Decisión nº EP01-S-2013-000548 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIrleny Elizabeth Toledo Rodríguez
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.

Barinas, 29 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000548

ASUNTO : EP01-S-2013-000548

SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza: Abogada Irleny E.T.R.

Secretario: Abogado A.P.

Fiscala Novena (9°) del Ministerio Público Abogada R.P.

Defensa Privada: Abogado J.R.

Acusado: J.P.C.

Víctima: E. G. G. G.

Delito: Abuso Sexual a Adolescente Continuado.

Capitulo

identificación del acusado

J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731, de 55 años de edad, nacido en Guaimaran del estado Apure, en fecha 12 de febrero de 1958, hijo de H.C. (V) y de E.P. (V), de oficio taxista, residenciado en el Municipio A.J.d.S., sector La E.a. donde esta la Mata de Bambú, Sócopo, estado Barinas, números de teléfonos 0273.411.78.70 y 0426. 775.49.77.

Capítulo II

De los hechos y circunstancias objeto del debate.

Los hechos objeto del proceso se inician cuando la ciudadana E.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.147.594, se comunica vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sócopo Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, informando que había recibido llamada telefónica de su hija de nombre E.G.G.G.,cuya Identidad se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad para ese momento, comunicándole que su ex concubino J.P., de 55 años de edad llegó en su camioneta a la vivienda donde residen ubicada en el Barrio Las Flores, Calle 1, Casa sin numero, de la localidad de Barinas, queriendo abusar sexualmente de ella, por lo que requería la presencia de los funcionarios; quienes se trasladaron a la referida dirección y una vez allí según acta de investigación penal observan a las afueras de una vivienda un vehículo clase camioneta, color blanco, siendo abordados por una ciudadana quien les manifestó ser la persona que realizó la llamada telefónica antes mencionada y que dicho vehículo es el medio en el que se traslada el ciudadano J.P., permitiéndoles el acceso al interior del inmueble, donde ingresan los funcionarios, indicando dicha ciudadana la habitación exacta de su hija, por lo que al ingresar los funcionarios al dormitorio observaron a un ciudadano adulto provisto únicamente de su ropa interior color negra a nivel de la rodilla, y a su vez mantenía sujetada por los brazos a una adolescente quien tenía en su parte inferior una prenda de vestir tipo falda y en su parte superior una prenda tipo sostén; procediendo previo a la identificación como funcionarios, efectuar en presencia de la denunciante, una minuciosa inspección corporal al presunto agresor, observando en su pene un preservativo, de igual forma una inspección a la vestimenta la cual se encontraba en el piso, no encontrándole ningún otro elemento de interés criminalístico; en este orden se procede a la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731, y en fecha 09 de mayo del año 2013la Fiscalía Novena del Ministerio Público como acto conclusivo presentó acusación en su contra por los delitos de Abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, y Abuso sexual a adolescente agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente E.G.G., cuya identidad se omite conforme la exigencia del segundo aparte del artículo 65 ibídem.

Al efecto, la representación fiscal promovió para ser evacuadas en el debate, las pruebas siguientes:

  1. - Declaración de los funcionarios, expertos y testigos:

    1.1.-Declaración del Doctor. Á.C.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.380.762, Medico Forense Experto adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sócopo, pertinente por ser el experto que realizó el Reconocimiento medico legal Nº 0173 a la adolescente y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de realizar la evaluación.

    1.2.- Declaración de los funcionarios, Detectives agregados L.C., Exer Guerra, y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sócopo, cuya pertinencia radica en que los mismos además de participar en la aprehensión del ciudadano J.P.C., practicaron la inspección del sitio del suceso, y necesarias por cuanto podrán exponer en sala de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y las características del lugar donde ocurrió el hecho.

    1.3.- Declaración del funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Sócopo, cuya pertinencia radica en que realizó la experticia al vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año 2005, color beige, placa AD925ZG, serial de carrocería 8XAJ122G059520938, serial de motor 4 cilindros, retenido en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado; y necesaria por cuanto podrá exponer en sala de juicio sobre la existencia y características del vehículo retenido en la parte externa del inmueble sitio del suceso.

    1.4.- Declaración del Doctor A.M., Medico Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, pertinente por ser quien realizo la evaluación psiquiátrica Nº 9700-143-067, a la adolescente victima y necesaria ya que podrá explicar las condiciones en las que se encontraba como consecuencia del abuso sexual al que fue sometido por el referido ciudadano.

    1.5.- Declaración de la adolescente EG.G. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser la victima en el presente caso, necesaria porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue victima, al ser abusada sexualmente por el ciudadano J.P.C., quien realizo actos sexuales no deseados en su contra.

    1.6.- Declaración de la ciudadana E.G.R., de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 05-09-1975, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.147.594, de estado civil soltera, de profesión instructora de artes plásticas, residenciada en el Barrio Las Flores, calle 1, casa s/n, Sócopo, Municipio A.J.d.S., estado Barinas, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser la progenitora de la adolescente victima, y ex concubina del imputado, quien puso en conocimiento de lo que estaba ocurriendo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sócopo, y junto a los funcionarios aprehensores encontró al imputado sin ropa en actitud de realizar actos sexuales con la victima; su testimonial es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado J.P.C. en el delito por el que se le acusa.

  2. -Documentales:

    2.1.- Inspección Técnica Nº 289, de fecha 22 de marzo del año 2013, inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Detectives agregados L.C., Exer Guerra y Detective A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sócopo, pertinente porque fue realizado en el Barrio Las Flores, calle 1, casa sin numero, Sócopo, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el ciudadano J.P.C.; necesario porque describe las características físicas del lugar donde el acusado sometió a la adolescente victima para luego abusar sexualmente de ella.

    2.2.- Reconocimiento medico legal Nº 0173, de fecha 23 de marzo de 2013, practicado por el Doctor. Á.C.M.M., Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sócopo, pertinente porque fue realizado a la victima, necesario por cuanto por cuanto en el referido reconocimiento el medico forense deja constancia de las condiciones presentadas al momento de la revisión medico forense, lo que se corresponde con el testimonio de la victima y a la calificación jurídica. Inserta al folio catorce (14) de la presente causa.

    2.3.- Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-067, de fecha 10 de abril de 2013, anexo a los folios 81 al 83 de la presente causa, suscrito por el Doctor. A.M., Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, pertinente porque fue realizado a la adolescente victima, necesario por cuanto podrá demostrar en el juicio oral el diagnostico y secuelas, como consecuencia del abuso sexual continuado al que fue sometida por el acusado.

    2.4.- Experticia Nº 122-13, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sócopo, pertinente porque fue realizada a un vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año 2005, color beige, placa AD925ZG, serial de carrocería 8XAJ122G059520938, serial de motor 4 cilindros, retenido en la parte externa del inmueble sitio del suceso, propiedad del ciudadano J.P.; necesaria porque deja constancia de la existencia y características del vehículo retenido al imputado. (Folios 77 al 79 de la presente causa)

    2.5.- Copia del Acta de Nacimiento, correspondiente a E.G.G. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que consta que la misma nació en la población de Sócopo, en fecha 23 de junio de 1999, siendo hija de los ciudadanos E.G.R. y J.d.D.G.P., evidenciándose con esto que la victima para el momento de los hechos, era una adolescente. (Folio 06 de la presente causa)

    Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con las previsiones del artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

    Pruebas admitidas a la Defensa Privada para el Juicio Oral y Público

    En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

    En fecha 11 de febrero del 2014 encontrándose todas las partes necesarias, se declara abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando la ciudadana fiscala en representación de la víctima que: “Deseo que el juicio sea privado”, lo cual fue acordado por el órgano jurisdiccional. En este sentido, se advierte a las partes sobre la importancia y el significado del acto; así como la imposibilidad de efectuarse el juicio conforme lo establecido en el artículo 317 del citado Decreto; y según jurisprudencia de la Sala de Constitucional, de fecha 05-08-05, Sentencia. N° 2501en el en cuanto el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción, que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; toda vez que el tribunal no dispone de de los instrumentos adecuados para registrar el debate por lo que se acuerda el registro mediante el acta que redacta el secretario con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; al efecto, sepreguntó a las partes si tienen alguna objeción, estando conforme con la forma de registrar el debate oral y privado.

    En ese mismo acto la ciudadana Fiscala, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano J.P.C., acusándolo formalmente por los delitos de Abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, y Abuso sexual adolescente agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en relación con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente E.G.G. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 ibidem, reservándose el derecho de incorporar nuevas pruebas si fuese necesario en el transcurso del debate y la solicitud de nueva calificación jurídica, presentó la experticia informática Nº 150-13 de fecha 09/08/2013, relacionada con el vacío de un dispositivo o memoria realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y un informe psicológico practicado a la adolescente por la Psicóloga A.S.d.E.I. de éste Circuito Judicial, y en consecuencia se solicitó la juramentación de la referida experta psicóloga, ratificando una sentencia condenatoria por los tipos penales calificados. Es todo.

    Interviene la Defensa, abogado A.M., quien expuso: Esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes, la imputación realizada por parte del Ministerio Público y será en el desarrollo del debate donde podré demostrar que la fiscalía no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, sorprende a esta defensa que la representante del Ministerio Público presente pruebas que no fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, por lo tanto no fueron admitidas por el Tribunal de Control, por ende no puede ser admitido en un Tribunal de Juicio. El escrito donde esa oportunidad legal la fiscal ofrece una documental, una acta de entrevista, la ofrece dos (02) meses después de dictar el auto de apertura a juicio, por ende no pueden ser admitidas por éste Tribunal de Juicio. Es todo.

    En este orden, la representante fiscal a fin de responder la incidencia manifestó: Ratifico la solicitud de las pruebas, y en el caso especifico de la experticia informática, se tuvo conocimiento posterior a la fecha de la audiencia preliminar, fue por una entrevista que se le realizó a la victima en fecha 06 de agosto de 2013, por lo que solicito sea admitida, por este Tribunal. Es todo.

    Al respecto, la jueza admite parcialmente con lugar la solicitud Fiscal acordando para ser incorporada al juicio oral y privado la documental referente a la experticia informática Nº 150-13 de fecha 09 de agosto de 2013, y la declaración del experto que la realizó por cuanto se trata de una prueba complementaria como lo prevé el articulo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, de la cual la Fiscalía tuvo conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se evidencia del legajo de actuaciones. Y así se decide.

    La defensa una vez escuchado lo acordado por el Tribunal solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso que hace uso del derecho de revocación de acuerdo al articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas admitidas e incorporadas se admitieron como pruebas complementarias, aunque la fiscalía tenia el conocimiento de las mismas con anterioridad, y a estas alturas sería desvirtuar las pruebas, solicita copia certificada de la decisión del Tribunal para ejercer lo que corresponda.

    Interviene la representación fiscal y manifiesta que si bien es cierto tiene las atribuciones especificas, también la defensa tiene el derecho a esas pruebas, que es para garantizar el derecho a la victima, sorprendiéndole el recurso presentado por la defensa en sala. El tribunal una vez escuchado a las partes ratifica la decisión tomada en cuanto la admisión de la Experticia informática Nº 150-13 de fecha 09/08/2013, como prueba documental y la declaración del experto que la realizó, considerada como prueba complementaria tal y como lo prevé el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    De seguida, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado J.P.C., previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien sin juramento expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no declaro en este momento, no admito los hechos”. Es todo.

    Capitulo III

    Del desarrollo del Debate Oral y Privado

    Hechos que esta Instancia estima acreditados

    De conformidad con las previsiones del artículo 336 de la ley adjetiva penal, declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal con absoluto cumplimiento de todos los derechos constitucionales, y garantías procesales, y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En la oportunidad de la apertura se suspendió para el día 17 de febrero del 2014.

    En fecha 17 de febrero del 2014, se evacuó el testimonio del Experto J.A.C.F., quien impuesto de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.048, desempeñarse como Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Sócopo, estado Barinas, con 12 años de servicio, expuso: Reconozco en firma y contenido la Experticia Nº 122-13, de fecha 04 de abril de 2013, que riela en el folio setenta y ocho (78) de la presente causa. Se incorpora por su lectura. La representación fiscal, la defensa privada y la jueza, no realizaron preguntas. Es todo.

