Decisión nº 89-2013 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, cuatro de Diciembre de dos mil trece.-

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: GUAITERO DE FERREIRA ROSALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.635.765, residenciada en el Sector San Jocesito, Sector 2, La Playa del Río, Municipio Torbes, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado M.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968.

DOMICILIO PROCESAL: calle 4 entre carreras 11 y 12, N° 11-41, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ARENERA SAN JOSESITO, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre de 1984, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, residenciado en San Josesito, Sector La Floresta 2, a mano derecha antes de la Alcaldía del Municipio Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira; y EMPRESA PREMEZCLADO QUINIMARI C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, residenciado en San Josesito, Sector La Floresta 2, a mano derecha antes de la Alcaldía del Municipio Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Séptima, Edificio Santoca, piso 1, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE AGRARIO N° 8969 – 2013.

I

En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal dicta Medida en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Ciudadana R.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.765, domiciliada en San Josecito, Sector II, La Playa del Río, Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de titular del derecho de propiedad agraria de un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria debidamente asentado bajo el N° 48, FOLIOS 100 Y 101, Tomo 2561, de los libros de autenticaciones llevados por el área de la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de abril de 2013. - SEGUNDO: En consecuencia, SE DICTA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria debidamente asentado bajo el N° 48, FOLIOS 100 Y 101, Tomo 2561, de los libros de autenticaciones llevados por el área de la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de abril de 2013.- TERCERO: En este acto Se IMPONE a la Empresa la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, UNA ORDEN DE NO HACER dentro del lote de terreno indicado.- Adicionalmente, SE ORDENA a la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y a la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, anteriormente identificados, a no obstaculizar en modo alguno, la actividad agropecuaria en TODA LA EXTENSIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS de un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria debidamente asentado bajo el N° 48, FOLIOS 100 y 101, Tomo 2561, de los libros de autenticaciones llevados por el área de la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de abril de 2013 para lo cual se abstendrán de ejercer cualquier acto que lo impida, bien a través de sí mismos, o a través de terceros. En consecuencia, se AUTORIZA A la Ciudadana R.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.765, domiciliada en San Josecito, Sector II, La Playa del Río, Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de titular del derecho de propiedad agraria en su orden, a: CONTINUAR REALIZANDO amplia y suficientemente todas las actividades agrarias que se requieran, cualesquiera de las que se trate y con todos los implementos y herramientas agrarias que se requieran en el Fundo.- Incluyen también estas actividades arar, rastrear y sembrar semillas de pasto o cualquier semilla, si fuere necesario.- Trabajar ganado que se encuentre en el mismo, con toda la amplitud necesaria para tomar total y absoluto control de los productos del mismo. - CUARTO: En consecuencia la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, se abstendrán A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA INCLUSIVE de EJECUTAR todo tipo de actos que interrumpan, PARALICEN o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de interrumpir a las personas (obreros) que laboran y que habitan (familia) en la citada Unidad de producción en la vida integral de ésta en general.- Todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- QUINTO: De ninguna manera la parte demandada la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y a la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, afectarán la infraestructura ni la estructura productiva de la Finca para interrumpir, destruir o amenazar la destrucción de la actividad agropecuaria que desarrolla la Familia FERREIRA GUAITERO. -SEXTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2); medida que va dirigida a la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y a la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, quienes ni por sí ni por intermedias personas a su cargo o no, NO REALIZARÁN NINGUNA CLASE DE INNOVACIÓN en la misma a partir de la presente fecha y mientras dure el presente juicio. SÉPTIMO: SE DECRETA MEDIDA oficiosa DE ASEGURAMIENTO de un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2); por lo que se ordena El Apostamiento Militar a través de la Guardia Nacional Bolivariana Competente en el Estado Táchira, (Puesto El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira), con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicará de inmediato desacato a la autoridad Judicial. Ofíciese lo conducente.-OCTAVO: En tal sentido se le garantizará a LA PARTE DEMANDANTE el acceso libre y permanente a todas las instalaciones como UNIDAD INTEGRAL de la Finca consistente en un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2); incluyendo las casas de habitación para la permanencia de su grupo familiar, etc. - NOVENO: NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO A LA FINCA, de terceras personas extrañas no autorizadas por LA FAMILIA FERREIRA GUAITERO a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso. -DÉCIMO: Se ordena oficiar de la presente Medida al CORE I Región Táchira, y al Puesto más cercano o competente al respecto (El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira). - Por lo que QUEDAN AUTORIZADOS los miembros de la familia FERREIRA GUAITERO para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictada por este Tribunal, informando a este Juzgado si no fueren atendidos por dichas autoridades y si no les prestan la colaboración de Ley necesaria para el cumplimiento de todas las Medidas. Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso. De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, LOS INTERESADOS dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, podrán oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente. DÉCIMO PRIMERO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. DÉCIMO SEGUNDO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte DEMANDADA QUEDAN AUTORIZADOS los ciudadanos R.G.D.F., y/o J.F.G., respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-22.635.765 y V-15.501.932, en su orden, como titulares del derecho que otorga el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Nro. 2029614672013RAT216807, para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancia de hecho y de Derecho- aplicar o no los artículos 472 y siguientes del Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo.- El incumplimiento de la presente Medida IMPLICA DESACATO A LA AUTORIDAD.-

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

PUNTO PREVIO

DE LA NO INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS NI DE LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL

En fecha 11 de julio de 2013, el abogado WOLFRED B. MONTILLA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a la medida Innominada dictada (Folios 25 al 36, I Pieza), en los siguientes términos:

“CAPÍTULO PRIMERO. CARACTERÍSTICAS Y PROPIEDAD DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL RECAE LA MEDIDA INNOMINADA. En efecto, tanto el procedimiento administrativo de la Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario sobre un supuesto predio agrícola denominado “ La Playa”, ubicado en el sector San Josecito, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, al cual se le ha asignado una superficie de once hectáreas con un mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (11 Has con 1.834 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Río Torbes; ESTE: Troncal 5; OESTE: Río Torbes; así como el análisis hecho por este Despacho en la sentencia de fecha 04/07/2013, parten del FALSO SUPUESTO DE HECHO de atribuir que se encuentra asentado sobre tierras baldías, siendo el caso que la mayor parte dicho inmueble adjudicado y sobre el cual recayó la medida, se encuentra encajado en terrenos privados propiedad de los ciudadanos C.M.V.A. y L.A.V.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de l registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, el 14 de julio de 1997, bajo el N° 15, Tomo 6, 3er Trimestre, Protocolo I, en el que se descrito los datos y características de Fundo SAN JOSECITO, ubicado en el sitio antes denominado La Morita, sector San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de A.M.C.d.G., hoy de R.M., separa quebrada La Monita, siendo este lindero equivalente a una línea partiendo de una pilastra que está a la orilla de la carretera que conduce desde San Cristóbal vía Los Llanos a Río Frío, cae perpendicularmente al río Quinimari; SUR: Con terrenos que son o fueron de A.C.F. viuda de Cárdenas, separa callejón llamado El Manguito, siendo este lindero equivalente a una línea que partiendo de la intersección de la carretera nacional que desde San Cristóbal conduce a los Llanos y va a la Palmita, y en Ángulo de 90 grados cae al Río Qunimari; ESTE: La carretera nacional troncal 5 de los Llanos, en toda la extensión de este lindero, siendo el mismo lindero, equivalente al tramo de dicha carretera, comprendido entre la pilastra y la intersección de la troncal 5; OESTE: Con el Río Quinimari en toda su extensión de este lindero equivalente al tramo del río comprendido entre los puntos de intersección he dicho río con los linderos Norte y Sur. Este terreno se encuentra dentro de las coordenadas UTM N805 560- E 848 635, coordenadas geográficas longitud Norte 7° 40´ 50´ y longitud Oeste 72° 13’ 50, siendo calificadas área urbana conforme al Plan de Ordenamiento del Territorio del Estado Táchira, según decreto N° 1050 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Extraordinario N° 1630 de fecha 27 de septiembre de 2005, por lo tanto, en conformidad con lo previsto en artículo 198 ejusdem, no se considera predios rústicos o rurales con vocación agrícola.

(…) III.- CARÁCTER DE LA DESTINACIÓN ECONÓMICA Y PRODUCTIVA DEL INMUEBLE.

A los fines de establecer la verdadera actividad del inmueble y desvirtuar la presunción del carácter agrícola del terreno, que mi representadas no realizaron ningún acto de posesión o dominio o que la demandante ha venido detentando con fines productivos eficientes, oponemos que este Despacho debe valorar que tal como se aprecia y así lo reconoce el libelo de la demanda en dichos terreno funciona dos empresas ARENERA SAN JOSECITO C.A. y PREMEZCLADOS QUINIMARI C.A., que se encuentran plenamente autorizadas y con los correspondientes permisos para la actividad al cual se dedican Minera e Industrial respectivamente, las cuales tienen radicadas sus estructuras procesadoras o complejos industriales que vienen desarrollándose desde hace más de veinte (20) años en dicho lote de terreno.

