Decisión nº DP11-L-2014-001004 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-001004

PARTE ACTORA: ciudadana R.E.R., cédula de identidad N° V-12.994.776.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.242.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL MACUTO I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.189.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

En el día hábil de hoy jueves, en la fecha arriba señalada, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora la ciudadana R.E.R., cédula de identidad N° V-12.994.776, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.242, y por la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I compareció el abogado E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.189, tal como consta del instrumento poder inserto al folio 97 del expediente. La Juez, verificada la comparecencia de las partes declaro abierto el acto. Asimismo, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que al efecto se acuerda en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino a los fines de evitar y precaver juicios futuros, tanto por los mismos hechos litigiosos discutidos en el mismo y en este acto, y/o por aquellos que se acuerda se encuentren comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las cláusulas y términos siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE: 1. La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 20 de Octubre de 1999 , como ayudante de depósito, hasta el día 30 de Abril del 2008 trabajando, atendiendo al público y cargando bolsas de pantalones y mercancías variables de hasta 40 Kg. que tenía que trasladar como ayudante del depósito estando expuesta en dicho cargo a factores de riesgo para contraer lesiones músculo-esqueléticas como las señaladas en el libelo, devengando como salario a la fecha de la interposición de la demanda el de Bs. 943,97 mensual en un horario de 8 am a 6 pm de lunes a viernes. Alega que motivada al cargo que desempeñaba a partir del año 2004 comenzó a prestar clínicamente comenzó a presentar cuadro de dolor en el cuello de carácter punzante, por lo cual asistió a INPSASEL a los fines de iniciar solicitud de investigación de enfermedad de origen ocupacional, motivo por el cual fui evaluada por el médico especialista en Traumatología, quien le diagnostica: RMN de columna cervical con diagnostico Discopatia Cervical Multi Nivel y prominencia en C5-C6, que amerito tratamiento médico farmacológico consistente en toma de Glucosamine, Diclofenac Sódico, Treaflan, Acabel, Flexure, Miobic, Ibuprofeno entre otros terapias de rehabilitación de manejo fisiátrico en el hospital S.B., Mariara, Estado Carabobo y reposo médico. En fecha 14 de Septiembre de del 2012, según orden de trabajo ARA-12-1325 el funcionario O.d.N. en su condición de Inspector de Seguridad y salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de prevención y Seguridad laborales ( en adelante INPSASEL) se traslada a las instalaciones de Centro Comercial Macuto I C.A. y tras una exhaustiva investigación evidencia el hecho ilícito y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo según expediente ARA-07-IA12-1238 que acompaño marcado “A” a su libelo y que tal hecho le ocasiono una lesión consistente en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL limitaciones para levantar, halar peso, realizar movimientos que involucren flexión, rotación del cuello en forma repetitiva, bipedestación prolongada determinándose un porcentaje por discapacidad de Veintinueve por ciento (29%) según se evidencia de certificación de enfermedad agravada por el trabajo emanada del INPSASEL en fecha 16 de Abril del 2013 suscrita por la Dra. C.Z., titular de la Cedula de Identidad C.I. V-7.549.596, Médico adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Aragua- DIRESAT que acompaña marcado “B” que presenta signos de enfermedad ocupacional ocasionada por su labor, consistente en : DISCOPATIA CERVICAL MULTI NIVEL Y PROMINENCIA EN C5-C6 (COD.CIE10-M51.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo. Que conforme al oficio Nro. OFSS-ARA-CI 187/13 emitido en fecha 31 de Julio del 2013 por el T.S.U. Hildemaro F.V.D.E. de Salud de los trabajadores del estado Aragua que acompaña marcado “C” a su libelo en conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo ( en adelante LOPCYMAT) se estableció una indemnización por discapacidad parcial permanente a tenor del artículo 80 del LOPCYMAT por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 114.248,64) con base al salario integral suministrado por el trabajador de Bs. 76,78 monto cuyo pago demanda la accionante por dicho concepto a la entidad laboral demandada CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A. 2.