Decisión nº FP11-L-2011-000669 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000669

ASUNTO : FP11-L-2011-000669

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA DEL CARMEN DIMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.397.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.J.L.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.017.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: C.Y.P.C.F., N.A.Q., JOHLAINY RINCON ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S.B., L.A.F.V. y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs, 107.010, 82.436 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano L.J.L.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.017, actuando en su condición de representante de la ciudadana ROSA DEL CARMEN DIMAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.397, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar demanda con motivo de Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 29 de junio de 2011 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en fecha 11 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma, la cual fue admitida el 14 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), en fecha 19 de enero de 1999, desempeñándose inicialmente en el cargo de Secretaria III en el Departamento de Línea I y II de Celdas I, adscritas a la Gerencia de Reducción en las instalaciones de la mencionada empresa, cumpliendo una jornada de trabajo diario de lunes a jueves en un turno de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Así mismo, señala que a pesar de existir una descripción de cargos, en todo momento estuvo realizando algunas labores exigidas; pero reales y que nunca recibió notificación de los riesgos generados y propios de la función desempeñada, así como no recibió capacitación ni orientación específica y especial para la actividad a desarrollar, por lo que se evidencia claramente, de una evaluación del puesto de trabajo realizado por la trabajadora, las diferencias existentes entre las tareas prescritas al cargo y las tareas realmente realizadas.

Es por lo que en fecha 25 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 3:35 p.m., la ciudadana R.D.C.D.M., se encontraba realizando sus labores habituales de Secretaria, cuando al momento de sentarse en la silla secretarial, se desplazó esta hacia delante, perdiendo el equilibrio al rodarse la silla, cayendo sobre la estructura de la base, por lo que parte de esta quedó incrustada entre los glúteos, originándole como lesión traumatismo en la región lumbo-sacro y glúteos, quedando en el lugar con intenso dolor y las piernas no le respondieron, por lo que recibió ayuda y posteriormente fue trasladada a la clínica.

Al levantarse informe del accidente por ante el INPSASEL, este concluyó que se trata de un Accidente de Trabajo del tipificado en el artículo 32 de la LOPCYMAT de 1986, (ahora artículo 69 LOPCYMAT 2005) estas causas originaron un traumatismo (fractura) la región lumbro-sacra y en los glúteos que ameritó intervención quirúrgica el día 18 de mayo de 2001, realizándose coxiectomía total (extirpación del coxis) y posterior terapia, no obstante la empresa en una clara muestra del elemento configurativo del hecho ilícito como lo es la negligencia, permitió que la hoy demandante, siguiera trabajando en las mismas condiciones de anormalidad ergonómicas, sin reubicación, sin la vigilancia y chequeo permanente, lo que con posterioridad le ocasionaría una discapacidad para generar ganancias debido a su padecimiento de orden lumbar.

Este accidente de trabajo causó en la reclamante una Discapacidad Parcial y Permanente, para el trabajo habitual, con limitación funcional para la sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, posición de cuclillas, manipulación de cargas y trabajar en y sobre superficies que vibren.

De igual forma señala que la ciudadana R.D., presentó problemas músculo-esqueléticos, entre otras condiciones; debido a la falta de ergonomía y no presentar un sistema y ambiente de trabajo armonioso conforme a lo que establecen las normas covenin (normas estándares internacionales de control y calidad de higiene y salud en el trabajo), conclusiones a las que se llegó una vez realizados los informes de higiene ocupacional y a las evaluaciones de condiciones del lugar de trabajo habitual de la prenombrada ciudadana; los cuales fueron solicitados y realizados por la Superintendencia de Celdas Líneas I y Coordinación de Salud Ocupacional respectivamente; en el cual se determinó que la empresa nunca diseñó ni implementó acciones que regulen las norma de salud, higiene, seguridad y ergonomía en el puesto de trabajo de Secretaría III, como no reguló la frecuencia y repetitividad de las tareas realizadas por la trabajadora.

Determinándose que la patología presentada es de carácter progresiva y degenerativa, con tendencia a ser crónica, padeciendo en concreto de Hernias discales C3-C4-C5 y L4-L5, además de hemangiomas vertebrales D9-D12, lo que produce complicaciones cervicolumbalgias recidivantes claudicantes, neuropatía hipertensiva y trastornos del ritmo cardiaco, destacando la ausencia de antecedentes ni la existencia de un expediente médico del cual se observan consultas o reposos médicos por ese tipo de trastornos músculo-esquelético en la columna.

Señalando además que este tipo de prolongada actividad la estuvo realizando la trabajadora durante su jornada regular y habitual de trabajo de ocho (8) horas diarias, horarios constantes en los cuales al realizar su actividad sentía fuertes dolores de espalda que la llevaron en varias oportunidades a distintas consultas médicas, y las cuales se agravaron con posterioridad al accidente descrito.

Una vez efectuadas todas las inspecciones al lugar de trabajo, las evaluaciones médicas realizadas a la trabajadora, así como el encuadramiento de la presente situación de hecho en la norma, el INPSASEL certifica que la ciudadana ROSA DEL CARMEN DIMAS, padece de dos discapacidades; la primera de ellas: Discapacidad Total y Permanente, para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades de altas exigencias físicas como: bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cajas pesadas a repetición , posturas forzadas, flexión y rotación de la columna cervical y lumbar; y la segunda de ellas: Discapacidad Parcial y Permanente, no solo para el trabajo habitual, sino que las secuelas que el accidente de trabajo que le produjo esta última discapacidad, le han vulnerado su capacidad humana al haber provocado la necesidad de extirpación de parte de su organismo, que causan limitaciones para realizar actividades normales y cotidianas en la vida.

Visto, y en el convencimiento de la procedencia de la pretensión contenida en esta, y ante la conducta omisiva por parte de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ (CVG ALCASA), en reconocer la obligación que surge al respecto con ocasión de la disminución de la capacidad de la demandante para generar ganancias producto de la enfermedad adquirida por su actividad habitual mientras mantuvo una relación personal de trabajo con la antes cita empresa, es por lo que la ciudadana R.D. demanda formalmente a la tantas veces prenombrada sociedad mercantiles, a los fines de de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 130.1 y 130.4, así como la prevista en el artículo 130. Penúltimo aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 71, todos correspondientes a la LOPCYMAT, pago establecido en la cláusula 66 de la C.C. (Seguros), esto es el pago del seguro de vida, en caso de discapacidad absoluta (total) y permanente, Cláusula 121 de la C.C. (Evaluaciones Periódicas), Artículo 60 de la C.C. (Rehabilitación de Trabajadores) e Indemnización por Daño Moral, arrojando un resultado total de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Once Bolívares con ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 989.511,89); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRALCASA 2007-2009 y del Código Civil de Venezuela.

Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 27 de junio de 2012, se realizó el sorteo público para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas con sus anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de noviembre de 2012, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fueron consignados por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

A todo evento y de manera subsidiaria se alega la Prescripción de sus reclamos en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas de enfermedades profesionales, debe ser declarada por el Tribunal, esto por el transcurso de los dos (2) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos. En efecto dicho accidente tal y como lo alega la actora reiteradamente en su escrito libelar ocurrió el 25 de abril 2001. Desde la fecha indicada hasta la fecha en que se verificó la notificación de su representada han transcurrido más de dos (2) años a que se refiere el prenombrado artículo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a la enfermedad que dice padecer la hoy demandante las indemnizaciones provenientes de esta se encuentran prescritas, por cuanto de acuerdo a lo planteado por la actora la enfermedad sobrevino con ocasión a la ocurrencia del supuesto accidente laboral y se resalta una vez más que este ocurrió en el año 2001 y a la fecha de interposición de la demanda ya habían transcurrido más de 2 años.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 19 de noviembre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Siete (7) de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por el ciudadano Secretario de S., que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos L.J.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.017, apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN DIMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.397, parte actora, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana M.G.F.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 100.636, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho manifestando lo siguiente:… que su mandante comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), en fecha 19 de enero de 1999, desempeñándose inicialmente en el cargo de Secretaria III en el Departamento de Línea I y II de Celdas I, adscritas a la Gerencia de Reducción en las instalaciones de la mencionada empresa, cumpliendo una jornada de trabajo diario de lunes a jueves en un turno de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Así mismo, señala que a pesar de existir una descripción de cargos, en todo momento estuvo realizando algunas labores exigidas; pero reales y que nunca recibió notificación de los riesgos generados y propios de la función desempeñada, así como no recibió capacitación ni orientación específica y especial para la actividad a desarrollar, por lo que se evidencia claramente, de una evaluación del puesto de trabajo realizado por la trabajadora, las diferencias existentes entre las tareas prescritas al cargo y las tareas realmente realizadas.

