Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2009-004600

PARTE ACTORA: M.R.M.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.388.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.C.C.B. y J.V.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.262 y 84.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de mayo de 2003, bajo el No. 43, Tomo 58-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.H., JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, R.A.P.-PUMARD.P., E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, L. ACEDO DE LEPERVANCHE, C.I.P.-PUMAR, M.G.P.-P., L.T.L., C.Z., D.L.A., K.G., VICTORIA CÁRDENAS, R.M., DAILYNG AYESTARAN y DORALICE BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1844, 644,610, 6715, 18.913,19.654,21.177,26.429, 6.286,18.274, 48.273, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492,18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.806 y 130.049 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2012 ambas partes presentan transacción por la cantidad de Bs. 46.776,13.

En fecha 29 de febrero de 2012, fue recibido oficio N.. oficio N.. Cjaaa-C-2012-2-091 emanado del Banco Central de Venezuela contentivo de la experticia complementaria del fallo solicitada según oficio N.. T14º SME-2010, librado por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2012.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado de conformidad con la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por la Sala Constitucional en el caso FORAUTO, C.A niega la homologación de la transacción presentada. Asimismo, se indicó que visto el pago efectuado, se homologa el mismo como parte de pago en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio. Dejándose constancia, que dadas las particularidades del presente asunto, solo se procederá con la continuación de la ejecución a solicitud de parte interesada.

Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2012, la parte demandada apela de la decisión dictada por este Juzgado, la cual fue oída en ambos efectos, dada las particularidades del caso, pues la parte demandada también había impugnado la experticia, por lo que con el objeto de evitar se causaren honorarios de experto y por razones de economía procesal. La decisión dictada por este Juzgado, fue confirmada por el Juzgado Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 04 de julio de 2012.

En fecha 18 de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de impugnación de experticia complementario del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2011. Experticia efectuada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual arrojo la suma de Bs. 119.494,81.

Por auto del 16 de octubre de 2012 este Juzgado para decidir sobre lo reclamado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por ser aplicable al caso dado su analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentencia N.. 261 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril de 2002, procedió a designar previo sorteo realizado a dos peritos: L.. S.M. y L.. G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.470.667 y 6.331.003, respectivamente, con la finalidad de asesorar a la ciudadana Jueza que suscribe, en reuniones que se fijarían para tal fin, con el objeto de decidir sobre lo reclamado.

Las reuniones con las peritos se celebraron los días 23 de enero de 2013 y 05 de febrero de 2013, en este última fecha se dejó constancia que suficientemente asesorada la Ciudadana Jueza por las expertas contables designadas se procedería a decidir por separado sobre las impugnaciones presentadas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas este Juzgado pasa a decidir el reclamo formulado por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo, en el mismo orden en que fueron presentadas.

A- Cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad: Alega que el fallo indicó que procedía el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto señalan que según se infiere de la norma en cuestión que los intereses deben ser acreditados mensualmente y pagados anualmente salvo que el trabajador decidiere capitalizarlos, de donde a su decir se infiere que los intereses se capitalizan anualmente, pero en el informe de experticia claramente se observa que se realizó capitalización mensual de los intereses y sumando además dos veces los intereses a capital.

Al respecto este Juzgado observa: en cuanto a que supuestamente se sumaron dos veces los intereses a capital, se evidencia de los cálculos efectuados por el Banco Central de Venezuela, que la columna aparece en dos ocasiones, pero no fueron sumados dos veces sino una sola vez, por lo que se procedió a realizar los cálculos ocultando la referida columna para evitar confusiones.

En relación a que la capitalización debe ser anual y no mensual, este Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

(…)

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

(…) (resaltado del Tribunal).

Artículo 146. (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Las disposiciones legales antes parcialmente transcrita establecen con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales que serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Acreditar según el diccionario de la real academia española, en cuanto a la acepción relacionada con el tema que nos ocupa, significa abonar (tomar en cuenta un pago), (asentar una partida en el haber).

Por su parte depositar significa según el mismo diccionario, lo siguiente:

Poner bienes u objetos de valor bajo la custodia o guarda de persona física o jurídica que quede en la obligación de responder de ellos cuando se le pidan.

Encerrar, contener.

Colocar algo en un sitio determinado y por tiempo indefinido.

Poner, dejar, colocar.

Al establece la norma antes parcialmente transcrita que los intereses serán acreditados o depositados mensualmente significa que van a ser abonados o puestos o colocados en la partida de haber mensualmente, al igual que la prestación de antigüedad que también se liquidará o depositará mensualmente, en forma definitiva significa que la capitalización debe ser mensualmente, aunque se deben pagar una vez al año, al menos que el trabajador decidiré capitalizarlos, es decir no recibir el pago sino dejarlos en el capital que tiene a su favor.

Asimismo, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que los cálculos son mensuales y definitivos, no sujetos a ajustes ni recálculos, lo que significa que además que no existe la retroactividad salarial que teníamos con el régimen de prestaciones sociales anterior al año 1997, deben calcularse de manera definitiva y mensualmente.

SEGUNDO

Se han venido presentando dudas con la interpretación de la referida disposición legal, pues los expertos nombrados, previo sorteo, para realizar las experticias complementarias de del fallo en este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, una cantidad considerable de ellos capitalizan o depositan o acreditan los intereses de manera mensual, otro grupo también considerable lo hace anualmente y otro no lo capitaliza en ningún momento.

Por lo que es evidente que existen dudas en la correcta interpretación de la referida norma (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En caso de dudas en la interpretación de una norma el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia y realizada la experticia objeto de impugnación, establece:

Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. (resaltado de este Juzgado)

El artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece entre los principios protectorios o de tutela de los trabajadores, el principio indubio pro operario , según el cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma deberá adoptarse aquella que favorezca al trabajador.

Por lo que dadas las diferencias en cuanto a la interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la capitalización de intereses, que tienen los expertos contables designados para la realización de las experticias complementarias del fallo en este Circuito Judicial, tenemos que aplicando el principio in dubio pro operario, la interpretación que se debe adoptar es la de la capitalización mensual.

Cabe indicar que la duda podría generarse del hecho que a la luz del régimen de prestaciones sociales anterior a 1997, los intereses se capitalizaban anualmente por disposición expresa de la ley, ya que la indemnización de antigüedad se iban abonando 30 días por cada año o fracción superior a seis meses.

TERCERO

En cuanto a que a la luz del régimen anterior a 1997 de prestaciones sociales, los intereses se capitalizaban anualmente, contrario al régimen previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, donde debe ser mensual, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2008, en el juicio intentado por el ciudadano O.H.M. contra Flag Instalaciones,s.a. en la cual estableció:

Procede el pago de los intereses sobre la prestación por antigüedad, debiendo ser calculados los correspondientes al período comprendido del 17 de junio de 1981 al 17 de junio de 1997, anualmente, y los correspondientes al período del 18 de junio de 1997 a mayo del año 2001 mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales y universales del país, de conformidad con lo dispuesto por el artícuo 108 literal c) de la Ley Orgánica del trabajo, serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo

.

Cabe citar la sentencia N.. 317 de la Sala de Casación Social de fecha 22 de abril de 2005, en la cual se estableció:

(…)Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.(…)

CUARTO

Cabe indicar que la jurisprudencia tanto de la Sala Social como de los Tribunales de instancia del Trabajo indican que no se deben capitalizar los intereses moratorios. No obstante, tal prohibición no se indica para el caso de los intereses sobre prestaciones sociales.

QUINTO

Sirve de refuerzo a lo antes indicado el hecho que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la prestación de antigüedad va a depositarse en un fideicomiso en una entidad financiera o en la contabilidad de la empresa, según la voluntad del trabajador manifestada por escrito, por lo que de ser una de las dos opciones previstas, desfavorable al trabajador en cuanto a la capitalización de intereses, pues en caso de fideicomiso no cabe dudas que se comporta como una cuenta de ahorros donde existe un interés que se capitaliza mensualmente y va aumentando periódicamente, entonces si se interpretara que en la contabilidad de la empresa no tuviere el mismo comportamiento en cuanto a los intereses, no tendría razón de ser la existencia las dos opciones de destino de la prestación de antigüedad, pues una de ellas ( en la contabilidad de la empresa ) iría en perjuicio del débil económico como lo es el trabajador.

SEXTO

Cabe observar que en el sistema de capitalización de intereses de manera mensual de la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, no se trata del anatocismo - sistema de capitalización de intereses sobre intereses- por demás prohibido, al que se refiere la sentencia N.. 85 de fecha 24 de enero de 2002, relativa a los créditos indexados o créditos mejicanos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C.R., pues no se trata en el caso de las prestaciones sociales de un préstamo dado por el trabajador al patrono, lo cual sería no razonable, sino de una cantidad de cinco días por cada mes de servicio que se va generando a favor del trabajador, y cuya suma lógicamente y por disposición del legislador va a generar intereses equivalente al promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central del Venezuela, los cuales se deben depositar o acreditar mensualmente en la contabilidad de la empresa.

Además, si se hablara de anatocismo en cuanto a la capitalización mensual de los intereses, también existiría entonces anatocismo cuanto se capitaliza en forma anual.

En cuanto al anatocismo cabe indicar por último, que el mismo se refiere a la capitalización de los intereses en caso de préstamos a interés a la tasa activa del mercado, y en el caso de los intereses sobre prestaciones sociales como ya se indicó, no se trata de un préstamo y la tasa de interés es el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, por disposición expresa de la ley.

SEPTIMO

Cabe citar la sentencia N.. 317 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., la cual estableció, en cuanto a los interese sobre la prestación de antigüedad lo siguiente:

(…) Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

(Resaltado de este Juzgado).

De acuerdo con la sentencia antes parcialmente transcrita en la cual se ordena capitalizar los intereses, y considerando que los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela son por períodos mensuales se colige que la capitalización de los intereses fue ordenada por la Sala de manera mensual. Así se establece.-

OCTAVO

Por su parte la muy conocida sentencia Nro. 1.841 del 11 de noviembre de 2008 de la Sala Social, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA,C.A., establece:

(…)Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare (…)

.

La anterior sentencia es cónsona con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena que de manera mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados los intereses sobre prestaciones sociales en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa, y entregados anualmente o al término de la relación de trabajo.

NOVENO

Asimismo, el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital en sentencia de fecha 15 de enero de 2009 en el juicio incoado por la ciudadana DAMMALIS DEL CARMEN LOBO por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Estableció:

(…) Ahora, se evidencia que la parte querellante fundamenta su alegato en el cuestionamiento que hace sobre la forma de cómputo utilizada por el órgano querellado para la determinación de los intereses, con las consecuentes diferencias en los montos de los mismos. Esta diferencia radica, según lo señala la parte querellante, en que el órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración la capitalización del interés, pero sin considerar el organismo querellado el carácter anual de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, que implicaría en su criterio, un cómputo de interés mensual con el correspondiente abono en cuenta del interés generado a una tasa de 30 días, en contraposición al cómputo realizado por el organismo tomando en cuenta una tasa equivalente diaria por método exponencial.

En referencia al cuestionamiento planteado por la parte querellante referido a la tasa de interés aplicable en conjunción con la formula aplicada, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:

La utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) de las referidas tasas o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados. Sin embargo, dado que existe una metodología establecida por el órgano competente para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, en aplicación de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y es en este punto donde se centra, según la parte querellante, el origen de las diferencias reclamadas.

Siendo ello así, se observa que el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, que riela a los folios 18 y 19 del expediente, establece la metodología de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con la especificación de dos fórmulas, la primera con el objeto de determinar el primer monto por concepto de interés sobre prestaciones sociales, y la segunda para el cómputo del resto de los períodos con capitalización del interés mensual hasta la terminación de la relación laboral.

Igualmente, la Resolución N° 97-06-02 de fecha 3 de julio de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela establece que, a los fines previstos en los literales b) y c) del Artículo 108 y en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido banco publicará las tasas de interés mencionadas en los referidos artículos dentro de los primeros quince días hábiles bancarios del mes siguiente en que se causen los intereses.

Visto lo anterior, este Juzgado observa que de la hoja de los cómputos de las prestaciones sociales de la parte querellante realizados por el organismo querellado se evidencia que, tanto para el régimen previo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como para el régimen vigente, los intereses sobre prestaciones sociales fueron determinados aplicando la fórmula establecida en el referido Dictamen 523.

De manera que, según se establece en el mismo Dictamen 523 “ Para los cálculos de los meses subsiguientes el capital a emplear será el saldo o capital disponible del mes, mas los intereses del mes anterior (In1) (…). Al final de cada mes se determinará el saldo de las prestaciones sociales e intereses acumulados hasta la fecha, el cual formará el capital del mes siguiente, ya que las tasas de interés tienen esa periodicidad.”, por lo que debe entenderse entonces que, una vez determinado el interés del primer período mediante la primera fórmula, los montos correspondientes a los intereses de los meses subsiguientes se determinarán aplicando la segunda fórmula indicada en el mencionado Dictamen.

Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.(…)

(resaltado de este Juzgado).

La sentencia antes parcialmente transcrita también sirve de refuerzo en cuanto a que los intereses sobre la prestación de antigüedad deben capitalizarse mensualmente. Así se establece.-

En consecuencia, siendo que los intereses sobre prestaciones sociales según orden legal y jurisprudencial deben capitalizarse mensualmente, en cuanto a este punto es improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada contra la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela.

No obstante, realizados los cálculos nuevamente resultó la cantidad de Bs. 25.710,22 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 10. 557,41 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, tal como se evidencia en el siguiente cuadro de cálculos:

Fechas Antigüedad Neto Antigüedad Antigüedad e intereses Intereses

Desde Hasta Período Acumulada Tasa % Período Acumulado

01-Mar-01 31-Mar-01 0,00 0,00 0,00 0,00 16,17 0,00 0,00

01-Abr-01 30-Abr-01 0,00 0,00 0,00 0,00 16,05 0,00 0,00

01-May-01 31-May-01 0,00 0,00 0,00 0,00 16,56 0,00 0,00

01-Jun-01 30-Jun-01 0,00 0,00 0,00 0,00 18,50 0,00 0,00

01-Jul-01 31-Jul-01 45,40 45,40 45,40 45,40 18,54 0,70 0,70

01-Ago-01 31-Ago-01 45,40 90,80 90,80 91,50 19,69 1,50 2,20

01-Sep-01 30-Sep-01 45,40 136,20 136,20 138,40 27,62 3,19 5,39

01-Oct-01 31-Oct-01 45,40 181,60 181,60 186,99 25,59 3,99 9,38

01-Nov-01 30-Nov-01 45,40 227,00 227,00 236,38 21,51 4,24 13,61

01-Dic-01 31-Dic-01 45,40 272,40 272,40 286,01 23,57 5,62 19,23

01-Ene-02 31-Ene-02 45,40 317,80 317,80 337,03 28,91 8,12 27,35

01-Feb-02 28-Feb-02 45,40 363,20 363,20 390,55 39,10 12,73 40,08

01-Mar-02 31-Mar-02 78,12 441,32 441,32 481,40 50,10 20,10 60,17

01-Abr-02 30-Abr-02 55,80 497,12 497,12 557,29 43,59 20,24 80,42

01-May-02 31-May-02 55,80 552,92 552,92 633,34 36,20 19,11 99,52

01-Jun-02 30-Jun-02 55,80 608,72 608,72 708,24 31,64 18,67 118,20

01-Jul-02 31-Jul-02 55,80 664,52 664,52 782,72 29,90 19,50 137,70

01-Ago-02 31-Ago-02 55,80 720,32 720,32 858,02 26,92 19,25 156,95

01-Sep-02 30-Sep-02 55,80 776,12 776,12 933,07 26,92 20,93 177,88

01-Oct-02 31-Oct-02 55,80 831,92 831,92 1.009,80 29,44 24,77 202,65

01-Nov-02 30-Nov-02 55,80 887,72 887,72 1.090,37 30,47 27,69 230,34

01-Dic-02 31-Dic-02 55,80 943,52 943,52 1.173,86 29,99 29,34 259,68

01-Ene-03 31-Ene-03 55,80 999,32 999,32 1.259,00 31,63 33,19 292,86

01-Feb-03 28-Feb-03 166,14 1.165,46 1.165,46 1.458,32 29,12 35,39 328,25

01-Mar-03 31-Mar-03 92,30 1.257,76 1.257,76 1.586,01 25,05 33,11 361,36

01-Abr-03 30-Abr-03 92,30 1.350,06 1.350,06 1.711,42 24,52 34,97 396,33

01-May-03 31-May-03 92,30 1.442,36 1.442,36 1.838,69 20,12 30,83 427,16

01-Jun-03 30-Jun-03 92,30 1.534,66 1.534,66 1.961,82 18,33 29,97 457,12

01-Jul-03 31-Jul-03 92,30 1.626,96 1.626,96 2.084,08 18,49 32,11 489,24

01-Ago-03 31-Ago-03 92,30 1.719,26 1.719,26 2.208,50 18,74 34,49 523,73

01-Sep-03 30-Sep-03 92,30 1.811,56 1.811,56 2.335,29 19,99 38,90 562,63

01-Oct-03 31-Oct-03 92,30 1.903,86 1.903,86 2.466,49 16,87 34,67 597,30

01-Nov-03 30-Nov-03 92,30 1.996,16 1.996,16 2.593,46 17,67 38,19 635,49

01-Dic-03 31-Dic-03 92,30 2.088,46 2.088,46 2.723,95 16,83 38,20 673,69

01-Ene-04 31-Ene-04 92,30 2.180,76 2.180,76 2.854,45 15,09 35,89 709,59

01-Feb-04 29-Feb-04 92,30 2.273,06 2.273,06 2.982,65 14,46 35,94 745,53

01-Mar-04 31-Mar-04 289,63 2.562,69 2.562,69 3.308,22 15,20 41,90 787,43

01-Abr-04 30-Abr-04 131,65 2.694,34 2.694,34 3.481,77 15,22 44,16 831,60

01-May-04 31-May-04 131,65 2.825,99 2.825,99 3.657,59 15,40 46,94 878,53

01-Jun-04 30-Jun-04 131,65 2.957,64 2.957,64 3.836,17 14,92 47,70 926,23

01-Jul-04 31-Jul-04 131,65 3.089,29 3.089,29 4.015,52 14,45 48,35 974,58

01-Ago-04 31-Ago-04 131,65 3.220,94 3.220,94 4.195,52 15,01 52,48 1.027,06

01-Sep-04 30-Sep-04 131,65 3.352,59 3.352,59 4.379,65 15,20 55,48 1.082,54

01-Oct-04 31-Oct-04 131,65 3.484,24 3.484,24 4.566,78 15,02 57,16 1.139,70

01-Nov-04 30-Nov-04 131,65 3.615,89 3.615,89 4.755,59 14,51 57,50 1.197,20

01-Dic-04 31-Dic-04 131,65 3.747,54 3.747,54 4.944,74 15,25 62,84 1.260,04

01-Ene-05 31-Ene-05 131,65 3.879,19 3.879,19 5.139,23 14,93 63,94 1.323,98

01-Feb-05 28-Feb-05 131,65 4.010,84 4.010,84 5.334,82 14,21 63,17 1.387,16

01-Mar-05 31-Mar-05 460,46 4.471,30 4.471,30 5.858,46 14,44 70,50 1.457,65

01-Abr-05 30-Abr-05 177,10 4.648,40 4.648,40 6.106,05 13,96 71,03 1.528,69

01-May-05 31-May-05 177,10 4.825,50 4.825,50 6.354,19 14,02 74,24 1.602,92

01-Jun-05 30-Jun-05 177,10 5.002,60 5.002,60 6.605,52 13,47 74,15 1.677,07

01-Jul-05 31-Jul-05 177,10 5.179,70 5.179,70 6.856,77 13,53 77,31 1.754,38

