Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001908

Se contrae la presente causa a la Acción Mero Declarativa, que incoara el abogado P.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.091.789, domiciliada en la segunda escalera, Sector Las Mayas, Casa N° 165, del Barrio Puerto Escondido, Parroquia Coche, Distrito Capital, en contra del ciudadano T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.779.257, domiciliado en la ciudad de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.

Alegó el representante judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otros, lo siguiente: Que su mandante inició en fecha 3 de mayo de 1.977, una unión concubinaria, con el ciudadano T.N., parte demandada. Que dicha relación, se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, por un lapso de treinta y dos (32) años. Que de dicha relación concubinaria, procrearon seis (6) hijos, de nombres: E.R.N.C., nacida en fecha 9 de febrero de 1.978; L.J.N.C., nacida en fecha 28 de enero de 1.980; G.A.N.C., nacido en fecha 16 de marzo de 1.981; C.A.N.C., nacido en fecha 12 de enero de 1.986; F.J.N.C., nacido en fecha 26 de agosto de 1.989; y V.A.N.C., nacida en fecha 14 de febrero de 1.995.

Que en el transcurso del tiempo de esos treinta y dos (32) años de concubinato, con mucho esfuerzo y dinero de sus propios peculios, pudieron comprar tres (3) inmuebles, los cuales constituían el patrimonio de la comunidad concubinaria, los cuales son:

Primero

Un bien inmueble constituido por una Casa, adquirida en fecha 25 de junio de 1.981, ubicada en la segunda escalera, Sector Las Mayas, N° 165, del Barrio Puerto Escondido, de la Parroquia El Valle Coche del Distrito Federal. Que dicho inmueble está valorado en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).

Segundo

Un bien inmueble constituido por una Casa, adquirida en fecha 24 de febrero de 1.986, ubicada en el Vecindario El Higuerote, actualmente Barrio Bella Vista, salida a la Carretera Nacional Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Que dicho inmueble está valorado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).

Tercero

Un bien inmueble constituido por una Casa en construcción, adquirida en fecha 1 de junio de 2.004, ubicada en Prolongación de la Calle Bolívar, Casa N° 165, Barrio Sector El Placer, Valle Guanape, Estado Anzoátegui. Que dicho inmueble está valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).

Que en los documentos de propiedad de los identificados inmuebles, sólo aparece como propietario, el concubino. Que el prenombrado concubino de su mandante, en fecha 15 de julio de 2009, de manera vil, engañosa y a escondidas, aún manteniendo la unión concubinaria con su representada, contrajo matrimonio civil.

Que con el objeto de demostrar que en el lapso de treinta y dos (32) años, su representada mantuvo una unión concubinaria, con el ciudadano T.N., anexaba las seis (6) partidas de nacimiento de los seis (6) hijos nacidos durante la referida unión concubinaria, los cuales fueron reconocidos por el demandado. Consignó asimismo, planilla del Seguro Social o Forma 1402, de fecha 7 de abril de 1978, y una planilla de registro de asegurado, de fecha 27 de mayo de 1.996, en las cuales se evidencia que su representada, la ciudadana R.C.C., es la concubina del ciudadano T.N..

Además promovió a tal efecto, las testimoniales de los ciudadanos M.C., I.I.M., C.A.R. y R.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.212.796, 8.208.238, 8.208.237 y 6.683.889, respectivamente.

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos anteriormente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se corría el riesgo de que el demandado, pudiera ejecutar la venta de cualquiera de ellos, por la conducta dolosa de su actuación y comportamiento señalado, ya que a espaldas de su mandante contrajo nupcias.

Que por todo lo antes expuesto procedía a demandar al ciudadano T.N., a los fines de que convenga o sea condenado a que mantuvo una relación de unión concubinaria, con la ciudadana R.V.C.C., durante el lapso de tiempo señalado, y en consecuencia este Tribunal decretara lo siguiente:

Primero

Se declare que existió una unión concubinaria entre el ciudadano T.N. y R.V.C.C., la cual comenzara en fecha 3 de mayo de 1.977.

Segundo

Se declare que durante esa unción concubinaria, su mandante contribuyó a la formación del patrimonio.

Tercero

Que a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordene la publicación del Edicto, y que se haga la participación a que diere lugar, de acuerdo a las leyes que rigen la materia.

Cuarto

Que la acción mero declarativa, sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y la admitió, ordenándose la citación de rigor.

En fecha 4 de febrero de 2010, el abogado E.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.131, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.N., parte demandada, procedió a contestar la demanda, lo que hizo en los términos siguientes: En su Capítulo I, expuso, que era cierto y convenía que, en fecha 3 de mayo de 1.977, el ciudadano T.N., había iniciado una unión concubinaria con la ciudadana R.V.C.C., de la cual habían procreado seis (6) hijos, los cuales fueron reconocidos legalmente y en ningún momento había negado. Que en el lapso que su mandante, mantuvo la relación concubinaria con la ciudadana R.V.C.C., éste en múltiples oportunidades le había solicitado contraer nupcias, a lo cual ésta se negó.

En su Capítulo II, negó rechazó y contradijo que, la relación concubinaria duró treinta y dos (32) años, ya que en diciembre del año 2.003, su representado, se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Valle Guanape del Estado Anzoátegui, debido a que desde junio del 2.003, se originó un ambiente de discusiones e insultos, hasta el punto que la ciudadana R.V.C.C., abandonara toda obligación con respecto a la persona de su mandante, viéndose éste en la necesidad de atenderse en todas sus necesidades personales y de salud, ya que desde el año 2.001, se le había diagnosticado Leucemia Mieloide crónica. Que no conforme con lo anterior, le echó todas sus cosas a la calle, manifestándole que no quería seguir viviendo con él. Que desde ese año 2.003, la ciudadana R.V.C.C., no se interesó en su persona, permaneciendo ésta en la ciudad de Caracas, desde el 2.003 al 2.009, en el inmueble ubicado en la segunda escalera, Sector Las Mayas, Casa N° 165, Barrio Puerto Escondido, jurisdicción de la Parroquia El Valle Coche del Distrito Federal, lugar donde actualmente habitaba la misma. Que debido a la necesidad de su mandante, ya de sesenta y tres (63) años, de tener una persona que se interesara en él, y en los cuidados que ameritaba su enfermedad, decidió contraer nupcias, en fecha 15 de julio de 2.009, de manera seria, pública y notoria, y no a escondidas como se había declarado en el libelo de la demanda, ello debido a que la relación concubinaria, había dejado de ser desde diciembre de 2.003.

En su Capítulo III, rechazó, negó y contradijo, que durante la relación concubinaria se adquirieron tres (3) bienes inmuebles, ya que el tercer bien que menciona lo obtuvo su mandante, estando ya separado. Que era cierto y convenía en haber adquirido dos bienes inmuebles, uno el 25 de junio de 1981, ubicado en la segunda escalera, Sector Las Mayas, Casa N° 165, Barrio Puerto Escondido, Jurisdicción de la Parroquia El Valle Coche del Distrito Federal, y el segundo, el 24 de febrero de 1.986, ubicada en el vecindario Higuerote, actualmente Barrio Bella Vista, salida Carretera Nacional Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Convino además, en que la ciudadana R.C., tiene derechos, sobre los bienes habidos durante esa unión de hecho, por lo que solicitó en nombre de su mandante que una vez hecho el pronunciamiento de la acción solicitada, se haga la respectiva partición. Citó al respecto, el comentario del Dr. E.B. del artículo 767 del Código Civil.

Expuso que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos referidos inmuebles era improcedente.

Que al no haber comunidad concubinaria en los últimos seis (6) años, al no cumplirse los extremos de Ley, mal podría declararse una unión concubinaria, en la cual el inmueble adquirido, en fecha 1 de junio de 2004, ubicado en la Prolongación de la Calle Bolívar, Casa N° 165, Barrio Sector El Placer, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, forme parte de la formación o aumento del patrimonio.

Que su mandante aceptaba haber mantenido una relación concubinaria desde el año 1.978 hasta el año 2.003, por lo que era su interés, hacer la repartición legal en los términos del 50 %.

Llegada la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de la forma siguiente:

El Abogado P.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.C.C., parte demandante, lo hizo en los siguientes términos:

En su capítulo I: Reprodujo el mérito favorable a los autos.

En su capítulo II: Reprodujo, ratifico e hizo valer el contenido del libelo de la demanda así como todos y cada uno de sus anexos.

En su capítulo III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C., I.I.M., C.A.R. y R.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.212.796, 8.208.238, 8.208.237 y 6.683.889, respectivamente.

Por su parte, el abogado E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.N., parte demandada, lo hizo en la siguiente forma:

En su capítulo I: Invocó el mérito favorable de la contestación de la demanda.

En su capítulo II: Rechazó y negó, que la relación concubinaria duró 32 años, y por tanto el inmueble marcado como tercero en el libelo de la demanda, no entraría como adquirido en la relación concubinaria debido a su decir, a que en diciembre del año 2.003, su representado se vio en la necesidad de mudarse a la ciudad de Valle Guanape del Estado Anzoátegui, debido a los reiterados problemas de pareja, que llevaron a la suspensión de sus relaciones íntimas, lo que originó un ambiente de discusiones, e insultos, hasta el punto de que la ciudadana R.V.C.C., abandonara toda obligación con respecto a la persona de su representado, viéndose éste en la necesidad de atenderse en todas sus necesidades personales y de enfermedad. Que en vista de la necesidad de mudanza, su representado, le solicitó a su pareja R.V.C.C., contraer nupcias, a lo cual ésta se negó en reiteradas oportunas, manifestando su preferencia de seguir viviendo en el inmueble ubicado en el Distrito Federal. Que no conforme con eso le echó todas sus cosas a la calle, manifestándole no querer seguir viviendo con él. Que lo anterior motivó su venida a la ciudad de Valle Guanape. Que al llegar a dicha ciudad y querer ocupar su vivienda, descrita como segundo inmueble en el libelo, encontró que la misma, estaba siendo ocupada por el progenitor de la señora R.V.C.C., quien la ocupa hasta los actuales momentos, lo que llevó a su representado a irse a casa de su progenitora.

Que en vista de la falta de vivienda, su representado adquirió en fecha 1 de junio de 2004, un inmueble ubicado en Prolongación de la Calle Bolívar, Casa N° 165, Barrio Sector El Placer, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, la cual hoy ocupa. Que dado lo avanzado de su enfermedad, las personas del sector donde habita, cuidaron de él, desde su permanencia en la ciudad de Valle Guanape, desde diciembre de 2.003, los cuales al ver que no tenía a nadie quien lo atendiera, se han visto en la necesidad de hacerlo.

