Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 6 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000162

DEMANDANTE: ROSA A.M. ROSARIO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.

DEMANDADO: W.E.A.A.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 27 de abril del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ROSA A.M.R., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.310, domiciliada en Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida por la abogada V.M., Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (1) año y cinco (5) meses de edad; y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano W.E.A.A., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.751 y de este domicilio, para que convenga en reconocer a su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) o en defecto de ello dicha filiación sea declarada por el Tribunal.

Alegó la ciudadana R.A.M. ROSARIO que tiene una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual concibió con el ciudadano W.E.A.A., durante una relación que mantuvieron por cuatro años, conocían amigos, familiares y conocidos, incluso estudiaban juntos. En vista que no ha habido reconocimiento voluntario por parte del prenombrado ciudadano le asiste el derecho de solicitar le sea practicada la experticia hematológica para establecer la filiación.

El demandado sólo asistió a la audiencia de mediación y no se logró la conciliación de las partes, no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).

En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.

VALORACION PROBATORIA:

Pruebas Documentales:

Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 7, la cual se valora por ser documento público a tenor de lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que no tiene establecida legalmente la filiación paterna.

Prueba Pericial:

Resultas de Experticia Heredo-biológica (ADN) realizadas por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cursante a los folios 31 al 32, practicada al ciudadano W.E.A.A., a la ciudadana R.A.M. ROSARIO y a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados, numerales 3º que la probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano W.E.A.A. titular de la cédula de identidad Nº 16.209.751 sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) es de 99.999999%. La cual concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, con base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano W.E.A.A. y de la niña referida, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia para demostrar que el ciudadano W.E.A.A. es el padre biológico de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) .

Considera el Tribunal que con la prueba que consta en autos ha quedado demostrado los hechos alegados en la demanda, por cuanto es necesaria, útil e idónea para resolver el hecho controvertido, pues las pruebas biológicas consisten en procedimientos científicos que establecen la imposibilidad o realidad de un vínculo. Además que para el Diagnóstico de Paternidad se realiza el análisis del material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica, por lo que el diagnóstico, realizado mediante el análisis del ADN, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%). Aunado al método científico realizado para su práctica, así como el Laboratorio que la realizó, le permite inferir a quien aquí juzga un resultado objetivo y de credibilidad, que arroja ante una probabilidad de filiación biológica-paternidad de 99.999999%, la cual según la escala de H. corresponde a una paternidad extremadamente probable, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) es la hija biológica del ciudadano W.E.A.A.. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana R.A.M. ROSARIO contra el ciudadano W.E.A.A. en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) ; En consecuencia el demandado es el padre biológico de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare , estado Portuguesa en el año 2011,bajo el número 290, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de febrero año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O. de Colmenares

La Secretaria Temporal,

Abg. J.V.P. de Ramos

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:15 p.m. Conste.

HROdeC/JVPdeR/lenny

ASUNTO: PP01-V-2012-000162

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