01-Ago-05 31-Ago-05 177,10 5.356,80 5.356,80 7.111,18 13,33 78,99 1.833,37

01-Sep-05 30-Sep-05 177,10 5.533,90 5.533,90 7.367,27 12,71 78,03 1.911,41

01-Oct-05 31-Oct-05 177,10 5.711,00 5.711,00 7.622,41 13,18 83,72 1.995,13

01-Nov-05 30-Nov-05 177,10 5.888,10 5.888,10 7.883,23 12,95 85,07 2.080,20

01-Dic-05 31-Dic-05 177,10 6.065,20 6.065,20 8.145,40 12,79 86,82 2.167,02

01-Ene-06 31-Ene-06 177,10 6.242,30 6.242,30 8.409,32 12,71 89,07 2.256,08

01-Feb-06 28-Feb-06 177,10 6.419,40 6.419,40 8.675,48 12,76 92,25 2.348,33

01-Mar-06 31-Mar-06 931,05 7.350,45 7.350,45 9.698,78 12,31 99,49 2.447,83

01-Abr-06 30-Abr-06 310,35 7.660,80 7.660,80 10.108,63 12,11 102,01 2.549,84

01-May-06 31-May-06 310,35 7.971,15 7.971,15 10.520,99 12,15 106,53 2.656,36

01-Jun-06 30-Jun-06 310,35 8.281,50 8.281,50 10.937,86 11,94 108,83 2.765,20

01-Jul-06 31-Jul-06 310,35 8.591,85 8.591,85 11.357,05 12,29 116,32 2.881,51

01-Ago-06 31-Ago-06 310,35 8.902,20 8.902,20 11.783,71 12,43 122,06 3.003,57

01-Sep-06 30-Sep-06 310,35 9.212,55 9.212,55 12.216,12 12,32 125,42 3.128,99

01-Oct-06 31-Oct-06 310,35 9.522,90 9.522,90 12.651,89 12,46 131,37 3.260,36

01-Nov-06 30-Nov-06 310,35 9.833,25 9.833,25 13.093,61 12,63 137,81 3.398,17

01-Dic-06 31-Dic-06 310,35 10.143,60 10.143,60 13.541,77 12,64 142,64 3.540,81

01-Ene-07 31-Ene-07 310,35 10.453,95 10.453,95 13.994,76 12,92 150,68 3.691,49

01-Feb-07 28-Feb-07 310,35 10.764,30 10.764,30 14.455,79 12,82 154,44 3.845,92

01-Mar-07 31-Mar-07 2.099,84 12.864,14 12.864,14 16.710,06 12,53 174,48 4.020,40

01-Abr-07 30-Abr-07 617,60 13.481,74 13.481,74 17.502,14 13,05 190,34 4.210,74

01-May-07 31-May-07 617,60 14.099,34 14.099,34 18.310,08 13,03 198,82 4.409,56

01-Jun-07 30-Jun-07 617,60 14.716,94 14.716,94 19.126,50 12,53 199,71 4.609,27

01-Jul-07 31-Jul-07 617,60 15.334,54 15.334,54 19.943,81 13,51 224,53 4.833,80

01-Ago-07 31-Ago-07 617,60 15.952,14 15.952,14 20.785,94 13,86 240,08 5.073,88

01-Sep-07 30-Sep-07 617,60 16.569,74 16.569,74 21.643,62 13,79 248,72 5.322,60

01-Oct-07 31-Oct-07 617,60 17.187,34 17.187,34 22.509,94 14,00 262,62 5.585,22

01-Nov-07 30-Nov-07 617,60 17.804,94 17.804,94 23.390,16 15,75 307,00 5.892,21

01-Dic-07 31-Dic-07 617,60 18.422,54 18.422,54 24.314,75 16,44 333,11 6.225,32

01-Ene-08 31-Ene-08 617,60 19.040,14 19.040,14 25.265,46 18,53 390,14 6.615,47

01-Feb-08 29-Feb-08 617,60 19.657,74 19.657,74 26.273,21 17,56 384,46 6.999,93

01-Mar-08 31-Mar-08 2.346,88 22.004,62 22.004,62 29.004,55 18,17 439,18 7.439,11

01-Abr-08 30-Abr-08 617,60 22.622,22 22.622,22 30.061,33 18,35 459,69 7.898,80

01-May-08 31-May-08 617,60 23.239,82 23.239,82 31.138,62 20,85 541,03 8.439,83

01-Jun-08 30-Jun-08 617,60 23.857,42 23.857,42 32.297,25 20,09 540,71 8.980,54

01-Jul-08 31-Jul-08 617,60 24.475,02 24.475,02 33.455,56 20,30 565,96 9.546,50

01-Ago-08 31-Ago-08 617,60 25.092,62 25.092,62 34.639,12 20,09 579,92 10.126,41

01-Sep-08 22-Sep-08 617,60 25.710,22 25.710,22 35.836,63 19,68 431,00 10.557,41

Total Intereses sobre la Prestacion de Antigüedad- 10.557,41

B- Intereses de Mora. El fallo ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22 de septiembre de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la parte impugnante señala que el fallo es del 31 de octubre de 2011, por lo que hay que considerar los cinco días hábiles para ejercer el recurso de control de legalidad.

Este Juzgado observa según se evidencia al folio 290 de la pieza 1, la sentencia quedó definitivamente firme el 16 de enero de 2012, pues el lapso de cinco día hábiles para ejercer los recursos comienzan a correr una vez vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es improcedente la impugnación en este punto. De seguida se realizan los cálculos arrojando la cantidad de Bs. 16. 751,24.

