Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2010-001988 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) R.E.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.103; y (2) M.Y.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A. e I.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.766 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, tomo 7-A, de fecha 21 de enero de 1956; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 18 de junio de 2007, bajo el Nº 69, tomo 82-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: K.C. y BERTHA D´SANTIAGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.229 y 138.703, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2010 (folios 2 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 20 de diciembre de 2010 (folios 17 y 18 de la primera pieza).

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 21 al 33 de la primera pieza), que fue admitido por el Tribunal de Sustanciación en fecha 02 de febrero de 2011, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 48).

Cumplida la notificación del demandado (folios 54, 55, 60 y 61 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 05 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de octubre de 2011, fecha en la que se dio por concluida y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 69 de la primera pieza).

El día 18 de octubre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 2 al 40 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Juicio, quien en fecha 04 de noviembre de 2011 lo dio por recibido (folio 47 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 49 al 51 de la segunda pieza).

Ambas partes apelaron del auto de admisión de pruebas, por lo que se oyó la apelación en un solo efecto y se remitieron copias certificadas de las actuaciones a la aplazada, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de enero de 2012 declaró sin lugar ambas apelaciones, remitiéndose las resultas del expediente.

Recibidas las actas en el autito principal, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 03 de mayo de 2012, en el comparecieron las partes, pero antes de iniciar el debate, las actoras solicitaron la declinación de competencia en razón del territorio, lo cual se declaró sin lugar en fecha 10 de mayo de 2012, manteniéndose la competencia de éste Juzgado (folios 153 al 155 de la segunda pieza).

Para el 10 de julio de 2012 se fijó nuevamente la celebración de la audiencia, compareciendo las partes, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones por o que se abrió la incidencia respectiva (folios 157 al 160 de la segunda pieza), cumplida la misma se fijó la continuación del acto para el 04 de octubre de 2012, en el que se declaró terminado el debate; el Juez dictó el dispositivo oral (folios 247 al 249 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Las demandantes alegan en el libelo que entre ellas y la demandada se mantuvo una relación de trabajo con las siguientes características:

R.E.Z.

Último Cargo Fecha de Ingreso Salario mixto diario Fecha de egreso Antigüedad

Subgerente integral 03/09/1990 Bs. 372,16 02/02/2010 19 años y 5 meses

M.O.R.

Último Cargo Fecha de Ingreso Salario mixto diario Fecha de egreso Antigüedad

Ejecutivo de negocios 29/12/1997 Bs. 164,03 28/01/2010 12 años y 01 mes

Asimismo, manifiestan las actoras que durante la relación de trabajo generaron horas extras diurnas y nocturnas, que no siempre eran pagadas por el empleador, al igual que los trabajos en días de descanso y feriados; hecho que repercute en el pago de su salario, así como en la liquidación anual de sus beneficios sociales, razón por la cual demanda el pago del recargo por horas extras y sus incidencia en los demás beneficios; así como, el pago indemnizatorio establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedidas injustificadamente.

Igualmente indican las demandantes, que según la convención colectiva les corresponde el pago de los gastos de alimentación y transporte, otorgado cuando los trabajadores laboran en horas que exceden la jornada ordinaria, lo cual tampoco pagó, solicitando condene a la demandada al cumplimiento del mismo.

La demandada, conviene la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación y el cargo desempeñado hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada en su contestación niega la procedencia de los conceptos pretendidos, por ser totalmente falso que no pagara las horas extras generadas; que las pagó conforme a la Ley y a la contratación colectiva; niega el hecho de que todos los días se hubiesen generado horas extras.

Rechaza la demandada el salario indicado en el libelo, ya que está comprendido por una serie de elementos, los cuales no corresponden a la realidad, por lo que los pagos realizados, fueron correctamente calculados, no debiendo nada a la trabajadora.

En cuanto a la forma de terminación del vínculo, niega que hayan sido despedidas injustificadamente, y mucho menos que hayan sido obligadas a firmar carta de retiro; siendo lo cierto que voluntariamente se retiraron de la institución, recibiendo por ello un beneficio contractual.

Por último, alega la prescripción, respecto a la trabajadora M.O., ya que desde la fecha de terminación de la relación, hasta la presentación de la demanda, transcurrió el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno al finalizar la relación laboral.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

La parte demandada alega en su contestación la prescripción de las pretensiones de la trabajadora M.O., ya que la relación laboral finalizó el 28 de enero de 2010, siendo incluida en la presente causa en reforma de la demanda presentada en fecha 26 de enero de 2011, siendo notificada de la misma el 29 de marzo de 2011, es decir fuera del lapso previsto, es decir, 1 año y 2 meses, por lo que solicita se declare con lugar la defensa opuesta y sin lugar la demanda respecto a ésta trabajadora, conforme al Artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo anterior.

La parte actora manifestó en la audiencia de juicio, que registró la demanda presentada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 23 de marzo de 2011, inserta bajo el Nº 32, tomo 8, con lo cual se interrumpió la prescripción, por lo que debe declararse improcedente el alegato de la accionada.

Establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, que el lapso de prescripción de las pretensiones laborales es de un año contados a partir de la terminación de la relación de trabajo; y el Artículo 64 eiusdem, establece las formar de interrumpir las mismas, que pueden ser entre otras, por presentación de la demanda, siempre que se notifique a la demandada dentro de los 2 meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; o mediante su inserción en el Registro Publico a los fines de obtener el carácter erga omnes, de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

En el presente asunto, las partes reconocen la fecha de terminación de la relación, de fecha 28 de enero de 2010, por lo que la trabajadora tenía hasta el 28 de enero de 2011 para demandar y hasta el 28 de marzo de 2011 para efectuar la notificación.

Consta al folio 33 de la primera pieza, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que indica la fecha de presentación de la reforma en el que se incluye a la demandante M.O., el 26 de enero de 2011, es decir, dentro del año previsto.

Al folio 108 de la primera pieza, corre inserto la nota de inserción emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de marzo de 2011, documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, en el que consta el registro de la reforma del libelo, que incluyó a la ciudadana M.O., que se realizó dentro del lapso legal previsto (antes del 28 de marzo de 2011).

En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción alegada, ya que la misma fue interrumpida por la trabajadora conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y Artículo 1969 del Código Civil. Así establece.

CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS

El demandante indicó en el libelo que durante la relación de trabajo desempeñó labores que excedían de la jornada normal, por lo que generó horas extras, así como labres en días de descanso y feriados, que no fueron pagados por el empleador y que generan incidencias en el pago de los demás beneficios, por lo que solicita se condene el pago de tales conceptos, así como los beneficios estipulados en la contratación colectiva para los momentos de trabajo en exceso como transporte y comida; y se recalculen sus incidencias en las vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.

La parte demandada manifestó que lo indicado en el libelo es falso y excesivo, ya que nunca trabajaron horas extras de manera constante; que las actoras eran trabajadoras de confianza sometidas a la jornada prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, de 11 horas diarias, el cual nunca superaron.

Respecto a los días de descanso y feriados, señala la demandada, que resulta impreciso lo pretendido en el libelo, ya que no determina los días que laboró, ni la jornada cumplida, causándole indefensión; por lo que solicita se declare improcedente dicho concepto.

Consta en autos del folio 78 al 80, 145, 153, 156, 158, 163, 167 al 169 de la primera pieza, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el salario devengado por la trabajadora R.E., comprendido por una parte fija y una variable determinada por “guardia de funcionarios”, la cual era otorgada de manera constante y debe formar parte del salario de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Igualmente, del folio 243 al 252 y 263 de la primera pieza, corren insertos recibos de pago de la trabajadora M.O., que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago salarial de una parte fija y el pago de un incentivo prestacional, que fue pagado constantemente durante la relación, por lo que tienen carácter salarial, según lo dispuesto en el Artículo 1335 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

Así las cosas, no se evidencia de autos que las trabajadoras hayan generado horas extras, ni trabajado en días de descanso y feriados, cargan que tenían de demostrarlo, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos extraordinarios y sus elementos accesorios, como transporte, comida y otros que se incluyen en el libelo. Así se declara.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Señalan los actores, que durante la relación de trabajo, no cumplían con ciertos beneficios como el disfrute de algunos periodos vacacionales, el pago de las utilidades; y las prestaciones sociales fueron calculadas con un salario que no es el que corresponde a cada actora, por lo que solicitan se declaren procedentes, se determinen las diferencias adeudadas y se ordene el pago de la accionada de lo adeudado.

La demandada niega que adeude monto alguno a las trabajadoras, ya que siempre cumplió con sus obligaciones, se les pagó oportunamente las vacaciones y utilidades, y al finalizar la relación se pagaron las prestaciones sociales con base al salario realmente devengado, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Consta en autos a los folios 75 y 112 de la primera pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, del que se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado; y utilidades proporcionales, pero tomando como base únicamente el salario fijo devengado por las trabajadoras sin incluir la parte variable comprendida por las guardias de funcionarios e incentivos prestaciones determinados en el punto anterior, así como las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, existiendo diferencias a favor de las trabajadoras que se cuantificarán seguidamente.

Así las cosas, se tomará el promedio del último año de la parte variable devengada, para el cual se determinarán los días de descanso y feriados; salario que será utilizado para calcular la diferencia adeudada de los beneficios laborales correspondiente a las actoras.

  1. - Respecto a la ciudadana R.E., generó en promedio anual, la cantidad de Bs. 7,37 diario por “guardias de funcionario”; monto con el cual se cuantificarán los días de descanso y feriados durante toda la jornada de trabajo (19 años y 5 meses), correspondiendo la cantidad de 2.214 días; dando como monto Bs. 16.317,18, que deberá pagar la demandada, los cuales no fueron demandados, pero se evidenció de las probanzas que no fueron pagados correctamente, por lo que se condena su cumplimiento, de conformidad con el Artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, siendo determinado el pago de los días de descanso y feriados, con base a la parte variable salarial, se determinará su incidencia en el pago de los beneficios laborales, las cuales se obtendrá mediante el promedio del último año, entre los días hábiles, obteniendo la cantidad de Bs. 3,34 diario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    Por otro lado, es necesario determinar la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, la cual se cuantificará tomando los días que corresponde pagar por cada beneficio en el último año (188 días), por el salario fijo devengado (Bs. 76,70 diario), más el promedio anual por guardias de funcionario y el pago de días de descanso y feriados (Bs. 10,71), entre 360 días anuales, dando como total Bs. 45,64.