Que durante esos años que transcurrieron desde esa fecha, la ciudadana R.V.C.C., no se interesó en ningún momento por la persona de su representado, permaneciendo desde el 2.003 al 2.009, en la ciudad de Caracas. Que debido a la necesidad de tener una persona que se interesara en él, ya de 63 años, y al cuidado riguroso que amerita su enfermedad, decidió contraer nupcias, en fecha 15 de julio de 2.009, de manera seria, pública y notoria, ello debido a que la unión concubinaria, había dejado de ser desde diciembre de 2003. Por tanto manifestó, que rechazaba y negaba que su representado, haya mantenido una relación concubinaria por 32 años, ya que éste se separó de manera definitiva de la ciudadana R.V.C.C., desde diciembre de 2.003, por lo que son 26 años de relación concubinaria, por tanto rechazó y negó que fuera hasta el año 2.009.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.V.L., L.A.S.C., P.E. deC., J.D.C.M., L.E.M. deC., Y.D.V.M.C., J.R.A. y A.Y.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.939.650, 13.859.044, 4.265.407, 19.524.461, 4.852.405, 8.250.710, 5.301.773 y 3.753.056, respectivamente.

En cuanto al capítulo III: Expuso que las medidas solicitadas por la demandante estaban fuera del campo de competitividad de este Tribunal, siendo que la finalidad de la demanda, era establecer un derecho, el cual aceptaba parcialmente.

Llegada la etapa de evacuación de las pruebas promovidas, las mismas se evacuaron de la siguiente forma:

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la representación de la parte demandante, las mismas se hicieron de la siguiente manera:

En cuanto a la testimonial del ciudadano M.C., el mismo contestó: Que desde hace 40 años, conocía a los ciudadanos R.V.C.C. y T.N.. Que le constaba que los mismos habían mantenido una unión concubinaria desde el año 1.977 hasta el 2.009. Que sabía que tenían 6 hijos, así como una casa ubicada en la Calle Bolívar, S/N, Sector El Placer de Valle Guanape, lo cual le constaba, porque eran vecinos por más de 40 años.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas I.I.M., y C.A.R., las mismas no comparecieron.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana R.B.M., la misma contestó: Que desde hace 35 años, conocía a los ciudadanos R.V.C.C. y T.N.. Que le constaba que ellos mantenían una unión concubinaria desde el año 1.977 hasta el año 2.009, porque los conocía desde que llegaron allí, desde el 1.977, hasta ahora que T.N., se había casado y obligó a la ciudadana R.V.C.C. a desalojar la casa. Que sabía que ellos tenían 6 hijos, 3 hembras y 3 varones. Que sabía y le constaba que los ciudadanos R.V.C.C. y T.N., tenían una casa que estaba ubicada en la Calle Bolívar s/n, sector El Placer de Valle Guanape, ya que ellos la habían construido y habían vivido allí, hasta que T.N. se casó. Manifestó además que ellos habían vivido allí todo este tiempo, tuvieron sus hijos, hasta que T.N. se casó, y obligó a R.C.C. a que desocupara la casa.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la representación de la parte demandada, las mismas se hicieron de la siguiente manera:

En cuanto a la testimonial del ciudadano M.A.V.L., el mismo contestó: Que conocía al ciudadano T.N., así como la residencia del mismo. Que el ciudadano T.N. habitaba en esa residencia desde hacía 2 años. Que el referido ciudadano vivía sólo en dicha vivienda. Que no conocía a la ciudadana R.V.C.C., ni la relación que ella tenía con el ciudadano T.N.. Que por referencia sabía que la ciudadana R.V.C.C., se había mudado recientemente a Valle Guanape, desde hacía como 6 meses aproximadamente. Que conocía a T.N. desde el año 2005, siendo que el mismo estaba solo. Que ha observado a T.N. convaleciente. Que en cierta ocasión llevó a T.N. al CDI, porque se sentía mal, y éste le contó que tenía problemas con su mujer por unas propiedades. Que no le constaba el problema ventilado en este juicio, ya que sólo por referencia de T.N., era que sabía que éste estuvo con una señora con quien tuvo hijos.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.A.S.C., la misma contestó: Que conocía al ciudadano T.N., y su lugar de habitación, ya que había estado muchas veces allí. Que cuando lo conoció, éste vivía en casa de su mamá y que cuando se mudó lo hizo solo, y le constaba ya que su esposo, ella y otros amigos, le habían ayudado con la mudanza. Que conocía a la ciudadana R.C.C., y había hablado con ella en 3 ocasiones. Que cuando la conoció ellos estaban separados, la conoció como la mamá de sus hijos, siendo que la misma estaba de visita en esa ocasión. Que desde que conoció a T.N., sabía de su enfermedad grave y de sus complicaciones, por lo cual ha estado muy pendiente de él, por su condición de ser un hombre sólo. Que ha sido necesario que vecinas del sector le ayuden con sus labores de asistencia personal, como lavarle, suministrarle alimento y otros. Señaló que el ciudadano T.N. tiene su domicilio actual, al final de la Calle Bolívar, en el cual ha permanecido desde hace aproximadamente 2 años y medio. Que sabía que el mismo, se había casado el 15 de julio de 2009. Que la misma ciudadana R.C.C., le había manifestado que tenía problemas con T.N.. Que sabía que la referida ciudadana, se había mudado ahora a Valle Guanape y que lo estaba demandando. Manifestó que ella no sabía, de que se trataba el juicio, pues que ella supiera, la ciudadana R.C.C. no era concubina de él, sino que de hecho, como ella misma le había manifestado, se trataba sólo de las propiedades.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana P.E. deC., la misma contestó: Que conocía al ciudadano T.N., desde el año 2.003. Que éste vivía en Brisas del Valle, Calle Bolívar, sólo. Que conocía de vista a la ciudadana R.C.C.. Que le constaba que el ciudadano T.N. ha estado convaleciente, y que los vecinos y amigos del mismo, era quienes lo llevaban y acompañaban a los institutos médicos desde diciembre de 2.003 hasta junio de 2.009. Que sabía y le constaba, que vecinos del sector lo ayudaban con sus necesidades básicas de lavar su ropa, y otros. Que ella se enteró de los problemas que había entre T.N. y R.C., por la amistad que tenía con él.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.D.C.M., el mismo contestó: Que conocía al ciudadano T.N., desde el año 2.008. Que sabía y le constaba que el referido ciudadano, vivía al final de la Calle Bolívar, sólo. Que no conocía a la ciudadana R.C.C.. Que le constaba que el ciudadano T.N. ha estado convaleciente, y que vecinos del sector lo ayudaban con sus necesidades básicas de lavar su ropa, y cosas del hogar. Que se había enterado del problema existente entre el referido ciudadano y R.C., porque él mismo se lo había comentado, mencionándole que necesitaba algunos testigos que estuvieran en conocimiento de su enfermedad y sus necesidades básicas. Que no le constaba cuántos hijos tenía él, porque no los había visto, pero que éste le había indicado, que eran 6 ó 7, y uno que murió.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.E.M. deC., la misma contestó: Que conocía al ciudadano T.N., desde aproximadamente 2 años. Que sabía y le constaba que el referido ciudadano, vivía en Brisas del Valle, final de la Calle Bolívar, sólo. Que había visto a la ciudadana R.C.C., y sabía que tenía una familia, unos hijos con T.N.. Que desde que ella conocía a T.N., éste vivía con su mamá, y luego sólo. Que ella siendo su vecina, ha tenido que llevarlo al médico, en algunas oportunidades. Que ella se enteró que existía un problema entre T.N. y R.C., porque él se lo comentó.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Y.D.V.M.C., la misma contestó: Que conocía al ciudadano T.N., desde el año 2.003. Que sabía y le constaba que el referido ciudadano, vivía en Brisas del Valle, final de la Calle Bolívar, sólo. Que no conocía a la ciudadana R.C.C., ni la relación que mantenía con T.N.. Que le constaba que el ciudadano T.N. ha estado convaleciente, y que los vecinos y amigos del mismo, era quienes lo llevaban y acompañaban a los institutos médicos desde diciembre de 2.003 hasta junio de 2.009, e incluso ella misma, había llegado a lavarle. Que sabía y le constaba, que el referido ciudadano, por vivir sólo lo han tenido que ayudar con sus necesidades básicas, porque hasta ella le lavaba. Que como ella le lavaba, le hablaba y conocía al ciudadano T.N.. Que se enteró que existía un problema entre T.N. y R.C., porque él le dijo. Que sabía que dicho problema estaba relacionado con la unión concubinaria.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.R.A., éste no compareció.

En cuanto a la ciudadana A.J.L.P., la misma contestó: Que conocía al ciudadano T.N., desde el año 2.005. Que desde que conocía al ciudadano T.N., éste vivía sólo. Que no conocía a la ciudadana R.C.C.. Que le constaba que el ciudadano T.N. ha estado convaleciente, dependiendo de los vecinos que lo ayudan cuando se enferma. Que sabía y le constaba, que el referido ciudadano, por vivir sólo lo han tenido que ayudar con sus necesidades básicas. Que se enteró que existía un problema entre T.N. y R.C., porque él le contó, y como realmente le constaba, que éste había estado sólo desde que lo conoció, por eso conocía del problema. Que sabía que dicho problema estaba relacionado con la unión concubinaria, porque él se lo contó. Que el ciudadano T.N. le contó de su problema con R.C., y le contestó que tenía a sus hijos, pero que ya no vivía con su mujer, que estaban separados. Que él nunca vio juntos a T.N. y a R.C.. Que le unía una amistad normal con T.N..

Llegada la etapa de informes, sólo la parte demandada, hizo uso de ese derecho, de la siguiente manera:

En su capítulo I: Procedió a ratificar los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda.

En su capítulo II, realizó observaciones a las pruebas testimoniales, promovidas por la parte actora, en cuanto a las evacuadas por el ciudadano M.C., en la cual de las 6 preguntas que se le hicieron, llamaba su atención la segunda y sexta pregunta, las cuales eran respectivamente: “¿Diga el testigo, si conoce a los referidos ciudadanos R.C. y T.N., y desde hace cuantos años? Contestó: Hace como 40 años”; ¿Diga el testigo, si puede relatar algo más de lo que conoce? Contestó: todo me consta, porque somos vecinos por más de 40 años”. Al respecto alegó el representante judicial de la parte demandada que, según la cédula de identidad del ciudadano M.C., su fecha de nacimiento fue el 24 de julio de 1.964, es decir a la fecha tiene 45 años de edad, es decir, que desde muy niño conocía a la pareja, y su residencia era en el sector de Valle Guanape.

Que según se desprende de las partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión concubinaria, todos nacieron en la ciudad de Caracas, por lo que se evidencia que la pareja Noguera Chafardet, han vivido en la ciudad de Caracas, en el lapso en el cual procrearon a sus hijos, es decir, desde el año 1.978 hasta 1.995. Que cabía preguntar, como era que el ciudadano M.C., conocía a la pareja desde hace más de 40 años, si la última hija fue presentada en Caracas, mientras ellos permanecían habitando en esa ciudad. Que de lo anterior se mostraba la falsedad de las declaraciones del testigo M.C., ya que éste mal podría manifestar que conoce a la pareja Noguera Chafardet por más de 40 años, si él vive en Valle Guanape y los otros en Caracas. Por tanto solicitó se desestimaran las declaraciones del ciudadano M.C., por ser aparentemente falsas y resultar totalmente contradictorias sus declaraciones con los hechos, y por no aportar nada al presente juicio, ya que en ningún momento se había negado que existió dicha relación concubinaria.

En cuanto a la testimonial evacuada por la ciudadana R.B.M., adujo lo siguiente, con respecto a las preguntas segunda, tercera y sexta, las cuáles eran respectivamente: ¿Diga el testigo, si conoce a los referidos ciudadanos R.C. y T.N., desde hace cuantos años? Contestó: Desde hace más de 35 años; ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los señores R.C. y T.N., mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1977 hasta 2009? Contestó: Sí, yo los conozco desde que llegaron aquí, desde 1977…”; ¿Diga el testigo, si puede relatar algo más de lo que conoce? Contestó: Yo tengo entendido que ellos vivieron allí todo este tiempo…”.

Alegó el representante judicial de la parte demandada, que era interesante que la ciudadana R.B.M., señalara que la pareja llegó a Valle Guanape en el año 1.977, y que las partidas de nacimiento de todos sus hijos, digan que ellos tenían su residencia en la ciudad de Caracas, y que incluso todos sus hijos nacieron y fueron presentados en dicha ciudad. Que existe una total y clara contradicción, en las respuestas dadas en la segunda y tercera pregunta. Que con relación a la sexta pregunta, la referida ciudadana, habla de manera vaga, al manifestar que ellos vivieron allí, sin especificar en qué lugar, lo que contradice sus respuestas, por lo que solicitó a este Tribunal desestimara sus declaraciones, por ser aparentemente falsas y resultar totalmente contradictorias sus declaraciones con los hechos.

Adujo además que su mandante vivió hasta diciembre de 2.003, en el inmueble descrito como primero, en el escrito libelar, fecha en la cual se vio en la necesidad de trasladarse para vivir a la ciudad de Valle Guanape del Estado Anzoátegui. Que en el inmueble mencionado como segundo, en el escrito libelar, vive el padre de la ciudadana R.C.C., desde que se adquiriera, y que por esta razón ella visita la población de Valle Guanape.

Que la demandante, ha querido demostrar una unión concubinaria, la cual como señalara desde el principio, existió, que sin embargo negaba que su duración fuese de 32 años, ya que el ciudadano T.N., habitaba solo en la ciudad de Valle Guanape del Estado Anzoátegui, desde diciembre de 2.003 hasta su matrimonio en julio de 2.009.

Finalmente, rechazó y negó que su representado haya mantenido una relación concubinaria por 32 años con la ciudadana R.C., ya que éste se había separado de manera definitiva de ella en diciembre de 2.003, por lo que son 26 años de relación concubinaria. Rechazó y negó que el inmueble mencionado como tercero en el escrito libelar formara parte del patrimonio de una unión concubinaria que no existía para ese entonces.

Que debido a la aceptación de haber mantenido una relación concubinaria desde 1.978 hasta el año 2.003, era del interés de su representado, hacer la repartición legal en los términos de 50%, para los inmuebles ubicados en:

1) Segunda escalera, Sector Las Mayas, N° 165, del Barrio Puerto Escondido, de la Parroquia El Valle Coche del Distrito Federal.

2) Vecindario Higuerote, actualmente Barrio Bella Vista, salida a la Carretera Nacional Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.

Por último solicitó se declarara sin lugar la pretensión interpuesta.

En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto diciendo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de sentencia.

En fecha 15 de julio de 2010, el abogado P.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito de aclaratorias y conclusiones.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubina, incoada por la ciudadana R.V.C.C., contra el ciudadano T.N., ambos identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo, alegando que inició una relación concubinaria con el mencionado ciudadano, que duró treinta y dos (32) años, iniciada desde el día 3 de mayo de 1.977, que procrearon seis (6) hijos de nombres: E.R.N.C., nacida en fecha 9 de febrero de 1.978; L.J.N.C., nacida en fecha 28 de enero de 1.980; G.A.N.C., nacido en fecha 16 de marzo de 1.981; C.A.N.C., nacido en fecha 12 de enero de 1.986; F.J.N.C., nacido en fecha 26 de agosto de 1.989; y V.A.N.C., nacida en fecha 14 de febrero de 1.995, que en el transcurso del tiempo de esos treinta y dos (32) años de concubinato, con mucho esfuerzo y dinero de sus propios peculios, pudieron comprar tres (3) inmuebles, los cuales constituían el patrimonio de la comunidad concubinaria, los cuales son:

Primero

Un bien inmueble constituido por una Casa, adquirida en fecha 25 de junio de 1.981, ubicada en la segunda escalera, Sector Las Mayas, N° 165, del Barrio Puerto Escondido, de la Parroquia El Valle Coche del Distrito Federal. Que dicho inmueble está valorado en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).

Segundo

Un bien inmueble constituido por una Casa, adquirida en fecha 24 de febrero de 1.986, ubicada en el Vecindario El Higuerote, actualmente Barrio Bella Vista, salida a la Carretera Nacional Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Que dicho inmueble está valorado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).

Tercero

Un bien inmueble constituido por una Casa en construcción, adquirida en fecha 1 de junio de 2.004, ubicada en Prolongación de la Calle Bolívar, Casa N° 165, Barrio Sector El Placer, Valle Guanape, Estado Anzoátegui. Que dicho inmueble está valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).

Que en los documentos de propiedad de los identificados inmuebles, sólo aparece como propietario, el concubino demandado. Que el prenombrado concubino, en fecha 15 de julio de 2009, de manera vil, engañosa y a escondidas, aún manteniendo la unión concubinaria con ella, contrajo matrimonio civil. Que por las razones expuestas, demandaba como en efecto lo hizo, al ciudadano T.N., por reconocimiento de relación concubinaria, y que en consecuencia convenga en reconocerla como su concubina o en su defecto lo hiciera el Tribunal.

