Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Novena

ASUNTO: AP51-V-2008-012211

PARTE ACTORA: R.E.C.G. , venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.748.872.

ABOGADO ASISTENTE : M.A.P.H., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.989.

PARTE DEMANDADA: D.A.S.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 11.553.027, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2008, por la ciudadana R.E.C.D.S., en representación y defensa de los derechos e intereses de sus hijas las niñas, (...), de (...) y (...) años de edad respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: M.A.P.H. quien solicitó la Fijación del Régimen de Visitas, por cuanto tiene problemas con el padre de las niñas el ciudadano D.A.S.C. sobre este respecto. Mediante auto dictado el día 16 de julio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la elaboración del Informe Integral en ambos hogares por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial así como también la notificación al Fiscal del Ministerio Público Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se ordena la citación personal del ciudadano, D.A.S.C. , a fin de intentar la conciliación entre las partes, y de no lograrse el juez sumariamente procedería a disponer lo adecuado de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Comparece en fecha 21 de octubre de 2008, la ciudadana, A.M.L., en su condición de Fiscal Centésima Sexta (106º) del Ministerio Público, a objeto de emitir opinión en el presente asunto, la cual solicitó se modificara la pretensión de la demanda, en virtud de la existencia de un Régimen de Convivencia familiar, previamente establecido en la sentencia con motivo de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por las partes plenamente identificadas, proferida por la Sala Nº12, de este Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2008, por lo que debería proceder en este caso, La Revisión del Régimen de Convivencia Familiar ya establecido, en consecuencia por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008, se ordenó la corrección en cuanto a la denominación de la pretensión , siendo la correcta Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.

Es consignado en fecha 18 de diciembre de 2008, Informe Integral, relativo a las niñas, (...), elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

La parte demandada se dio personalmente por citada el día 21 de enero de 2009, según boleta de consignación del ciudadano: M.M. , alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dicha citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio mediante acta levantada en fecha 26 de enero del mismo año, en la cual se dejó constancia del lapso de comparecencia de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria, no asistió ninguna de las partes involucradas, dejándose constancia de ello en autos mediante acta de fecha 29 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, correspondiendo para el día 02 de marzo de 2009 el mismo, declarándose desierto por la no comparecencia de las partes.

-II-

MOTIVA

El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas más acorde a las necesidades de los niños, niñas o adolescentes, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma in comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:

PRIMERO

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.

Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se fijaron dos oportunidades para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, con el objeto de que éstos de mutuo acuerdo establecieran el Régimen Convivencia Familiar más conveniente a los intereses de las niñas de marras, más fue imposible lograr este cometido, dada la no comparecencia de los mismos a dichos actos. SEGUNDO: De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses de los niños ,niñas o adolescentes, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño,niña o adolescente, dispondrá el Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado.

INFORMES TECNICOS:

En este sentido, es necesario realizar un análisis del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y de las niñas involucradas en este caso particular, permiten determinar los elementos observados en esta experticia que es lo más aconsejable a los intereses de las infantes (...), y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:

- Durante la investigación se pudo apreciar que en la entrevista efectuada en el hogar a la ciudadana, R.E.C., expresó su desacuerdo ante la solicitud realizada por el progenitor de las pequeñas. Señaló que ella no se opone al contacto paterno –filial, solo desea sea reglamentado por esta sala de juicio, ya que afirma que el padre se torna agresivo y violento cuando se encuentra en estado de embriaguez. Indicó que esa fue la causa por la cual se disolvió la relación. Al respecto la evaluación Psiquiátrica de la parte demandada arrojó, que en sus hábitos psicobiológicos, regularmente toma cerveza los f.d.s., así como también se determinó que se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona. Atención y concentración dentro de límites normales. Memoria de fijación y evocación conservadas.Lenguaje de tono adecuado. Pensamiento de curso normal. Contenido en relación a la entrevista sin evidencia de actividad delirante. Sensopercepción dentro de límites normales .Afecto resonante, luce afectado por la situación. Psicomotricidad sin alteraciones aparentes. Juicio de la realidad conservado. En relación al contacto con sus hijas refiere que anterior a la demanda permanecía con las niñas los f.d.s. cada quince (15) días. También en ocasiones las veía entre semana .Después que la citó a la fiscalía para llegar a una conciliación en relación a la manutención, es cuando interfiere con la relación paterno-filial.