- Alega la demandante la violación por parte de Centro Comercial Macuto I C.A. de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento y la Ley Orgánica de Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores e invoca la responsabilidad objetiva del patrono conforme al artículo 129 dela LOPCYMAT alegando que quebranto los articulos5, 39,numeral 5 ,del artículo 40, numerales 2y3 del artículo 53, numeral 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT, que violento los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de la trabajadoras y trabajadores y los artículos 792, 793, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 2, 11, 12, 20, 21, 22, 23 24, 25 26, 27, 34, 35, 36, 56, 72,73,80, 81,82,84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el artículo 63 de la Ley del Seguro Social y artículos 64, 72 y 77 del Reglamento del Seguro Social y que la falta de acatamiento a las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y seguridad industrial y haberle ordenado laborar sin haberla dado inducción de las normas de seguridad ni los riesgos, son las causas que ocasionaron su enfermedad ocupacional consistente en DISCOPATIA CERVICAL MULTI-NIVEL Y PROMINENCIA EN C5Y C6 (COD.CIE10-M51.0), que ha afectado su parte emocional y capacidad de trabajo y de fuerza, existiendo un nexo directo entre la conducta asumida por el patrono que determina su culpabilidad y el daño causado, lo cual evidencia su responsabilidad por hecho ilícito en conformidad con los artículos 1185 en concordancia con los artículos 1193,1195 y 1196 ejusdem por lo cual demanda el pago de una indemnización por Daño Moral estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo). 3.- La demandante reclama por todo lo antes expuesto el pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 114.214,64) por concepto de indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT así como también demanda el pago de daño moral la cual estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), todo lo cual asciende a un monto total demandado de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 214.248,64) conforme al petitorio del libelo de demanda, reservándose la acción penal que pudiese derivarse de la conducta dolosa del empleador señalada en el artículo 131 de la LOPCYMAT solicitando también la corrección monetaria o indexación judicial desde el día del accidente hasta la fecha que se dicte sentencia respecto de las sumas demandadas. SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE: 1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA por supuestas Enfermedades Ocupacionales, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se basa en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas negando la empresa todo origen ocupacional de las patologías descritas en el libelo y certificación de inpsasel. 2. Alega la Empresa demandada que no existe prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas enfermedades ni que exista norma de prevención o seguridad violentada por la empresa, que de haber sido cumplida, hubiera evitado dichas patologías para constituir el ILÍCITO PATRONAL necesario para demandar INDEMNIZACIONES por la LOPCYMAT, y por tanto, siendo claro por el contrario, que las enfermedades de la trabajadora son de origen común y no ocupacional, y, por otra parte, las patologías certificadas jamás podrían causar una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, dado que no está determinada que su reducción de capacidad residual sea igual o superior al 67%, ni por el INPSASEL quien señalo un 29 %, ni por el Seguro Social, y por tanto conforme a los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT, no existe tal discapacidad permanente, máxime que la demandante labora desde el 2010 en el Ministerio de Educación conforme consta de su inscripción en el Seguro Social promovida. 3.- Que consta de Oficio 0078-13 la certificación de fecha 16 de Abril del 2013 emitida por la Dra. C.Z., medica de la DIRESAT Aragua, producido por la propia actora marcado “B” (folio 77) a su libelo, que en el año 2004 le fue diagnosticada mediante RMN de columna cervical dicha enfermedad ocupacional “con diagnóstico de “Discopatia Cervical Multi Nivel y prominencia en C5 y C6 quien amerito tratamiento médico, terapia de rehabilitación y reposo.” En tal virtud, las normas invocadas por la actora en su libelo, no fueron infringidas por ser inaplicables al caso de marras, por cuanto no estaban vigentes para el momento de diagnosticarse la enfermedad en el año 2004, sino vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997. Dicha documental, por tratarse de un documento administrativo no impugnado, tiene la fuerza de documento público y prueba de manera indubitable que, la constatación y diagnóstico médico de la enfermedad laboral demandada se verifico en el año 2004, lo que hace procedente la aplicación de la prescripción contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de Junio de 1997, Gaceta Oficial N° 5152, cuyo lapso es de dos (2) años, contados a partir de la constatación de la enfermedad laboral y el cual quedo prorrogado a Cinco (5) años, con la entrada en vigencia en el año 2005 del artículo 9 de ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al encontrarse vigente por no concluido el lapso original de 2 años ( Sala Constitucional Sent. 31 de Octubre del 2008 caso A.E.M. - General Motor Venezolana) por lo cual, se encontraría manifiestamente prescrita esta demanda para el 17 de Diciembre del 2014, fecha en que fue citada mi representada para este juicio, por haber transcurrido más de 5 años, desde la constatación de la enfermedad laboral (2004) hasta la citación de mi representada en juicio (17-12-2014). Que tal diagnostico en el año 2004 fue confesado judicialmente en su libelo por la actora (folio 53) al alegar que en el “ año 2004… asistí al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales… evaluado por el médico especialista en Traumatología, quien le diagnostica RMN de columna cervical con diagnostico Discopatía Cervical Multi Nivel y prominencia en C5-C6 que amerito tratamiento médico farmacológico consistente en toma de glucosamine…” lo cual evidencia “ la constatación de la enfermedad en el año 2004” y que hace aplicable la norma vigente para la fecha, que es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de Junio de 1997, Gaceta Oficial N° 5152, conforme a la cual el lapso de prescripción es de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad laboral, (año 2004) por lo queda probado que la demanda por enfermedad laboral incoada, esta manifiestamente prescrita para el día 17 de Diciembre del 2014, en quedo citada Centro Comercial Macuto I C.A. para este juicio, en tal virtud, al quedar prescrita la demanda principal, como lo es la enfermedad Laboral demandada, resultaría, por imperativo de consecuencia, improcedente también la demanda o acción accesoria, derivada o emergente de la supuesta enfermedad laboral, como lo es el Daño Moral de autos demandado. 4.-Que la ciudadana R.R.E.C.d.I. N°12.994.776, se encuentra asegurada en ese Instituto desde el día 20/10/1999, con un último salario de Bs. 1.128,26 para el 1° de Diciembre del 2014 por EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, según información emitida a través de Internet por el I.V.S.S. actualizada al 01 de Diciembre del 2014, que se adjunta y promueve marcada “1”, lo cual evidencia la falsedad del alegato Discapacidad total permanente para laborar, perdida de destreza para desempeñar su actividad laboral habitual y menos un sufrimiento emocional derivado de ello e invocados para fundamentar su demanda de daño moral y enfermedad ocupacional, pues lleva laborando más de 4 años en dicho Ministerio casi inmediatamente después que dejo de laborar para la empresa demandada. 4.- Que conforme al artículo 1401 del Código Civil, la parte demandante en su libelo (folio53) incurrió en confesión judicial que hace plena prueba en su contra, cuando afirma que el salario para el momento de la enfermedad Ocupacional era de Bs. 943,97, o sea, un salario diario de Bs. 31, 47, lo cual evidencia la falsedad del cálculo suministrada por la accionante a INPSASEL a razón de Bs. 76,78 diarios, en el irrito e invalido calculo, por nunca notificado a mi representada y sin efecto jurídico alguno por vulnerar el artículo 37 del Código Penal que obliga a motivar la gradación de la sanción impuesta ilegalmente superior al término medio y contenido en el recaudo marcado “C” ( folio 79 y 80) acompañado por la actora al libelo de demanda, resultando inaplicable el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT por no estar vigente para el año 2004 en que se diagnosticó la enfermedad laboral. 5.- Que resulto probado documentalmente del instrumento que marcada “A” acompaño la actora al libelo contentiva de “la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo” hecha por INPSASEL según orden de trabajo ARA-12-1325 ( folio 68) conforme a la cual se constató el cumplimiento de la normativa por parte de la empresa demandada, así como la inexistencia de dolo alguno, dejando constancia expresa de que posee: Constituido el Comité de Seguridad y S.L., la existencia de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la existencia del Sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales así como la entrega a los trabajadores de los informes por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones inseguras o insalubres a los trabajadores contentivo de notificación de riesgos y Procedimiento de Trabajo seguro, se constató la entrega y recepción de equipos de protección personal a los trabajadores así como la existencia de constancia de formación e información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, la promoción de la salud y la seguridad y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales con el cronograma de formación anual. Lo constatado evidencia el cumplimiento de la Empresa demandada de las normativas establecidas en la LOPCYMAT, por lo cual, habiéndose efectuado dicha Inspección en el mes de Septiembre del año 2012, o sea, más de 4 años después de concluida la relación laboral ( 30-04-2008) y diez (10) años después de su enfermedad ocupacional demandada, es posible el extravió del respectivo acuse de recibo de la actora de los equipos de protección y de la notificación de riesgos, siendo falso el incumplimiento alegado por la actora a la normativa de seguridad, inaplicable en todo caso al acaso de autos, en virtud del principio constitucional de irretroactividad de la Ley, evidenciándose su cumplimiento por la entidad laboral, tal como consta de la prueba producida por el propio actor. 6.-) Que resulto evidenciado según la prueba documental marcada “B” promovida por la actora, que el diagnóstico y estado de la enfermedad establecido por la médico de la DIRESAT en fecha 16 de Abril del 2013, cinco (5) años después de haber terminado la relación laboral, es el mismo diagnostico efectuado en el año 2004 cuando se constató, vale decir, “Discopatia Cervical Multi Nivel y prominencia en C-5 y C6 “lo cual evidencia la inexistencia alguna de agravamiento de ningún tipo de la pretensa enfermedad ocupacional durante el tiempo que presto servicios personales para la demandada, o sea, hasta el día 30 de Abril del 2008. 7.- Que de la documental producida por la propia actora contenida en el recaudo marcado “A” acompañado por la actora al libelo de demanda ( folio 69 ) el funcionario de INPSASEL hace constar la debida inscripción en el Seguro Social de la demandante R.E.R. desde el 20-10-1999 y durante el tiempo que presto servicios para la entidad laboral demandada, lo cual excluye su responsabilidad por infortunio laboral, la cual es subsidiaria, para el caso de no estar inscrita en el Seguro Social , todo conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de constatación de la pretensa enfermedad ocupacional conforme al principio “tempus regis actum” y de irretroactividad de la ley y la jurisprudencia consagrado constitucionalmente y que hace improcedente lo demandado. 8.- Que por todo lo antes expuesto no existe fundamento factico ni jurídico que sustente la temeraria demanda de indemnización conforme al artículo 130 numeral 4 de la LOCYMAT por enfermedad ocupacional ni por daño moral, conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por no existir en autos hecho ilícito alguno imputable a la parte de la demandada y menos la discapacidad permanente ni imposibilidad de laborar, ni ser la normativa de la LOPCYMAT, alegada como infringida, aplicable en el caso de autos.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado incluso en este acto, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como para precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre la demandante y la empresa demandada, en el ánimo de preservar los principios de celeridad y economía procesal en los términos que han sido debatidos, discutidos e incluidos en este acto, con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventual indemnización demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandadas y/o por todos los conceptos contenidos en el libelo y en lo peticionado en esta Acta para alcanzar el acuerdo, siendo que la Empresa aun manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero de continuar este o cualquier otro juicio emergente, derivado o conexo con la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral demandadas de no resolverse en esta etapa conciliatoria, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en esta Acta, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado y/o peticionado en este acto transaccional, en virtud de la fundamentación alegada por la Empresa en la Cláusula Segunda de este acuerdo, encontrándose comprendido sin embargo, en la cantidad fijada, cualquier derecho conexo que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en sus Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA le pudiera corresponder a la demandante por Enfermedad Ocupacional o Daño Moral o/ y por la relación de trabajo que existió, ofrece la suma total de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo), mediante un (1) Cheque de Gerencia librado contra el Banco b.o.d. Cuenta Corriente N° 01160477312120210100 e identificado con el número 10501204 y emitido en fecha 25 de Febrero del 2015 a nombre de la ex trabajadora demandante R.R., quien lo recibe conforme en este acto, por ser el monto transaccional acordado, dejándose copia del mismo para ser agregados en este expediente, anexo a la Transacción. La demandante manifiesta, libre de todo apremio o coacción, su conformidad con la suma total convenida y recibida en este acto como pago transaccional en los términos antes señalados, quedando comprendido en dicho pago tanto la indemnización por enfermedad ocupacional o daño moral demandada como cualquier otra enfermedad ocupacional o daño derivada o emergente de los conceptos demandados y de la relación laboral que existió entre las parte y concluida el día 30 de Abril del 2008, desistiendo en este acto de cualquier diferencial que le pudiere corresponder y de todo tipo de acción Civil, Penal o Laboral que pudiese tener contra la entidad laboral derivada de la relación laboral o conexos con los conceptos demandados de enfermedad ocupacional y daño moral, otorgándole a la entidad Laboral total finiquito en virtud del pago transaccional aquí recibido, quedando comprendidos en el monto convenido todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes y en su apartes PRIMERO y SEGUNDO de esta transacción. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su forma de pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a la demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los manifestados en este acto derivados de su relación de trabajo y de su terminación, conceptos todos que han quedado comprendidos e incluidos en este Transacción otorgándose ambas partes con la firma de este documento total y reciproco finiquito. QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano (CC), cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados artículos 19 del vigente “DLOTTT” como en los artículos 10 y 11 del vigente “RLOT”, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal y quien presidió este acto, interviniendo en la mediación y conciliación de este juicio, logrando el acuerdo mediante el uso de los medios alternativos de mediación e intermediación, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el invocado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la LOT, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, dándose por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente, y asimismo, solicito se nos expidan Una (1) copia certificadas de la presente Acta Transaccional.

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