Es por lo que en fecha 25 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 3:35 p.m., la ciudadana R.D.C.D.M., se encontraba realizando sus labores habituales de Secretaria, cuando al momento de sentarse en la silla secretarial, se desplazó esta hacia delante, perdiendo el equilibrio al rodarse la silla, cayendo sobre la estructura de la base, por lo que parte de esta quedó incrustada entre los glúteos, originándole como lesión traumatismo en la región lumbo-sacro y glúteos, quedando en el lugar con intenso dolor y las piernas no le respondieron, por lo que recibió ayuda y posteriormente fue trasladada a la clínica.

Al levantarse informe del accidente por ante el INPSASEL, este concluyó que se trata de un Accidente de Trabajo del tipificado en el artículo 32 de la LOPCYMAT de 1986, (ahora artículo 69 LOPCYMAT 2005) estas causas originaron un traumatismo (fractura) la región lumbro-sacra y en los glúteos que ameritó intervención quirúrgica el día 18 de mayo de 2001, realizándose coxiectomía total (extirpación del coxis) y posterior terapia, no obstante la empresa en una clara muestra del elemento configurativo del hecho ilícito como lo es la negligencia, permitió que la hoy demandante, siguiera trabajando en las mismas condiciones de anormalidad ergonómicas, sin reubicación, sin la vigilancia y chequeo permanente, lo que con posterioridad le ocasionaría una discapacidad para generar ganancias debido a su padecimiento de orden lumbar.

Este accidente de trabajo causó en la reclamante una Discapacidad Parcial y Permanente, para el trabajo habitual, con limitación funcional para la sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, posición de cuclillas, manipulación de cargas y trabajar en y sobre superficies que vibren.

De igual forma señala que la ciudadana R.D., presentó problemas músculo-esqueléticos, entre otras condiciones; debido a la falta de ergonomía y no presentar un sistema y ambiente de trabajo armonioso conforme a lo que establecen las normas covenin (normas estándares internacionales de control y calidad de higiene y salud en el trabajo), conclusiones a las que se llegó una vez realizados los informes de higiene ocupacional y a las evaluaciones de condiciones del lugar de trabajo habitual de la prenombrada ciudadana; los cuales fueron solicitados y realizados por la Superintendencia de Celdas Líneas I y Coordinación de Salud Ocupacional respectivamente; en el cual se determinó que la empresa nunca diseñó ni implementó acciones que regulen las norma de salud, higiene, seguridad y ergonomía en el puesto de trabajo de Secretaría III, como no reguló la frecuencia y repetitividad de las tareas realizadas por la trabajadora.

Determinándose que la patología presentada es de carácter progresiva y degenerativa, con tendencia a ser crónica, padeciendo en concreto de Hernias discales C3-C4-C5 y L4-L5, además de hemangiomas vertebrales D9-D12, lo que produce complicaciones cervicolumbalgias recidivantes claudicantes, neuropatía hipertensiva y trastornos del ritmo cardiaco, destacando la ausencia de antecedentes ni la existencia de un expediente médico del cual se observan consultas o reposos médicos por ese tipo de trastornos músculo-esquelético en la columna.

Señalando además que este tipo de prolongada actividad la estuvo realizando la trabajadora durante su jornada regular y habitual de trabajo de ocho (8) horas diarias, horarios constantes en los cuales al realizar su actividad sentía fuertes dolores de espalda que la llevaron en varias oportunidades a distintas consultas médicas, y las cuales se agravaron con posterioridad al accidente descrito.

Una vez efectuadas todas las inspecciones al lugar de trabajo, las evaluaciones médicas realizadas a la trabajadora, así como el encuadramiento de la presente situación de hecho en la norma, el INPSASEL certifica que la ciudadana ROSA DEL CARMEN DIMAS, padece de dos discapacidades; la primera de ellas: Discapacidad Total y Permanente, para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades de altas exigencias físicas como: bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cajas pesadas a repetición , posturas forzadas, flexión y rotación de la columna cervical y lumbar; y la segunda de ellas: Discapacidad Parcial y Permanente, no solo para el trabajo habitual, sino que las secuelas que el accidente de trabajo que le produjo esta última discapacidad, le han vulnerado su capacidad humana al haber provocado la necesidad de extirpación de parte de su organismo, que causan limitaciones para realizar actividades normales y cotidianas en la vida.