- La madre propuso el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: F.d.S., cada quince (15) días, de cada año, en el horario comprendido entre las nueve (9:00 a.m.) ese día la niña (...) debe asistir al curso de modelaje en el cual participa, debiendo regresar las niñas con su madre el día Domingo a las seis (6:00) p.m. Como quiera que el padre, el ciudadano, D.A.S.C., manifestó ante el equipo multidisciplinario que el anterior Régimen de Convivencia Familiar contemplaba ver a sus hijas los f.d.s. cada quince (15) días, y que el mismo se vio perturbado por la demanda de Obligación de Manutención, intentada en otra causa, antes referida, siendo que esta dinámica se desarrollaba con total normalidad y que ambas partes coinciden en la misma, tanto en la pretensión de la parte actora, como la del demandado , esta juzgadora considera que debe prosperar tal pedimento. ASI SE DECIDE.

- Vacaciones de Semana Santa , a partir del día jueves santo hasta el d.d.r.d. cada año, siendo que en nuestro país está previsto en el calendario escolar vigente, conceder al estudiantado venezolano, desde el lunes siguiente al domingo conocido en nuestra cultura como de “ Ramos”, hasta el viernes santo, donde podrá la madre compartir desde el día lunes hasta el día miércoles, esta Juzgadora considera procedente en cuanto a la proporcionalidad de los días para compartir las niñas con ambos padres. ASI SE DECIDE.

- Vacaciones Escolares, contados a partir del primero (01) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto de cada año, considerando que el calendario escolar vigente en nuestro país Venezuela, contempla que el período de vacaciones escolares estará comprendido de los meses de agosto y septiembre de cada año, esta juzgadora considera que se encuentra totalmente ajustado lo solicitado en relación a la proporcionalidad del período. ASI SE DECIDE.

- Vacaciones Navideñas, el día veinticinco (25) de diciembre a partir de las nueve (09:00) a.m. debiendo regresarlas el veintiséis (26) de diciembre a las seis (06:00) p.m. y del primero (01) de enero a partir de las nueve (09:00) a.m. hasta el cinco (05) de enero a las seis (06:00) p.m. de cada año, considerando que debe existir una línea inequívoca de la equidad y el término invocado anteriormente referente a la proporcionalidad , se estima que este pedimento no se encuentra ajustado al mismo .ASI SE DECIDE.

- Cumpleaños, corresponderá un año con cada uno de los padres, comenzando el primero de ellos con la madre, en tal sentido tomando en cuenta que los cumpleaños de ambas niñas por la fecha de sus nacimientos los cuales son en los meses de febrero y marzo, (...), respectivamente, no procede el pedimento de la parte actora, en cuanto a que recién fueron celebrados ambos cumpleaños en compañía de su madre. ASI SE DECIDE .

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos (padre-hijo-madre)es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo, el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el artículo 387 euisdem, al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el régimen de visitas padre-hijo, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, siendo que en el caso concreto, se observa de la evaluación integral realizada al grupo familiar SOTO CARBONE, tanto el padre como la madre coinciden en la misma pretensión y los mismos derechos a garantizar, en función de las niñas de marras, el cual debe versar sobre pilares de armonía, respeto, confianza, disciplina, que ejerzan la fuerza de integración entre padre e hijas, y que estas puedan crecer y formarse de manera integral, y alcanzar una edad adulta exitosa. Durante el proceso de evaluación se evidenció que los problemas de comunicación entre los padres generan situaciones de conflicto que dificultan el manejo de los asuntos de las hijas, ambos progenitores deben canalizar de un modo ecuánime y responsable los modos de comunicación entre ellos, ya que el fin común entre estos está bien adoptado por ambos y no es más que el bienestar de sus hijas a través de un Régimen de Convivencia Familiar moderado y revestido de formalidad, punto en el cual no ha existido ninguna disputa.

Ahora bien, en vista de que los progenitores de las niñas (...), no pudieron convenir en relación al establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las mismas, ni hubo oposición a la solicitud presentada por la madre, por lo cual no hubo necesidad de abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora, examinar todos estos hechos conjuntamente con el Informe Integral elaborado a este grupo familiar, y en atención a las propuestas presentadas por los mismos, establecer un Régimen de Convivencia Familiar acorde a las condiciones particulares que presenta el entorno materno-paterno de las niñas de marras, y así se ha de establecer en la dispositiva de este fallo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR