Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

S.F., 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-001827

SOLICITANTES: Los ciudadanos R.M.A.G. y C.A.C.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.229.068 y 11.792.688 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio V.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.252.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos R.M.A.G. y C.A.C.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.229.068 y 11.792.688 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio V.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.252.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fecha 24 de Enero de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos R.M.A.G. y C.A.C.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.229.068 y 11.792.688 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio V.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.252 , mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta J., lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 20 de Diciembre de 2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos R.M.A.G. y C.A.C.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.229.068 y 11.792.688 respectivamente.

En fecha 24 de Enero de 2013 los ciudadanos R.M.A.G. y C.A.C.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.229.068 y 11.792.688 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio V.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.252, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos R.M.A.G. y C.A.C.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.229.068 y 11.792.688 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio V.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.252, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 22 de Diciembre de 2006, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio I. del estado L., según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 780 del año 2006 que riela al folio 04 del presente asunto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos R.M.A.G. y C.A.C.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.229.068 y 11.792.688 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio V.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.252 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 02 y 03, la solicitud de conversión que cursa al folio 14 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 22 de Diciembre de 2006, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio I. del estado L., según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 780 del año 2006 que riela al folio 04 del presente asunto.

En relación a la hija habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos R.M.A.G. y C.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.. V- 15.229.068 y 11.792.688 respectivamente, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio pudiendo el padre tener relación con su hija, siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y lactancia de la niña, podrá visitar a la niña en lugares previamente acordados por ambos padres, en cuanto a las festividades navideñas el padre podrá tener contacto con su hija sin llevársela del hogar materno debido a la corta edad de la niña.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano C.A.C.C. aportara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 450,00) mensuales, igualmente se compromete a cubrir los gastos que se generen por medicinas, vestido y salud que sean necesarios, los cuales depositara en una cuenta de Ahorro en la entidad Financiera Banco Provincial distinguida con el numero 01082433820200254784 a nombre de la madre de la niña.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

P., regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) día del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg.Katiusca P..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg.Katiusca P..

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