Visto, y en el convencimiento de la procedencia de la pretensión contenida en esta, y ante la conducta omisiva por parte de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ (CVG ALCASA), en reconocer la obligación que surge al respecto con ocasión de la disminución de la capacidad de la demandante para generar ganancias producto de la enfermedad adquirida por su actividad habitual mientras mantuvo una relación personal de trabajo con la antes cita empresa, es por lo que la ciudadana R.D. demanda formalmente a la tantas veces prenombrada sociedad mercantiles, a los fines de de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 130.1 y 130.4, así como la prevista en el artículo 130. Penúltimo aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 71, todos correspondientes a la LOPCYMAT, pago establecido en la cláusula 66 de la C.C. (Seguros), esto es el pago del seguro de vida, en caso de discapacidad absoluta (total) y permanente, Cláusula 121 de la C.C. (Evaluaciones Periódicas), Artículo 60 de la C.C. (Rehabilitación de Trabajadores) e Indemnización por Daño Moral, arrojando un resultado total de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Once Bolívares con ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 989.511,89); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRALCASA 2007-2009 y del Código Civil de Venezuela.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINOS DEL CARONI, S. A (CVG ALCASA), quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.

De igual modo, la representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas de enfermedades profesionales, debe ser declarada por el Tribunal, esto por el transcurso de los dos (2) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos. En efecto dicho accidente tal y como lo alega la actora reiteradamente en su escrito libelar ocurrió el 25 de abril 2001. Desde la fecha indicada hasta la fecha en que se verificó la notificación de su representada han transcurrido más de dos (2) años a que se refiere el prenombrado artículo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a la enfermedad que dice padecer la hoy demandante las indemnizaciones provenientes de esta se encuentran prescritas, por cuanto de acuerdo a lo planteado por la actora la enfermedad sobrevino con ocasión a la ocurrencia del supuesto accidente laboral y se resalta una vez más que este ocurrió en el año 2001 y a la fecha de interposición de la demanda ya habían transcurrido más de 2 años.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prohibición de la Acción por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, la procedencia o no de las indemnizaciones dispuestas en la los numerales 3, 4 y penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la procedencia o no de la cláusulas 60, 66 y 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009; y la procedencia o no del Daño Moral. Y así se establece.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a la copia fotostática de la Declaración de Accidente y ficha para la declaración de accidentes, marcada letra A, cursantes a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyes documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor fu victima de un accidente en la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, C. A (CVG ALCASA) en fecha 25/04/2001. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de comunicación, marcada letra B, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnada por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 15/05/2001 el Gerente de Ambiente y Salud Ocupacional L.D.G.L. envió comunicación al Centro Médico Orinoco solicitando realizar intervención quirúrgica a la trabajadora ROSA DIMAS, la cual sufrió un accidente de trabajo en fecha 25/04/2001. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la copia fotostática de comunicación, marcada letra C, cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la Coordinadora de Salud Ocupacional ciudadana ISOLINA BARRERA dirigió asunto sobre caso de la trabajadora ROSA DIMAS a la ciudadana Y.C.. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la copia fotostática de solicitud de informe, marcada letra D, cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el Superintendente de Celdas Línea I requirió informe a la Coordinación de Salud Ocupacional. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la copia fotostática de comunicación, cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental evaluación de condiciones de trabajo. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la copia fotostática de Informe de Higiene Ocupacional HOSO-I-17-02, cursante a los folios 72 al 83 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental Informe elaborado por el ciudadano YOEL OLLARVES del Departamento de Higiene Ocupacional. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la copia fotostática de comunicación, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el Gerente de Ambiente Salud Protección Integral le solicitó al D.A.L. MATA la realización de 20 sesiones de Rehabilitación a la trabajadora ROSA DIMAS. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la Certificación, cursante a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la fecha y el modo de la ocurrencia del infortunio laboral, así como el tipo de discapacidad que se le produjo con motivo del accidente. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la copia fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual, cursantes a los folios 87, 88, 120 y 121 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 19/07/2010 a la trabajadora le fue diagnosticado POST OPERATORIO TARDIO COCCICECTOMÍA POST TRAUMA, DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL CERVICO LUMBAR, HERNIA DISCAL C3-C4-C5 Y L4-L5, HERMANGIOMAS VERTEBRALES D9-D12, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO II-B, LINFOMA LIFOCITICOS PEQUEÑOS VS LEUCEMIA LINFOSITICA CRONICA, y que la causas de las lesiones fueron accidente laboral, enfermedad ocupacional traumática degenerativa. Y así se establece.

