su reconocimiento, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a la documental que riela al folio 487 (certificado de funcionario de carrera), la parte demandada no realizó ningún ataque, sólo hizo la observación que la parte actora es una funcionaria de carrera; en tal sentido, dado que la misma no es relevante para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Respecto a las documentales que rielan desde el folio 2 al 711 de la Pieza B (control diario de asistencia del personal docente), la parte demandada las desconoció, por no tener firma ni sello, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, se ratifica lo decidido anteriormente, en cuanto a que no pueden oponérsele a la parte contraria para su reconocimiento, por lo que quedan desechadas del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto a las documentales que se encuentran en la pieza C; las cuales rielan desde el folio 02 al 04, ambos inclusive, 06 y 07, del 22, 24 al 37, 111 y del 123 al 143, ambos inclusive, relativas a: Copia simple donde constan datos de la actora y la fecha de ingreso, constancias de trabajo, autorización, memorando circular de fecha 29-05-2003 sobre comportamiento docente, acta de inspección de fecha 29-05-2003 e informe realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sobre el desmejoramiento del estado de salud de trabajadores y participantes, memorando sobre evaluación de la instructora R.P. correspondiente al 2002 de fecha 01-09-2003, evaluación de actuación para personal docente, acta de supervisión, comunicación de fecha 17-11-2003 sobre disfrute de vacaciones colectivas y propuesta para el disfrute de vacaciones colectivas diciembre 2003, certificación del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibos de pago memorando de fecha 01-06-2007; al respecto se observa que la parte demandada las impugnó por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor; en tal sentido dado que la accionada no niega que la actora haya laborado para ella, ni tampoco la fecha de ingreso a INCES; la mismas no son relevantes para la decisión en el presente caso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación al folio 23, denominada comunicación de fecha 26-05-2003, mediante la cual la actora solicita a la demandada un ascenso, la cual estaba dentro del grupo de folios que fueron impugnados por la demandada por estar en copia simple, observa este Tribunal que dicha documental se encuentra en original; sin embargo, tomando en cuenta que la misma no es relevante para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, igualmente se desecha del debate probatorio. Así se declara.

    En cuanto a los folios del 39 al 43, ambos inclusive, relativos a acta de inspección judicial de fecha 17-06-2004, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada la impugnó por estar en copia simple, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; observa este Tribunal que el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, refiere en la sentencia de fecha 08-02-2006 (la cual se encuentra en copia simple no siendo atacada por la parte accionada) dicha inspección judicial; por lo tanto, al haberse constatado su certeza con este otro medio de prueba que demostró su existencia y por ende se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a los folios del 144 al 146, ambos inclusive, relativos a una lista que refleja sueldos, compensaciones, prima profesional, entre otros pertenecientes a la ciudadana E.C., la parte demandada las impugnó por estar en copia simple, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal que si bien se encuentran en copia simple, no es menos cierto que se trata de instrumentales correspondientes a un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se declara

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 05 (constancia de trabajo de fecha 19-09-1990), folios del 08 al 21, ambos inclusive (memorando de fecha 07-05-2002, orden de inspección con informe emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constancias de reposos médicos emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumental referida al servicio odontológico, informe de asistencia médica, factura emitida por Gabinete Óptico Alarcón por montura emitida a la actora de fecha 15-05-2003 con anexo de récipe médico indicando formula para la elaboración de lentes), folios del 44 al 110, ambos inclusive (sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 10-02-2005, Acta de lectura de dispositivo dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 01-02-2006, sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 08-02-2006, sentencia de fecha 03-12-2009 dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el caso de la ciudadana E.C. en contra de INCE con las correspondientes actuaciones posteriores por la interposición del recurso de control de legalidad y constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo a la actora de fecha 29-09-2006 por el período laborado desde el 16-08-1967 al 15-04-1976), al respecto se observa que la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a excepción de las instrumentales relativas a sentencia dictada en fecha 03-12-2009 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el caso de la ciudadana E.C. en contra de INCE, con las correspondientes actuaciones posteriores por la interposición del recurso de control de legalidad, sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 08-02-2006, sentencia de fecha 03-12-2009 dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el caso de la ciudadana E.C. en contra de INCE con las correspondientes actuaciones posteriores por la interposición del recurso de control de legalidad y constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo a la actora de fecha 29-09-2006 por el período laborado desde el 16-08-1967 al 15-04-1976) la cual corre inserta del folio 79 al 109 ambas inclusive, dado que las mismas no guardan relación con el presente proceso, y están referidas a un tercero ajeno al proceso. Así se decide.

    En relación al folio 38 (comunicación emitida por la actora a la accionada de autos solicitando se le restituya su pago mensual, así como todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden), se observa que la parte demandada lo desconoció por no haber sido recibido por la persona facultada para ello, insistiendo la parte actora en su valor; en tal sentido, observa este Tribunal que la parte accionada acepta que fue recibida por la Institución demandada, más no por la persona facultada para ello; sin embargo, dicha documental va dirigida a la Gerencia General de la Institución demandada y fue recibida por la accionada pues, se observa sello húmedo en señal de recibido. Así las cosas, es de hacer notar que generalmente dichas comunicaciones no son recibidas directamente por la persona a quien va dirigida (Gerente General), sino por personal adscrito a la empresa, instituto no gerencia que se trate; y después son entregadas en este caso, al Gerente General para su revisión, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se declara.

    En relación a los folios del 112 al 122, ambos inclusive, (facturas relativas a consumos por almuerzos) la parte demandada los desconoció por no emanar de su representada y por cuanto los mismos no fueron ratificados, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, al no relacionarse éstas instrumentales con lo debatido en este juicio, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo que respecta a los folios del 147 al 577, ambos inclusive, (control de asistencia) la parte demandada los desconoció en su contenido y firma por cuanto no están firmados por algún representante del INCE, incluyendo los que tienen solo sello húmedo, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, se ratifica lo decido anteriormente, en cuanto a que mal pueden oponérsele a la parte accionada si no se encuentran firmadas o suscritas por algún representante legal de la misma, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: S.C.D.N., EGGLY M.D.V., Z.B.G.D.G., L.M.P., N.M.S.G., NUVIS M.J.D.B., R.E.S.S. Y J.R.M.Q., todos Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos S.C.D.N., titular de la cédula de identidad No. 2.882.558, Z.B.G.D.G., titular de la cédula de identidad No. 3.773.500, N.M.S.G., titular de la cédula de identidad No. 4.146.855, NUVIS M.J.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.519.330 y R.E.S.S., titular de la cédula de identidad No. 4.525.448, en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Ahora bien, en este orden de ideas se tiene que; la ciudadana S.C.D.N. manifestó conocer a la actora desde hace aproximadamente 30 años que entraron a trabajar en el INCE; que son instructoras de formación profesional, que entre sus funciones estaban dictar cursos; pruebas de selección, elaborar planes de trabajo, encargarse del desarrollo del curso; que laboraban en el centro de formación comercial en la avenida B.V., conocido como edificio marrón; que sus jefes inmediatos era J.B., X.D., entre otros; que ella (testigo) prestó servicios 15 años donde mismo estaba la demandante; que luego fue a la unidad de Planificación en la sede principal de la demandada; que le consta que la actora estaba bajo subordinación; que desde el año 2000 está jubilada (la testigo); que ella (testigo) escuchó que la demandante estaba en proceso de jubilación; que la actora seguía prestando sus servicios en el centro de comercio, edificio marrón; que la actora le comentó que no estaba cobrando, pero no sabe porque.

    La ciudadana Z.B.G.D.G. manifestó conocer a la actora desde el año 76 cuando ella (demandante) entró, pues ella (testigo) estaba desde el 74; que la actora entró como instructora y se comenzaron a tratar como compañeras de trabajo; que la actora era instructora de formación 5, esa era la nominación del cargo; que impartían clases a los participantes, dictaban cursos de mecanografía, redacción de correspondencia, relaciones interpersonales, entre otros; que ella ingresó como instructora de INCE Comercial; que ella (testigo) salió como jubilada en Enero de 2001, pero según siguió en contacto por la asociación de jubilados; que siempre vio a la actora en el edificio comercial (marrón) en ese mismo cargo; que como tal colaboraba, asesoraba a las misiones; que ella veía a la actora que estaba trabajando; que M.D.Z., X.D. y J.B., fueron con otros más, sus supervisores docentes o coordinadores docentes, que la actora participaba como asesora, orientadora en la parte de las misiones; que la actora siempre demostró sentido de pertenencia a la institución, siempre fue muy colaboradora; que de acuerdo al tipo de servicio cada quien tiene ese derecho; que todo el tiempo la vio trabajando hasta el 2010, por eso piensa que no la han jubilado; que no le cancelan sus salarios; que ella (testigo) trabajó en recursos humanos hasta que salió jubilada; que la actora tenía un juicio por esto y por eso no se le cancelaba su salario.

    La ciudadana N.M.S.G., manifestó conocer a la actora desde que ingresa; que ella (testigo) ingresó como secretaria y 3 meses después conoció a la actora; que el año 1977 ocurrió eso, la actora ingresó en agosto de 1976; que ella (testigo) estaba siendo preparada para ingresar al ccuerpo docente; que la actora fue de gran apoyo; que la actora era una profesional que cumplía a cabalidad todas las funciones, incluso extra curriculares; que a pesar que fue transferida (la testigo) a programas móviles a la sede de B.V., no dejó de tener contacto con la actora; porque los cursos estaban dictándose en zonas populares; que la actora siempre fue su apoyo, le colaboraba, de ahí que le consta su labor; que la actora colabora incluso en otras actividades; que los jefes inmediatos e.J.B., Z.C., M.D.Z., A.F., entre otros; que había variedad de supervisores; que los cursos que impartía la actora tienen que ver con l parte secretarial, que en el año 2007 ella (testigo) sale jubilada de la institución y la demandante se queda; que no tiene tanto conocimiento de sus actividades como tal, pero si le consta que la actora cumple su horario; que hay una asociación de jubilados; que donde está ROSA funciona odontología, a veces varios van a almorzar allá; que no sabe porque no ha sido jubilada, que no sabe si le cancelaban los salarios a la actora.

    La ciudadana NUVIS M.J.D.B. manifestó conocer a la actora durante 30 años, desde 1976 al 2010, estaban compartiendo el lugar de trabajo (INCE); que la actora trabajó como instructora profesional 5; que fueron compañeras de trabajo e impartían clases en el área de secretariado by controles administrativos, más actividades extras; que laboraban en el edificio marrón y sus jefes e.A.F., M.D.Z., J.B., entre otros; que ella (testigo) fue jubilada en el año 2006; que ella (testigo) fue jefe inmediata de ROSA un tiempo.

    El ciudadano R.E.S.S. manifestó conocer a la actora desde el año 81, que la demandante estaba desde el 76, que como compañero de gremio sindical visitaba el centro de comercio y ahí se compenetró más con la actora como compañera de trabajo; que tiene actualmente 30 años y 3 meses; que él es instructor de formación; que tiene 3 años cumpliendo horario y recibe todos los beneficios; que la actora era instructora de formación profesional en la parte de comercio; que trabajaba en el centro de comercio de B.V.; que los jefes inmediatos e.N. y O.M.; que él presta servicios en el INCE en programas móviles; que la demandante según tiene conocimiento estaba cumpliendo horario, que quién le ordenó eso no lo sabe; que tiene entendido que la actora viene cumpliendo horario desde 2008-2009; que la actora hacía jornadas ad honorem; que él cree que no le han dado su jubilación y no sabe si le pagan su salario.

    En cuanto a las declaraciones antes rendidas, los testigos manifestaron conocer a la actora desde hace 30 años o más; por cuanto laboraron en la institución conjuntamente con la accionante en distinto periodos, que la demandante era fiel cumplidora de sus obligaciones; que laboraba en el cargo de instructor de formación 5, impartiendo clases a los participantes; que no le pagaban su salario, y que no le han dado su jubilación, en consecuencia, este Tribunal les otorga plano valor probatorio. Así se decide.

  3. - Con relación a la prueba de inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual consta del folio 94 al 100, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, en tal sentido, la ciudadana Juez procedió a requerir a la notificada la nómina llevada por el Instituto desde el año 2000 hasta enero de 2010 relativa al cargo de INSTRUCTOR FORMACION PROFESIONAL CINCO (5), a tales efectos la notificada manifestó que la misma es llevada a través de un sistema llamado SISTEMA ADMINISTRATIVO CONTABLE FINANCIERO DEL SECTOR GOBIERNO, por Caracas, pero que ella tiene es acceso a través el referido sistema, a los recibos de pago emitidos, y se le ordeno acceder al SISTEMA ADMINISTRATIVO CONTABLE FINANCIERO DEL SECTOR GOBIERNO, y a la impresión de resumen de nomina desde el año 2000 a Febrero de 2011, emitidos a un TRABAJADOR ACTIVO CON EL CARGO DE INSTRUCTOR FORMACION PROFESIONAL CINCO (05), en el cual se evidencia el salario básico, el pago de la cláusula 61, el cual se comenzó a cancelar a partir del año 2007 y el pago de la cláusula 16, la cual desde el año 2003 cambio su denominación a Ayuda de Transporte, que con respecto a otros conceptos que se cancelan se encuentra la prima por hijos, si el mismo posee hijos y la prima de profesionalización si corresponde, el cual se ordenó agregar al acta de inspección. Asimismo manifestó la notificada, que la compensación de salario por evaluación es calculado por otra funcionaria adscrita a la Unidad de Recursos Humanos, Unidad de Adiestramiento, ciudadana C.B., a quien se le solicitó los parámetros a seguir para el cálculo de la compensación, manifestando ésta que el cálculo varía según la evaluación de cada trabajador, la cual indicó que los parámetros son los siguientes: El trabajador se evalúa por los objetivos de desempeño individual, la evaluación de los servidores es anual, y se comenzó a cancelar a partir del año 2002 y ellos son evaluados por su supervisor inmediato, que hay tres escalas 1.- Dentro de lo esperado, que incrementa en un 6.37% el salario básico, 2.- Sobre lo Esperado, que incrementa el 9.55% del salario básico, y 3.- Excelente, que incremente el 12.74% del salario básico; en tal sentido, visto que lo constatado por este Tribunal, se refiere a un trabajador ajeno al proceso, que los salarios en sí, dependen de las primas, gratificaciones y/o beneficios que cada quien devengue, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En lo concerniente a las pruebas documentales contenidas en la pieza única de pruebas de la parte demandada, referidas a memorando No. 296.200-1520, de fecha 04-11-2009 referido a remisión de la notificación reglamentaria de la actora remitente del oficio No. 296.200-786 en el cual se le notifica la jubilación reglamentaria otorgada a la actora, la cual se negó a firmar (folios 06 y 07); acta de fecha 16-03-2010, en la cual se deja constancia que a la actora se le notificó del otorgamiento de su jubilación reglamentaria (folio 08); copia certificada por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en la cual se evidencia que en fecha 20-10-2008 ella le canceló a la actora la cantidad Bs. 51.945,31 por conceptos de salarios dejados de cancelar a la misma y que comprende lo ordenado a pagar en la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL y diligencia realizada por el apoderado judicial de la actora en la cual se deja constancia que la actora recibió el cheque por el monto antes mencionado (folios del 09 al 13, ambos inclusive); copia de la sentencia de fecha 058-02-2006 recaída en la causa con el No. VH01-L-2002-096 tramitada por ante el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL (folios del 14 al 25, ambos inclusive) y copia certificada por la División de Recursos Humanos del INCES ZULIA de la relación del monto de los salarios devengados por los Instructores 5, cargo ocupado por la actora; en tal sentido, dado que la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio, se tiene que reconoció las mismas, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a excepción de las instrumentales relativas a copia certificada por la División de Recursos Humanos del INCES ZULIA de la relación del monto de los salarios devengados por los Instructores 5, por cuanto quedó verificado con las pruebas evacuadas por esta Juzgadora, que cada instructor devenga beneficios y graficaciones distintas, y por ende diferentes salarios. Así se establece.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO MERCANTIL en su agencia principal, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto, en la cual informan que INCE celebró un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales al cual se adhirió la actora, que la apertura del mismo fue el 07-04-1995, que el mencionado instituto entregó para ser depositado en el fondo individual de la actora la cantidad de Bs. 101.223,75, hoy en día Bs. 101,22, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.C., ANTONIO PAREDES Y Z.M. a los fines de ratificar el contenido del acta del 16-03-2010; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad No. 7.891.869, en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto al ciudadano A.J.C., ratificó la documental del folio No. 8, marcado con la letra B, de la pieza de pruebas de la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la demandante ciudadana R.P., quien manifestó que empezó el 01-08-1976, como instructora de formación profesional número 5; que dictaba clases de mecanografía, ortografía, redacción, etc; que todo el tiempo estuvo trabajando hasta el 08-02-2010; que ella llegaba a las 06:00 a.m. y se iba a las 6 o 7 p.m.; que siempre le pusieron tareas o actividades que hacer, que nunca le notificaron la jubilación; que tuvo una tendonitis y en fecha 02-05-2003 se reincorporó asistida con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo; que ella siempre preguntó por su jubilación y le dijeron que le llegaría la notificación; que luego que se reincorporo no le pagaron más salario; que allá se instaló un Tribunal y verificó que estaba ejecutando sus funciones; que tuvo que preparar todo lo de las misiones; que le dictó cursos a todos los facilitadores; que en el 2008 le pagaron los salarios que ordenó la sentencia, y eso fue todo lo que cobro, que ella tiene 42 años de servicio y nunca le llegó nada de la jubilación, que no le cancelaban ningún beneficio, ni un almuerzo; que ella estaba de reposo y llegaron buscándola y no sabía para que era, que ella necesita ya su jubilación y sus Prestaciones Sociales

    En cuanto a la declaración antes rendida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la actora manifestó que no ha recibido la jubilación, que tiene 42 años de servicio; que laboró como instructora de formación profesional 5; que no le han cancelado ningún beneficio, ni sus Prestaciones Sociales, entre otros dichos.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso tal y como ya antes se indicó, consisten en determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, la fecha de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados y de la jubilación, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Sin embargo, la apoderada judicial de la demandada en fecha 15-04-2011, mediante diligencia alegó la falta de jurisdicción, para conocer y tramitar la presente causa por ante este Juzgado laboral, según lo dispuesto en el artículos 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-04-2001, que estableció que la falta de jurisdicción puede ser alegada en cualquier estado del proceso y aún de oficio por el Juez.

    Señala que la actora es una funcionaria de carrera, pues la misma consigna su certificado de funcionario público. Asimismo, señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales. El artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 establece que, funcionario o funcionara público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define los funcionarios de carrera y establece su estabilidad, excluye del carácter de funcionarios de carrera a los obreros, contratados y los que no hayan sido designados como de libre nombramiento y remoción. Aunado a esto, la demandada es un órgano de la Administración Pública, INSTITUTO AUTONOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER PÚBLICO PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, que tiene entre sus finalidades la capacitación y formación para el trabajo, rigiéndose en el marco de la Ley del INCES del 23-06-2008 y su Reglamento. Sin embargo, destaca que con anterioridad se tramitó un procedimiento relacionado con la misma actora, que conoció esta jurisdicción motivado a que cuando la actora incoa el procedimiento, el INCE funcionaba como Asociación Civil INCE ZULIA, por lo que conocen los Juzgados laborales en esa oportunidad, pero las asociaciones civiles desaparecen al entrar en vigencia el Reglamento de la Ley del INCES del 03-11-2003; en consecuencia indica, que es criterio de las C.C.A., que a los fines de dilucidar los conflictos de jurisdicción, para el sentenciador es determinante la forma de ingreso a la Administración Pública, por lo que de las actas procesales se evidencia, según su decir, que se está ante una relación de empleo público, que quien es competente para conocer y tramitar este procedimiento es la jurisdicción contenciosa administrativa y la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así las cosas, la parte demandada fundamenta su alegato indicando, que al entrar en vigencia el Reglamento del INCES del 03-11-2003, se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que es criterio de las C.C.A. que a los fines de dilucidar los conflictos de jurisdicción, para el sentenciador es determinante la forma de ingreso del actor a la administración pública, por lo que de las actas procesales se evidencia que se está a su decir, ante una relación de empleo público.

    Al respecto, cabe destacar, primeramente, que Jurisdicción es la función publica en virtud de la cual se atribuye al poder Judicial como órgano del Estado la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia mediante la solución de las controversias que le sean planteadas, de manera que, cuando se alega la falta de jurisdicción debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del juez no es de las que deben ser solucionadas por el poder judicial, dado que, su finalidad es negarle al juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia, como es Administrar Justicia y controlar uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del juez. En tal sentido, se tiene que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1) Falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2) Falta de jurisdicción ante la administración pública y; 3) Falta de jurisdicción frente al arbitraje; los cuales no se cumplen en el presente caso. Así se decide

    En segundo lugar, igualmente plantea la accionada que se está ante una relación de empleo público, y quien es competente para conocer y tramitar este procedimiento es la jurisdicción contenciosa administrativa y la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A tal efecto, se observa, que si bien es cierto, que con la creación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se derogan sólo las disposiciones del Reglamento que coliden con el decreto; es decir, sólo las que sean contrarias a dicho Decreto, no obstante, en ningún momento se señala que queda derogado todo el reglamento, en este sentido al no existir otro Reglamento que supla las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del Ince del año 2003, el mismo se encuentra vigente, incluyendo la norma que establece que los representantes del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, la Ley de Carrera Administrativa señala quienes se encuentran regulados por ésta:

    Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

    Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado.

    Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

    Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

  7. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.

  8. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.

  9. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C.d.M..

    Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

  10. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional.

  11. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;

  12. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del C.S.E.;

  13. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;

  14. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y

  15. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.

    Por consiguiente, considera quien aquí decide, que la ciudadana R.P. no se encuentra amparada por la Ley de Carrera Administrativa, no es funcionario público, en consecuencia, tiene este Tribunal del Trabajo jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

    En cuanto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada de autos, en cuanto a que la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha en que la actora terminó su relación laboral con ella el día 15-05-2002, fecha en que la misma recibe la notificación de su jubilación, a la fecha de la perfección de la citación de la demandada de autos, transcurrió más de 1 año y 2 meses.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Comentado lo anterior, en primer termino pasa este Tribunal a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo de la actora, toda vez, que la parte accionada alega que la demandante terminó su relación de trabajo el 15-05-2002; mientras que la parte accionante sostiene que prestó sus servicios hasta el día de introducción de la presente demanda, esto es, el 08-02-2010.

    En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada por un lado, insiste que la relación con la actora terminó el día 15-05-2002, fecha en que la misma recibe la notificación de su jubilación, lo cual no se encuentra probado en las actas procesales; no obstante señala que se vio forzosamente obligada a otorgarle nuevamente su jubilación reglamentaria a la demandante, por orden administrativa No. 1002-09-2009 de fecha 30-09-2009, notificándola de la misma en fecha 16-03-2010, negándose de nuevo a recibirla

    Al respecto llama la atención de este Tribunal, el hecho de que si la actora, no se encontraba efectivamente trabajando, como el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, dirige un oficio con fecha 04-11-2009, a la accionante, notificándola a través de la orden administrativa No. 1002-09-2009 de fecha 30-09-2009, que le otorgó la jubilación reglamentaria, en virtud del cumplimiento de los requisitos de la edad y tiempo de servicio; haciendo aquí la salvedad esta Sentenciadora, que en ninguna parte del texto establecen que se ratifica la supuesta jubilación (no probada en actas) otorgada en el año 2002 ni nada que se asocie con lo alegado por la accionada al respecto; por el contrario, se indica el monto de la pensión mensual de la jubilación, efectiva a partir de la fecha de notificación, evidenciándose memorando con fecha 04-11-2009, que le dirige la Gerencia General de Recursos Humanos a la Gerencia Regional INCES ZULIA, remitiendo la notificación de la jubilación reglamentaria a favor de la ciudadana R.P..

    Igualmente, se evidencia del acta levantada en fecha 16-03-2010, que a los fines de dar cumplimiento a la orden administrativa antes mencionada, a través de la cual se le otorgó la jubilación a la actora, se procedió a notificar a la ciudadana R.P., el otorgamiento de su jubilación reglamentaria, en la cual se dejó constancia que ésta se negó a recibirla.

    En este orden de ideas, de las testimoniales rendidas, también quedó evidenciado que la ciudadana R.P., laboró hasta el año 2010.

    Así mismo, se la prueba denominada acta de inspección judicial de fecha 17-06-2004, realizada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encuentra firme, dado que el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, refiere en la sentencia de fecha 08-02-2006 dicha inspección judicial, se evidencia que para el 17-06-2004 la actora se encontraba trabajando en la Institución demandada.

    Por consiguiente, de acuerdo a todo lo antes expuesto, no tiene lógica ni asidero jurídico alguno establecer que se le otorgue el beneficio de jubilación a un trabajador que ya no presta servicios para su patrono; en consecuencia, al no haber la parte demandada demostrado la fecha de terminación de la relación de trabajo que alega en su escrito de contestación de la demandada, queda firme la fecha de terminación que indica la parte demandante en su escrito libelar, “hasta la fecha de introducción de la presente demanda”, en consecuencia, este Tribunal tomará en cuenta la fecha del 08-02-2010 como fecha de terminación de la relación de trabajo, para efectuar el cómputo para la prescripción de la acción y para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

    De manera pues que, tomando en cuenta que la actora terminó su relación de trabajo el 08-02-2010, y que la demandada fue notificada de la presente acción, el 22-02-2010, es más que evidente que no operó en el presente caso la prescripción de la acción establecida en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento legal correspondiente, en cuanto a la reclamación que efectúa la parte actora sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos, dado que quedó demostrado que la actora laboró para la Institución demandada hasta el 08-02-2010.

    Al respecto, dado que no consta en actas el pago liberatorio de los conceptos que reclama la accionante, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se calcularán más adelante, se declaran procedentes los mismos a excepción de los conceptos de BONO DE PRODUCCIÓN, BONO UNICO ESPECIAL POR DISCUSIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO UNICO DE ALIMENTACIÓN NAVIDEÑO, BONO UNICO POR UNIFORME y BONO UNICO DOCEAVO, pues observa este Tribunal que dichos conceptos no se encuentran fundamentados o estipulados en ninguna cláusula de las Contrataciones Colectivas de Trabajo vigente durante la prestación del servicio, por lo tanto, al tratarse éstos de hechos especiales y excesos legales, la parte actora tiene que demostrar que generó los mismos, carga con la cual no cumplió, en consecuencia, se declaran improcedentes en derecho. Así se decide.

    Igualmente, con relación al concepto BONIFICACIÓN DE ESTIMULO AL TRABAJO Y FRACCIONADO, este Tribunal observa que el misma se encuentra previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo (FETRA INCE), y que ésta sólo beneficia a Obreros (”… conviene en darle a sus obreros como estímulo al trabajo…”), por lo tanto, al desempeñar la actora el cargo de Instructora Formación profesional Cinco (5), cumpliendo funciones de educadora, se tiene que la misma era personal docente de la institución, en consecuencia dicha cláusula no le es aplicable, por lo tanto, es improcedente en derecho. Así se decide.

    Al respecto, también es necesario resaltar, que dicho concepto no se encuentra previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 2003-2005 y siguientes, por lo que igualmente resulta improcedente en derecho. Así se establece.

    En cuanto al concepto de TICKETS ALIMENTARIO, años 1999, 2000, 2001, 2002, la Convención Colectiva de Trabajo de INCE producto de la Reunión formativa Laboral convocada según resuelto No.2622 de fecha 17-02-1992, publicado en Gaceta Oficial No. 34.906 de fecha 18-02-1992, no estipula dicho concepto, sólo prevé un bono alimentario (cláusula 22) , conviniendo en suministrar la alimentación correspondiente al trabajador que ocasionalmente tuviera que permanecer en labores extraordinarias durante las horas del desayuno, almuerzo y cena, o en su defecto, que se le cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en cada oportunidad siempre que sea requerido y autorizado por escrito por las Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales, para realizar dicha labor; en tal sentido, no quedó evidenciado de las actas procesales, que la actora tuviera que permanecer en labores extraordinarias durante las horas del desayuno, almuerzo y cena, tal como lo estipula la clausula; aunado al hecho que dicha cláusula refiere suministrar la alimentación y no tickets de alimentación a sus trabajadores, por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, no es procedente dicho concepto por los años antes mencionados. Así se decide

    Con respecto a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 la Convención Colectiva de Trabajo que rige para dichos años, sólo establece la cláusula denominada, gastos de alimentación (18), la cual refiere que el Instituto conviene en pagar cupones o tickets alimentarios a los funcionarios y funcionarias quienes, por la naturaleza de las funciones, deban movilizarse permanentemente fuera de su sitio de trabajo, cuyo valor no será menor a 0,25 unidades tributarias ni mayor de 0,50 unidades tributarias; en tal sentido, si bien es cierto, que dicha cláusula establece la entrega de cupones o tickets; no es menos cierto, que la referida Convención no estipula el concepto de “tickets alimentario” como tal, aunado al hecho que la cláusula 18 señala que es aplicable a los funcionarios y funcionarias quienes por la naturaleza de sus funciones deban movilizarse permanentemente de su sitio de trabajo, lo cual no es el caso de la actora, dado que no demostró que tuviera que movilizarse fuera de la sede donde cumplía con su jornada, de hecho los testigos manifestaron que laboraba en el edificio marrón, en consecuencia, se declara improcedente el mismo para los referidos años. Así se decide.

    En relación a la reclamación efectuada por el beneficio de jubilación, la parte demandada admite la procedencia de la jubilación a favor de la actora, pues señala que “… todos los conceptos laborales se encuentran prescritos a excepción de la jubilación…” y también al indicar que… se vio forzosamente de nuevo obligada a otorgarle nuevamente su jubilación reglamentaria…, lo cual quedo evidenciado de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora.

    Al respecto es importante señalar, que según Bielsa, la jubilación puede considerarse desde el punto de vista jurídico como un accesorio del sueldo, por cuanto sus peculiaridades esenciales son: La asignación fija, periódica y proporcionada de él. "La jubilación no es un favor; es el pago de una deuda”... el derecho a la jubilación no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y se perfecciona en el momento en que se cumplen los siguientes requisitos legales: edad en el funcionario o trabajador y antigüedad en el cargo o en su defecto, incapacidad física.

    En este sentido, existe criterio unánime que afirma que las leyes de jubilación son disposiciones de Previsión Social y por ende tienen el carácter de normas de orden público y por tanto no es aplicable a ellas el principio de la irretroactividad. (Diccionario de Derecho Público)

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, ha establecido lo siguiente: " en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

    Ahora bien, La Sala Constitucional dejo establecido el valor social y económico que posee la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, concibiendo por ello que éste último tenga derecho a “mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía”, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Carta Magna en su artículo 80 que prevé:

    Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Asimismo establece el artículo 86 ejusdem

    Artículo 86. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    Sentado lo anterior, a criterio de esta Juzgadora la jubilación se constituye como un beneficio y derecho del trabajador, a vivir una v.d. merecedora en razón de los años de trabajo y servicios prestados, siendo concebida tradicionalmente como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social de rango netamente constitucional.

    Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del 25-01-2005. Sala Constitucional Caso L.R. v otros contra CANTV, en revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Social, la referida Sala Constitucional, precisa el concepto de seguridad social en los siguientes términos:

    "El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema, que abarca toda seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado ..resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distinto", de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.. .inclusive aquellos derivados (le las contrataciones colectivas o laudos arbítrales... el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares... (negritas nuestras)... Tal protección 110 debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental... ", En este orden de ideas sobre la importancia de la jubilación, hay que resaltar que La Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

    "Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Por ello es importante definir lo que sobre la Seguridad Social, define G.C., en su obra“Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992): "La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... En la referida sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente: “,..la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto Índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso...”

    De manera pues, que atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal, considera que a la parte actora le procede la reclamación con respecto al concepto de Jubilación y por ende una pensión digna. Así las cosas, establece el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios en su artículo lo siguiente:

    El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

    En consecuencia, el cálculo de pensión de jubilación, debe realizarse promediando el salario de los últimos dos años de servicio, toda vez que de las actas se constata que la demandada al momento de realizar la determinación de la pensión de jubilación (documental inserta al folio 7 de la pieza de pruebas de la parte demandada), determinó que esta no se ajusta a lo preceptuado en el artículo in comento, pues de un simple calculo aritmético, se concluye que éste no obedece al salario promedio de los últimos 24 meses, por lo que este Tribunal mas adelante realizará el correspondiente cálculo. Así se decide

    Es importante mencionar que el Tribunal tomará en cuenta los salarios señalados en el libelo de demanda por la parte actora, por cuanto, la demandada sólo se limitó a negar de forma general los mismos, sin traer a las actas los recibos de pagos o cualquier otra instrumental de la cual se desprendieran los salarios devengados por la trabajadora accionante. Así se establece.

    Así las cosas, pasa de seguidas quien suscribe esta decisión, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    R.P.:

    Período: Del 01-08-1976 al 08-02-2010 (33 años, 6 meses y 7 días)

    Ultimo salario enero 2010: Bs. 2.149,44, diario 71,65

  16. - En relación al concepto salarios impagados en los años de servicio, le corresponde por el año 2007, los meses de septiembre a diciembre (dado que la demandada le canceló por este concepto la cantidad que se especifica en el folio 10 de la pieza de pruebas de la parte demandada desde el mes de mayo de 2002 más la corrección monetaria y los interese moratorios), el mes de septiembre a Bs. 1.312,48 y los meses de octubre a diciembre a Bs. 1.368,23, para un total de Bs. 5.417,16; con respecto al año 2008, se adeudan los 12 meses del año, esto es, de enero a a.B.. 1.368,23 y de mayo a diciembre Bs. 1.982,80, para un total de 21.335,28; igualmente para el año 2009 se adeudan los 12 meses del año, esto es, de enero a a.B.. 1.982,80 y de mayo a diciembre Bs. 2.149,44, para un total de 25.126,72 y del año 2010 el mes de enero por un monto de Bs. 2.149,44, para un total general de Bs. 54.028,60. Así se decide.

  17. - En relación al concepto de vacaciones contemplado en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 25 días por cada año tomando en cuenta que para el año 2002 la actora ya contaba con 26 años de servicio (durante el cuarto quinquenio 25 días hábiles) a partir del 2002 hasta el 2009 (8 años), esto es, 200 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 71,65 (25 x 71,65 = 1.791,25 x 8 años = 14.330,00), de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. 14.330,00. Así se decide.

  18. - En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas (5 meses) contemplado en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 10,42 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 71,65, (tomando en cuenta que se le hacía exigible su derecho cada mes de agosto hasta el mes de enero de 2010), da como resultado la cantidad de Bs. 746,59. Así se decide.

  19. - En lo concerniente al concepto de bono vacacional contemplado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo (2003-2005), por el 5to quinquenio le corresponde 69 días de salario (tomando en cuenta que la actora para el año 2002 sólo tenía 26 años de servicio, le corresponde el 5to quinquenio), en consecuencia, desde el 2002 hasta el año 2006, se calculan 69 días de salario diario por cada año de servicio y del año 2007 al 2009, 80 días de salario diario por cada año de servicio, conforme a lo establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo INCES, según lo siguiente:

    Año 2002

    Sal mensual 419.97, sal. Diario 13.99 - 69 días x 13.99= Bs. 965,31.

    Año 2003

    Sal mensual 454.78, sal. Diario 15.16 - 69 días x 15.16= Bs. 1.046,04.

    Año 2004

    Sal mensual 606.99, sal. Diario 20.23 - 69 días x 20.23= Bs. 1.395,87.

    Año 2005

    Sal mensual 618.53, sal. Diario 20.62 - 69 días x 20.62= Bs. 1.422,78.

    Año 2006

    Sal mensual 1.001.10, sal. Diario 33.37 - 69 días x 33.37= Bs. 2.302,53.

    Año 2007

    Sal mensual 1.368,23, sal. Diario 45.61 - 80 días x 45.61= Bs. 3.648,80.

    Año 2008

    Sal mensual 1.982.80, sal. Diario 66.09 - 80 días x 66.09= Bs. 5.287,20.

    Año 2009

    Sal mensual 2.149,44, sal. Diario 71.65 - 80 días x 71.65= Bs. 5.732,00.

    En consecuencia por este concepto le corresponde el monto total de Bs. 21.800,63. Así se decide.

  20. - En lo referente al concepto de bono vacacional fraccionado previsto (5 meses) establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCES), le corresponde 33,33 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 71,65, (tomando en cuenta que se le hacía exigible su derecho cada mes de agosto hasta el mes de enero de 2010), da como resultado la cantidad de Bs. 2.388,09. Así se decide.

  21. - En cuanto al concepto de bonificación de fin de año previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCE) para el año 2002, le corresponde 65 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 13,99, da como resultado la cantidad de Bs. 909,35; para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, según lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCE) 2003-2005, le corresponde 95 días por cada año multiplicados por el salario diario, así: Año 2003 95 x 13,99 = Bs. 1.329,05; año 2004 95 x 15,16 = Bs. 1.440,20; año 2005 95 x 20,62 = Bs. 1.958,90 y año 2006 95 x 33,37 = Bs. 3.170,15; y para los años 2007, 2008 y 2009, según lo dispuesto en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCES), le corresponde, así: Año 2007 125 días x el salario diario de 45,61 = Bs. 5.701,25; año 2008 135 días x el salario diario de 66,10 = Bs. 8.923,50; y año 2009 135 días x el salario diario de 71,65 = Bs. 9.672,75, lo que arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 33.105,15. Así se decide.

  22. - En relación al concepto de bonificación de fin de año fraccionado (año 2010) previsto en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCES), le corresponde 11,25 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 71,65; lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 806,06. Así se decide.

  23. - En cuanto al concepto de caja de ahorro establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCE) para el año 2002 y en la cláusula 22 para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, le corresponde el 12% del sueldo mensual de la actora, así:

    En consecuencia por este concepto le corresponde el monto total de Bs. 12.386,65. Así se decide.

  24. - En relación al concepto de bono único previsto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCES 2003-2005), le corresponde la cantidad de Bs. 1.200,00. Así se decide.

  25. - En relación al concepto de tickets alimentario, dado que la parte demandada no demostró su pago liberatorio, se condena a la parte accionada a cancelar a la parte actora, según lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCES), la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar para los años 2007 252 días, 2008 267 días y para el año 2009 220 días, a razón del 0,40% de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

  26. - En relación al concepto de prestaciones sociales, generadas del 01-08-1976 al 19-06-1997, le corresponde según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), 30 días por año, es decir, 20 meses, multiplicados por 115,04 que fue salario mensual para la época, da como resultado la cantidad de Bs. 2.300,80. En cuanto a la antigüedad del 20-06-1997 al 08-02-2010, según lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia por este concepto le corresponde el monto total de Bs. 42.941,05. Así se decide.

  27. - En cuanto al concepto de jubilación se tiene: Que conforme a los salarios devengados en los últimos 24 meses, la misma obtuvo un salario promedio mensual de Bs. 1.968,47, por lo que este es el monto que deberá pagar la accionada a la ciudadana R.P. desde el 16-03-2010, fecha en la cual fue notificada del otorgamiento de la jubilación reglamentaria, como pensión de jubilación. Así se establece.

    Ahora bien, todas las cantidades condenadas hacen el monto total de Bs. 186.033,62, cantidad ésta que se ordena cancelar a la accionada a favor de la demandante, más el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Es importante mencionar que la parte actora reclama los mismo como concepto de fideicomiso, pues señala que se atienda a las tasa de rendimiento del Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, en tal sentido, es procedente su cálculo en los siguientes términos: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  28. - SIN LUGAR la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)

  29. - SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)

  30. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana R.P., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

  31. - Se ordena pagar al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo a favor de la actora R.P..

    5- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde (3:32 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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