Fechas Prestaciones sociales Intereses

Desde Hasta Tasa Anual Tasa mensual Período Acumulado

22-Sep-08 30-Sep-08 33.097,17 19,68 1,64 144,74 144,74

01-Oct-08 31-Oct-08 33.097,17 19,82 1,65 546,65 691,40

01-Nov-08 30-Nov-08 33.097,17 20,24 1,69 558,24 1.249,64

01-Dic-08 31-Dic-08 33.097,17 19,65 1,64 541,97 1.791,60

01-Ene-09 31-Ene-09 33.097,17 19,76 1,65 545,00 2.336,60

01-Feb-09 28-Feb-09 33.097,17 19,98 1,67 551,07 2.887,67

01-Mar-09 31-Mar-09 33.097,17 19,74 1,65 544,45 3.432,12

01-Abr-09 30-Abr-09 33.097,17 18,77 1,56 517,69 3.949,82

01-May-09 31-May-09 33.097,17 18,77 1,56 517,69 4.467,51

01-Jun-09 30-Jun-09 33.097,17 17,56 1,46 484,32 4.951,83

01-Jul-09 31-Jul-09 33.097,17 17,26 1,44 476,05 5.427,88

01-Ago-09 31-Ago-09 33.097,17 17,04 1,42 469,98 5.897,86

01-Sep-09 30-Sep-09 33.097,17 16,58 1,38 457,29 6.355,15

01-Oct-09 31-Oct-09 33.097,17 17,62 1,47 485,98 6.841,13

01-Nov-09 30-Nov-09 33.097,17 17,05 1,42 470,26 7.311,38

01-Dic-09 31-Dic-09 33.097,17 16,97 1,41 468,05 7.779,43

01-Ene-10 31-Ene-10 33.097,17 16,74 1,40 461,71 8.241,14

01-Feb-10 28-Feb-10 33.097,17 16,65 1,39 459,22 8.700,36

01-Mar-10 31-Mar-10 33.097,17 16,44 1,37 453,43 9.153,79

01-Abr-10 30-Abr-10 33.097,17 16,23 1,35 447,64 9.601,43

01-May-10 31-May-10 33.097,17 16,40 1,37 452,33 10.053,76

01-Jun-10 30-Jun-10 33.097,17 16,10 1,34 444,05 10.497,81

01-Jul-10 31-Jul-10 33.097,17 16,34 1,36 450,67 10.948,49

01-Ago-10 31-Ago-10 33.097,17 16,28 1,36 449,02 11.397,51

01-Sep-10 30-Sep-10 33.097,17 16,10 1,34 444,05 11.841,56

01-Oct-10 31-Oct-10 33.097,17 16,38 1,37 451,78 12.293,34

01-Nov-10 30-Nov-10 33.097,17 16,25 1,35 448,19 12.741,53

01-Dic-10 31-Dic-10 33.097,17 16,45 1,37 453,71 13.195,23

01-Ene-11 31-Ene-11 33.097,17 16,29 1,36 449,29 13.644,53

01-Feb-11 28-Feb-11 33.097,17 16,37 1,36 451,50 14.096,03

01-Mar-11 31-Mar-11 33.097,17 16,00 1,33 441,30 14.537,32

01-Abr-11 30-Abr-11 33.097,17 16,37 1,36 451,50 14.988,82

01-May-11 31-May-11 33.097,17 16,64 1,39 458,95 15.447,77

01-Jun-11 30-Jun-11 33.097,17 16,09 1,34 443,78 15.891,55

01-Jul-11 31-Jul-11 33.097,17 16,52 1,38 455,64 16.347,19

01-Ago-11 31-Ago-11 33.097,17 15,94 1,33 439,64 16.786,83

01-Sep-11 30-Sep-11 33.097,17 16,00 1,33 441,30 17.228,12

01-Oct-11 31-Oct-11 33.097,17 16,39 1,37 452,05 17.680,18

01-Nov-11 30-Nov-11 33.097,17 15,43 1,29 425,57 18.105,75

01-Dic-11 31-Dic-11 33.097,17 15,03 1,25 414,54 18.520,29

01-Ene-12 16-Ene-12 33.097,17 15,70 1,31 230,94 18.751,24

Total intereses 18.751,24

B2 – Intereses de Mora Otros Conceptos. Se argumenta que los cálculos se realizaron desde el 09 de septiembre de 2008, siendo que el fallo ordena desde la notificación de la demandada, es decir el 23 de octubre de 2009. Efectivamente, este Juzgado al revisar la sentencia objeto de experticia y las actas procesales observa que efectivamente la sentencia ordena el cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, la cual se verificó en fecha 23 de octubre de 2009 (ver folio 19 pieza 1). Asimismo, la sentencia ordena que los cálculos se efectúen hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual sucedió en fecha 16 de enero de 2012 (folio 290 pieza 1). Por lo que este punto procede en forma parcial, toda vez que se concluye que de acuerdo a lo condenado los cálculos deben ser desde el 23 de octubre de 2009 hasta el 16 de enero de 2012 y no desde el 09 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. Así se decide.

A los fines ilustrativos aparece un cuadro de cálculos:

Fechas Prestaciones sociales Intereses

Desde Hasta Tasa Anual Tasa mensual Período Acumulado

23-Oct-09 31-Oct-09 13.946,79 17,62 1,47 47,78 47,78

01-Nov-09 30-Nov-09 13.946,79 17,05 1,42 198,16 245,94

01-Dic-09 31-Dic-09 13.946,79 16,97 1,41 197,23 443,17

01-Ene-10 31-Ene-10 13.946,79 16,74 1,40 194,56 637,73

01-Feb-10 28-Feb-10 13.946,79 16,65 1,39 193,51 831,24

01-Mar-10 31-Mar-10 13.946,79 16,44 1,37 191,07 1.022,32

01-Abr-10 30-Abr-10 13.946,79 16,23 1,35 188,63 1.210,95

01-May-10 31-May-10 13.946,79 16,40 1,37 190,61 1.401,55

01-Jun-10 30-Jun-10 13.946,79 16,10 1,34 187,12 1.588,67

01-Jul-10 31-Jul-10 13.946,79 16,34 1,36 189,91 1.778,58

01-Ago-10 31-Ago-10 13.946,79 16,28 1,36 189,21 1.967,79

01-Sep-10 30-Sep-10 13.946,79 16,10 1,34 187,12 2.154,91

01-Oct-10 31-Oct-10 13.946,79 16,38 1,37 190,37 2.345,28

01-Nov-10 30-Nov-10 13.946,79 16,25 1,35 188,86 2.534,15

01-Dic-10 31-Dic-10 13.946,79 16,45 1,37 191,19 2.725,33

01-Ene-11 31-Ene-11 13.946,79 16,29 1,36 189,33 2.914,66

01-Feb-11 28-Feb-11 13.946,79 16,37 1,36 190,26 3.104,92

01-Mar-11 31-Mar-11 13.946,79 16,00 1,33 185,96 3.290,88

01-Abr-11 30-Abr-11 13.946,79 16,37 1,36 190,26 3.481,13

01-May-11 31-May-11 13.946,79 16,64 1,39 193,40 3.674,53

01-Jun-11 30-Jun-11 13.946,79 16,09 1,34 187,00 3.861,53

01-Jul-11 31-Jul-11 13.946,79 16,52 1,38 192,00 4.053,53

01-Ago-11 31-Ago-11 13.946,79 15,94 1,33 185,26 4.238,79

01-Sep-11 30-Sep-11 13.946,79 16,00 1,33 185,96 4.424,75

01-Oct-11 31-Oct-11 13.946,79 16,39 1,37 190,49 4.615,24

01-Nov-11 30-Nov-11 13.946,79 15,43 1,29 179,33 4.794,57

01-Dic-11 31-Dic-11 13.946,79 15,03 1,25 174,68 4.969,26

01-Ene-12 16-Ene-12 13.946,79 15,70 1,31 97,32 5.066,57

Total intereses 5.066,57

C- Indexación Monetaria. La sentencia ordena su cálculo desde la terminación de la relación de trabajo (22 de septiembre de 2008) hasta que quede definitivamente firme. Excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado o suspendido por acuerdo de las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

C1- La demandada en la impugnación alega que los cálculos por tales conceptos se realizaron hasta el 31 de enero de 2012, lo cual es incorrecto, toda vez que debe ser hasta que la sentencia quedare definitivamente firme. Este Juzgado al respecto observa que efectivamente la sentencia indica que debe calcularse hasta ese momento por lo que deber ser hasta el 16 de enero de 2012 y no hasta el 31 de enero de 2012. En consecuencia es procedente la impugnación en cuanto a este punto.

De seguidas aparecen los cálculos realizados por concepto de indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses desde la terminación de la relación laboral ( 22-09-2008) hasta la sentencia firme:16-01-2012 (ver folio 290 Pieza I). Cabe observar que los mismos se realizan al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo ordenado en la sentencia objeto de experticia.

7 Prestaciones sociales Intereses

Desde Hasta Tasa Anual Tasa mensual D. a Exceptuar Total Dias Período Acumulado

22-Sep-08 30-Sep-08 33.097,17 19,68 1,64 8 144,74 144,74

01-Oct-08 31-Oct-08 33.097,17 19,82 1,65 30 546,65 691,40

01-Nov-08 30-Nov-08 33.097,17 20,24 1,69 30 558,24 1.249,64

01-Dic-08 31-Dic-08 33.097,17 19,65 1,64 11 19 343,25 1.592,88

01-Ene-09 31-Ene-09 33.097,17 19,76 1,65 8 22 399,67 1.992,55

01-Feb-09 28-Feb-09 33.097,17 19,98 1,67 30 551,07 2.543,62

01-Mar-09 31-Mar-09 33.097,17 19,74 1,65 30 544,45 3.088,07

01-Abr-09 30-Abr-09 33.097,17 18,77 1,56 30 517,69 3.605,76

01-May-09 31-May-09 33.097,17 18,77 1,56 30 517,69 4.123,46

01-Jun-09 30-Jun-09 33.097,17 17,56 1,46 30 484,32 4.607,78

01-Jul-09 31-Jul-09 33.097,17 17,26 1,44 30 476,05 5.083,83

01-Ago-09 31-Ago-09 33.097,17 17,04 1,42 15 15 234,99 5.318,82

01-Sep-09 30-Sep-09 33.097,17 16,58 1,38 15 15 228,65 5.547,46

01-Oct-09 31-Oct-09 33.097,17 17,62 1,47 30 485,98 6.033,44

01-Nov-09 30-Nov-09 33.097,17 17,05 1,42 30 470,26 6.503,69

01-Dic-09 31-Dic-09 33.097,17 16,97 1,41 11 19 296,43 6.800,13

01-Ene-10 31-Ene-10 33.097,17 16,74 1,40 6 24 369,36 7.169,49

01-Feb-10 28-Feb-10 33.097,17 16,65 1,39 30 459,22 7.628,71

01-Mar-10 31-Mar-10 33.097,17 16,44 1,37 30 453,43 8.082,14

01-Abr-10 30-Abr-10 33.097,17 16,23 1,35 30 447,64 8.529,78

01-May-10 31-May-10 33.097,17 16,40 1,37 30 452,33 8.982,11

01-Jun-10 30-Jun-10 33.097,17 16,10 1,34 30 444,05 9.426,17

01-Jul-10 31-Jul-10 33.097,17 16,34 1,36 30 450,67 9.876,84

01-Ago-10 31-Ago-10 33.097,17 16,28 1,36 15 15 224,51 10.101,35

01-Sep-10 30-Sep-10 33.097,17 16,10 1,34 15 15 222,03 10.323,37

01-Oct-10 31-Oct-10 33.097,17 16,38 1,37 30 451,78 10.775,15

01-Nov-10 30-Nov-10 33.097,17 16,25 1,35 30 448,19 11.223,34

01-Dic-10 31-Dic-10 33.097,17 16,45 1,37 8 22 332,72 11.556,06

01-Ene-11 31-Ene-11 33.097,17 16,29 1,36 6 24 359,44 11.915,49

01-Feb-11 28-Feb-11 33.097,17 16,37 1,36 30 451,50 12.367,00

01-Mar-11 31-Mar-11 33.097,17 16,00 1,33 30 441,30 12.808,29

01-Abr-11 30-Abr-11 33.097,17 16,37 1,36 30 451,50 13.259,79

01-May-11 31-May-11 33.097,17 16,64 1,39 30 458,95 13.718,74

01-Jun-11 30-Jun-11 33.097,17 16,09 1,34 30 443,78 14.162,52

01-Jul-11 31-Jul-11 33.097,17 16,52 1,38 30 455,64 14.618,15

01-Ago-11 31-Ago-11 33.097,17 15,94 1,33 15 15 219,82 14.837,97

01-Sep-11 30-Sep-11 33.097,17 16,00 1,33 15 15 220,65 15.058,62

01-Oct-11 31-Oct-11 33.097,17 16,39 1,37 4 26 391,78 15.450,40

01-Nov-11 30-Nov-11 33.097,17 15,43 1,29 30 425,57 15.875,98

01-Dic-11 31-Dic-11 33.097,17 15,03 1,25 10 20 276,36 16.152,34

01-Ene-12 16-Ene-12 33.097,17 15,70 1,31 6 10 144,34 16.296,68

Total intereses 16.296,68

Nota: Se excluyeron los días desde 27-10-11 al 30-10-11 según el auto de fecha 26-09-11 que fija el lapso para publicar la sentencia en 30 días, el cual venció el día 26-10-12.

C2 – Indexación monetaria otros conceptos: La parte impugnante alega que los cómputos se realizaron desde el 23 de octubre de 2008 siendo que el fallo ordena desde el 23 de octubre de 2009 que es la fecha de notificación de la demandada. Punto éste que es procedente, por lo que se realizan los cálculos de la forma ordenada en la sentencia es decir desde la fecha de notificación 23-10-2009 (ver folio 19 Pieza I) hasta la sentencia firme 16-01-2012 (ver folio 290 Pieza I).

Cabe observar que los mismos se realizan al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo ordenado en la sentencia objeto de experticia.