1.10.- Con relación al Informe de Investigación de Accidente, cursante a los folios 89 al 97 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el modo, tiempo, causa y lugar de ocurrencia del accidente. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la copia fotostática de Informe Médico Ocupacional, cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental informe médico efectuado a la ciudadana ROSA DIMAS. Y así se establece.

1.12.- Con relación a copia fotostática de Evaluación de Puestos de Trabajo, cursante a los folios 100 al 105 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la evaluación del puesto de trabajo. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a la Certificación, cursante a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a la trabajadora le fue diagnosticada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con motivo de enfermedad ocupacional. Y así se establece.

1.14.- Con relación al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, cursantes a los folios 108 al 117 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la investigación realizada por INPSASEL con motivo de la enfermedad ocupacional. Y así se establece.

1.15.- Con respecto a la copia fotostática de comunicación, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Vicepresidenta Ejecutiva de la empresa CVG ALCASA dirigió al Presidente de la empresa CVG ALCASA planteamiento referido a un posible ingreso de un hijo de la actora en la empresa, con motivo de la vacante de otro hijo fallecido, quien prestaba servicios para la empresa, o por la incapacidad que se le estaba tramitando a la accionante. Y así se establece.

1.16.- Con relación a la copia fotostática de Incapacidad Residual, cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a la actora le diagnosticaron Post operatorio tardío coccicectomía post trauma, hernia discal C3-C4-C5 y L4-L5, linfoma linfocítico pequeño 40% ocupacional y 27% común. Y así se establece.

1.17.- Con respecto al finiquito de pago, cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental un finiquito de pago por incapacidad total y permanente. Y así se establece.

2) Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a INPSASEL, cursante a los folios 115 al 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los diagnósticos, los tratamientos, las certificaciones de la enfermedad y del accidente. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la copia fotostática de liquidación, cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre la actora y la empresa se produjo en fecha 31/12/2010, desincorporándose la actora de la empresa en fecha 13/01/2011. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de forma 15-30-B, cursante al folio 135 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 02/05/2001 la ciudadana R.D.C.D. fue atendida en el Servicio de Traumatología del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la copia fotostática de la Ficha Para La Declaración De Accidentes, cursantes a los folios 134 al 137 de la primera pieza del expediente, documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 18/05/2001 fue declarado el accidente. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG ALCASA, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana ROSA DEL CARMEN DIMAS DE GRATERON, titular de la cédula de identidad N.. 8.858.397, tiene una Pensión otorgada por el Seguro Social asociada por la contingencia de Invalidez. Y así se establece.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN.

La representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción señalando lo siguiente:… De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas de enfermedades profesionales, debe ser declarada por el Tribunal, esto por el transcurso de los dos (2) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos. En efecto dicho accidente tal y como lo alega la actora reiteradamente en su escrito libelar ocurrió el 25 de abril 2001. Desde la fecha indicada hasta la fecha en que se verificó la notificación de su representada han transcurrido más de dos (2) años a que se refiere el prenombrado artículo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a la enfermedad que dice padecer la hoy demandante las indemnizaciones provenientes de esta se encuentran prescritas, por cuanto de acuerdo a lo planteado por la actora la enfermedad sobrevino con ocasión a la ocurrencia del supuesto accidente laboral y se resalta una vez más que este ocurrió en el año 2001 y a la fecha de interposición de la demanda ya habían transcurrido más de 2 años.