    Posteriormente interviene la ciudadana E.G.R., quien se identificó como titular de la cédula de identidad Nº V-13.147.594, y expuso: “En una oportunidad vi la huella del pie de mi hija en una camioneta Terios que el tenía, eso me llamo mucho la atención y le pregunté a mi hija, quien se veía nerviosa, al final ella me cuenta y me dijo que cuando la iba a buscar al internado donde estudiaba la llevaba a un sitio montañoso, lo hizo en varias oportunidades y me dijo que el practicaba con ella actos lascivos. Yo le dije a él que se metió con mi hija y él le reclamó a mi hija. Unas amigas y trabajadores del internado me dijeron que él siempre frecuentaba la entrada del Colegio. El en una oportunidad me tiró la camioneta. Un día deje sola a la niña intentó abusar de mi hija porque estaba sola, y a esa hora de la noche eran como a las 10:30 PM, mi hija me envió un mensaje que él estaba en la casa y que quería abusar de ella, yo me desesperé y me fui a la PTJ y les dije a los funcionarios que mi hija corría peligro con alguien que la quería violar, nos fuimos a la casa y las luces estaban apagadas solo estaba encendida la luz de mi cuarto, y cuando llegamos él estaba en ropa intima y con el condón puesto. Otra cosa que quiero agregar es que cuando mi hija fue abusada por J.L. cuando el se enteró me dijo que si yo quería que le dejara a Emily y yo me quedara con J.L., en eso pensé que el quería meterse con ella desde hace tiempo. Yo estuve mal de salud y él me escribía, en un momento me decía que yo quisiera que usted viniera y me abrazara como amigos y yo pensé que el había cambiado un poco y entonces me comenzó a decir que yo le había roto el carro y muchas cosas. Un día me llamó y yo no le quise contestar y le dije a mi hija que contestara y le dijo hola mami, mi amor, quiero abrazarte, quiero tocarte y hacerte el amor. El le dijo que vendría pero no pensé que fuera tan rápido y fue cuando paso lo anterior.”A preguntas de la fiscal respondió: ¿Cómo se llama su hija? R: E.G.. ¿Qué edad tiene?¬R: 13 años. Donde viven? R: Barrio Las F.d.S.. Usted convivía con el señor Poveda? R: Nunca convivimos solo teníamos relaciones íntimas. Con que frecuencia iba el señor Poveda a su casa? R: Con frecuencia visitaba mi casa, a diario y cuando teníamos problemas venia a los 2 o 3 días. Los problemas que tuvimos me imagino que fue por mi hija porque el me celaba a mi hija de un niño de 9 años. Mi hija fue abusada por J.L.M. a los 8 años. ¿Tenia conocimiento el señor Poveda de que su hija sufrió de abuso sexual por alguna otra persona? R: Si el señor Poveda tenía conocimiento del abuso sufrido. El señor Poveda comía en su casa frecuentemente? R: Comía esporádicamente. ¿Qué hacia el señor Joel cuando estaba en su casa? R: Apenas apagábamos las luces el quería tener relaciones íntimas sin importarle, si había ruido o no. ¿Por qué se dio cuenta? R: El instinto era el tamaño del pie y la huella de mi hija. Yo confiaba en el señor plenamente. La huella era el tamaño de una niña de 11 años. ¿Usted siguió teniendo relaciones? R: Si, pero al tiempo porque teníamos problemas. Dónde vivía el señor después de lo sucedido? Yo ignoro donde estaba el porque la niña me decía que estaba en Mérida y a mi me entraban llamadas de otras partes. La última llamada fue 2 días antes de la aprehensión. ¿Qué entiende usted por actos lascivos? R: Yo entiendo como actos lascivos como sacar y tocar. El sacaba su pene y se lo rozaba en las partes íntimas a mi hija. Yo interné a mi hija pensando que iba a ser mejor por lo que había pasado con J.L. pero fue peor porque el la iba a buscar y ya quería siempre estar buscándola. Ella se desarrollo a los 13 años. A preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Cuándo comienza su relación sentimental con el señor Poveda? En el 2005, esa relación duró 8 años. ¿Cuando comenzaron los problemas en si? R: Los problemas entre pareja como a los 3 o 4 meses. ¿Cuando da usted por terminada esa relación con el señor Poveda? R: Eso fue en reiteradas oportunidades. ¿Usted en sala manifiesta que el señor Poveda comienza a faltarle el respeto a su hija en que fecha fue eso? R: Eso fue el 2011, mi hija tenia 11 años, para ese tiempo yo estaba trabajando en Misión Cultura y se me hacia difícil buscarla. ¿Como se entera usted que existía esa relación? R: Me di cuenta cuando vi la huella del pie de mi hija en la puerta del pasajero de la camioneta de el, fue entonces cuando se me despertó el instinto de que algo estaba pasando. ¿Donde la observó? R: No se si fue en el cuero o semi-cuero, observe fue la huella del pie no del zapato. En el momento que lo vi no le dije nada porque yo sabia que su respuesta iba a ser negativa y le pregunte a mi hija, yo venia sospechando desde que él le regalo un par de zapatos y yo le dije a ella que eso no era un regalo si no un pago por lo que el le estaba haciendo, y yo hable mucho con mi hija y fue cuando ella me dijo que si se estaba metiendo con ella, ahí vi que si se tardaban un poquito y que el le decía que si tardaban que dijera que habían agarrado una carrera porque también el trabajaba como taxista. Ella me dijo que la llevaba para una zona montañosa y solitaria, y que le pasaba con el pene erecto en las zona intima y le hacia sexo oral y le decía a ella que también le hiciera sexo oral yo no hice nada porque yo sabia que el iba a irse cuando supiera que lo estaban buscando porque él le tenia miedo a los uniforme y en virtud de que a J.L. no le habían hecho nada del otro abuso a este señor tampoco le iban a hacer nada. ¿Del tiempo que su hija le contó y el tiempo que lo aprehendieron cuanto tiempo paso? R: 2 años. Continuó usted conviviendo con el señor Poveda? R: Si continúe, de cierta manera, no era porque yo lo necesitara como tal sino que el era una persona muy insistente y no me dejaba tranquila. ¿Durante ese tiempo, cuando su hija tenía ocho años, usted mantenía una relación como tal? R: si, yo quería una relación bonita pero el solo quería sexo. ¿Durante el tiempo de relación como era la actitud de Emily cuando veía al señor Poveda. R: ella en esa parte es poco receptiva, mas bien los niños mas pequeños si. ¿Cuando usted manifiesta en sala Emily yo no la quiero ver mas con el? R: Ella de acompañarlo cuando yo no sabia, pero después que yo me entere no. ¿Después que la niña le contó lo sucedido, que usted siguió conviviendo con el que le dijo su hija? R: Yo le entendí con su lenguaje facial lo que ella me quería decir porque ella me ponía mala cara. ¿Desde que comenzaron la relación con el señor Poveda convivió en su casa? R: No. ¿El señor Poveda ha vivido donde? R: a las afueras de Sócopo. ¿En los 8 años de relación el señor Poveda tenia el compromiso de padre a contribuir con las cosas del hogar? R: No, el no contribuía. ¿Una vez que suceden los hechos que detienen al señor Poveda como se entera usted de eso? R: Yo estaba en casa de una amiga mía fue cuando recibí un mensaje de la niña, fue cuando reaccione, y salí de la casa, paso un carro y le pedí un favor de llevarme a la PTJ, yo ya estaba segura que el estaba teniendo intimidad con mi hija. ¿Que tiempo transcurrió desde que recibe el mensaje, va a la comisaría y llega a la casa. R: No lo se. Cuando usted fue a la comisaría el funcionario le tomo una entrevista? No, como lo iban a hacer si yo estaba tan desesperada. El se encontraba en interior no totalmente puesto, mi hija tenía una falda short, su sostén y un top. ¿El inmueble donde usted vive cuantas habitaciones tiene? R: El inmueble tiene 2 habitaciones. El nunca se quedaba conmigo. El si se quedo conmigo fue después de una noche que lo vi con una señora desnudo, el estaba desesperado. ¿Quien es J.L.M.? Es un señor que conocí cuando trabajaba en un ancianato y yo comencé a trabajar en un taller de el haciéndoles comida, este señor me estaba cortejando el era muy cortes, inteligente yo decidí meterme a vivir con el, el me escribía y yo le decía que no me escribiera, una vez me escribió que nos viéramos y el me lloraba y yo le dije que porque no me lo dijo antes si yo ya convivía con otra persona, yo lo seguía viendo a los 2. ¿El señor J.L. abuso de su hija? R: Si a los 8 años. Que hizo usted cuando J.L.M. abuso de su hija? R: tome la decisión de denunciarlo, yo quería volver con el y fue cuando este señor Poveda le pregunto que el señor J.L. se había metido con el Y yo le iba a pegar a la niña y este señor me dijo que no le pegara porque la culpa era mía. ¿El señor J.L. se encuentra detenido? R: No. Es todo. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Cuántos hijos tiene usted? R: 5. ¿todos viven con usted. R: No, solamente 3. ¿En que año conoció a J.L.? R: En el 2007, ¿hasta que fecha mantuvo relación con J.L.? R: Hasta el 2008. ¿Convivía bajo el mismo techo que usted? R: Si. ¿Que problema tenia usted tenia con el señor Poveda? R: era porque yo quería tener una relación seria con alguien y el no dejaba. ¿Usted actualmente tiene alguna relación como la quería tener? No eso no se dio. ¿Usted se enteró de lo que había sucedido cuando su hija tenía 11 años? R: Si. ¿Usted siguió la relación normal con el Señor Poveda? R: Dure un tiempo que no, después si. ¿De su casa al colegio cuanto tiempo hay? R: 3 minutos. ¿Cuanto tiempo hay del colegio y de la cordillera al colegio. R: 5 minutos. ¿Usted manifestó que no quería más problemas a que problemas se refiere? R: A celos, maltrato y muchas cosas. ¿A que se refiere usted cuando decía que ellos tenían su secretito? A que él le decía que en boca cerrada no entran moscas, que no le dijera nada a sus amiguitas y esas cosas. ¿Qué es para usted meterse? R: Abusó sexualmente de la niña. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana Fiscala solicitó el derecho de palabra y una vez concedido requirió que la declaración de la victima se realizara sin la presencia del acusado, en virtud del interés superior de la adolescente para que preste su declaración sin sentir temor o sentirse coaccionada. En este orden, la defensa privada manifestó no tener objeción al respecto y la Jueza acordó lo solicitado por la representación Fiscal, retirándose al acusado de la sala y se hace conducir a la adolescente victima, quien esta exenta de declarar de conformidad con lo previsto en el articulo 214 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Cuando yo tenia 11 años y estaba internada en el Colegio, él le decía a mi mamá que me iba a buscar pero que no lo acompañara, me llevaba a un sitio algo lejano de la casa cerca del río y estando allá el me manoseaba, eso sucedía casi todos los viernes, nosotros vivíamos alquilados, teníamos 3 meses viviendo alquilados y ya nos estaban corriendo por falta de dinero, él le hizo mucho daño a mi mamá la golpeaba y una vez la tiró del carro. Yo estaba sola en la casa, estaba viendo unas fotos de las vacaciones, mi hermano se había quedado dormido, cuando sentí que llego alguien pensé que era mi mamá y era él porque tenia llaves de la casa, se sentó a mi lado y comenzó a decirme cosas feas, el comenzó a ver la casa y apago todas las luces de la casa solo dejó encendida la luz del cuarto al que me llevó, comenzó a manosearme a la fuerza se quitó la ropa y se puso un condón delante de mi. Me empezó a quitar la ropa a la fuerza y yo le envíe un mensaje a mi mama y me dijo que ya venia. Cuando él me llevaba al río me hacia sexo oral y me manoseaba. A preguntas de la Fiscala, respondió: ¿Qué edad tienes? R: 14 años. ¿La primera vez que Joel te hizo esto antes otra persona abuso de ti? Si, J.L.M.. Antes de J.L. hubo otra persona abuso de ti? Si, el señor Villamizar cuando vivía en una finca con mi papá y mi hermano, el señor que cuidaba la finca. ¿Como fue el manoseo del señor Joel? R: Me empezó a decir que yo era muy bonita que ya estaba grande, primero comenzó por el cuello y después las partes íntimas. ¿Que es para ti las partes intimas? R: La vagina, los senos, la vulva. ¿Viste alguna vez el pene del señor Joel? Si. ¿Porque lo viste? porque se lo sacó. ¿Para qué? R: Para pasármelo por la vagina. ¿Como se llama el sitio donde el señor Joel la llevaba? R: Por P.N.. ¿Era el mismo sitio todo el tiempo? No pero todos quedaban por la misma vía. ¿Cuando usted decía que le hacia sexo oral que es eso para ti? R. me tocaba con la boca la vulva. ¿Cuanto tiempo te hizo eso? R: Como por 2 meses. Le dijiste a tu mamá? Al tiempo. Y tu mama siguió viviendo con el? R: Si. Cuando practicaron la detención el te hizo sexo oral? R: No, porque yo hice fuerza para que no me quitara el resto de ropa. Cuanto tiempo tardo tú mama en llegar a la casa? R: como 20 minutos. ¿Tú vistes a los funcionarios? R: Si. ¿Cuantos eran? R: 3. Es todo. A preguntas de Defensa la victima manifiesta: ¿El señor J.P. cuanto tiempo tenia viviendo con tu mama? R: Viviendo como tal no, pero como 7 años. ¿El iba todos los días a la casa? R: Si, iba cada 15 minutos o media hora. ¿El señor Joel se quedaba o vivía en esa residencia? R: El iba como 3 horas y se iba. ¿Usted menciona que el señor Joel la manoseo cuando sucede eso usted le comento a su mama? R: como a los 3 meses. ¿Su mama siguió viviendo con el después que usted le contó lo sucedido? R: Ella no le prestaba atención pero el no la dejaba tranquila. ¿Cuando usted le contó eso a su mama el siguió buscándola a la escuela? R: No. ¿Cuando el señor Joel llego a su casa quien le abrió? R: El mismo, porque el tenia llaves. ¿Quien le dio las llaves? R: Pues seria que el le saco copias porque mi mama no le dio. El señor Joel llego a quedarse a dormir en donde ustedes Vivian? R: No. A preguntas de la jueza la victima responde ¿Cuántos hermanos tienes? R:4 hermanos. ¿Dónde estudias? R: En el colegio de Sócopo. ¿Qué año estudias? R: Segundo año. ¿Recuerdas cuando fue eso? R: Hace 3 años. ¿En el momento que te quedaste sola con el señor el señor te hizo fuerza? R: Si el me agarro fuertemente y me lanzó a la cama y si me quedaron las manos marcadas porque mi piel es muy delicada. ¿Cuantos años tenías cuando el señor J.L. abuso sexualmente de ti? R: 8 años. ¿El señor Poveda te penetro vaginalmente? R: No. ¿Cuando te hacia sexo oral te tocaba? R: Si. ¿Te quitaba la ropa? R: Solamente el pantalón. ¿Como era el uniforme? R: Este que cargo y mono azul y franela blanca. ¿Cuánto tiempo tenias tu entre que tu mama se enteró y cuando aprehendieron al señor Poveda? R: Cuando mi mama se entero tenia 13 y cuando lo aprehendieron iba a cumplir los 14. ¿El señor después que tu mama se entero de lo ocurrido el señor te siguió molestando? R: Si. ¿Le contaste a tu mama? R: Si ¿Y que te dijo? R: Que confiara en ella. ¿Le contaste a alguna de tus maestras lo del señor J.L.? R: Si. ¿Lo del señor Poveda? R: No porque donde yo estudiaba eran muy estrictos. ¿Como era la habitación? Era algo grande solo tenían la peinadora y la cama, que color era rosado, el techo de zinc, las paredes de bloque frisados. ¿Cuantas habitaciones tiene donde ustedes viven? R: prácticamente 4 porque hay una muy pequeña que es donde vive la dueña de la casa. ¿Cuando llego la comisión policías pusiste resistencia? R: Si yo puse resistencia, el me hizo fuerza y me quito la camisa, era de botones, el brassier también me lo había quitado, pero yo me lo puse porque el ya se iba a ir, pero también me lo quitó a la fuerza. ¿Que te hizo a ti esa noche? R: No me hizo nada porque yo no me dejaba y el me decía que porque si yo no era así. ¿Cuando el me llevaba al río el me quitaba la ropa a la fuerza? R: Porque ella me preguntaba y yo me negaba y me negaba hasta que le dije. ¿Para que le contaste a tu mama? R: Para que hiciera algo y porque ella te preguntaba porque ella sospechaba. ¿Tu mama te maltrata? R: No. ¿Por que no le contaste nada? R: Porque yo pensaba que me iba a pegar, porque cuando mi mama se enteró de lo de J.L.e. buscó a pegarme, porque cuando ella se enteró Joel estaba ahí y no dejo que mi mama me pegara. ¿El señor Joel te penetró vaginalmente? R: no. ¿Y el señor J.L. te penetro sexualmente? R: No ¿y el señor Villamizar te penetró sexualmente? No solo me bajo la falda y me hizo sexo oral. Es todo. Se suspende el debate para continuar en fecha 20 de febrero del 2.014.

