Decisión nº 1223 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San C.d.A., 02 de Abril de 2.008.

Años: 197° y 149°

-I-

Identificación de las partes.

SOLICITANTES: R.R.A. y L.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.532.379 y V-10.064.252, respectivamente, domiciliados la primera al final de la calle Á.M.G. c/c calle Monagas sector el serrallo, Tinaco, estado Cojedes, y en la Avenida Ricaurte casa N 15-30 en el Sector Buenos Aires, Tinaco estado Cojedes, el segundo.

ABOGADO ASISTENTE: E.V.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE Nº 4910.-

-II-

Antecedentes

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil siete (2007), los Ciudadanos R.R.A. y L.E.M.C., debidamente asistidos por la Abogada E.V.A.P., antes identificados, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Consignaron Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.

Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2007, se le dio entrada a la solicitud.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2007, el Tribunales a los fines de proveer sobre la solicitud presentada insto a los solicitantes a indicar si durante la unión matrimonial procrearon hijos.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado A.E.C.C., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, la ciudadana R.R.A., asistida por la Abogada E.A., antes identificadas, mediante diligencia indica al Tribunal que durante la unión matrimonial procrearon tres hijo de nombres DANMERIS ROSBEL, DANISSE L.D. y L.E.M.A., y consigna copia certificada de las actas de nacimiento de los mismos.

Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha (diez) de Marzo de 2008.

En fecha doce (12) de Marzo de 2008, compareció la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos R.R.A. y L.E.M.C..

-II-

Motivación.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente:

Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país

.

”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Conforme lo indica el doctrinario E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (pp.163-164; 2004) en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, observamos que:

La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público

Sí el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Para los extranjeros que hubieren contraído matrimonio fuera del país, se exige acreditar residencia en Venezuela por más de diez años

.

Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento

.

Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vinculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados

.

Es cierto que en este acaso de divorcio la reforma impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio. Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llega a entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges a solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no la exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Publico puede resultar inoperante

.

Comentario. Esta reforma se adecua a la realidad, ya que son muchos los casos de la vida real venezolana que se caracterizan por una larga separación de hecho, lo cual redunda, a la larga sobre el problema de la fijación, pues cada cónyuge por su parte eventualmente se une de hecho con otra persona, dando origen a indeterminaciones fácticas o jurídicas de la paternidad

.

“El procedimiento para este caso es el siguiente:

“1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.

“2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”.

“3. Forma, mediante solicitud.

“4. Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal.

“5. Recaudo fundamental, partida de matrimonio.

“6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:

Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).

Que la separación fáctica tiene más de 5 años.

Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

“7. Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen el interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso de que el cónyuge que haya tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento. Negativa, se presume que si citados no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: se frustra el divorcio por esa vía.

“8. Citaciones, a. El otro cónyuge, necesariamente debe ser citado; b. El Fiscal del Ministerio Público, es fundamental su citación, al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de conversión en divorcio.

“9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a. Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años; b. Que se comprueben los extremos señalados en el Nº 6.

“10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias siguientes a la comparencia de los interesados.

“11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no compareciese personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho.

12. Efectos. Positivo, se declara el divorcio, con todos los efectos normalmente previstos por el Código. Negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente

.

Nota: El Art. Señala el lapso de comparecencia expresamente: 10 audiencias, para una eventual oposición. No sugiere que el procedimiento pueda intentarse de nuevo dentro de determinado tiempo

.

Siendo el Divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa este sentenciador a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de actas se constata que:

  1. Los ciudadanos: R.R.A. y L.E.M.C., contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Julio de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio tres (03) de actas, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto. Así se decide.-

  2. Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Tinaco del estado Cojedes, por lo cual resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.-

  3. Los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (5) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud (folio dos -02- de actas), siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A. Así se declara.-

  4. Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres DANMERIS ROSBEL, DANISSE L.D. y L.E.M.A., todos mayores de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de nuestro Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud. Así se determina.-

  5. De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes. Así se concluye.-

En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este juzgador para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos R.R.A. y L.E.M.C., identificados en actas, debe este Órgano Objetivo Jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los ciudadanos R.R.A. y L.E.M.C.. Así se decide.-

Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos R.R.A. y L.E.M.C., ambos identificados en actas, contraído ante el Registro Civil del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Julio de 1984.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

Exp. Nº 4910.-

AECC/SMVR/yennifer.

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