En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, contentivos de las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, que las mismas prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, (Sentencia N° 401 de 04/05/2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.); siendo entonces, la sentencia antes referida aplicable a la presente causa, por cuanto, si bien es cierto el accidente de trabajo se produjo en fecha 25/04/2001, la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 31/12/2010, y su desincorporación en fecha 13/01/2001, igualmente las certificaciones del accidente de trabajo y de enfermedad ocupacional se produjeron en fecha 22/06/2010 y 05/02/2010, según consta a los folios 85, 86 y 106, 107 de la primera pieza del expediente, verificándose entonces, la improcedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte accionada sobre la violación de normas procedimentales referidas al procedimiento administrativo previo de reclamación por ante la empresa, a que se contrae el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es una prerrogativa legal que tiene por tratarse en este caso de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, a quienes se les extendió los privilegios que tiene la República, conforme lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico para el desarrollo de Guayana. Tal violación de carácter procedimental acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme lo preceptúa el artículo 60 ejusdem.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial en casos análogos, en sentencia N° 0989 del 17/05/2007, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establecido el criterio según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a la demanda; en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente la Defensa Perentoria de Prohibición de la Admisión de la Acción por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo alegada por la representación judicial alegada por la parte accionada, ello con fundamente a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada que esta operadora de justicia acoge en el presente proceso. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso quedó demostrado que a la actora le fue certificado que fue victima de un accidente ocupacional, de igual modo le fue diagnosticado Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4- y L4-L5; Hernia Discal L4-L5; Discopatía Degenerativa Cervical C3-C4; Hernia Discal C3-C4, lo cual se constata a los folios 85, 86 y folios 106, 107 de la primera pieza del expediente.

No obstante, aún cuando se evidenció que los infortunios de accidente y enfermedad, sufrido y padecido por la actora es de origen ocupacional, ésta no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito de procedencia de las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al reclamo, sustentado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, referido a REHABILITACIÓN DE TRABAJADORES, es el caso que dicha normativa se refiere a los casos de accidentes industriales o enfermedades profesionales que ocasionen incapacidades parciales y permanentes que impidan al trabajador volver a desempeñar su trabajo habitual, someterá a éste a un entrenamiento por un periodo de hasta doce meses, a fin de adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones físicas, y con este fin la empresa queda facultada a efectuar los traslados de personal necesario. Ahora bien, considera esta sentenciadora que en el presente caso, dicha normativa no aplica, ya que ciertamente la actora fue victima de un accidente en fecha 25/05/2001, sin embargo fue reinsertada en la empresa en su puesto de trabajo, desempeñando el mismo cargo de Secretaria, por lo que esta sentenciadora declara improcedente el reclamo contenido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva. Y así se establece.

En cuanto al reclamo, sustentado en la cláusula 66 de la Convención Colectiva, referido a SEGUROS, tal normativa contiene un beneficio social contentivo de un seguro colectivo de vida, el cual se encuentra establecido en la primera parte de dicha cláusula, sin embargo, el párrafo segundo de la primera parte de dicha cláusula se refiere a la cobertura del Seguro, la cual será de 30 meses de salario básico, no obstante la misma se produce con motivo de la celebración de contrato de seguro entre la empresa y la empresa aseguradora, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

En lo que respecta al reclamo, que versa sobre la cláusula 121 de la Convención Colectiva, referido a Evaluaciones Periódicas, considera esta juzgadora, que dicho reclamo es improcedente por la forma indeterminada en que fue planteado el mismo por la parte actora, ya que solicita que el concepto se acuerde de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, siendo que las dos normativas difieren en sus contenidos. Y así se establece.

DEL CONCEPTO ACORDADO.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

En consecuencia, el J. debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, J.Y. contra H.F., S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que la actora padece Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4- y L4-L5; Hernia Discal L4-L5; Discopatía Degenerativa Cervical C3-C4; Hernia Discal C3-C4. Y así se establece.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que la actora, si recibió notificaciones de riesgos de las actividades que se realizan en la empresa.

El nivel académico del actor es Superior. Por otra parte, la empresa tiene solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción el Seguro Social, y no quedó demostrado que el accidente o enfermedad sufrida por la actora hubiera sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Y así se establece.

Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO alegada por la parte accionada. Y así se establece.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN DIMAS en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CARONI, S. A (CVG ALCASA) ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la reclamada pagar a la actora el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M. DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (3:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA.

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