    En fecha 20 de febrero del 2.014, oportunidad fijada para la continuación del debate, se suspendió la audiencia para continuar el día 24 de febrero del 2.014, toda vez que el acusado no fue trasladado.

    En fecha 24 de febrero del 2.014, el defensor privado abogado J.R. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó que con ánimo de garantizar el proceso, el derecho a la defensa establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 49 Constitucional, solicita el diferimiento del acto procesal, le sea expedida copia certificada de toda la causa, ya que a la defensa se le ha hecho imposible el acceso al expediente, toda vez que la respectiva juramentación fue firmada el día de hoy 24/02/2014 en horas de la mañana, de igual forma solicito al tribunal tome en consideración lo establecido en el artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la igualdad procesal que debemos tener las partes en el proceso acusatorio; no compartiendo el criterio del Tribunal en cuanto a la continuación de este Juicio ni a las recepción de las pruebas sin antes podérsele permitir a mi defendido y a la defensa el control material del escrito acusatorio, por lo que solicita se deje constancia que la defensa tiene conocimiento del inicio de este juicio oral de fecha 11/02/2014, así como la continuación de fecha 17/02/2014, considera ésta defensa que es necesario oponerme en este acto de manera oral, a razón de lo expuesto por la Jueza a la admisión de las pruebas ofrecidas bajo la formalidad del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciadas por el Ministerio Público, de igual forma le solicito a este honorable tribunal adecue lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la admisión de dichas pruebas ya que el ofrecimiento y promoción de las mismas no puede ser considerado como prueba complementaria, atendiendo a que el órgano instructor, así como el funcionario C.F., quien las suscribe forma parte de un órgano auxiliar del Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, atendiendo que dicha investigación se sustenta desde el mes de marzo de 2013, fecha para la cual el Ministerio Público tenia conocimiento de las actuaciones llevadas por sus funcionarios policiales, aunado a ello no puede considerarse, ni valorarse su admisión por resultar extemporánea y su promoción se fundamenta en el artículo 326, mas no como prueba nueva en relación al artículo 342 ejusdem, dicha solicitud obedece a que el Ministerio Público, sin ánimos de retrotraer el proceso nunca hizo mención, ni promocionó en el escrito acusatorio presentando en su oportunidad el 26/09/2013, por todo lo antes expuesto solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta todo ello en concatenación con el artículo 181 ejusdem, en la cual fundamento lo siguiente la cual habla de la versificación de la prueba, prueba ésta a la que en cuanto a su reproducción, colección, manejo y necesaria, útil y pertinente cadena de custodia solo se promociona la tarjeta micro sd, sin marca, ni serial visible, donde ésta defensa en la etapa de investigación, valga decir, oportunidad para la presentación y promoción de prueba al proceso nunca tuvo acceso, mas aun cuando fue promocionada por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual esta defensa nunca tuvo conocimiento no acceso a dicho medio probatorio, toda esta nulidad planteada en este acto la fundamenta esta defensa en lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela más aun cuando no se cumplió con la debida autorización por un Tribunal de Control violando lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en consideración de ésta defensa nos encontramos en lo que la doctrina establece como sorpresa de prueba, sin que la defensa haya tenido oportunidad de oponerse a la misma en una etapa anterior a la audiencia de juicio. Por lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal, el diferimiento de la audiencia del día de hoy, así como se me resuelva la nulidad planteada todo ello en aras de garantizar el debido derecho a la defensa a mi defendido. Se le concede el derecho de palabra ala representante Fiscal quien manifestó: La defensa solicita el diferimiento del presente acto, lo cual en todo caso seria la suspensión porque ya el juicio está iniciado, considerando el Ministerio Público que la defensa conoce perfectamente la causa, cuando nos ha hecho toda una exposición de la misma violentando de esta manera lo que es el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 318 el cual habla de la concentración y continuidad procesal, advirtiendo el Ministerio Público que aquí el único que reemplazó su defensa anterior fue el Señor Poveda, esta Representación Fiscal solicita se otorgue una hora para que pueda estudiar la causa y continuemos con la audiencia, y en cuanto la nulidad absoluta de las actuaciones de fecha 25 de septiembre de 2013 y que manifestó de forma oral en fecha 11/02/2014, el Ministerio Público tiene conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar y ésta constituye una prueba complementaria de conformidad a lo establecido al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando esta representación fiscal que la nulidad absoluta procede en aquellas situaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca o las que implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en este caso al hoy acusado no le fueron violado sus derechos. Acto seguido esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a lo explanado por las partes: Se le acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa de la totalidad de la causa, y en cuanto a la igualdad en el proceso, este Tribunal desde que tuvo conocimiento de la causa, el 28/05/2013, se ha garantizado el debido proceso y la igualdad entre las partes, tal y como consta en las actas procesales, en las cuales consta que la defensora de confianza del hoy acusado para ese entonces, era la abogada Á.B., posteriormente en fecha 10/06/2013 se consignó escrito ante este Tribunal, mediante el cual el acusado J.P. solicitó la designación de los abogados A.M. y H.R., quienes fueron debidamente juramentados en sala en fecha 15/10/2013, iniciándose el presente juicio en fecha 11 de febrero de 2014 con estos defensores y como lo manifestó la Fiscala del Ministerio Público, en relación al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la única persona irremplazable es la Jueza, aunado a ello el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece de manera expresa en que casos se podrá suspender la audiencia de juicio, no constituyendo el motivo explanado por la defensa razón para la suspensión ya que tenía conocimiento del proceso; mas aun cuando nos encontramos en el día de hoy dentro del plazo máximo para poder suspender la celebración de la presente audiencia, es decir en el quinto día, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en tal sentido, siendo esta juzgadora garante del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar el presente juicio el día de hoy. En relación a la prueba complementaria, este Tribunal se pronunció el 11/02/2014, donde el acusado no estaba indefenso por cuanto estaba asistido por sus defensores de confianza, abogado A.M. y abogada H.R., por lo tanto el acusado siempre ha tenido el control de los actos llevados por este Tribunal y no como lo plasmó la defensa en su exposición, por lo tanto en cuanto a la nulidad absoluta se reitera que este Tribunal, admitió la referida prueba complementaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla licita y pertinente, resultando improcedente la pretensión de la defensa al no haber violación de normas y garantías de carácter constitucional y procesal que contradiga las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Posteriormente se procede a seguir con la recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al ciudadano Alguacil si en sala anexa se encuentra algún medio de prueba a evacuar, manifestando éste que si, que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , motivo por el cual la Jueza ordena su ingreso al estrado, se le preguntó si tiene algún vinculo con alguna de las partes manifestó negativamente, se le tomó juramento y se identificó como A.N.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.287 quien se desempeña como Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas con diecinueve (19) años de servicio en la institución y 23 años como Médico Psiquiatra expuso: Reconozco en firma y contenido la documental Nº 9700-143-067, de fecha 10 de abril de 2013, que riela en los folios 80,81, 82 y 83 de la presente causa. Se incorpora por su lectura. El Ministerio Público pregunta: ¿Cuál fue su diagnóstico? R: Abuso sexual fue lo que se observo en la entrevista. ¿Qué le hizo llegar a ese diagnóstico? R: Lo que me hace llegar al diagnóstico fue el comentario que la victima hizo al inicio de la entrevista. ¿Fue un testimonio creíble? R: A los adolescentes uno trata de buscarle esa parte de lo que es la mitomanía, pero ella lo hizo de una forma muy secuencial, muy pausada, una adolescente para inventar este tipo de cuento es muy difícil. ¿Determinó algún tipo de trastorno por este abuso sexual? R: Esta niña fue abusada en varias oportunidades, no puedo decir que este abuso fue el que lo ocasiono un trastorno. ¿Qué puede llevar a una adolescente a tener algún trastorno? R: Obligar a la adolescente a tener sexo oral este no constituye algún tipo de trastorno, lo que genera el trastorno es ser abusada bajo presión y si es amenazada por alguna arma, las jóvenes de esa edad son manejables para situaciones de ese tipo. ¿Hay algunas características para que esta joven sea abusada en varias ocasiones? R: El entorno familiar, la mama con varias parejas anteriores, siempre hay una parte intimidatoria para abusar. ¿En cuanto a la intimidación a veces vemos que un niño o adolescente son más fáciles de intimidar? R: No es lo mismo un chico de la ciudad, a un chico del campo, hay personas que son fácil de manejarlas por ejemplo el tímido es mas fácil de intimidar ya que tiene temor. Es todo. El Defensor Privado pregunta:¿Cuál es la fecha exacta que usted realizó el diagnóstico? R: La fecha exacta fue 04/04/2013, ¿Para el momento que le realiza su pericia tiene conocimiento si la victima fue sometida a un examen ginecológico? R: No, normalmente el ginecólogo sino ve nada, no remite a la victima al psicólogo. ¿La victima al momento de la entrevista pudo observar si demostró un estrés postraumático? R: No hay en este caso estrés post-traumático por cuanto no hubo violencia. ¿Logró la victima decirle los nombre que habían abusado anteriormente?. R: No hizo mención de los nombres de la personas que la abusaron anteriormente, se enfoco más a esta situación. ¿Tuvo algún tipo de dudas en cuanto a si la victima estaba mintiendo o no? R: Uno siempre se enfoca a saber si hay alguna situación de tipo mitómano, pero en este caso la joven fue muy pausada y muy fluida y no vi un elemento de tipo mitómano. ¿Tuvo alguna entrevista con la madre? R: No porque se habla con la madre cuando se ve que la victima está mintiendo. Es todo. La jueza pregunta, a lo que el funcionario responde: ¿Que prueba científica aplicó para llegar al diagnóstico? R: Los psicólogos nos basamos en la entrevista. ¿En que caso se solicita el apoyo de Psicólogo Clínico? R: En los psicópatas y en el caso de un adolescente que existe la duda de que este mintiendo para que ayude a dar el diagnóstico. ¿La evaluación de la victima le dio a usted la certeza de que la victima no le estaba mintiendo? Efectivamente tengo la certeza que la victima no estaba mintiendo. ¿El hecho de que la victima había sido abusada en otras ocasiones puede llegar a que la victima fantasee con esto o ella lo vivió? R: Ella lo vivió, de hecho ella pensaba en los viernes porque el señor la iba a buscar y para ella era una situación desagradable, ¿Quiere decir que la paciente que usted evaluó no es una persona mitómana? R: Efectivamente la victima no es mitómana, es todo. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha05 de marzo de 2014.

    En fecha 05 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, se suspendió la audiencia para continuar el día 07 de marzo de 2014, en virtud de que no se materializó el traslado del acusado.

    En fecha 07 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, se incorpora al estrado el Experto a fin de que explicar en presencia de las partes la patología presentada por el acusado y que fue plasmado en el Informe medico, explicando éste a las partes que el paciente presenta una Hipertensión Arterial, es decir, hace falta realizar una serie de exámenes para corroborar o descartar la causa de la enfermedad, preguntándole la jueza si esa patología le impedía al acusado asistir a la audiencia, manifestando el mismo que no. El Oficial Agregado M.Á.F., se comunicó vía telefónica desde el número 0414-575.34.53 con la Jueza, informándole que el acusado J.P.C., se negó a salir en virtud del reposo que le refirió el medico tratante, solicitándole la jueza que pasara dicha información al fax Numero 0273-541.14.13 de este Circuito Judicial, lo cual fue realizado de manera inmediata tal y como se evidencia en Acta Policial de fecha 07/03/2014, donde dejan constancia del estado contumaz del acusado J.P.C.. De seguidas procede con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra algún testigo manifestando que esta presente el ciudadano Á.M., quien se hace conducir hasta el estrado identificándose como Á.C.M.M. a quien se le preguntó si tiene algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo juramento y se le impuso de la generales de Ley, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.380.762, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socapó, con 14 años de servicio, se exhibió el Informe Médico Legal Nº 0173, de fecha 23/03/2013, el cual riela en el folio 14 de la presente causa, realizado a la victima adolescente ratificando en contenido y firma del mismo, se procede a incorporar por su lectura. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: Los términos que empleó podría decir que una de las cosas importantes es que en este caso había sangrado genital producto de la menstruación el cual comenzó el 18/03/2013. Con respecto al himen anular hablamos de antiguo en el tiempo, el tiempo es mayor de 15 días hay cicatrización de los desgarros, completos porque llegan hasta la base del himen, a la 1,7 y 10 como las manecillas del reloj. Cuando sugiero evaluación psiquiátrica por lo general desde el punto de vista médico es una normativa médica en el sentido de cuando ocurre un abuso sexual va a ver un trauma psicológico, por lo que se remite para evaluarse la parte psíquica de la persona y segundo que el forense la pueda orientar. Es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió: Antigua por el tiempo y completa porque los desgarros llegan a la base del himen. El examen ano rectal no hay signos de violencia, no hay traumatismos ano rectal. Es todo. La Jueza no realizó preguntas. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha13 de marzo de 2014.

    En fecha 13 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, se suspendió la audiencia para continuar el día 14 de marzo de 2014, en virtud de que no se materializó el traslado del acusado.

    En fecha 14 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, no compareció el acusado J.P.C., a razón de que no se materializó el traslado desde la Policía de Sócopo, en virtud de que el mismo no se encontraba en su residencia tal y con consta en el fax enviado al numero 0273 -541.14.13 asignado a la rectoría de este Circuito Judicial, mediante el cual los funcionarios Policiales Oficial C.E.L.A. y el Oficial A.G. en el Acta Policial, de fecha 14/03/2014, dejan constancia que siguiendo instrucciones de la superioridad se trasladaron hasta la dirección: Vía de penetración la e.a., casa S/N, detrás de la escuela sector La E.P.T., Municipio J.A.S., Sócopo Estado Barinas, con la finalidad de buscar al ciudadano J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.110.731, ya que tenia juicio para esa fecha a las 09:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, al llegar al sitio ante indicado nos entrevistamos con la ciudadana A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.183.603, y la misma manifestó que el acusado J.P.C. había salido pero no sabia para donde porque él no le había dicho, en virtud de esta información procedieron a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de buscarlo, siendo imposible su localización, motivado a esta situación realizaron llamada telefónica a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 1 de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Abogada Irleny E.T.R., quien ordenó realizar las diligencias necesarias y urgentes acerca del caso. Posteriormente se solicitó al Alguacil que se dirija a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar si el acusado había consignado algún escrito que justificara la salida de su residencia y su incomparecencia a la audiencia, manifestando el Alguacil que realizó la verificación siendo las 02:45 PM y el acusado no había consignado ningún escrito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de su conducta contumaz ya que no es la primera vez que incomparece a la audiencia de juicio sin justificación alguna, en este caso el acusado no se encontraba en su residencia y su desacato por motivos desconocidos está ocasionando dilación al proceso, perjuicio a las partes y al Estado, en su defecto, solicita la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que reúne los elementos para decretarla por la conducta contumaz. En este orden, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.R. quien manifestó que en vista de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y que a su vez se libre la respectiva orden de aprehensión en contra de su defendido, se opone a la continuación de este juicio oral y privado, ya que una vez librada la respectiva orden de aprehensión por este tribunal se hace imposible dicha continuación en ausencia del acusado de auto, más aun cuando ha quedado a criterio del Ministerio Público demostrar la actitud contumaz y evasiva al proceso es por ello que ésta Defensa considera desproporcionada la continuación de éste Juicio Oral y Privado, ya a que a partir del día de hoy pesa sobre mi defendido una orden de aprehensión atendiendo pues que los acusados por los cuales llevan una orden de aprehensión se hace imposible la continuación del juicio en ausencia. Es todo. De seguidas la Jueza en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público y por el Defensor Privado pasa a pronunciarse en relación a lo expuesto por ambas partes, una vez vista y conocida las causas por las cuales no se materializó el traslado del acusado J.P., solicitado para el día de hoy, en virtud de lo manifestado por los Funcionarios Policiales actuantes Oficial C.E.L.A. y el Oficial A.G., mediante el Acta Policial entre otras cosas dejan constancia que el acusado no se encontraba en su residencia al momento en que la comisión lo fue a buscar para materializar la solicitud de traslado hasta este Circuito Judicial Penal, realizada por este Tribunal; quienes además recibieron instrucciones vía telefónica por la Jueza, donde les comunicó que utilizaran la fuerza pública de ser necesario en aras de garantizar el debido proceso, agotando todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia del acusado hasta el órgano jurisdiccional, pues la realización de la audiencia no puede estar supeditada a la voluntad del acusado de asistir o no al juicio oral y privado; es por lo que este Tribunal considera que esta presente el peligro de fuga y la obstaculización del proceso para la búsqueda de la verdad, tal y como lo prevén los artículos 236, 237 numeral 4 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia obrando de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida cautelar sustitutiva, la cual consistía en detención domiciliaria y se decreta la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos legales previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose expedir orden de aprehensión al acusado, tal y como lo prevé dicho articulo, debiendo ser ejecutada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás organismos encargados de la captura. Procediéndose a realizar la presente audiencia, con su Defensor Privado, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entendiendo esta Juzgadora que el acusado no quiere hacer uso del derecho que le asiste, asumiendo una conducta contumaz, siendo definida en la decisión de la Sala Constitucional Nº 730, Expediente 05-2287 de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada Doctora. C.Z.d.M. como: “Conducta Contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente”. Acto seguido se procede a seguir con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al alguacil si en sala anexa se encuentra algún medio de prueba a evacuar, manifestando este que no, por lo que el Tribunal procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar por su lectura Copia de la Partida de Nacimiento de la victima E. G. G. G, que riela en el folio 06 de las actuaciones. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19 de marzo de 2014.

    En fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepcionó el testimonio del funcionario A.J.G.B., quien una vez juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.897.870, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Sócopo de Barinas, con ocho (08) años de servicio expuso: Reconozco en firma y contenido la Inspección Técnica Nº 289, suscrita por los funcionarios L.C., Exer Guerra y A.G., el cual riela en los folios 10 y 11 de la presente causa, Se incorpora por su lectura. En esa fecha nos encontrábamos de guardia, se recibió una llamada telefónica de una ciudadana, donde exponía que su hija menor la había llamado manifestándole que su ex padrastro estaba intentando abusar de ella, formamos comisión y nos trasladamos al sitio llegamos al Barrio y estaba una camioneta afuera nos abordo una señora que nos dijo que ella era la que nos había llamado y nos dio acceso a la vivienda, nos indicó donde quedaba el cuarto de la niña, cuando entramos había un señor mayor de edad con unos shores en la rodilla y tenia un condón puesto y una joven con una falda y con sostenes aprehendimos al señor y lo trasladamos hasta la comisaría, también hicimos experticia de la camioneta. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En compañía de quienes practicó ese procedimiento? R: L.C., Exer Guerra ¿Qué hora fue? A las 11 pm. ¿Cómo fue la forma que se comunicaron con la persona? R: Vía telefónica. ¿Quien era el técnico? R: Exer Guerra. ¿Cómo eran las características de la habitación? R: Había una cama de madera, piso de cemento, techo de zinc. ¿Que edad tenia la joven? 13 años. ¿Como eran las características de la joven? R: Delgada, pelo largo, negro. ¿Cómo eran las características del señor? R: Bajito, de piel blanca, un hombre mayor de 45 años. ¿Sabes si el técnico recolectó algún elemento de interés criminalístico? R: No recuerdo. ¿Le tomaron entrevista a la victima? R: Si ella nos dijo que el había llegado y la quería besar y le dijo que quería tener relaciones con ella y el señor tenia los shores en la rodilla y con un condón puesto en su pene. ¿Sabes si el condón fue colectado? No fue colectado. Es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿Quien es el primer funcionario que entra primero? R: Los 3 al mismo tiempo. ¿Cómo estaban las luces de la casa? R: Encendidas bueno la del cuarto estaba encendida. ¿Recuerdas como eran las paredes? R: De bloque. ¿Tenia ventanas? R: No recuerdo, al entrar al cuarto había algo, no recuerdo con exactitud si era una ventana o un closet, pero se que era a mano derecha. ¿Recuerdas si tenía ventanas de ventilación? R: No recuerdo. ¿Por que se llevaron la camioneta? R: Porque fue el medio que uso el señor para cometer el hecho. ¿Indica en que sitio del cuerpo tenia los interiores y que color era? R: El interior era negro y lo tenía a la altura de la rodilla. ¿Dónde estaba la joven? R: En la cama. ¿Cómo estaba la joven sentada o acostada? R: No recuerdo. ¿Qué paso con el condón? R: Fue desechado porque cuando indagamos a la niña ella dijo que no habían tenido relación sexual y que el solo la besaba obligada y le decía que quería tener relaciones sexuales con ella, ella manifestó que no hubo penetración. ¿Qué paso con la ropa? R: Se le mando a poner y después se le hizo inspección. ¿Cree usted que con llegada de ustedes lograron impedir que tuvieran relación sexual? R: Si creo porque ella manifestó que el la besaba obligada y que quería tener relaciones con ella. ¿Quién mas estaba en la casa? R: La joven, el señor y la madre, mas nadie. ¿Tomaron alguna fotografía? R: Si el técnico tomo fotos de la inspección. ¿Grabaron con una videograbadora? No. ¿Algún momento tuviste alguna entrevista con la joven? R: Solamente verbalmente cuando llegamos al sitio. ¿Pudiste observar si ellos estaban teniendo acto carnal? R: No. ¿Entrevistaron alguna otra persona? No. ¿Cuánto tiempo tardo todo el procedimiento? R: 40 minutos porque era cerca. ¿Tuviste conocimiento si después llego alguna grabación del hecho? R: No tengo información. ¿Dejaron Constancia en el acta policial de la llamada que realizo la señora? R: Si. ¿Quiénes mas pueden recibir la llamada? R: Ahí pueden estar cualquier persona que este de guardia. Es todo. A preguntas de la Jueza el funcionario respondió:¿Cuándo llegaron a la casa como se encontraban las luces de la casa? R: La luz del frente estaba apagada, la de la cocina estaba encendida y la del cuarto donde estaba la adolescente y el señor estaba encendida. Es todo.

