Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, diecisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000134

PARTE ACTORA: R.M.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.

PARTE DEMANDADA: F.Y.P.D.A.

ASISTIDA POR EL ABOGADO: S.M.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 17 de noviembre de 2008, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 9 de julio de 2008, se recibió demanda de la ciudadana: R.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.242.825, domiciliada en La Inmaculada, Avenida 12, Casa 9-78 de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, representada procesalmente por el Procurador de Trabajadores, Abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326; libelo en el cual indicó que el 07 de enero de 2005, fue contratada verbalmente a tiempo indeterminado como empleada doméstica, por la ciudadana F.Y.P.d.A., domiciliada en la Urbanización El Paraiso, Avenida 1, Calle 4, Casa No. 54-397, dos cuadras más abajo de la línea Monumental es esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, señaló que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., indicó que no le fue cancelado el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto devengó un salario mensual de Bs. 300,00 durante el tiempo que duro la relación laboral. Manifestó que el 22 de diciembre del año 2007, se retiro de manera voluntaria, no le pagaron lo correspondiente a sus beneficios laborales, en razón de ello acudió a la Procuraduría de Trabajadores para que le realizaran el cómputo correspondiente, y allí le remitieron el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el día 31 de marzo de 2008, oportunidad ésta en la que no asistió la parte empleadora para llegar a un acuerdo amistoso. Señaló que trabajó durante un lapso de 2 años, 11 meses y 15 días. Por las razones anteriormente narradas la trabajadora procedió a demandar a la ciudadana F.Y.P.d.A., por derechos laborales que le corresponden por retiro voluntario, conceptos éstos detallados en el escrito libelar, cabeza de autos.

Admitida la demanda en fecha 10 de julio de 200, como se evidencia de auto inserto al folio 10 y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó en fecha 04 de agosto de 2008, como consta en acta inserta al folio 14, audiencia que se fue necesario prolongar para el 18 de septiembre de 2008, y sucesivamente para el 27 de octubre de 2008, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta al folio 17. Se observa al folio 22, auto de fecha 5 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la falta de contestación de la demanda.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis, como se evidencia de auto de fecha 5 de noviembre de 2008, y advirtió a las partes que de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de mayo de 2008, en consonancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijaría oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, consta a los folios 26 y 27, constan autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.

Celebrada ésta, en la presente fecha, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se declaró la confesión de la misma y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la actora en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B.,contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A), ante la falta de contestación de la demanda, lo siguiente:

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)

En consecuencia, vista la puntual infracción de orden público procesal, como es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se repone la causa al estado que el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, antes citada

. (Subrayado de quien juzga)

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la accionada, en la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión de la misma, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La parte actora adjuntó al libelo de demanda lo siguiente:

  1. - Original del poder especial otorgado a los Procuradores Especiales del Trabajo, por la ciudadana R.M.A., en fecha 28 de abril de 2008. Observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado en su oportunidad legal por la demandada, dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la normativa previamente citada y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido los abogados allí señalados ejercen la representación procesal de la ciudadana R.M.A..

  2. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2008, que obra al folio 06, sobre el particular, es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la actora acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra de la demandada, y en la oportunidad del acto conciliatorio, la parte empleadora no asistió.

    La demandante promovió en su oportunidad:

    .- Documentales:

    .- Acta de la Sub-Inspectoria del Trabajo, observa quien juzga que la misma fue precedentemente valorada.

    .- De la exhibición referida a:

    .- Original de recibos de pago, con la finalidad de probar el salario devengado y el tiempo de servicio. Observa este Tribunal que es la parte demandada, quien tenía la carga de traer a la audiencia especial de evacuación de pruebas, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago, sin embargo, dada su incomparecencia; no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo la reclamante en su escrito de promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por ella en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

    .- Testimoniales:

    .- Las testimoniales de los ciudadanos E.C.F.R., Mively del Valle Velazquez Méndez, M.M.M.M., L.C.R.V., Y.M.M.C., E.M.R.B.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    La demandada promovió en su oportunidad:

    .- Testimoniales:

    .- Las testimoniales de los ciudadanos D.V.V., J.C.M.B. y A.N.A.d.G., quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: 1. Debiendo verificar la petición de la demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, 2. que la demandada no promoviere nada que le favoreciera, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión ficta de la ciudadana F.Y.P.d.A., de la relación laboral demandada en su contra por la ciudadana R.M.A. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las aportadas demostraron la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, que la fecha de ingreso fue el 07 de enero de 2005 que realizó labores de empleada doméstica, que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., que durante la relación laboral no devengó el salario decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional, que su salario mensual fue de Bs. 300,00, durante el tiempo que duro la relación laboral; que la terminación de dicha relación laboral fue por retiro voluntario, el día 22 de diciembre de 2007, y no logró demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de la diferencia salarial y p.d.n.d. año 2005, adeudados a la trabajadora reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la actora.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante:

    Fecha de ingreso: 07 de enero de 2.005

    Fecha de egreso: 22 de diciembre de 2.007

    Tiempo de Servicio: 02 años, 11 meses y 15 días

    Salario: 614,70 Bolívares mensuales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.

  3. - Diferencia Salarial: Por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Decretos de Salario Mínimo Obligatorio Nos. 3.628, 4.247, 4.446, 4.446 y 5.318, de fechas 27/04/2005, 03/02/2006, 25/04/2006, 25/04/2006 y 02/05/2007 respectivamente, publicados en Gaceta Oficial Nos. 38.174, 38.372, 38.426, 38.426 y 38.674, en su orden, debe pagársele a las empleadas domésticas, las cantidades de dinero atribuibles al salario mínimo obligatorio que dejó de percibir durante el tiempo de existencia de la relación laboral, habiéndose determinado durante este procedimiento, que a la reclamante no le eran canceladas la totalidad de las cantidades de dinero correspondientes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, en consecuencia esta diferencia salarial se calcula de la siguiente forma:

    Del 01/05/2005 al 31/01/2006

    Devengaba: 300,00 Bolívares mensuales

    Por Decreto debió devengar: 371,23 Bolívares mensuales

    371,23 – 300,00 = 71,23 diferencia

    71,23 x 8 meses Bs. 569,84

    Del 01/02/2006 al 30/04/2006

    Devengaba: 300,00 Bolívares mensuales

    Por Decreto debió devengar: 426,92 Bolívares mensuales

    426,92 – 300,00 = 126,92 diferencia

    126,92 x 3 meses Bs. 380,76

    Del 01/05/2006 al 31/08/2006

    Devengaba: 300,00 Bolívares mensuales

    Por Decreto debió devengar: 465,75 Bolívares mensuales

    465,75 – 300,00 = 165,75 diferencia

    165,74 x 4 meses Bs. 663,00

    Del 01/09/2006 al 30/04/2007

    Devengaba: 300,00 Bolívares mensuales

    Por Decreto debió devengar: 512,32 Bolívares mensuales

    512,32 – 300,00 = 212,32 diferencia

    212,32 x 8 meses Bs. 1.698,56

    Del 01/05/2007 al 30/11/2007

    Devengaba: 300,00 Bolívares mensuales

    Por Decreto debió devengar: 614,79 Bolívares mensuales

    614,79 – 300,00 = 314,79 diferencia

    314,79 x 7 meses Bs. 2.203,53

    Del 01/12/2007 al 22/12/2007

    Devengaba: Bs. 300,00 mensuales, es decir, Bs. 10,00 diarios

    Por Decreto debió devengar: 614,79 Bolívares mensuales 20,49 Bolívares diarios

    20,49 – 10,00 = 10,49 diferencia diaria

    10,49 x 22 días Bs. 230,78

    Lo que totaliza por diferencia salarial la cantidad de Bolívares 5.746,47

  4. - P.d.N.: De conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica de Trabajo, literal c), le corresponden después de tres (03) meses de servicio, quince (15) días de salario. En tal sentido al no haber quedado demostrado que a la trabajadora le fue cancelado su p.d.n. en el año 2005, como lo indica en el libelo de demanda, de conformidad con las reglas señaladas, advierte quien juzga, que las mismas deben ser pagadas con base en el salario normal diario que debió percibir la parte actora, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008.

    15 días x 12,37 Bs. = total de Bs. 185,55

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 22 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.)

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció:

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    (omisis)

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado de quien juzga)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.A., en contra de la ciudadanaFANNY Y.P.D.A., por cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.932,02), y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.M.A., en contra de la ciudadana F.Y.P.D.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ciudadana F.Y.P.D.A., pagar a la parte actora, ciudadana R.M.A., la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.932,02), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y así se establece.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.932,02), Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 22 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 17 de julio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P. B

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR