Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000189

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana R.V.P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.112.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados AUDIO PEDREÁÑEZ, R.S. y W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.270, 28.301 y 28.405, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana DEIS J.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.033.179, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.465.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada S.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar 84º del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa.

MOTIVO: A.C.

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, por la apoderada judicial de la ciudadana R.V.P.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interponen acción de a.c. en contra de la ciudadana DEIS J.D.G.. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó a la accionante a indicar con precisión el objeto de su acción.

En fecha 8 de enero de 2014, la accionante consignó un nuevo escrito de amparo.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación de la accionada y del Ministerio Público.

En fecha 5 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación del Ministerio Público.

En fecha 19 de marzo de 2014, se verificó la notificación de la accionada.

En fecha 27 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia constitucional de amparo en la presente causa, declarándose la misma inadmisible y fijándose un lapso de cinco (5) días para la publicación del texto de dicho fallo.

Estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal tiene a bien emitir el siguiente pronunciamiento.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de demanda alegó lo siguiente:

  1. Que es propietaria y era poseedora de un local comercial identificado con las siglas PB11, situado en el Centro Comercial Plaza Capitolio, donde se desempeñó como Presidente de la Junta de Condominio durante un tiempo aproximado de siete (7) años, hasta que fue removida por una asamblea ilegítima e ilegal;

  2. Que ha sido víctima de agresiones verbales y físicas;

  3. Que le guardaba mercadería en el indicado local de su propiedad a unas personas dedicadas al comercio informal, quienes ingresaron por última vez al indicado inmueble el día 29 de junio de 2013;

  4. Que el día 1º de julio de 2013 se consiguió con un candado instalado en la puerta de su local, que le impidió desde entonces el acceso al mismo;

  5. Que los integrantes de la nueva Junta de Condominio, ilegal e ilegítima; instalaron ese candado, como modo de coacción para obligarla a entregar las cuentas y los libros del condominio;

  6. Que dichas personas le han prohibido el acceso al referido Centro Comercial;

  7. Que de esa forma le han cercenado sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, dejándola en estado de indefensión;

  8. Solicitó que sea reestablecida la situación infringida y se le reestablezca en el goce de sus derechos constitucionales conculcados.

    En la oportunidad de la réplica, la parte accionante manifestó que la misma dio en arrendamiento una serie de locales comerciales, con autorización de la Junta de Condominio, que hay testigos que pueden establecer la autoría del acto denunciado como lesivo (instalación del candado), por cuanto los presuntos agraviantes han manifestado ante varias personas que no removerán el mismo hasta que la accionante rinda cuentas y entregue los libros del condominio. Afirmó que el candado debe haber sido instalado durante un fin de semana y que durante ese tiempo solo la Junta de Condominio tiene acceso al centro comercial y concluyó afirmando que los presuntos agraviantes no pueden procurarse justicia por manos propias y que deben acudir a los órganos del Estado, para dirimir sus pretensiones, siendo que su actuación vandálica viola los derechos fundamentales de la quejosa.

    En la audiencia de a.c. la representación judicial de parte accionada alegó lo siguiente:

  9. Que efectivamente la quejosa estuvo frente al condominio del Centro Comercial Plaza Capitolio, por aproximadamente siete (7) años, durante los cuales la edificación se deterioró importantemente;

  10. Que dicho deterioro ha sido causado por unos comerciantes informales que ocupan las áreas comunes de ese centro comercial, con autorización de la accionante en amparo y contra la voluntad del la generalidad de los demás co-propietarios;

  11. Que no sabe quien colocó el candado en la puerta del local comercial propiedad de la quejosa, por cuanto cualquier persona puede tener acceso al centro comercial donde se encuentra ubicado el local;

  12. Solicitó que la acción de amparo fuese declarada sin lugar.

    En la contra-réplica, la accionada insistió en la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, indicando que el edificio tiene un reglamento y que los comerciantes informales han llegado al extremo de romper paredes para retirar su mercancía. Añade que la quejosa cobra dinero a dichos comerciantes informales para permitirles expender su mercancía en las paredes y pasillos de las áreas comunes y culmina indicando que la accionante es propietaria de su local y que la Junta de condominio no le ha desconocido su derecho de propiedad y posesión del mismo.

    En la audiencia de acción de amparo la representación del Ministerio Público, manifestó a este Tribunal que en este proceso resulta impertinente la discusión de la legalidad o legitimidad de la junta de condominio, así como tampoco puede analizarse una pretensión de rendición de cuentas. Concluyó afirmando que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, toda vez que se encuentra incursa en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa debe acudir a la vía ordinaria interdictal y no a la extraordinaria acción de a.c., para plantear la pretensión contenida en el amparo que originó este proceso, tal como lo estableció sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013. Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2014, dicha representación del Ministerio Público consignó por escrito su opinión fiscal, en la cual amplió los anteriores alegatos y solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

    - III –

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

    Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que la accionante manifestó en la solicitud de amparo, que el día 1º de julio de 2013, se consiguió con un candado instalado en la puerta de su local comercial identificado con las siglas PB11, situado en el Centro Comercial Plaza Capitolio, que le impidió desde entonces el acceso al mismo, el cual fue instalado por los integrantes de la Junta de Condominio, de forma ilegal e ilegítima, como modo de coacción para obligarla a entregar las cuentas y los libros del condominio, por cuanto se desempeñó como su presidente durante un tiempo aproximado de siete (7) años, hasta que fue removida de su cargo por una asamblea ilegítima e ilegal. Igualmente, manifestó que ha sido víctima de agresiones verbales y físicas; que de esa forma le han cercenado sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, dejándola en estado de indefensión; y, solicitó que sea reestablecida la situación infringida y se le reestablezca en el goce de sus derechos constitucionales conculcados.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, los accionantes pretenden por vía de amparo la restitución de una situación jurídica que dicen fue infringida por los accionados mediante una vía de hecho.

    Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:

    “Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

    Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

    (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).

    Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente:

    Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:

    “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

    De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

    1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

    2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

    3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

    4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

    5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    (…omissis…)

    Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

    (...)

    Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, debe este Juzgado referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la acción propuesta, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso B.A.G.O.).

    Habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual los accionantes en amparo podrían obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para tales fines, es necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por el presunto agraviante, que de acuerdo con lo afirmado por en la solicitud de amparo se refiere al derecho de posesión de un local comercial respecto del cual se afirma propietaria pacífica.

    Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de a.c., se ha pronunciado H.R.d.S. en su conocida obra “A.C.”, en los términos siguientes:

    "La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:

    1. La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;

    2. La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.

    3. (...)

    4. La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;

    5. Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;

    6. Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

    La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor R.C.G., en su reciente obra titulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, lo siguiente:

    El último requisito de procedencia de la acción de a.c., es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de a.c.. Nos referimos a la relación del a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de a.c..

    Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.

    Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.

    Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.

    No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

    En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Constitucional, encuentra este Juzgador que –en abstracto- para que sea tutelado el derecho a poseer u ocupar un bien inmueble del que se afirma propietaria, sin ser perturbada en la posesión, necesariamente debe el afectado acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal o la acción reivindicatoria, según el caso. De otra parte, en caso de que el presunto agraviante haya acudido a una vía de hecho, tomándose la justicia en manos propias, encuentra este Juzgador que dicha conducta se encuentra tipificada y castigada por el Código Penal, existiendo las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el hecho punible. Lo anterior, trae como consecuencia, que la acción de amparo que originó este proceso resulte manifiestamente inadmisible.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo en el caso que nos ocupa, que este Juzgado declarare que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación del Ministerio Público, y así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente declarado, obviamente resulta inoficiosa la evacuación de las testimoniales e inspección judicial promovidas por las partes, y así se establece.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana R.V.P.V. en contra de la ciudadana DEIS J.D.G., en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio.

    - IV –

    DISPOSITIVO

    En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana R.V.P.V. en contra de la ciudadana DEIS J.D.G., en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio.

    Regístrese, publíquese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    EL SECRETARIO,

    J.M.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:47 a.m.-

    EL SECRETARIO,

    LRHG/JM/Pablo.-

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