    Posteriormente se procede a pasar al funcionario L.F.C.V., quien una vez impuesto de la generales de Ley se juramento y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.105.776, con cinco (05) años de servicio desempeñando el cargo de Detective Jefe en la Delegación Barinas, se le expuso el Acta de Inspección Técnica Nº 289, suscrita por los funcionarios L.C., Exer Guerra y A.G., el cual riela en los folios diez (10) y once (11) de la presente causa, el mismo manifestó: Reconozco el contenido y firma. El Ministerio Público pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Para ese momento donde se encontraba destacado en Sócopo. ¿En que fecha fue eso? 22/03/2013. ¿Con quien fue acompañado con los detectives Exer Guerra y A.G.. ¿Sabe donde se encuentra laborando el Funcionario Exer Guerra? R: En la Sub Delegación Sabaneta ¿Con que motivo se trasladaron a esa casa? R: Nos encontramos de guardia y recibimos una llamada telefónica de una ciudadana manifestando que su anterior pareja estaba intentando abusar de su hija, nos dio la dirección y nos encontramos en una esquina y cuando llegamos a la casa y encontramos a un señor en ropa intima y una muchacha con una falda y en sostenes. ¿Cómo era el señor? Bajito, de poco cabello, mayor, creo que usaba lente. ¿Y la muchacha? Era una joven de 14 años más o menos, no pasaba de 16 años. ¿Se encontraba alguna otra persona? Si después llego otra niña pequeña que salio de otro cuarto. Es todo. El Defensor Privado pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas. ¿Que hora realizan la inspección? R: 11 PM. ¿La inspección técnica la realizaron antes o después de la aprehensión? R: Después de la inspección. ¿Al momento de entrar a la habitación entraste en compañía de la madre? R: No lo hice en compañía de 2 funcionarios. ¿Qué elementos de interés criminalísticos se colecto como evidencia? R: Un preservativo que tenia puesto el señor. ¿Lograste observar si la adolescente y el señor habían tenido algún contacto sexual? R: No lo se porque la puerta estaba cerrada y cuando abrieron ya estaban separados. ¿Pudiste observar si ellos estaban teniendo acto carnal? R: No. ¿Cuándo abren la puerta como estaba vestida la muchacha? R: Tenia una falda y en la parte de arriba tenia un sostén. ¿Tiene conocimiento si la ropa que no tenían las partes fueron recolectadas fueron incautadas? R: No lo se. ¿Utilizaron algún tipo de medio para grabar? No. ¿Tienes conocimiento si la madre estaba utilizando algún tipo de medio para grabar? No. ¿Cuanto tiempo duro la inspección? 20 minutos. ¿Tomaste entrevista a algún vecino¿ R: No. ¿Tomaste alguna entrevista a la niña que estaba en el otro cuarto? R: No recuerdo. ¿Como estaban las luces de la casa? R: Unas prendidas y otras apagadas y la del cuarto estaba encendida pero era amarilla de poca luz. Es todo. La Jueza pregunta al funcionario quien responde: ¿Cuándo llego la comisión que luces estaba apagada? R: Creo que la cocina, la del cuarto si estaba encendida pero al fondo estaba oscuro. ¿Recuerda como era la habitación? R: era una habitación amplia de color rosado. ¿Como eran las paredes de la habitación? R: Tres paredes frisadas y una tenían bloques de ventilación la mitad. ¿Esos bloques de ventilación donde estaba ubicado en sentido de la cama? R: De un lado de la cama. ¿Si yo colocase algo en esos huecos se pudiera visualizar hasta la cama? R: Si, perfectamente. En esa oportunidad se suspendió la audiencia para la fecha 24 de marzo de 2014.

    En fecha 24 de marzo de 2014, se evacuó el testimonio del ciudadano Exer A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.690.429, Detective Agregado Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas, con 05 años de servicio, previamente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: se recibió una llamada telefónica y nos dirigimos a la casa y cuando llegamos estaba una persona tratando de abusar de una joven, el hombre se encontraba sin vestimenta, el ciudadano fue aprehendido de manera flagrante. Posteriormente se le exhibe la Inspección Técnica Nº 289, suscrita por los funcionarios L.C., A.G. y su persona, el cual riela en los folios diez (10) y once (11) de la presente causa Reconociéndola en firma y contenido. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Para el momento que suceden los hechos usted estaba adscrito a que delegación? R: Sócopo. ¿En donde ocurrieron los hechos? R: En el Barrio Las Flores. ¿Con quien estaba usted acompañado? R: De los funcionarios L.C. y A.G.. Cual era su función? R: Yo era el técnico. ¿A que se dedica el técnico? R: A describir los hechos que ocurren en un hecho punible y así mismo a colectar evidencias de interés criminalístico. ¿Quién ingresa primero a la casa? A la hora de entrar un sitio cualquiera puede entrar, en este caso íbamos todos. ¿Cómo era la habitación? R: Era una habitación, con su cama, paredes de color rosado y puerta negra. ¿En que condiciones se encontraba el detenido y la victima? R: El hombre estaba desprovisto de ropa y la joven cargaba una falda y estaba desprovista de blusa solo cargaba sostén. ¿A que se refiere a que el hombre estaba desprovisto de ropa? R: El señor estaba sin franela y sin pantalón, solo cargaba un interior. Es todo. El Defensor Privado preguntó, a lo que el funcionario respondió entre otras cosas: ¿Suscribió usted el acta policial? No. ¿Sumariaste el acta policial? No. ¿Dónde se encontraba usted cuando se recibe la llamada? R: En la oficina de guardia. ¿Cuándo llegan a la casa llegó acompañado de otra persona? R: Llegamos nosotros tres y estaba una persona para indicarnos donde estaba la casa. ¿La puerta estaba abierta? R: No recuerdo. ¿Lograste inspeccionar toda la casa? R: Si. ¿Observastes alguna otra persona allí? R: Luego que hacemos la aprehensión, llego la progenitora de la muchacha. ¿Dónde estaba el vehiculo? R: En la parte de afuera. ¿El vehiculo estaba abierto? R: No tenía las puertas abiertas pero estaba sin seguro. ¿Quién se llevo el vehiculo? R: No recuerdo si se lo llevaron en grúa o se lo llevo algún funcionario. ¿Dónde se llevan al aprehendido? R: En la unidad. ¿Qué color era el interior? R: No recuerdo. ¿Dónde tenia el interior? R: En ese momento lo tenía debajo de lo normal. ¿Qué pudiste observar? R: La ropa intima que estaba en el piso. ¿La Colectaste? R: No. ¿Cómo estaban las luces de esa habitación. R: Encendidas. ¿Cómo estaba la luz de la cocina y la parte de afuera? R: La de la cocina estaba encendida. ¿Como era la intensidad de la luz? R: Escasa. ¿Cuanto tiempo tardo la inspección? R: 30 minutos. ¿Recuerdas si las paredes eran hasta arriba? R: Si eran hasta arriba. ¿Esas paredes tenían ventanas? R: No tenía ventanas pero tenia unos pequeños orificios. ¿Al momento de realizar la inspección utilizaron alguna grabadora? R: No. ¿Utilizaron algún otro de medio para dejar evidencias? R: La cámara fotográfica. ¿Esa cámara sirve para grabar? R: Si sirve pero solo se usa para tomar fotografías. ¿Viste al hombre y a la joven teniendo acto sexual? Al momento que suena la puerta el suelta a la muchacha. ¿Cómo entraron? Empujando la puerta. Es todo. A preguntas del Tribunal el funcionario respondió entre otras: ¿El acusado tenía su ropa interior más abajo de lo normal donde es eso? R: Señalando con sus manos la cadera. ¿Cómo estaban el hombre y la joven cuando ustedes entran? Cuando sonó la puerta el quedó sorprendido, soltó a la muchacha y el queda de pie y la muchacha queda a un lado de la cama, no recuerdo si estaba de pie o sentada. Es todo. En esa oportunidad se suspendió la audiencia para la fecha 31 de marzo de 2014.

    En fecha 31 de marzo de 2014, se procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas con la venia de las partes, incorporando por su lectura la Experticia Informática Nº 9700-087-150-2013, de fecha 09 de agosto de 2013, que riela al folio (134 y su vto). Seguidamente la defensa privada abogado J.R., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Una vez leída la incorporación por su lectura de la experticia de informática Nº 9700-087-150-2013, de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective C.F., esta defensa en aras de garantizar la defensa e igualdad de las partes, así como también, la incorporación de pruebas, que no fueron promovidas por la representación fiscal bajo las formalidades establecidas en los artículos 341, 228, 321, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a que en fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió de la abogado Fiscal 9º Y.d.C.S., un escrito de promoción de dicha experticia informática en cual se deja constancia específicamente en los folios 131 y 132 solo se remite y se deja constancia el ofrecimiento en relación a los artículos 242 que habla de medidas cautelares 356 que reza sobre audiencia de imputación, así como también se ofrece en la modalidad de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la norma penal adjetiva el procedimiento de realizar un allanamiento, es por lo que solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 13 y 19 ejusdem, no se de por incorporada este medio probatorio aún y cuando en fecha 24 de febrero, este honorable tribunal, se pronunció con respecto a la admisión o no de esta prueba complementaria, mas sin embargo, pudiera incurrir este tribunal en la evacuación y lectura y a su vez la incorporación por su lectura, allanando la titularidad de la acción penal en cuanto a su promoción y ofrecimiento, igualmente solicito me sea acordada copia certificada del acta del día de hoy, es Todo. Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expone: “En virtud de la exposición realizada por el Defensor privado, esta fiscalía nota que esta defensa en repetidas oportunidades hace mención en cuanto a esta prueba, realizando alegatos de diferente índole, aun cuando ya el Tribunal se pronunció al respecto, queriendo que el Tribunal se pronuncie de otra manera. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza ratifica la decisión de fechas 11 y 24 de febrero de 2014, e incorpora tal y como ya se realizó la prueba documental consistente en una Experticia Informática Nº 9700-087-150-2013, de fecha 09 de agosto de 2013, en esa oportunidad se suspendió la audiencia para la fecha 03 de abril de 2014.

    En fecha 03 de abril de 2014, se difirió por ausencia de medios de pruebas quedando en esa oportunidad para el día 07 de abril de 2014.

    En fecha 07 de abril de 2014, se evacuó el testimonio del funcionario C.L.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.076.601 quien se desempeña como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Paraguaipoa estado Zulia, con 02 años y 06 meses de servicio, se le exhibió la Experticia Informática Nº 9700-087-150-13, de fecha 09 de agosto de 2013, el cual riela en el folio ciento treinta y cuatro (134), ratificándola en contenido y firma, la misma fue incorporada por su lectura en fecha 31 de marzo de 2014. Es todo. A preguntas del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas: ¿De que experticia se trataba la experticia que usted realizó? R: La extracción de la tarjeta de video. ¿Tenia audio? R: No. ¿Qué observo? R: Dos personas, la masculina besaba y tocaba por todo su cuerpo a la femenina en contra de su voluntad, el masculino le trataba de quitar el pantalón a la femenina. ¿Esa imagen era nítida? R: No con poca luz. Es todo. El Defensor Privado pregunta a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿De manos de quien recibe la tarjeta? R: De la ciudadana E.G.R.. ¿Indica la fecha que realizas el informe? R: 09 de agosto de 2013. ¿De que forma te entregó la tarjeta la ciudadana? R: La ciudadana se presentó con la tarjeta, el teléfono y el oficio de la fiscalía. ¿La tarjeta estaba dentro de la tarjeta? R: No estaba desarmado. ¿Tuviste conocimiento que equipo de grabación se utilizó para almacenar ese video en la tarjeta? R: No. ¿Qué paso con esa tarjeta? R: Luego de que hice el peritaje se la entregue a la ciudadana así como decía el oficio de la fiscalía. ¿Cree usted que esa tarjeta es de interés criminalístico? R: Si. ¿Por qué no llenaste una planilla para dejarlo en constancia como una cadena de custodia? R: No porque esa muestra no la colecte yo. ¿De que forma recolectaste esa imagen? R: Con un print de video. ¿Pudiste ver que personas eran las que estaban en ese video? R: No solo la imagen de las dos personas, un masculino y una femenina. ¿Quién le gira instrucciones además del Ministerio Público? R: El Comisario L.T.. ¿Quién recibe los oficios del Ministerio Público? R: Si esta el comisario lo recibe el sino el experto. ¿En este caso quien lo recibió? Yo. ¿Tuviste conocimiento sobre que hechos se relacionaba este video? R: No, porque solo soy el experto que realizó el peritaje. ¿Recibiste de la Ciudadana alguna cámara de video? R: No. Es todo. El Tribunal pregunta a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Según lo que usted dejo plasmado en su experticia podría indicarle el tribunal a que altura tenía la ropa interior? R: Esta persona tenia el interior puesto, pero estaba desprovisto de pantalón y camisa. Es todo. En virtud de que se evacuaron todos los medios de pruebas se declaró cerrada la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó solicito muy respetuosamente que la exposición de las conclusiones se hagan en la próxima audiencia en virtud de que me siento mal de salud, presentando gripe y dolor de cuerpo y a razón de mi embarazo el medicamento que tomo no me hace mucho efecto. Posteriormente se le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.R. el cual manifestó no tener objeción al respecto. Una vez escuchado lo manifestado por las partes la Jueza acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público se suspende la continuación de conformidad con el artículo 106 de la Ley especial, para el martes15 de abril de 2014.