  2. - En cuanto a la trabajadora M.O., se determinará el promedio anual de lo obtenido por incentivos prestaciones, cual generó en el último año la cantidad de Bs. 6,02 diario, con lo que se determinarán los días de descanso y feriados disfrutados durante toda la relación de trabajo (1.370 días), por la parte salarial indicada; dando la cantidad de Bs. 8.247,40, que deberá pagar el demandado, ya que no consta en autos su cuantificación y pago oportuno de conformidad con el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en conexión con lo ordenado en el Artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, se determinará su incidencia salarial, tomando el promedio obtenido en el último año, con base a la parte variable, entre los días hábiles de año, siendo la cantidad Bs. 2,73, conforme al Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, se tomarán los días que correspondieron por tales beneficios en el último año (187 días), por la parte fija y variable del salario (Bs. 79,73), entre los 360 días del año; obteniendo el monto de Bs. 41,41.

    Ahora bien, determinados los elementos salariales, se procederá a cuantificar los montos a condenar de la siguiente manera:

    Respecto a la prestación de antigüedad, se tomarán como base la duración de la relación, para determinar los 5 días mensuales que corresponden, más 2 días anuales a partir del tercer año de servicio, sobre la parte variable no incluida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, de conformidad con los artículos 133, 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    En relación a las utilidades, se evidencia de los recibos de autos (ya analizados y valorados) que fueron pagadas oportunamente, pero sin incluir la parte variable del salario y la incidencia del pago de los días domingos y feriados, por lo que se ordena recuantificarlo, tomando como base los días que corresponden por el beneficio, por la parte omitida en los recibos, conforme a lo establecido en la cláusula 40, del Contrato Colectivo celebrado entre la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRANBANCA) y el Banco Exterior (2001-2003).

    Sobre las vacaciones y bono vacacional, respecto a la demandada R.E., pretende el pago de 4 periodos vacacionales que no fueron pagados, ni disfrutados (1998, 1999, 2009 y 2010), así como todos los periodos de la trabajadora M.O., que alega nunca los disfrutó, de los cuales la accionada no demostró en autos el cumplimiento oportuno; ya que de los recibos de pago consignados (ya analizados y valorados), se evidencia no fueron pagadas correctamente, porque no se incluyó la parte variable del salario, por lo que se deberán pagar todas nuevamente, de conformidad con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los días que corresponden por la duración de la relación de cada actora, conforme a la cláusula 42 del Contrato Colectivo celebrado entre la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRANBANCA) y el Banco Exterior (2001-2003).

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado, consta en autos a los folios 130 y 221 de la primera pieza, carta de retiro de las trabajadoras, que fueron impugnadas, alegando que fueron constreñidas a firmarlas, lo cual no se demostró en autos; situación excepcional que correspondía demostrar a la parte actora, al tratarse de hechos ilícitos imputados al empleador y vicios del consentimientos que no están acreditados en autos, por lo que se declaran sin lugar dicho concepto.

    En consecuencia, quedan los montos establecidos de la siguiente manera:

    R.E.Z.

    Componente del salario:

    Parte fija: Bs. 76,70 diario.

    Promedio por guardias de funcionario: Bs. 7,37 diario.

    Promedio días de descanso y feriados: Bs. 3,34 diario.

    Incidencia de la utilidad y bono vacacional: Bs. 45,46 diario.

    Conceptos a pagar:

    Días de descanso y feriados: 2.214 días x Bs. 7,37 = Bs. 16.317,18.

    Diferencia de utilidades: 2.552,91 días x 10,71 = Bs. 27.341,66.

    Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 1.305 días x 87,41 = Bs. 114.070,05.

    Diferencia por prestación de antigüedad: 931 días x Bs. 56,17 = Bs. 52.294,27.

    M.O.R.

    Componente del salario:

    Parte fija: Bs. 71,34 diario.

    Promedio por guardias de funcionario: Bs. 6,02 diario.

    Promedio días de descanso y feriados: Bs. 2,73 diario.

    Incidencia de la utilidad y bono vacacional: Bs. 41,41diario.

    Conceptos a pagar:

    Días de descanso y feriados: 1370 días x Bs. 6,02 = Bs. 8.247,40.

    Diferencia de utilidades: 1.920,64 días x 8,75 = Bs. 16.805,60.

    Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 563,42 días x 80,09 = Bs. 45.124,30.

    Diferencia por prestación de antigüedad: 847 días x Bs. 50,16 = Bs. 42.485,52.

    INTERESES E INDIZACIÓN

    Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de las demandantes y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de octubre 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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