Fechas Prestaciones sociales Intereses

Desde Hasta Tasa Anual Tasa mensual D. a Exceptuar Total Dias Período Acumulado

23-Oct-09 31-Oct-09 13.946,79 17,62 1,47 7 47,78 47,78

01-Nov-09 30-Nov-09 13.946,79 17,05 1,42 30 198,16 245,94

01-Dic-09 31-Dic-09 13.946,79 16,97 1,41 11 19 124,91 370,86

01-Ene-10 31-Ene-10 13.946,79 16,74 1,40 6 24 155,65 526,50

01-Feb-10 28-Feb-10 13.946,79 16,65 1,39 30 193,51 720,01

01-Mar-10 31-Mar-10 13.946,79 16,44 1,37 30 191,07 911,09

01-Abr-10 30-Abr-10 13.946,79 16,23 1,35 30 188,63 1.099,72

01-May-10 31-May-10 13.946,79 16,40 1,37 30 190,61 1.290,32

01-Jun-10 30-Jun-10 13.946,79 16,10 1,34 30 187,12 1.477,44

01-Jul-10 31-Jul-10 13.946,79 16,34 1,36 30 189,91 1.667,35

01-Ago-10 31-Ago-10 13.946,79 16,28 1,36 15 15 94,61 1.761,96

01-Sep-10 30-Sep-10 13.946,79 16,10 1,34 15 15 93,56 1.855,52

01-Oct-10 31-Oct-10 13.946,79 16,38 1,37 30 190,37 2.045,89

01-Nov-10 30-Nov-10 13.946,79 16,25 1,35 30 188,86 2.234,75

01-Dic-10 31-Dic-10 13.946,79 16,45 1,37 8 22 140,20 2.374,96

01-Ene-11 31-Ene-11 13.946,79 16,29 1,36 6 24 151,46 2.526,42

01-Feb-11 28-Feb-11 13.946,79 16,37 1,36 30 190,26 2.716,68

01-Mar-11 31-Mar-11 13.946,79 16,00 1,33 30 185,96 2.902,63

01-Abr-11 30-Abr-11 13.946,79 16,37 1,36 30 190,26 3.092,89

01-May-11 31-May-11 13.946,79 16,64 1,39 30 193,40 3.286,29

01-Jun-11 30-Jun-11 13.946,79 16,09 1,34 30 187,00 3.473,29

01-Jul-11 31-Jul-11 13.946,79 16,52 1,38 30 192,00 3.665,29

01-Ago-11 31-Ago-11 13.946,79 15,94 1,33 15 15 92,63 3.757,92

01-Sep-11 30-Sep-11 13.946,79 16,00 1,33 15 15 92,98 3.850,90

01-Oct-11 31-Oct-11 13.946,79 16,39 1,37 4 26 165,09 4.015,99

01-Nov-11 30-Nov-11 13.946,79 15,43 1,29 30 179,33 4.195,32

01-Dic-11 31-Dic-11 13.946,79 15,03 1,25 10 20 116,46 4.311,78

01-Ene-12 16-Ene-12 13.946,79 15,70 1,31 6 10 60,82 4.372,60

Total intereses 4.372,60

C.3.- Indica la parte demandada que la experticia no excluye el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2011 y el 27 de octubre de 2011, en el cual la J. Superior estuvo de reposo médico. Al respecto este Juzgado observa que si bien la ciudadana J. estuvo de reposo médico durante todo ese período solo se excluyen los días desde 27-10-11 al 30-10-11 , pues según el auto de fecha 26-09-11 se fijó el lapso para publicar la sentencia en 30 días, el cual venció el día 26-10-12, por lo que la impugnación en este punto procede en forma parcial. Así se decide.-

De seguidas este Juzgado pasa a estimar definitivamente la condena en el presente juicio por la cantidad de Bs. 91.531,05 menos la cantidad de Bs. 46.776,13 recibido en la transacción de fecha 28 de febrero de 2012, resulta un total de Bs. 44.754,92 a favor de la parte actora.

RESUMEN MONTO CONDENADO

Concepto

P. antigüedad articulo 108 de la LOT 25.710,22

Intereses Sobre la Prestacion de Antiguedad 10.557,41

Anticipo Prestacion Antigüedad (3.170,46)

Total Conceptos de Antigüedad 33.097,17

Utilidades fraccionadas 2008 6.867,15

Utilidades pagadas (4.007,21)

Bonos Alimentacion (años 2003-2008) 11.086,85

Total Otros Conceptos 13.946,79

Sub Total a Favor de la demandada 47.043,96

Intereses de Mora Prestación de Antigüedad 18.751,24

Intereses de Mora Otros Conceptos 5.066,57

Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 16.296,68

Indexación Monetaria Otros Conceptos 4.372,60

TOTAL A FAVOR DEL DEMANDANTE 91.531,05

Menos: Monto cancelado transaccion 28-02-2012 (46.776,13)

TOTAL GENERAL 44.754,92

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la apoderada judicial de la demandada. SEGUNDO: FIJA LA ESTIMACION de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana M.R.M.S. contra CATIVEN.S.A. (HOY RED DE ABASTOS BICENTENARIOS,S.A), en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 05/100 BOLIVARES (Bs. 91.531,05) menos la cantidad de CUERENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 13/100 (Bs. 46.776,13) recibido por la parte actora en la transacción de fecha 28 de febrero de 2012, queda una diferencia a favor de la parte accionante de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 92/100 (Bs. 44.754,92) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. Años 202° y 153°.

Finalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La Jueza,

Abg. Olga Romero

El Secretario,

Abg. Oscar Castillo

Nota: En el día de hoy catorce (14) de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El S.,

Abg. O.C.

ASUNTO : AP21-L-2009-004600

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