    En fecha 15 de abril de 2.014, esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 21 de abril de 2014, por incomparecencia del defensor.

    En fecha 21 de abril de 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, la Jueza de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia la posibilidad de una nueva calificación jurídica, por Abuso sexual a adolescente agravado continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 en su primer aparte ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido se le informa a las partes que tienen derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, manifestando la representante fiscal y el defensor privado que no tienen objeción alguna con relación al cambio de calificación jurídica de acuerdo al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que ya se han evacuado todos los medios de pruebas, se continúe el debate. Es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo que agregar, una vez impuesto de las generales de ley a lo que manifiesta “No deseo decir nada” Es todo. De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra las partes para que expongan sus conclusiones, exponiendo la representación fiscal: “Siendo la oportunidad establecida por la Ley para dar las conclusiones en el caso del acusado J.P.C., se han traído a esta sala los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que una ciudadana muy nerviosa les había hecho una llamada telefónica manifestando que su hija le dijo que el ciudadano con el cual ella mantenía una relación de pareja, quería abusar de su hija, y como ella tenia conocimiento por parte de su hija que este ciudadano la llevaba a un sitio lejano y le hacia sexo oral en varias oportunidades, los funcionarios llegaron a la casa y encontraron a este hombre en ropa intima, también tuvimos el testimonio del Doctor. A.M. el cual dijo que la declaración de la victima fue creíble y que no hubo quebrantamiento en lo que la victima dijo. De la misma forma la declaración de la victima fue creíble y es lo que hace que la fiscalía del Ministerio Público ratifique la acusación por el delito de Abuso sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal venezolano, es por lo que solicito que se condene al ciudadano J.P.C., por el delito que fue cambiado por la ciudadana Jueza, estando de acuerdo por considerar que del dicho de la victima y su representante legal que el acusado no vivía con ellas y no aportaba para los gastos, por lo que no se da el agravante del segundo aparte del 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Intervención del Defensor Privado, Abogado J.R.: ”Evidentemente que la tesis mantenida por el Ministerio Público en contra del acusado J.P.C., desde el inicio del procedimiento versa de una aprehensión, una vez que fueron evacuadas cada una de las pruebas que fueron admitidas en el auto de apertura de Juicio y que esta audiencia de juicio llegara al momento indicado para aportar las conclusiones que tuvieren con ocasión del desarrollo de la audiencia, comenzando por las declaraciones tanto de la victima y de los funcionarios no fueron contestes y me llama la atención que a preguntas de este Tribunal si el señor J.P.C. la había penetrado y ella manifestó que no, también se deja constancia que la victima había sido abusada sexualmente por otras personas y la madre tuvo conocimiento y también tuvo conocimiento que supuestamente que el ciudadano J.P.C. intentaba abusar de su hija, tocándola y tocando su vulva con la lengua y esta señora no hizo absolutamente nada, me llama también la atención que los funcionarios no coincidieron con sus declaraciones de cómo estaban el acusado y la victima, de cómo estaba la ropa interior del acusado si estaba arriba o abajo, no colectaron el supuesto condón. El Ministerio Público hace hincapié del fulano video, el tribunal admite una prueba complementaria del video, no se dejó constancia de que prueba era, y no reza en actas de que manera se iba a evacuar, es contraria a la ley porque todos los artículos que citan no tienen nada que ver con lo que es la prueba complementaria, es por ello que no debe dársele pleno valor probatorio, por lo que según lo establecido en los artículos 174 y 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta violando disposiciones expresas de la ley, aunado a ello es necesario que el tribunal el video no debe ser valorado, y tampoco fue colectado ningún elemento de interés criminalístico y no hubo testigo que ratificara lo manifestado por los funcionarios quienes se contradijeron en sus versiones, aunado a ello no están dados los supuestos de ley para que el Ministerio Público solicite una sentencia condenatoria, no fue el ciudadano J.P.C., quien abuso de la victima, aun y cuando recaiga una orden de aprehensión considera esta defensa que no debió darse una dispositiva sin la presencia del acusado aun y cuando yo este velando por defender sus derechos, mal podría imponérsele una sentencia sea condenatoria o absolutoria, en ausencia de su defendido, en virtud que va en contravención tanto de la Constitución de la República como del Código Orgánico Procesal Penal, es por que esta defensa solicita que la sentencia a dictar por este Tribunal sea una sentencia absolutoria aunado a que en éste proceso la duda debe favorecer a mi defendido de acuerdo al proverbio In dubio pro reo. Es todo. Acto seguido la Fiscala del Ministerio Público para que ejerza el derecho de réplica el cual ejerció en los términos siguientes “El sexo oral se equipara de acuerdo al legislador a la penetración vaginal, oral y anal y en este caso la penetración fue por vía oral y en cuanto a lo manifestado por el Doctor. A.M. que el estrés post traumático no se podía determinar si era producto de este abuso o de los otros y manifestó que la victima no tenía conductas mitómanas y que su declaración era confiable. Es todo. De seguidas se le confiere el derecho de palabra al Defensor Privado para que ejerza su derecho a contrarréplica expresando: “Hay algo que ha quedado claro, yo no estoy negando que la adolescente ha sido victima de abuso, el problema esta en cual es el tipo de abuso sexual que el ciudadano J.P.C., intentó en su contra para que se solicitara una sentencia condenatoria en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se declaró cerrado el debate probatorio.

    Capitulo IV

    Determinación precisa y circunstanciada del hecho.

    Valoración y fundamentos de Hecho y Derecho

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y privadas de fechas: 11, 17, 20 y 24 de febrero; 05, 07, 13, 14, 19, 24 y 31 de marzo y 03, 04, 07, 15 y 21 de abril de 2014, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 eiúsdem, relacionadas con la apreciación de la prueba, su licitud, su libertad y los presupuestos de apreciación de las mismas, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de esta Ley, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que las mimas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, observando que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Como se describió en el Capitulo II la investigación se inició con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.147.594, ante el órgano receptor de denuncia, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sócopo Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, informando que había recibido llamada telefónica de parte de su hija de nombre E.G.G. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 13 años de edad para ese momento, comunicándole que su ex concubino también ex padrastro J.P., de 55 años de edad llegó en su camioneta a la vivienda donde residen ubicada en el Barrio Las Flores, Calle 1, Casa sin numero, de la localidad de Barinas, queriendo abusar sexualmente de ella, siendo aprehendido en flagrancia

    Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    El Ministerio Público acusó al ciudadano J.P.C., por la comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 y Abuso sexual a adolescente agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en relación con el articulo 80 del Código Penal venezolano; delitos estos que fueron modificados por advertir esta Juzgadora una posible calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, siendo la misma Abuso sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 259 primer aparte ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal venezolano, todo obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal, para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado J.P.C., en la comisión del delito.

    Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en este establecido”.

    Artículo 260: Abuso sexual a adolescentes. “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.

    La Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:

    …..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

    (….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)

    (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)

    La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual a una niña o adolescente consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el Abuso sexual a adolescente agravado y continuado, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente. y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y con el articulo 99 del Código Penal venezolano, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Fue evacuado el testimonio de la victima E.G.G.G (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Cuando yo tenia 11 años y estaba internada en el Colegio, el le decía a mi mama que me iba a buscar pero que no lo acompañara, me llevaba a un sitio algo lejano de la casa cerca del río y estando allá el me manoseaba, eso sucedía casi todos los viernes, nosotros vivíamos alquilados, teníamos 3 meses viviendo alquilados y ya nos estaban corriendo por falta de dinero, el le hizo mucho daño a mi mama, la golpeaba y una vez la tiro del carro. Yo estaba sola en la casa, estaba viendo unas fotos de las vacaciones, mi hermano se había quedado dormido, cuando sentí que llego alguien pensé que era mi mama y era el, porque tenia llaves de la casa, el se sentó a mi lado y comenzó a decirme cosas feas, el comenzó a ver la casa y apago todas las luces de la casa solo dejo encendida la luz del cuarto al que me llevo, comenzó a manosearme a la fuerza se quito la ropa y se puso un condón delante de mi. Me empezó a quitar la ropa a la fuerza y yo le envíe un mensaje a mi mama y me dijo que ya venia. Cuando el me llevaba al río me hacia sexo oral y me manoseaba. Indicó además que el hoy acusado no la penetró vaginalmente, que solo le hizo sexo oral, que quienes la habían penetrado vaginalmente era el señor Villamizar cuando ella vivía en una finca con su papa, y J.L. que era la persona que mantenía una relación sentimental con su mamá, todo esto ocurrió cuando era una niña y antes de que el hoy acusado le hiciera sexo oral a la victima del presente proceso.

    Es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 179 y 714 de fechas 10 de mayo de 2005 y 13 de diciembre de 2007, asentó:

    …el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios…

    Así las cosas, en principio la deposición aportada por la adolescente en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como plena prueba, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Doctora M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009).

    Aunada a la deposición de la víctima, se incorporó al proceso el testimonio de la ciudadana E.G.R., quien es testigo referencial y realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia que la misma manifestó en primer lugar no haber presenciado los hechos presuntamente acaecidos entre la víctima y el acusado; que la víctima le manifestó que el acusado cuando la iba a buscar al internado donde ella estudiaba la llevaba a un sitio montañoso y solitario, y que lo hizo en varias oportunidades y le dijo que el practicaba con ella actos lascivos, que le pasaba con el pene erecto en las zona intima y le hacia sexo oral y le decía a ella que también le hiciera sexo oral a el.

    La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.

    Así las cosas, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Precisamente en este orden de ideas, observa esta juzgadora que de la deposición de la madre de la victima, la misma corrobora el verbatum de la víctima, con relación al modo como ocurrieron los hechos, y en tal sentido a criterio de esta Juzgadora se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como testiga referencial, toda vez, que coincide con la declaración de su hija cuando se refería al momento de cuando el acusado la iba a buscar al internado, donde ella estudiaba, y donde posteriormente la llevaba a un sitio montañoso, que lo hizo en varias oportunidades, que el practicaba actos lascivos, sexo oral y a su vez le decía que le hiciera sexo oral a él. Además de ello, su testimonio es conteste cuando hace referencia al día en que fue aprehendido el acusado, al señalar que su hija le envió un mensaje manifestándole que el acusado estaba en la casa y que quería abusar de ella, por lo que realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando al funcionario que su hija corría peligro con alguien que quería violarla, por lo que se dirigieron hasta su casa, encontrando a la victima del presente proceso con el acusado; Igualmente como consiguieron a la victima y al acusado al momento en que fue aprehendido y sorprendido en flagrancia tratando de abusar de ella, manifestando que se la llevó al cuarto y comenzó a manosearla a la fuerza, se quito la ropa quedando solo en boxer, y luego empezó a quitarle la ropa a ella a la fuerza, y fue cuando ella le envío un mensaje a la mama Asimismo cuando indica que la victima del presente proceso fue abusada sexualmente con penetración vía oral por el señor J.L., versión que coincide con la deposición de las adolescente victima, quien manifiesta que cuando ella tenia 11 años y estaba internada en el Colegio, el le decía a su mama que la iba a buscar pero que no lo acompañara, la llevaba a un sitio algo lejano de la casa cerca del río y estando allá el la manoseaba, eso sucedía casi todos los viernes, cuando la llevaba al río le hacia sexo oral y la manoseaba; versiones estas que durante el debate probatorio quedaron corroboradas con pruebas técnicas cuyo contenido y suscripción fueron ratificadas por el experto Dr. A.C.M.M., médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y manifestó bajo juramento lo siguiente: Se le exhibió el Informe Médico Legal Nº 0173, de fecha 23/03/2013, el cual riela en el folio Catorce (14) de la presente causa, realizado a la Victima Adolescente ratificando en contenido y firma del mismo, se procede a incorporar por su lectura. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: Los términos que empleo podría decir que una de las cosas importantes, es en este caso había sangrado genital producto de la menstruación el cual comenzó el 18/03/2013. Con respecto al himen anular hablamos de antiguo en el tiempo, el tiempo es mayor de 15 días hay cicatrización de los desgarros, completos porque llegan hasta la base del himen, a la 1,7 y 10 como las manecillas del reloj. Cuando sugiero evaluación psiquiátrica, por lo general desde el punto de vista médico es una normativa médica en el sentido de cuando ocurre un abuso sexual va a ver un trauma psicológico, por lo que se remite para evaluarse la parte psíquica de la persona y segundo que el forense la pueda orientar. Es todo. Acto seguido el Defensor Privado pregunta, a lo que el experto responde: Antigua por el tiempo y completa porque los desgarros llegan a la base del himen? El examen ano rectal no hay signos de violencia, no hay traumatismos ano rectal. Es todo. La Jueza no realizó preguntas.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que el mismo tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citado, señalando el experto que procedió a evaluar ala adolescente y verificó que presentaba desfloración positiva antigua, lo que coincide con el verbatum de la víctima, quien señala no haber sido penetrada por vía vaginal, sino oral por parte del acusado J.P., en varias oportunidades, cuando la obligaba que le hiciera sexo oral y que el también se lo hacia a ella, además señaló que fue abusada sexualmente en su niñez por el señor Villamizar y por el ciudadano J.L.. Adicionando el verbatum del experto con el resultado del reconocimiento médico legal efectuado a la adolescente en fecha 23-03-2013, en las cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    … Fecha de la Experticia 23-03-2013, a las 10:00 a.m genitales externos de aspectos y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con desgarros tres desgarros antiguos y completos a las 1, 7 y 10, según las manecillas del reloj. Ano-rectal: esfínter anal normo tónico, con pliegues ano rectal conservado. Concluyendo: Desfloración Antigua y Completa. No traumatismo ano rectal. Es todo

    .

    Pruebas técnicas a las que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. toda vez, que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente E.G.G.G (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se dejó asentado que la misma presentaba desgarro antiguo, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de Abuso sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal venezolano, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado J.P.C. en la comisión del mismo.

    Además de la versión del Dr. Á.C.M., como se señaló con anterioridad, durante el debate probatorio quedó corroborado con otra prueba técnica cuyo contenido y suscripción fue ratificada por el experto Dr. A.N.M.V., Médico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, con diecinueve (19) años de servicio en la institución y 23 años como Médico Psiquiatra, cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y bajo juramento manifestó lo siguiente:

    Reconozco en firma y contenido la documental Nº 9700-143-067, de fecha 10 de abril de 2013, que riela en los folios Ochenta y uno (81), 0chenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la presente causa. A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: ¿Cuál fue su diagnóstico? R: Abuso sexual fue lo que se observo en la entrevista. ¿Qué le hizo llegar a ese diagnóstico? R: Lo que me hace llegar al diagnóstico fue el comentario que la victima hizo al inicio de la entrevista. ¿Fue un testimonio creíble? R: A los adolescentes uno trata de buscarle esa parte de lo que es la mitomanía, pero ella lo hizo de una forma muy secuencial, muy pausada, una adolescente para inventar este tipo de cuento es muy difícil. ¿Determinó algún tipo de trastorno por este abuso sexual? R: Esta niña fue abusada en varias oportunidades, no puedo decir que este abuso fue el que lo ocasiono un trastorno. ¿Qué puede llevar a una adolescente a tener algún trastorno? R: Obligar a la adolescente a tener sexo oral este no constituye algún tipo de trastorno, lo que genera el trastorno es ser abusada bajo presión y si es amenazada por alguna arma, las jóvenes de esa edad son manejables para situaciones de ese tipo. ¿Hay algunas características para que esta joven sea abusada en varias ocasiones? R: El entorno familiar, la mama con varias parejas anteriores, siempre hay una parte intimidatoria para abusar. ¿En cuanto a la intimidación a veces vemos que un niño o adolescente son más fáciles de intimidar? R: No es lo mismo un chico de la ciudad, a un chico del campo, hay personas que son fácil de manejarlas por ejemplo el tímido es mas fácil de intimidar ya que tiene temor. Es todo. El Defensor Privado pregunta, a lo que el funcionario responde:¿Cuál es la fecha exacta que usted realizó el diagnóstico? R: La fecha exacta fue 04/04/2013, ¿Para el momento que le realiza su pericia tiene conocimiento si la victima fue sometida a un examen ginecológico? R: No, normalmente el ginecólogo sino ve nada, no remite a la victima al psicólogo. ¿La victima al momento de la entrevista pudo observar si demostró un estrés postraumático? R: No hay en este caso estrés post-traumático por cuanto no hubo violencia. ¿Logró la victima decirle los nombre que habían abusado anteriormente? R: No hizo mención de los nombres de la personas que la abusaron anteriormente, se enfoco más a esta situación. ¿Tuvo algún tipo de dudas en cuanto a si la victima estaba mintiendo o no? R: Uno siempre se enfoca a saber si hay alguna situación de tipo mitómano, pero en este caso la joven fue muy pausada y muy fluida y no vi un elemento de tipo mitómano. ¿Tuvo alguna entrevista con la madre? R: No porque se habla con la madre cuando se ve que la victima está mintiendo. Es todo. La jueza pregunta, a lo que el funcionario responde: ¿Que prueba científica aplicó para llegar al diagnóstico? R: Los psicólogos nos basamos en la entrevista. ¿En que caso se solicita el apoyo de Psicólogo Clínico? R: En los psicópatas y en el caso de un adolescente que existe la duda de que este mintiendo para que ayude a dar el diagnóstico. ¿La evaluación de la victima le dio a usted la certeza de que la victima no le estaba mintiendo? Efectivamente tengo la certeza que la victima no estaba mintiendo. ¿El hecho de que la victima había sido abusada en otras ocasiones puede llegar a que la victima fantasee con esto o ella lo vivió? R: Ella lo vivió, de hecho ella pensaba en los viernes porque el señor la iba a buscar y para ella era una situación desagradable, ¿Quiere decir que la paciente que usted evaluó no es una persona mitómana? R: Efectivamente la victima no es mitómana, es todo.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el deponente es un experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, órgano auxiliar por excelencia de los Tribunales, tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que el mismo tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citado, señalando el experto que procedió a evaluar a E.G.G.G (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que su diagnóstico fue Abuso sexual, y que llegó a ese diagnóstico por el comentario que la victima le hizo al inicio de la entrevista, que su testimonio fue creíble, que lo hizo de una forma muy secuencial, muy pausada. Indicó que la victima fue abusada en varias oportunidades, por otro lado señaló que el hecho de que la victima haya sido abusada en otras ocasiones no quiere decir que fantasee esto, ella lo vivió, de hecho ella pensaba en los viernes porque el señor la iba a buscar y para ella era una situación desagradable; además que la evaluación de la victima le dio la certeza que la victima no estaba mintiendo, lo que quiere decir que no es una persona mitómana; lo cual coincide con el verbatum de la víctima, quien señaló que el hoy acusado abusaba de ella sexualmente vía oral en varias oportunidades los días viernes cuando la iba a buscar al internado donde estudiaba, en un sitio lejano cerca del río. Adicionando el verbatum del experto con el resultado del peritaje psiquiátrico forense efectuado a la adolescente E.G.G.G (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10-04-2013, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: Diagnóstico abuso sexual. Concluyendo que la entrevistada señaló que desde los once (11) años de edad viene siendo abusada sexualmente por el ex marido de su mama, manifestando que lo hizo varias veces. Y así se decide.

    Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. toda vez, que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar y en el mismo se deja constancia de las condiciones psiquiátricas que presentaba la adolescente E.G.G.G. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se dejó asentado que el diagnostico es abuso sexual; concluyendo que la entrevistada señaló que desde los once (11) años de edad viene siendo abusada sexualmente por el ex marido de su mama, manifestando que lo hizo varias veces; lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio para la comprobación del delito de Abuso sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal venezolano, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado J.P.C. en la comisión del mismo.

    En este orden, quedó fehacientemente demostrado que el acusado J.P.C., luego de haber sido denunciado y señalado por la representante de la adolescente E.G.G.G (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se dirigieron a la residencia de la víctima, es así como fueron incorporadas al debate las testimoniales de los funcionarios L.F.C.V., quien previo juramento indicó que el Procedimiento se inició cuando se encontraban de guardia y recibieron una llamada telefónica de una ciudadana manifestando que su anterior pareja estaba intentando abusar de su hija, nos dio la dirección y nos encontramos en una esquina y cuando llegamos a la casa y encontramos a un señor en ropa intima y una muchacha con una falda y en sostenes. Indicó que el Procedimiento lo realizó con dos funcionarios más Exer Guerra y A.G.. Además manifestó que la habitación, era amplia de color rosado, paredes frisadas y una tenían bloques de ventilación la mitad, ubicados a un lado de la cama, asimismo reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/03/2013, suscrita por el.

    Deposición que es valorada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , para la comprobación de las características que presentaba el sitio del suceso, indicando el funcionario que ratificaba tanto en su contenido, como suscripción de la inspección técnica efectuada por él. Así como plena prueba de la aprehensión del acusado J.P.C., toda vez que el deponente manifestó ser uno de los funcionarios que en fecha 22 de marzo de 2013, aprehendió al acusado en la residencia de la denunciante, indicando el funcionario que se trasladó a dicho lugar por encontrarse de guardia y en compañía de los funcionarios Exer Guerra y A.G., que también acudieron al debate y fueron evacuados y bajo juramento el ciudadano Exer A.G.C., quien previo juramento reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección, expuso: se recibió una llamada telefónica y nos dirigimos a la casa y cuando llegamos estaba una persona tratando de abusar de una joven, el hombre se encontraba sin vestimenta, el ciudadano fue aprehendido de manera flagrante en el Barrio Las Flores. Señaló que actúo en compañía de los funcionarios L.C. y A.G., indicando que era el técnico, de la comisión, el que se dedica a describir los hechos que ocurren en un hecho punible y así mismo a colectar evidencias de interés criminalístico. Manifestó además que el detenido estaba desprovisto de ropa, es decir, estaba sin franela y sin pantalón, solo cargaba un interior, mas debajo de lo normal a nivel de las caderas y la joven cargaba una falda y estaba desprovista de blusa solo cargaba sostén. Además de ello indico que la habitación donde se encontraba la victima con el acusado, tenia su cama, paredes de color rosado y puerta negra, con las paredes hasta arriba y que tenia unos pequeños orificios.

    Deposición que es valorada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , para la comprobación de las características que presentaba el sitio del suceso, indicando el funcionario que ratificaba tanto en su contenido, como suscripción de la inspección técnica efectuada por él. Así como plena prueba de la aprehensión del acusado J.P.C., toda vez que si bien, el deponente manifestó que fue el técnico de la comisión, fue enfático al manifestar que acompañó a otros funcionarios L.C. y A.G., hasta la residencia de la victima logrando aprehender al acusado supra identificado, indicando que luego de aprehenderlo fue trasladado a la sede de ese cuerpo policial. Testimonio, que es corroborada con la deposición del funcionario A.J.G.B., quien previo juramento reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección, expuso: En esa fecha nos encontrábamos de guardia, se recibió una llamada telefónica de una ciudadana, donde exponía que su hija menor la había llamado manifestándole que su ex padrastro estaba intentando abusar de ella, formamos comisión y nos trasladamos al sitio, llegamos al Barrio y estaba una camioneta afuera nos abordo una señora que nos dijo que ella era la que nos había llamado y nos dio acceso a la vivienda, nos indicó donde quedaba el cuarto de la niña, cuando entramos había un señor mayor de edad con un interior negro a la altura de la rodilla y tenia un condón puesto y una joven con una falda y con sostenes aprehendimos al señor y lo trasladamos hasta la comisaría, también hicimos experticia de la camioneta. Indicó que dicho Procedimiento lo realizó en compañía de L.C. y Exer Guerra, era el técnico. Señalo que el inmueble inspeccionado tenía las siguientes características una cama de madera, piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloque, manifestó además que no se recolectó ningún elemento de interés criminalístico, que el acusado tenia puesto un condón pero que fue desechado, porque cuando indagamos a la niña ella dijo que no habían tenido relación sexual y que el solo la besaba obligada y le decía que quería tener relaciones sexuales con ella, ella manifestó que no hubo penetración.

    Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la comprobación de las características que presentaba el sitio del suceso, indicando el funcionario que ratificaba tanto en su contenido, como suscripción de la inspección técnica efectuada por él. Además su testimonio es valorado por esta Juzgadora como prueba, para la comprobación de la aprehensión del ciudadano J.P.C., toda vez que fue enfático al manifestar que acompañó a otros funcionarios L.C. y Exer Guerra, hasta la residencia de la victima logrando aprehender al acusado supra identificado, indicando que luego de aprehenderlo fue trasladado a la sede de ese cuerpo policial. Por lo que esta Juzgadora haciendo un análisis de la deposición la que fue rendida a través de un lenguaje sencillo y natural, le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación del sitio del suceso y la manera de cómo fue aprehendido el acusado.

    La deposición del experto C.L.F.C., es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que su declaración fue ratificada conjuntamente con la documental suscrita por él, coincidiendo con el verbatum de la victima, y de los demás medios de pruebas traídos al presente debate, en el sentido de que el experto indicó que observo un sitio cerrado, donde se visualiza una pared de bloque de color rosado, una cama con su respectivo colchón, de igual forma que se observan dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, donde la persona de sexo masculino besaba y tocaba por todo su cuerpo a la femenina en contra de su voluntad, el masculino le trataba de quitar el pantalón a la femenina, además de ello que la persona de sexo masculino tenia el interior puesto, pero estaba desprovisto de pantalón y camisa, en tal sentido se valora esta prueba. Y así se decide.

    La declaración del funcionario experto J.A.C.F., es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que su declaración fue ratificada conjuntamente con la documental suscrita por él, y aportó al presente proceso, solo las características del vehiculo propiedad del acusado, en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

    Pruebas Documentales incorporadas al Juicio Oral y Reservado:

  3. - Inspección Técnica Nº 289, de fecha 22 de marzo del año 2013, inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Detectives agregados L.C., Exer Guerra y Detective A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sócopo, pertinente porque fue realizado en el Barrio Las Flores, calle 1, casa sin numero, Sócopo, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el ciudadano J.P.C.; necesario porque describe las características físicas del lugar donde el acusado sometió a la adolescente victima para luego abusar sexualmente de ella.

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los funcionarios que suscriben la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

  4. - Reconocimiento medico legal Nº 0173, de fecha 23 de marzo de 2013, practicado por el Doctor. Á.C.M.M., Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sócopo, pertinente porque fue realizado a la victima, necesario por cuanto por cuanto en el referido reconocimiento el medico forense deja constancia de las condiciones presentadas al momento de la revisión medico forense, lo que se corresponde con el testimonio de la victima y a la calificación jurídica. Inserta al folio catorce (14) de la presente causa.

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

  5. - Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-067, de fecha 10 de abril de 2013, anexo a los folios 81 al 83 de la presente causa, suscrito por el Doctor. A.M., Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, pertinente porque fue realizado a la adolescente victima, necesario por cuanto podrá demostrar en el juicio oral el diagnostico y secuelas, como consecuencia del abuso sexual continuado al que fue sometida por el acusado.

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

  6. - Experticia Nº 122-13, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sócopo, pertinente porque fue realizada a un vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año 2005, color beige, placa AD925ZG, serial de carrocería 8XAJ122G059520938, serial de motor 4 cilindros, retenido en la parte externa del inmueble sitio del suceso, propiedad del ciudadano J.P.; necesaria porque deja constancia de la existencia y características del vehículo retenido al imputado. (Folios 77 al 79 de la presente causa)

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

  7. - Copia del Acta de Nacimiento, correspondiente a E.G.G. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que consta que la misma nació en la población de Sócopo, en fecha 23 de junio de 1999, siendo hija de los ciudadanos E.G.R. y J.d.D.G.P., evidenciándose con esto que la victima para el momento de los hechos, era una adolescente. (Folio 06 de la presente causa)

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto acredita los datos filiatorios de la víctima y que además aporta al presente proceso con certeza la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo este el valor que le merece a este juzgadora esta prueba documental. Y así se decide.

  8. - Experticia Informática Nº 9700-087-150-13, de fecha 09 de agosto de 2013, el cual riela en el folio ciento treinta y cuatro (134), suscrita por el experto C.L.F.C., Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

    Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado Y.P.C., un sujeta pasiva que es la adolescente, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaración de la adolescente victima E.G.G.G., cuya identidad se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, aunado a la declaraciones de la ciudadana E.G.R., quien es hábil y conteste, al señalar que tuvo conocimiento de manera referencial, de hechos de violencia por parte del ciudadano Y.P.C. quien se dirigió en contra de la víctima aprovechándose del acercamiento que tenía con la misma por ser el ex concubino suyo, vulnerándola sexualmente desde que tenia 11 años, valiéndose de su superioridad, toda vez que ejercía la figura paterna dentro del hogar, hechos que realizaba cuando la iba a buscar al internado donde estudiaba cerca del río dentro de la camioneta, y la ultima vez que intentó abusar sexualmente de la victima de este proceso fue en su habitación, momento en el cual fue aprehendido por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la llamada telefónica que hiciera la representante de la victima, lo que fue corroborado con el testimonio de la médico forense Dr. Á.C.M.M., testimonio hábil y sin contradicción, y tiene plena credibilidad y certeza en base a su conocimientos científicos, permitiendo demostrar al Tribunal que la victima no había tenido un contacto sexual reciente, ya que el experto en su experticia dejo plasmado que presentaba una desfloración completa y antigua, lo que se corresponde con la felación o la penetración realizada via oral, tal y como lo manifestó la victima y su representante al momento de realizar su deposición; por otra parte tenemos la otra prueba de carácter científico como lo es el Peritaje Psiquiátrico Forense realizado por el Dr. A.N.M.V., Médico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, a la victima del presente proceso el cual arrojo como diagnóstico Abuso sexual, indicando el experto en mención que llegó a ese diagnóstico por el comentario que la victima le hizo al inicio de la entrevista, que su testimonio fue creíble, que lo hizo de una forma muy secuencial, muy pausada. Señalo además que la victima fue abusada en varias oportunidades, y que el hecho de que la victima haya sido abusada en otras ocasiones no quiere decir que fantasee esto, ella lo vivió, de hecho ella pensaba en los viernes porque el señor la iba a buscar y para ella era una situación desagradable, y que la evaluación de la victima le dio la certeza que la victima no estaba mintiendo, lo que quiere decir que no es una persona mitómana; lo cual coincide con el verbatum de la víctima, quien señaló que el hoy acusado abusaba de ella sexualmente vía oral en varias oportunidades los días viernes cuando la iba a buscar al internado donde estudiaba, en un sitio lejano cerca del río. Adicionando el verbatum del experto con el resultado del peritaje psiquiátrico forense efectuado a la adolescente E.G.G.G (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10-04-2013, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: Diagnóstico abuso sexual. Concluyendo que la entrevistada señaló que desde los once (11) años de edad viene siendo abusada sexualmente por el ex marido de su mama, manifestando que lo hizo varias veces; todo ello llevan al convencimiento a esta Juzgadora que la conducta del acusado, encuadra en el tipo penal de Abuso sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal venezolano, por quedar evidentemente demostrado que el ciudadano Y.P.C., fue la persona, quien en varias oportunidades vulneró sexualmente a la adolescente E.G.G.G, todo lo cual atentó contra la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano Y.P.C., con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es sostener relaciones sexuales con una adolescente, y más cuando era la hija de su concubina, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, aprovechándose de la corta edad de la misma, lo que la hacía totalmente, y de los momentos en que se encontraban a sola con el mismo y sin importarle que lo hacia en una vía que conducía a un río e incluso pretender abusar sexualmente de la victima dentro de su casa, conducta ejecutada de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito, sino que constituye la esencia del hecho punible y comprende tanto el elemento objetivo (conducta-medio y resultado) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma, que fueron establecidos en el párrafo anterior.

    Ante esta situación, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano Y.P.C., realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochables e inaceptables, por la norma contenida en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 primer aparte ejusdem, como contraria al deber, y si bien la defensa del acusado señaló que la victima no había sido penetrada sexualmente vía vaginal por su representado, tal y como lo manifestó al momento de realizar su declaración, además que había sido abusada sexualmente por otras personas, adicionalmente señalo que le me llamo la atención que los funcionarios no coincidieron con sus declaraciones de cómo estaban el acusado y la victima al momento de la aprehensión, indicando que la ropa interior del acusado si estaba arriba o abajo, no colectaron el supuesto condón ni ningún elemento de interés criminalístico, ni testigo que ratificara lo manifestado por los funcionarios quienes se contradijeron en sus versiones; asimismo que la prueba complementaria del video (experticia informática), no cumplía con lo establecido en la Ley, por lo que no debe ser valorado por el Tribunal, por todas estas razones solicita sentencia absolutoria a favor del acusado.

    En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que:

    …Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…

    Criterio que ha sostenido y ha mantenido la Sala en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., la cual estableció en cuanto a este particular lo siguiente:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..

    Partiendo de los criterios jurisprudenciales a fin de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, si bien, el acusado al momento de iniciar el presente debate de juicio oral y privado, manifestó no querer declarar y posteriormente asumió una conducta contumaz, renunciando a su derecho de estar presente en las audiencias de juicio, su defensor ha negado en todo momento su participación en los hechos, como fue ampliado al momento de concluir; esta sentenciadora observa que no fue evacuado durante el debate ninguna prueba testimonial que indicara que el abuso sexual sufrido por la victima del presente proceso fuese realizado por otra persona distinta al acusado, lo contrario fue establecido de manera inequívoca a través del testimonio de la víctima, que fue corroborado con la testimonial de la ciudadana E.G.R., progenitora de la victima, y sustentado con las pruebas de carácter científico como lo es el Peritaje Psiquiátrico Forense realizado por el Dr. A.N.M.V., Médico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, a la victima del presente proceso el cual arrojo como diagnóstico Abuso sexual; y el resultado del Reconocimiento médico legal ratificado en su contenido y suscripción por el Doctor. Á.C.M.M., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo que demuestra que la adolescente victima fue violentada sexualmente vía oral, por la pareja de su progenitora y ese resultó ser el acusado Y.P.C., y en este orden de ideas, considera quien hoy sentencia que el acusado Y.P.C., fue la persona que en varias oportunidades, realizó actos de violencia en contra de la adolescente victima accediéndola sexualmente en contra de su voluntad, lo cual quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora, considerando que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad y la pena, se encuentran configurados con relación al delito de Abuso sexual a adolescente continuado. Y así se declara

    Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado Y.P.C., fue la persona que en fecha 22-03-2013, se encontraba en la residencia de la victima, ubicada en el Barrio Las Flores, calle 1, casa sin número de la localidad de Sócopo, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas aproximadamente, queriendo abusar sexualmente de la victima del presente proceso cuando fue sorprendido por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la llamada telefónica que hiciera la mama de la victima, a ese órgano policial, en razón de ello se realizo la denuncia formal y se dio inicio a la investigación donde la victima manifestó que desde los once (11) años de edad viene siendo abusada sexualmente por el ex marido de su mama, cuando estaba estudiando en el Internado, ya que el hoy acusado la iba a buscar todos los viernes al colegio, y posteriormente la llevaba a un sitio algo lejano de la casa cerca del río y estando ahí la manoseaba, le hacia sexo oral y que lo hizo varias veces; lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente Continuado. Y así se declara.

    Capitulo VII

    De la penalidad

    El artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 primer aparte ejusdem, tipifica el delito Abuso sexual a adolescente continuado, establece una consecuencia jurídica de quince a veinte años de prisión, sin embargo, el artículo 37 del Código Penal establece que a la suma de estos dos limites, es decir, treinta y cinco años de prisión, quedando en diecisiete años y cinco meses, y toda vez que dicho hecho punible fue continuado, debe aumentarse entre una sexta parte, a la mitad, que llevado a la mitad corresponde a ocho años y nueve meses, los cuales sumados a la pena principal queda en veintiséis años y tres meses de prisión, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

    Capitulo VI

    Dispositiva

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: J.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731 (no la porta), de 55 años de edad, nacido en Guaimaran del Estado Apure, en fecha 12/02/58, hijo de H.C. (V) y de E.P. (V), de ocupación u oficio taxista, residenciado en Municipio A.J.d.S., sector La E.A. donde esta la Mata de Bambú, teléfonos 0273-4117870 y 0426/7754977 Socopó Estado Barinas; de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 259 primer aparte ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente E. G. G. G., (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo 2do del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años de edad. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se condena a cumplir la pena de Veintiséis (26) Años y tres (03) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal en relación al acusado J.P.C., se mantiene la Orden de Aprehensión que pesa sobre el mismo, por haberle decretado este Tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su oportunidad legal correspondiente, hasta tanto la presente sentencia aquí proferida quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de Reclusión La Penitenciaria de la Comunidad de Coro, una vez se materialice la misma. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano J.P.C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se DECRETA a favor de la víctima E. G. G. G., (Omitida por parágrafo 2do del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima E. G. G. G., (Omitida por parágrafo 2do del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para”, en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEPTIMO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2.014. A los 204° años de la Independencia y 155° año de la Federación.-

    Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01

    Abg. Irleny E.T.R.

    Secretario

    Abg. A.P.

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