Observa asimismo, este Juzgador que en la oportunidad para contestar la demanda, el abogado E.M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; expuso en nombre de su mandante, que era cierto y convenía que, en fecha 3 de mayo de 1.977, el ciudadano T.N., había iniciado una unión concubinaria con la ciudadana R.V.C.C., de la cual habían procreado seis (6) hijos, los cuales fueron reconocidos legalmente, y en ningún momento había negado. Por otra parte, negó rechazó y contradijo que, la relación concubinaria duró treinta y dos (32) años, ya que en diciembre del año 2.003, su representado, se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Valle Guanape del Estado Anzoátegui, debido a que desde junio del 2.003, se había originado un ambiente de discusiones e insultos, hasta el punto que la ciudadana R.V.C.C., abandonara toda obligación con respecto a la persona de su mandante, viéndose éste en la necesidad de atenderse en todas sus necesidades personales y de salud, ya que desde el año 2.001, se le había diagnosticado Leucemia Mieloide crónica. Que no conforme con lo anterior, le echó todas sus cosas a la calle, manifestándole que no quería seguir viviendo con él. Que desde ese año 2.003, la ciudadana R.V.C.C., no se interesó en su persona, permaneciendo ésta en la ciudad de Caracas, desde el 2.003 al 2.009, en el inmueble ubicado en la segunda escalera, Sector Las Mayas, Casa N° 165, Barrio Puerto Escondido, jurisdicción de la Parroquia El Valle Coche del Distrito Federal, lugar donde actualmente habitaba la misma. Que debido a la necesidad de su mandante, ya de sesenta y tres (63) años, de tener una persona que se interesara en él, y en los cuidados que ameritaba su enfermedad, decidió contraer nupcias, en fecha 15 de julio de 2.009, de manera seria, pública y notoria, y no a escondidas como se había declarado en el libelo de la demanda, ello debido a que la relación concubinaria, había dejado de ser desde diciembre de 2.003. Asimismo, rechazó, negó y contradijo, que durante la relación concubinaria se adquirieron tres (3) bienes inmuebles, ya que el tercer bien que menciona lo obtuvo su mandante, estando ya separado. Que era cierto y convenía en haber adquirido dos bienes inmuebles, uno el 25 de junio de 1981, ubicado en la segunda escalera, Sector Las Mayas, Casa N° 165, Barrio Puerto Escondido, Jurisdicción de la Parroquia El Valle Coche del Distrito Federal, y el segundo, el 24 de febrero de 1.986, ubicada en el vecindario Higuerote, actualmente Barrio Bella Vista, salida Carretera Nacional Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Convino además, en que la ciudadana R.C., tiene derechos, sobre los bienes habidos durante esa unión de hecho, por lo que solicitó en nombre de su mandante que una vez hecho el pronunciamiento de la acción solicitada, se hiciera la respectiva partición. Que su mandante aceptaba haber mantenido una relación concubinaria desde el año 1.978 hasta el año 2.003, por lo que era su interés, hacer la repartición legal en los términos del 50 %.

En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Observa este Tribunal que en el Capítulo II de su escrito de pruebas, el representante judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar su pretensión de acción mero declarativa, reprodujo, ratificó e hizo valer el contenido de los documentos que acompañó con el libelo de la demanda, los cuales son:

  1. - Copias de las Partidas de Nacimiento, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, de la Parroquia San Juan, y San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos documentos demuestran el nacimiento de los hijos de las partes intervinientes en el presente proceso; a cuyas documentales, este Juzgador le da pleno valor probatorio, por constituir documentos Públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Copias simples de los documentos que acreditan la propiedad al ciudadano T.N., parte demandada, de los referidos inmuebles, los cuales son: Título Supletorio de propiedad del inmueble, ubicado en la segunda escalera, Sector Las Mayas, Casa N° 165, Barrio Puerto Escondido, Jurisdicción de la Parroquia El Valle Coche del Distrito Federal, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues no fue ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Copia simple del documento de venta al ciudadano T.N., del inmueble ubicado en el vecindario El Higuerote, de la población de Valle de Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, autenticado por el Juzgado del Municipio Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues no fue ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Copia simple del documento de venta al ciudadano T.N., del inmueble ubicado Prolongación Calle Bolívar oeste s/n, sector El Placer, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, autenticado por el Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues no fue ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Planilla del Seguro Social o forma 1402, de fecha 7 de abril de 1.978, así como Planilla de Registro de Asegurado, de fecha 27 de mayo de 1.996, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues no fueron ni impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsos, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - En cuanto a las testimoniales evacuadas por los ciudadanos M.C., y R.B.M., este Tribunal observa, que ambos incurren en contradicción e imprecisiones con respecto a los hechos planteados, toda vez que ambos ciudadanos afirman, respectivamente, el primero, al responder la sexta pregunta: “todo me consta, porque somos vecinos por más de 40 años.”; y la segunda, al responder la segunda pregunta: “Desde hace más de 35 años.”, al responder la tercera pregunta: “Sí, yo los conozco, desde que llegaron allí, desde el 77 hasta ahora que el Sr. Trino se caso, la obligo a desalojar la casa.”, al responder la quinta pregunta: “Sí ellos construyeron la casa allí, y han estado viviendo hasta que el Sr. Trino se caso.”; y al responder la sexta pregunta: “Yo tengo entendido de que ellos vivieron allí todo este tiempo, también tuvieron sus hijos, hasta que el sr. Trino, se caso, y obligó a la Sra. Rosa, a que desocupara la casa.”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia de las mismas, que la ciudadana R.C.C., parte demandante, indica como domicilio actual, un bien inmueble ubicado en el Distrito Federal, asimismo, observa este Tribunal que, de las Actas de Nacimiento de cada uno de sus hijos, se desprende que todos y cada uno de ellos fueron presentados en el Distrito Federal, indicándose en las mismas que el domicilio del ciudadano T.N., se encontraba ubicado en el Distrito Federal; ello en un lapso desde 1.978 hasta 1.995, por lo que aprecia quien aquí decide que los ciudadanos R.C.C. y T.N., mantuvieron su domicilio en dicho Distrito Federal, por lo que no pudieron ser vecinos del ciudadano M.C., en un lapso de tiempo de más de 40 años, siendo que dicho testigo reside en Valle Guanape, además considera este Juzgador que la testimonial del referido testigo, no aportó nada al presente juicio, que permitiera a este Juzgado fundamentar la pretensión de unión concubinaria, planteada en la presente causa, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima dicha testimonial. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal, que la ciudadana R.B.M., afirmó en su segunda pregunta que conocía a los ciudadanos R.C.C. y T.N., desde hacía más de 35 años, y luego en su tercera pregunta, afirmó que sabía y le constaba de la unión concubinaria de las partes desde el año 1977 hasta el año 2009, porque ella los conocía desde que llegaron allí, desde el 1977, ahora bien, observa este Tribunal, que el Acta donde se recoge la testimonial está fechada 9 de abril de 2010, y siendo que la testigo afirma conocer a la pareja desde el año 1.977, evidencia este Juzgador que desde el año 1977 hasta el 2010, han transcurrido sólo 33 años, por lo que la ciudadana R.B.M., se contradice en cuanto a lo alegado en su segunda pregunta. De igual manera, observa este Juzgador, que sentado como ha sido que las partes mantuvieron su domicilio en el Distrito Federal, desde 1978 hasta el 1995, no coinciden los hechos con lo alegado por la referida testigo, cuando afirma en su quinta pregunta, que sabía y le constaba que los ciudadanos R.C. y T.N., tenían una casa que estaba ubicada en la Calle Bolívar s/n, Sector El Placer de Valle Guanape, la cual ellos habían construido, y en la cual habían vivido hasta que el ciudadano T.N. se casó, y más aún cuando en su sexta pregunta afirma, que tenía entendido de que ellos habían vivido allí todo este tiempo, también tuvieron sus hijos, hasta que el señor Trino se había casado y obligado a la demandante a que desocupara la casa, por lo que evidencia este Juzgador que la testigo incurre en claras contradicciones, a lo largo de toda su testimonial, y en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial rendida por la ciudadana R.B.M.. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que en el Capítulo II de su escrito de pruebas, el representante judicial de la parte demandada, promovió la prueba testimonial, logrando ser evacuadas sólo las testimoniales de los ciudadanos: M.A.V.L., L.A.S.C., P.E. deC., J.D.C.M., L.E.M. deC., Y.D.V.M.C., y A.Y.L.P., ya identificados, y a los fines de su valoración, este Tribunal observa:

En cuanto a la testimonial evacuada por el ciudadano M.V., observa este Tribunal que en la octava pregunta, afirma que conoce al ciudadano T.N., parte demandada, a partir del año 2005, asimismo, observa este Tribunal que las respuestas del testigo a las preguntas formuladas, no aportan valor probatorio alguno, a los fines de demostrar la pretensión de acción mero declarativa desde el 1977 hasta el 2003, tal y como lo quiere dejar sentado la parte demandada, siendo que el testigo basó sus respuestas, sólo en referencias hechas por terceras personas, y desconoce la controversia planteada en la presente causa, tal y como se evidencia de sus respuestas a las preguntas cinco, seis, siete y ocho y en las respuestas dadas a la primera y segunda repregunta, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial del ciudadano M.V.L.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial evacuada por la ciudadana L.S.C., este Tribunal aprecia de cada una de las respuestas dadas por la testigo, que la misma no precisa en ningún momento, desde que fecha conoce al ciudadano T.N., asimismo evidencia este Tribunal, que la misma manifiesta que conoce de la pretensión de acción mero declarativa por referencias de una y otra de las partes, lo que impide a este Juzgador apreciar y valorar como prueba, la testimonial de la referida testigo, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial de la ciudadana L.A.S.C.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial evacuada por la ciudadana P.E. deC., este Tribunal aprecia que la testigo en su primera repregunta, contestó que sabía acerca del problema entre los ciudadanos T.N. y R.C., precisamente por la amistad que tenía con el ciudadano T.N., ahora bien, observa este Tribunal, que si bien la declaración de un testigo se realiza a raíz de una petición de uno de los litigantes, sobre los hechos que ha presenciado y que son materia de la controversia, no es menos cierto que contra el mérito del valor probatorio de dicha testimonial, conspira la influencia que pueda tener sobre el testigo, la simpatía o amistad con alguna de las partes, lo que perturba e influye, como ya se dijo, en su objetividad a la hora de relatar los hechos, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial de la ciudadana P.E. deC.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial evacuada por el ciudadano J.D.C.M., este Tribunal observa, que en su respuesta a la primera pregunta afirma que conoce al ciudadano T.N. desde el año 2008, y asimismo observa este Juzgador, que las respuestas del testigo a las preguntas formuladas, no aportan valor probatorio alguno, a los fines de demostrar la pretensión de acción mero declarativa desde el 1977 hasta el 2003, tal y como lo pretende dejar sentado la parte demandada, siendo que el testigo basó sus respuestas, sólo en referencias hechas por terceras personas, y desconoce la controversia planteada en la presente causa, tal y como se evidencia de su respuesta a la cuarta pregunta, y en las respuestas dadas a la primera y tercera repregunta, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial del ciudadano J.D.C.M.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial evacuada por la ciudadana L.E.M. deC., este Tribunal observa que en la respuesta dada a la primera pregunta, la testigo afirmó conocer al ciudadano T.N. desde hace aproximadamente 2 años, asimismo observa este Tribunal que las respuestas de la testigo a las preguntas formuladas, no aportan valor probatorio alguno, a los fines de demostrar la pretensión de acción mero declarativa desde el 1977 hasta el 2003, tal y como lo pretende dejar sentado la parte demandada, siendo que la testigo basó sus respuestas, sólo en referencias hechas por terceras personas, y desconoce la controversia planteada en la presente causa, tal y como se evidencia de su respuesta a la cuarta y quinta pregunta, y en la respuesta dada a la segunda repregunta, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial de la ciudadana L.E.M. deC.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial evacuada por la ciudadana Y.D.V.M.C., este Tribunal observa, que en las respuestas dadas: a la primera pregunta, la testigo afirmó que conocía al ciudadano T.N., desde el 2003, a la tercera pregunta, afirmó que desde que conocía al testigo, éste habitaba solo, a la cuarta pregunta, afirmó que no conocía a la ciudadana R.C., a la quinta pregunta, afirmó que no conocía ni le constaba algún tipo de relación existente entre los ciudadanos R.C. y T.N., ahora bien, evidencia este Tribunal que la testigo en la segunda y tercera repregunta afirmó que el señor T.N. le había dicho del problema que existía entre él y la demandante, asimismo afirmó que sabía y le constaba que el problema entre el señor T.N. y la demandante estaba relacionado con la unión concubinaria que existió entre ellos, por tanto aprecia quien aquí decide, que la respuestas dadas por la testigo, no concuerdan entre sí, incurriendo en contradicciones, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial de la ciudadana Y.D.V.M.C.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial evacuada por la ciudadana A.J.L.P., este Tribunal observa, que a la respuesta dada a la primera pregunta, ésta afirmó que conocía al ciudadano T.N. desde el año 2005, asimismo este Tribunal observa de las respuestas dadas a la primera, segunda y tercera repregunta, que la testigo afirmó conocer de los hechos planteados en la presente controversia, sólo por referencia de terceras personas, y por último observa este Tribunal, de la respuesta dada a la tercera repregunta, que la testigo, afirmó que la unía una amistad con el ciudadano T.N., parte demandada, ahora bien, evidencia este Tribunal, de la respuesta de la testigo a la primera pregunta formulada, que la misma no aporta valor probatorio alguno, a los fines de demostrar la pretensión de acción mero declarativa desde el 1977 hasta el 2003, tal y como lo pretende dejar sentado la parte demandada, de igual manera, evidencia este Tribunal, de la respuesta dada por la testigo a la cuarta repregunta, que si bien la declaración de un testigo se realiza a raíz de una petición de uno de los litigantes, sobre los hechos que ha presenciado y que son materia de la controversia, no es menos cierto que contra el mérito del valor probatorio de dicha testimonial, conspira la influencia que pueda tener sobre el testigo, la simpatía o amistad con alguna de las partes, lo que perturba e influye, como ya se dijo, en su objetividad a la hora de relatar los hechos, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial de la ciudadana P.E. deC., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 eiusdem. Y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa, observa este Juzgador que, el ciudadano T.N., parte demandada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación de la demanda, expuso que era cierto y convenía que en fecha 3 de mayo de 1977, había iniciado una unión concubinaria con la ciudadana R.V.C.C., de la cual habían procreado seis (6) hijos, tal y como lo manifestara la ciudadana antes mencionada, en su libelo de la demanda, de igual manera observa que el referido representante judicial, negó, rechazó y contradijo que la relación concubinaria, durara treinta y dos (32) años, ya que en el mes de diciembre del año 2003, su representado, se había separado definitivamente de la demandante, y se había trasladado a la ciudad de Valle Guanape del Estado Anzoátegui, donde había vivido sólo hasta julio de 2009, cuando contrajo matrimonio civil, lo que se traducía en veintiséis (26) años de relación concubinaria, ahora bien, siendo que la ciudadana R.V.C.C., parte demandante, expuso en su libelo de la demanda que la unión concubinaria había existido por un lapso de 32 años, desde el día 3 de mayo del año 1977 hasta el 15 de julio de 2009, día en que contrajera matrimonio civil el ciudadano T.N., de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que el demandado trajo un hecho nuevo al proceso, al plantear que aún cuando aceptaba la existencia de la unión concubinaria con la demandante a partir del 3 de mayo de 1977, dicha unión sólo había permanecido hasta el año 2003, y no hasta julio de 2009, por tanto y siendo que el demandado, debía demostrar esa afirmación de hecho nuevo alegado, y siendo que el mismo no trajo a los autos prueba pertinente alguna que dejara sentado lo anterior, considera este juzgador, toda vez que se asumiera por el demandado la pretensión de declaratoria de unión concubinaria con la demandante, que la parte demandada debía asumir efectivamente la carga de probar que entre él y la ciudadana R.V.C.C., existió dicha unión concubinaria durante ese lapso de veintiséis (26) años, lo que no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos en la presente causa, por lo que forzosamente, este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso in comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos R.V.C.C. y T.N., desde el 03 de mayo de 1.977 hasta el mes de julio de 2.009. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana R.V.C., contra el ciudadano T.N., ambos, ya identificados, y en consecuencia, queda expresamente reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, desde el 3 de mayo de 1.977 hasta el mes de julio de 2.009. Así se Decide.

Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Año: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D..- La Secretaria.,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:41 a.m., Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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