Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO SUCRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Carúpano, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002400

ASUNTO: RP11-P-2012-002400

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

A.J.R.R.,

VICTIMA:

F.A.Z.G.

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. JENNYS APONTE

LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.B.

DELITO:

HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 30 de Mayo de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, presidido por la Juez, Abg. M.P. acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. D.R., y los Alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, del presente asunto, seguido en contra del acusado: A.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.738, nacido en fecha 25-12-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, frente la cancha, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de F.A.Z.G. (OCCISO). A tales efectos se verifican la presencia de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. C.B., el acusado: A.J.R.R. (previo el traslado) la Defensora Publica, Abg. J.A., No estando presente el representante de la victima, y los medios previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran el resto de los medios de pruebas previamente convocados para este acto.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 29-06-2012, en contra del ciudadano: A.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.738, nacido en fecha 25-12-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, frente la cancha, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: F.A.Z.G. (OCCISO, por los hechos ocurridos en fecha: 01-01-2012, a las 04 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano A.J.R.R. utilizando un arma de fuego en compañota de J.M.M.M., le dispararon a F.A.Z.R.G., quien se encontraba en el frente de su residencia ubicada en San M.C. 9 de abril frente al estadio, Carúpano Estado Sucre, hiriéndolo de gravedad para posteriormente este fallecer el 10 de febrero de 2012, a causa de las heridas ocasionadas… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Art. 22 del Código Orgánico Procesal penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. J.A., quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal adecue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que mi representado no actuó por motivos fútiles e innobles, por lo que no existen elementos de prueba que comprometan su responsabilidad penal en dicho hecho punible. Solicitud ésta que realizo en virtud de mi representado me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si efectivamente adecua el tipo penal, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado A.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.738, nacido en fecha 25-12-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, frente la cancha, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas se observa que el mismo no actuó con alevosía o con motivos fútiles e inmobles, En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, adecua el delito antes mencionado al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, visto el cúmulo de actas probatorias Y Así se decide. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción a la adecuación del tipo penal. Es todo.-

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. J.A., quien expone: Solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado ya que desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como A.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.738, nacido en fecha 25-12-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, frente la cancha, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: A.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.841.738, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2012, a las 04 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano A.J.R.R. utilizando un arma de fuego en compañota de J.M.M.M., le dispararon a F.A.Z.R.G., quien se encontraba en el frente de su residencia ubicada en San M.C. 9 de abril frente al estadio, Carúpano Estado Sucre, hiriéndolo de gravedad para posteriormente este fallecer el 10 de febrero de 2012, a causa de las heridas ocasionadas.… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales con llevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado: A.J.R.R., es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: A.J.R.R., en consecuencia es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevée una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir, es primario en la comisión de delito alguno, se le rebaja al limite mínimo, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley y así se decide. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado A.J.R.R., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima en perjuicio de F.A.Z.G. (OCCISO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese al representante de la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR