Decisión nº PJ0352014000086 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION CON SEDE EN EL TIGRE

EL TIGRE, 22 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de la REVOLUCION

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2012-000286

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 15 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, declarando con lugar la demanda. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de Inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana: J.B.O., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, hijo de la ciudadana R.V.V.L., venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.969.117 en contra de los ciudadanos I.T., Marither y H.D.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.659.609, V-10.936.358 y V-14.640.607 respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante, expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “Que en fecha 17 de Abril del 2012, compareció ante la Fiscalia, la ciudadana: R.V.V.L., ya identificada, a los fines de manifestar que el padre H.J.I.M., falleció el 06 de Abril del 2012 y su hijo ….., no fue reconocido por éste, por lo que solicito la comparecencia de los hermanos del niño, ciudadanos: MARITHER, I.T. y H.I.R., a los fines de que los prenombrados ciudadanos reconocieran la filiación paterna del niño, en relación con el padre biológico ciudadano H.J.I.M., alego, que solicito la comparencia de los referidos ciudadanos, en fecha 27-04-12, comparecieron la madre del adolescente y las ciudadanas I.T. y Marither Iro Rojas, domiciliados en la calle Caruache, numero 233, urbanización San Onofre, El Tigre y Urbanización San Onofre, El Tigre, quienes manifestaron desconocer que su padre, tenia otro hijo, motivo por el cual se negaron a reconocer la filiación paterna, por lo que la Fiscalia demando a los ciudadanos: I.T. IRO ROJAS, MARITHER IRO ROJAS y H.D.I.R., V-11.659.609, V-10.936.358 y V-14.640.607 respectivamente, por inquisición de paternidad.

La parte demandada dio contestación a la demanda, por órgano de defensor ad litem, ciudadana: V.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.031.952, domiciliada en la calle Los Cedros, casa numero A-15 de San J.d.G., alego que era cierto del fallecimiento del ciudadano: H.J.I.M., en fecha 06 de Abril del 2012, admitió como cierto el nacimiento del adolescente, en fecha 09 de Febrero del 2001 y no reconocido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 14 de Agosto del año en 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 111 y 112 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de las partes, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 19 de Febrero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para el día 17 de Marzo de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes. Estuvo presente en la sala de espera el adolescente, quien fue debidamente oído por este operador de justicia, su correspondiente opinión.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora ofreció siguientes medios de PRUEBAS DOCUMENTALES promovido por la parte actora: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, la cual esta inserta en el folio 05 del expediente, debido a que se trata de documento publico, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil. En cuanto a los medios documentales de impresiones fotográficas, las cuales rielan del folio 93 al folio 99 del expediente, debido a que se trata de documento, el cual no fue impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil. En lo que respecta a la PRUEBA DE EXPERTICIA la parte demandante solicito prueba de experticia dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) cuya resulta riela en el folio 199. Se puede observar, del análisis del documental que corre inserto en el referido folio, que se trata de oficio, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, en donde se participa que no fue posible practicar la prueba, debido a que las partes demandadas, no comparecieron

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos. Z.J.C. de Salazar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.997.899, domiciliado en la calle siete Nº 369, sector los chaguaramos El Tigre del Estado Anzoátegui, ocupación secretaria, ciudadana: Disleidy J.V.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.677.559, domiciliada en la calle norte, Nº 82,sector pueblo nuevo norte, El Tigre del Estado Anzoátegui, ocupación comerciante. Ciudadana: F.D.V.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.490.913, domiciliada en la avenida 4,sector San Miguel, Nº MQ 733,San Miguel I, El Tigre del Estado Anzoátegui, ocupación madre integral. Ciudadano: L.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.944.419, domiciliado en la avenida Whiston Churchill norte 70-A de la ciudad de El Tigre, El Tigre del Estado Anzoátegui, ocupación taxista. cuyos testigos concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación del testigo, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las alegaciones, los mismos son concordantes con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante testigos hábiles y contentes en sus dichos con relación a los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Observa este operador de justicia, que las partes demandada no comparecieron para practicarse la prueba de filiación biológica, ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, la cual tenían pautada para el 11 de Julio del presente año, a las 09:30 de la mañana, tal como puede evidenciarse del oficio que corre inserto en el folio 199, a pesar de haber practicado las notificaciones, según consta en los folios 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 y198, practicada por los alguaciles, adscritos a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección.

Establece el artículo 210 del Código Civil, copio textualmente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de prueba, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que haya sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

De la norma trascrita podemos observar, que ante la falta del reconocimiento voluntario, la filiación extramatrimonial, puede acreditarse judicialmente con todos los medios de pruebas, los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que haya sido consentido por el demandado o los demandados, es decir, en materia de filiación se aplica el principio de la libertad probatoria, todos los medios de pruebas legales, idóneos y pertinente, puede ser ofrecidos en la oportunidad procesal correspondiente para acreditar la filiación paterna o materna. La misma norma en su último aparte establece, que la negativa de someterse a la práctica del medio de prueba, se tendrá como una presunción en contra del contumaz.

Pero se hace necesario, señalar que el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su literal tercero, establece, copio textualmente:

Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, podemos observar, que la protección a la personalidad, tiene una garantía de naturaleza constitucional, en principio ninguna persona puede ser sometida, sin su consentimiento a exámenes científicos, médicos o de laboratorio, con las excepciones para salvaguardar su vida, por estar en peligro o por otras circunstancia establecida en la ley, si bien es cierto es una derecho constitucional, del análisis de la norma podemos observar, que el mismo no es un derecho constitucional absoluto, ya que el mismo constituyente establece las excepciones, como son, por encontrarse en peligro su vida o por otras circunstancia establecido en ley. En caso de la practica de la prueba heredo biológica, si bien es cierto que el obligado a practicársele, no puede ser conminado a la practica, este tiene la opción de negarse a que la misma, en su cuerpo o extraerle alguna muestra, en fundamento a la norma constitucional transcrita. Ante la negativa injustificada, el legislador la califica, como una presunción en su contra. Pero esta presunción en forma aislada no puede ser terminante para un operador u operadora de justicia determinar, la conducta pertinaz del obligado debe ser analizada, adminiculados otros medios de prueba debidamente ofrecidos. En cuanto a los testimonios dados, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, emitieron como testigos Z.J.C. de Salazar, Disleidy J.V.B. y F.D.V.C., ya identificados. En la oportunidad de la declaración de los testigos, los mismos testimoniaron sobre la conducta del difunto H.J.I.M., ya identificado, con relación al trato con el adolescente, los testigos declaran que el fallecido, trataba al adolescente como su hijo y éste le dada al fallecido trato de padre, ante el entorno social que se desenvolvían eran considerado como padre e hijo, de igual forma, el entorno social calificaba a la unión formada, por el fallecido, el adolescente y ciudadana: R.V.V.L., ya identificado, como una familia, constituida por una madre, un padre y un adolescente hijo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, fue oído el adolescente en la sala de espera, en presencia de miembros del equipo multidisciplinario, éste opino que conocía a su padre, que lo trataba como tal, que iba con la progenitora a la escuela del adolescentes y que todos sus amigos sabían que el fallecido, era su padre y manifestó que estaba en la Sala debido a su padre no lo había reconocido como su hijo.

Tal como quedaron las actas procesales, podemos señalar, que las partes demandada no comparecieron ha realizarse la prueba heredo biológica, a pesar de haber sido notificados. De igual forma se evidencia, que las partes demandadas no comparecieron a ningunos de los actos procesales, en la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, teniendo pleno conocimiento de la existencia del presente litigio, evidenciándose in desinterés procesal y personal, por las resultas del presente litigio. En la audiencia de juicio, fueron oídos testimoniales, que acreditan la relación de familia constituida, entre el fallecido, H.J.I.M., la ciudadana: R.V.V.L. y el adolescente, por lo que debe concluirse que el adolescente es hijo biológico del fallecido, quien en vida se llamaba, H.J.I.M., y así de declara. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por la parte demandante, podemos concluir, que la pretensión está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de de Inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana: J.B.O., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, hijo de la ciudadana R.V.V.L., venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.969.117 en contra de los ciudadanos I.T., Marither y H.D.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.659.609, V-10.936.358 y V-14.640.607 respectivamente.

En consecuencia, se ordena: PRIMERO: oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A. y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y en beneficio del adolescente de autos, ANULAR el acta de nacimiento la cual se encuentra inserta en el Libro Principal signada con el Nº 3.338, cursante al Folio 3.338 del Libro Principal Nº 13 del Registro Civil de Nacimientos del Municipio S.R.d.E.A., durante el año 2005, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo. SEGUNDO: Se ordena oficiar ante la Oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., para que proceda a insertar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos del presente año, la cual contendrá los requisitos de forma y ley, que deben contener las actas de nacimientos, junto con las siguientes especificaciones:

“Que el día de hoy, VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Le ha sido presentado ante este Despacho un niño varón nacido el NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL UNO, a las Dos, p.m., en la C.R.d.E.T., Estado Anzoátegui y lleva por nombre …., hijo de los ciudadanos: R.V.V.L., venezolana, soltera, de treinta y ocho años de edad, del hogar, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad numero V- 8.969.117, domiciliada en calle 6, sin numero, sector Los Chaguaramos y el ciudadano: H.J.I.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V- 2.012.215, nacido el 20 de Agosto de 1942, de profesión Profesor, nacido en San F.d.E.B., residenciado en la calle 17 sur, casa numero L, urbanización La Cascada, de El Tigre Estado Anzoátegui. “

Se orden publicar la presente sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Estado Anzoátegui y se ordena dejar copia certificada para ser agregada Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva se acordara remitir ante la URDD, no penal, para su distribución en los Tribunales de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este circuito judicial de Protección. Dada, Firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION EL TIGRE.

EL JUEZ TITULAR

ABG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 01:51 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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