Esa destinación del inmueble tiene su marcada importancia al momento de analizar la situación controvertida, toda vez que si bien pudiera establecerse que existen áreas no desarrolladas en la actividad propia al objeto de las empresa y existen rastrojos, pastos naturales, no por ello, se debe concluir que por tal hecho no se ha ejercido dominio o tenencia y que se configure la actividad agrícola en beneficio de terceros, pues conforme a los postulados legales la propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Civil en el artículo 545 dispone “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”; en el caso que nos ocupa, la destinación JURIDICA Y ECONÓMICA es con fines distintos a la agrícola, cumpliendo una labor de uso permitida de acorde a la ley (MINERÍA, INDUSTRIAL Y DESARROLLO URBANO) y, no se está afectando un área regulada como prioritaria a la vocación agrícola. (…)

CAPITULO QUINTO. LA VOCACIÓN URBANA DE LOS TERRENOS QUE FORMAN PARTE DEL FUNDO SAN JOSECITO, HOY SECTOR LA FLORESTA Y SUS AÉREAS ADYACENTES

excluye la presunción de derecho con fines de la preservación de la explotación agrícola o la explotación agropecuaria con el objeto de asegurar la garantía agro alimentaria y diversidad del ambiente.- Planteamiento de la situación: Resulta falso que la totalidad del área de extensión de la propiedad del Fundo San Josecito, en la cual, atribuyen la ficticia existencia del Fundo “La Playa”, tenga el carácter de vocación agrícola, pues como se puede apreciar se encuentra ubicado dentro de la poligonal del área u.d.M.T. y de la zona de influencia para el crecimiento de la población de San Josecito su Capital, aunado a su destinación de carácter industrial mediante la explotación de la actividades de arenera y premezclados a través de las empresas Arenera San Josecito C.A. y Premezclados Quininimarí C.A. respectivamente.

Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, señala: Artículo 1.° Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso general para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en concordancia con las realidades ecológicas y los principios, criterios, objetivos estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyan la participación ciudadana y sirvan de base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y social de la Nación. -Ordenación del Territorio.- Artículo 2. ° A los efectos de esta Ley, se entiende por Ordenación del Territorio a la política de Estado, dirigida a la promoción y regulación de la ocupación y uso del territorio nacional, a la localización y organización de la red de centros poblados de base urbana y rural, las actividades económicas y sociales de la población y la cobertura del equipamiento de infraestructuras de servicios, en armonía con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la prevención de riesgos naturales, en función de la protección y valoración del ambiente, a fin de lograr los objetivos del desarrollo sustentable, crear las condiciones favorables a la recepción del gasto público y la orientación de la inversión privada como parte integral de la planificación económica y social de la Nación.-El Decreto para la Reorganización de la Tenencia y Uso De las Tierras con Vocación Agrícola, señala Artículo 1.- El presente decreto tiene por objeto consolidar el proceso de reorganización de la tenencia y uso de las tierras con vocación agrícola, para eliminar de forma progresiva el latifundio en las zonas rurales del país, e incorporar a los grupos de población y comunidades organizadas, garantizando el aprovechamiento racional de los recursos naturales y agroalimentarios de la tierra, mediante la planificación plurisectorial de la Administración Nacional Estadal y Municipal, así como coadyuvar en la aplicación de las políticas que se dicten en esta materia.

De las normas antes citadas resulta evidente que no todas las propiedades se le puede otorgar el carácter de vocación agrícola.- II.- Alcance de la vocación urbana del terreno sobre los requisitos teniendo en cuenta para dictar la medida.-En efecto, independientemente que esta situación de hecho se corresponde más al análisis de para definir una defensa por incompetencia material del Tribunal para conceder del asunto o planteamiento de una defensa de fondo, es innegable que resulta preponderante para desvirtuar la presunción de derecho tenida en cuenta por la Juzgador para dictar la medida innominada sobre la base de la presunción de la explotación agrícola y la necesidad de preservar su fomento. En tal respecto, este despacho necesariamente deberá valorar que el área de terreno aparte de su utilización con fines industriales y mineros tiene una vocación urbana es decir que se encuentra dentro de las poligonales para el desarrollo urbano quedando excluido por su destinación como zona prioritarias o áreas de desarrollos agropecuarios.-III.- La vocación urbana del terreno conlleva automáticamente que hay desafectación que implica que no se corresponde al uso de la tierra agrícola que define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, la disposición urbana de los terrenos se deriva de: Del PLAN DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO DEL ESTADO TÁCHIRA según decreto N° 1050 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinario N° 1630 de fecha de 27 de septiembre del 2005, el terreno se encuentra dentro de las COORDENADAS UTM N805.560 – E848.635, COORDENADAS GEOGRÁFICAS LONGITUD NORTE 7° 40´50´ Y LONGITUD OESTE 72° 13´50, se encuentra emplazado como área urbana CERTIFICACIONES D.ID.C: N° 1119/12 Y D.I.D.C 1195/12 de la Alcaldía del Municipio Torbes de fechas 31/10/2012 y 02/11/2012 respectivamente, donde se refrenda la inscripción Catastral bajo el N° IC-097/2005 y certificación y zonificación de comercio de fecha 26/04/2011 bajo el numero D.P. 015/2011. VER ANEXO 2.-CERTIFICACIÓN DP 013/2013 de la Dirección de Desarrollo y Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira que deja constancia que el terreno se encuentra emplazado en un área urbana, COMUNICACIÓN DEL FECHA 26/10/2012 EXPEDIDA POR LA DIRECCIONES DE CATASTRO Y DE PLANEAMIENTO URBANO de la indicada Alcaldía donde otorgó la variables urbanas para un área aproximada de Cincuenta Mil Trescientos Metros Cuadrados (50.300 m2), OFICIO N° 1038 EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO TÁCHIRA del Ministerio Popular para el Ambiente de fecha 11/06/2013, el terreno se encuentra ubicado dentro del área metropolitana de San Josecito, Municipio Torbes atribuyéndole la competencia a la Alcaldía respectiva la facultad los permisos en materia ambiental. Copia de los trámites para la permiseria del urbanismo donde por intermedio de la negociación con el Movimiento de Pobladores: “Brisas del Tórbes”, se tramita el proyecto para la construcción de un Conjunto Residencial para 360 soluciones habitacionales, la cual es considerada una de las actividades de mayor afectación y de impacto habitacional en el señalado municipio,. Conclusión: Es así como con soporte de la documentación reseñada, implica que este Despacho deberá tomar en cuenta que aparte son elementos de juicio suficiente para acreditar la continuidad del dominio y posesión del lote de terreno por mi representado en nombre de sus propietarios y excluir el falso argumento de tenencia permanente de la demandante, igualmente, deberá valorarla con el fin de establecer que debido a la vocación del carácter urbano del inmueble, cuyo uso es prioritario para el desarrollo habitacional de la población de San Josecito capital del Municipio Torbes, queda excluido conforme a lo previsto en los articulo 2 y 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario como zona de protección y por ello, no se configura el elemento de la presunción de derecho con fines de la preservación de la explotación agrícola o la explotación agropecuaria con el objeto de asegurar la garantía agro alimentaria y diversidad del ambiente.-

En relación a estos argumentos anteriormente transcritos, debe advertir el Tribunal que la parte opositora a la Medida trata irremediablemente de promover indirectamente la Cuestión Previa relativa a la Incompetencia, siendo que la oportunidad procesal para hacerlo, no es en la incidencia cautelar. Y así se establece.

Así mismo, trata la parte opositora-*demandada de traer en esta incidencia netamente cautelar, el tratamiento de la competencia material del Tribunal Agrario para conocer del presente asunto, siendo que de lo que se trata es de dilucidar si ha de levantarse o no la medida dictada.

A todo evento, ha de advertir el tribunal a la parte demandada, que la fijación como hecho respecto a que las tierras objeto del presente juicio no son públicas sino privadas, es una preliminar presunción que ha establecido este Tribunal no sólo de la comunicación que aparece inserta al folio 44 de la Primera Pieza del presente expediente, sino de la instrumental administrativa que sirvió de base para fijar el fumus b.i., -y que fue presentada junto al libelo de reforma de demanda-, corriente a los folios 83 al 85 de la misma pieza. Siendo que en su texto se lee: “La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de origen público antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional según Decreto N° 706 de fecha 20/01/1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”¸ lo que lo hace presumir –a los presentes efectos- su vocación agraria, independientemente de que su entorno esté calificado como “urbano”. Y así se establece.

Precisamente la Sala Plena, conoció de un caso análogo al presente, y aclaró los siguientes aspectos en materia de competencia de los Juzgados Agrarios:

“…En el presente caso, se trata de una disputa entre particulares en cuanto a un lote de terreno ubicado en la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., cuyo uso –a decir de la parte demandante-, es agrícola, sin embargo, aprecia esta Sala que se desprende de la inspección judicial realizada a petición de la parte demandante por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo siguiente:

PRIMERO: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno situado en la parte norte de la urbanización Altos de Guataparo, … de la existencia de un área del lote de terreno donde se encuentra constituido de algunas matas de cambur, no observándose bienhechurías en el mismo. Al particular TERCERO: el tribunal deja constancia que en un terreno colindante al lote de terreno donde se encuentra constituido, se observa la construcción de un urbanismo consistente en casas tipo town house (…). Al particular QUINTO: el tribunal deja constancia que se observan algunas áreas de terreno deforestado, observándose en un terreno adyacente al lote donde se encuentra constituido, movimiento de tierra, así como unas viviendas en etapa de construcción (…)

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Asimismo, el 20 de enero de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de un inspección in situ, para determinar la concurrencia de elementos de agrariedad, biodiversidad y protección del medio ambiente que pudieran guardar relación con el asunto debatido, y así afirmar la actuación de este fuero especial agrario.

En la referida inspección, se señaló lo siguiente:

(…) SEGUNDO: DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL TERRENO O SUPERFICIE: Se deja constancia con ayuda del práctico designado que realizado un recorrido por los linderos generales identificados en el particular primero y por dentro del terreno que, es posible identificar que el lote de terreno es topográficamente irregular y con características disímiles, que va o inicia desde el extremo noreste que es la urbanización Quintas de Guataparo con el Cerro La Villa, cuya topografía es irregular (parte plana y parte pendiente), a esta parte del terreno se ingresa por la caseta de vigilancia de la urbanización lomas del country, cuyo acceso principal es la avenida principal de Guataparo (sic). Esta parte del terreno que tiene una superficie de setenta hectáreas aproximadamente (70 Has. Aprox.), no existe o no presenta ninguna actividad agrícola actual ni reciente; en la misma se deja constancia de la existencia de actividades de construcción civil realizadas en esa superficie, las cuales tienen de (sic) aproximadamente de dos (2) a (3) años de iniciada, en las que se encuentran casas construidas y otras en construcción. Esta parte del terreno en general a que se refiere la querella no presenta capa vegetal, salvo las pendientes de los cerros que son sus linderos que presentan vegetación tipo arbustiva. …. Acto seguido se continuó el recorrido por la superficie general hacia el sentido Sur-Oeste, a cuyo efecto se ingresó por la caseta de vigilancia de la urbanización Altos de Guataparo, … continuando el recorrido en sentido Sur-Oeste, en la misma dirección de la avenida de guataparo (sic), se identificó el resto de la superficie dentro de los mismos linderos generales a que se refiere la causa, caracterizado por una topografía irregular con pendientes que oscilan entre 45º y 70º de inclinación, observándose algunas superficies de vocación agrícola contigua a las urbanizaciones pero sin rasgos de cultivo, ni conformación de siembra alguna, se identificaron algunas especies naturales como camburillos y bejuquillos, se observó una quebrada con régimen intermitente y el resto de la superficie con vegetación arbórea natural de tipo arbustiva de corte bajo, asimismo se verificó la existencia de algunas caminerías y vías de penetración sin que se observara bienhechurías de tipo vivienda ni sistema de riego; no siendo posible ubicar en el sitio ninguna persona a fin de notificar la misión del Tribunal. Finalmente se llegó a una tercera caseta de vigilancia, …en la que se encuentra una valla publicitaria de Río Grande Country Club y se realizó un recorrido hasta una valla publicitaria de Valles de Guataparo, en la que se observó una superficie contigua a la anterior, con vocación agrícola pero con característica igual que la anterior. De modo pues que se observa en general una superficie total de aproximadamente de doscientas hectáreas (200 Has) dentro de los linderos NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador. Ahora bien, de acuerdo con el práctico designado, el prealinderado terreno se caracteriza como una (sic) primera parte que es la que se entra (sic) Lomas del Country aproximadamente de setenta (70) hectáreas de urbanización o uso residencial actual, y el resto de unas ciento treinta (130) hectáreas que es la que se ingresa por la avenida altos de guataparo (sic) y Río Grande Country Club, de vocación agrícola de pendientes, pero que en la actualidad no presenta ningún tipo de cultivo.

Todo lo anterior evidencia, que la naturaleza del conflicto es agrario por tratarse de una acción posesoria por despojo establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el objeto principal del conflicto es un lote de terreno de vocación agraria, tal cual como lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo en su inspección Judicial de fecha 20 de enero del año 2009. De igual modo, el referido juzgado dejó asentado en la inspección judicial la existencia de camburales, así como una quebrada de régimen intermitente.

Es importante señalar que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria.

Aunado a lo anterior, dicho procedimiento especial se debe aplicar a los fines de garantizar los principios rectores del derecho agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto con la finalidad de garantizar a las partes que integran la relación jurídica procesal la especialidad de la materia en dicho procedimiento.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la presente demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la acción posesoria por despojo ejercida por el ciudadano F.A., asistido por el abogado N.L., contra la empresa INVERSIONES ALTIRO, C.A., antes identificados.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes septiembre de de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación”. (Expediente N° AA10-L-2009-000029). (Subrayado y cursivas son nuestras).

En razón de lo anterior, este tribunal debe desechar tales argumentos. Valga el mismo fundamento para desechar el alegato relativo a que: Aunado a ello, oponemos que se debe valorar y tomar en cuenta la ubicación del terreno, sus características y el régimen legal de destino de acuerdo a los planes de la ordenación territorial establecida en ordenanzas, resoluciones o normativas administrativas. III.- Decisión sugerida. Impetramos que una vez conjugados y analizados estos hechos, no quedara otra alternativa a esta Juzgadora decretar que la medida acordada no cumple con la finalidad de preservar el fomento de la diversidad y la alimentación y por ello, se debe establecer que la presunción de derecho que dio origen a dictar preventivamente la medida se encuentra desvirtuada y por ello debe hacerse cesar.- A tal efecto oponemos como fundamentos de oposición a la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO SEGUNDO. SOPORTE DE LA MEDIDA QUE SE IMPUGNA

I.- Planteamiento de los hechos que deben analizarse en la resolución de la oposición: Si bien es cierto que la ciudadana R.G.D.F. obtuvo del INTI una Adjudicación sobre un área de terreno plenamente identificada en autos (cuyo procedimiento administrativo se encuentra impugnado, tal como consta en copia que se anexa), no por ello es menos cierto, que en el área jurisdiccional esta Juzgadora adquiere plena competencia conforme a lo previsto en el articulo 197 ejusdem, para la recta administración de justicia, valorar y verificar si los supuestos de hecho narrados en el libelo de la demanda como actos de tenencia y actividad agraria o pecuaria, las características del inmueble, demás elementos subyacentes y medios probatorios producidos se ajustan o no a la realidad y determinar si debe mantener o revocar la medida acordada a los f.d.N. causar un daño irreparable a la parte demandada, a terceros o a la comunidad en general. A tal respecto, oponemos que los hechos controvertidos objetos de análisis en esta incidencia para resolver la procedencia de la oposición propuesta, deben estar dirigidos a interpretar y valorar si: En verdad, existen elementos demostrativos de la explotación agrícola o pecuaria continua y efectiva de la ciudadana R.G.D.F., sobre el área de terrenos gravados y que pertenecen en propiedad a los ciudadanos C.M.V.A., L.A.V.A..- Sí ciertamente se puede catalogar como perturbación por ser un hecho innovador o nuevo la actividad desplegada por los propietarios del terreno o de sus empresas radicadas en el lugar, o si llanamente los supuestos actos de perturbación que se relacionan al folio 5, aparte tercero, renglones del 19 al 33, tienen aspectos de corresponderse a sucesos, hechos o actos continuados de vieja data y no son más que el producto del ejercicio de la posesión prorrogada en el uso del dominio que le corresponde a los propietarios o sus empresas radicadas en el lugar

.- (…)

“CAPITULO TERCERO INEXISTENCIA DE ACTOS DE PERTURBACIÓN A LA DEMANDANTE.- II.- Objeción del establecimiento de los hechos que argumentan la perturbación a la tenencia por la demandada. -Como premisa general este despacho debe considerar que no puede haber que mis representados no han realizado actos de perturbación a la demandante en sus labores agropecuarias, pues efectivamente, la ciudadana R.G.D.F., nunca ha tenido el dominio, posesión tenencia o en forma directa o indirecta bien sea como arrendatario, pisatario, medianero o bajo cualquier otra figura jurídica su detentación, así como tampoco a nombre propio o de terceros fomentó mejoras de carácter agrícola o pecuaria permanente y continuada (potreros o cercas de alambre), sobre la propiedad de los ciudadanos: C.M.V.A. y L.A.V.A. y que ocupan las empresa ARENERA SAN JOSECITO y PREMEZCLADOS QUINIMARI, en labores propia e idóneas a su función productiva, es decir, la minería y trasformación industrial del cemento y agregados.-

A tal efecto, para rebatir la infundada argumentación de perturbación, se hace una breve reseña de actos de dominio en el área de terreno objeto de la medida, que acreditan la continua posesión de mis representados y excluyen que los actos recientes que alega el demandante se estén ejecutando para desmejorar su condición de poseedora del inmueble: 1.-) Sobre el área del terreno gravada con la medida, se encuentra edificadas mejoras de construcción como brocales, movimientos de tierras carreteras de acceso hacia el río Quinimarí para la movilización de la maquinaria y equipos para la explotación minera. 2.-) En el año 1995 se comenzó a cercar todos los linderos del conglomerado, para lo cual se elaboraron estantillos de cemento de 10 cm por 10 cm y colocación de alambre de púa de 5 pelos. Dicha cerca se instaló en el lindero sur, (ver permiso de cerca anexa), paralela a la tubería de HIDROSUROESTE DE 24“.-3.-) Desde el año 2009 como un aporte social de estas empresas a la comunidad de San Josecito, se procedió a canalizar las aguas servidas de la Floresta II que atravesaban todo el terreno gravado con la medida, para lo cual, mis representados fabricaron la tubería de concreto de 90 cm, y procedieron a su instalación a través de los terrenos hasta llegar a la troncal 5, los cuales se terminaron de colocar en el año 2012, muestra de ello, es que todavía se encuentran tubos sobrantes en el lugar, pueden dar fe de ello los reportes trimestrales que por Ley se deben hacer al Ministerio del Ambiente. -4.-) De los soportes instrumentales que se anexan se evidencian que mi representadas en el ejercicio del dominio de la propiedad y posesión del inmueble constantemente han venido tramitando permisos ante los organismos competentes para realizar el cercado perimetral del lindero Sur, así como los permisos de explotación minera otorgado por el Ministerio de Ambiente, tramitación ante la Alcaldía de Municipio Tórbes de los permisos para un proyecto de desarrollo Urbanístico realizando un estudio de tierras o suelos, levantamiento Topográfico estudio de ingeniería; así como el pago de impuestos municipales y tasas por la explotación industrial minera.- 5.-) En el año 1993 en el área que se encuentra en la parte trasera de la sede de la Alcaldía, se procedió a sembrar una gran cantidad de Pinos, de los cuales algunos aun se encuentran allí, que fueron donados por la Guardia Nacional en su momento.- 6.-) Entre los Años 1975-1978, se realizó la construcción e instalación de una planta de agregados (piedra picada) con engranzonado de patios de acopio, las cuales estaba encajadas en parte del área de terreno que argumenta la demandante poseer por más de 33 años, ello se puede evidenciar en fotografías aéreas del año 1983. Esta planta se dio en venta en el año 1987-1988, de lo cual quedaron las ruinas como se pueden apreciar en físico del terreno al momento de inspeccionarse. Así mismo, en ese lugar quedo una construcción que servía para el cuarto de mando o de control de la planta, el cual, luego de la venta de la misma, se acondicionó para que fungiera de vivienda para el vigilante y su familia. Esta vivienda la ocuparon desde el año 1989 hasta el año 2009, cuando se mudaron y se procedió a demoler la vivienda, quedando evidencias de escombros y las fotografías aéreas para la época. 7.-) En labores comunes en beneficio de la sociedad que habita en el Municipio Tórbes se realizo la Donación de terreno para una cancha deportiva, “La Floresta”, el cual, igualmente se encuentra dentro del área de terreno que se señala afectado por la medida .-8.-) En fecha 18 de febrero de 1998, se le dio en venta a la Alcaldía del Municipio Tórbes su sede actual, la cual fue construida en el año 1990 como puede apreciarse en la fotografía aérea anexa del año 1995 y a su vez el área de terreno para ampliar su sede, donde ahora funciona la policía municipal y el anfiteatro. 9.-) Entre la sede de la Alcaldía del Municipio Torbes y la planta de Premezclado Quinimarí se está desarrollando un Centro Comercial y un parque de recreación pasiva para la comunidad, en convenio con la alcaldía del Municipio Torbes, ver plano anexo y documentos relacionados.10.-) Se tiene proyectado la ejecución de un desarrollo de carácter habitacional en un área aproximada de Cincuenta Mil Trescientos Metros Cuadrados (50.300 m2), para lo cual, se gestionó ante los órganos administrativos competentes esencialmente Alcaldía del Municipio Tórbes, la documentación de permisería, planos, levantamiento topográfico, estudio de suelos que para su tiempo AÑO 2012, que tuvo un costo de Bs. 80.000.-

(…) IV.- EFECTOS DE ESTOS ACTOS PARA EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA O NO DE MANTENER LA MEDIDA.- En efecto, el otorgamiento de una medida posesoria parte del presupuesto de hecho que una persona tenga la detentación real de un bien y exista un riesgo eminente de actos de perturbación o de hechos recientes que perturben al poseedor del goce. En el caso en cuestión como se podrá apreciar los actos de dominio posesión del inmueble han estado a favor del propietario o de sus empresas, por lo cual, el falaz argumento de los supuestos daños causados en el mes de junio del 2013, a las plantaciones y mejoras agrícolas es irreal, así como también resulta incierto y temerario la afirmación expuesta en la reforma del libelo de la demanda corriente a los folio 68 al 69, donde se explana que el domicilio de las empresas ARENERA SAN JOSECITO C.A. Y PREMEZCLADOS QUINIMARI C.A. está fuera del área objeto del conflicto y no tienen posesión de la misma.

  1. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LA JUZGADORA DEBERÁ VALORAR PARA EXCLUIR QUE MI REPRESENTADA HA EJECUTADO LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN DE DAÑOS A LA ACTIVIDAD A.P..

    Concurrente a las pruebas documentales que se anexan y promueven, de las testimoniales que se rendirán en su oportunidad, en la inspección Judicial con el asesoramiento de técnicos en la materia tanto agrícola como de la Ingeniera Civil, esta Juzgadora podrá obtener suficientes elementos de convicción para determinar que sobre el área de terreno afectado por la medida, es comprobable técnicamente que los trabajos de intervención humana no son recientes como falsamente lo ha indicado la demandante, sino que tienen sus signos de haber sido continuados, que hay suficiente elemento de juicio para acreditar el uso que le han dado mis representados o su propietario al terreno diferente a la Actividad Agrícola o Pecuaria.

    VI.- ALCANCE JURÍDICO SOBRE LAS CONDICIONES PRESENTES PARA DICTAR LA MEDIDA

    .

    Oponemos que los anteriores factores de juicio son suficientes para determinar que se encuentra excluida la permanencia por parte de la demandante R.G.D.F., en el área de terreno propiedad de los ciudadanos C.M.V.A. y L.A.V.A., y por ello desvirtuado uno de los requisitos que este despacho tuvo en cuenta para dictar la medida, argumentando el riesgo manifiesto del daño que pudiese ocasionar las actividades que desarrollan mis representados, pues mal puede asentirse que se es titular de un derecho cuando no se ha gozado o detentado.-

    CAPITULO CUARTO.- INEXISTENCIA DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA

    .- Planteamiento de la situación: Argumenta la parte demandante que es poseedora de un área de terreno por más de treinta y dos años fomentando una mejoras agrícolas, que fueron dañadas los días 23 al 25 de mayo y 24 de junio del año en curso por maquinarias y equipos quienes tumbaron aproximadamente cinco hectáreas de pasto, que es alimento para ganado y procedieron a cercar el lote de terreno.-

  2. Elementos que excluyen la actividad agrícola o de fundaciones para la actividad pecuaria.-En efecto, si bien pudiera ser que la solicitante conjuntamente con su hijo tiene edificadas unas mejoras con destino minúsculo a la actividad de cría, las mismas están radicadas en un terreno colindante hacia el lindero SUR, pero no por ello, se puede asentir que las mismas trasciendan o se encuentran edificadas o plantadas dentro de cualquiera de las partes de la propiedad denominada “Fundo San Josecito”, ya que sí se analiza detenidamente en el informe de Campo elaborado por el INTI que en copia se anexa, se señala lo siguiente: … Es de observar que de esta Inspección de campo que es el sustento para emitir el Título de la Adjudicación Agrario y Carta de Registro, se determina en forma clara y expresa que no se pudo verificar actividad agrícola perenne, ya que lo que se describe es una actividad pecuaria contando con cinco potreros de pastos, pero no se señala en qué parte se encuentran plantados, para asegurarse que se localizan dentro de los predios del Fundo San Josecito arriba plenamente identificado sus linderos. –

  3. Elementos probatorios que la Juzgadora deberá valorar para excluir que mi representada ha ejecutado los actos de perturbación de daños a la actividad a.p.. Oponemos que mediante la inspección Judicial en área de terreno, que haga contar en forma clara los alcances y límites de los predios de la propiedad del Fundo San Josecito y del área que la demandante ocupa invasivamente, se podrá determinar que dentro del área perimetral comprendida entre el lindero Este por la Alcaldía del Municipio Tórbes carretera nacional de Los Llanos, Oeste, el Rio Quinimari, Norte, Instalaciones de las empresas ARENERA SAN JOSECITO y PREMEZCLADOS QUINIMARI y por el Sur, cerca de alambre que separa con terrenos que son o fueron de INAVI, no existen vaqueras, ni ninguna clase de fomento con fines agrícolas o pecuarios pudiendo los técnicos asesorar que en la mayoría del lote de terreno, si bien existió una siembra de pasto artificial este no es de reciente data, que hay delimitados potreros que demuestren que ha estado intervenido con el cuido fomento de la actividad humana, salvo el uso y desgaste por el pastoreo rudimentario de animales, que no existen arbustos, árboles o plantaciones con fines de producción alimenticia; que no hay signos que por efecto de movimiento de tierra se hayan dañado cercados de alambre o sembradío de pastos artificiales que demuestren que tenían la intervención continua e inmediata del ser humano.-

  4. La actividad de pastoreo en el lote de terreno no es con fines de explotación pecuaria, de permanencia.-Si bien pudiera inventarse que la denunciante ha llevado a pastorear sus animales a nuestros predios para aprovechar los pastos o monte que crece en forma natural sin la intervención humana continua, como lo hacen varios pobladores de las áreas adyacentes, tal actividad fue realizada esporádica, fortuita e invasivamente sin nuestro consentimiento, no implicando fomentos de mejoras o permanencia de los animales para pastoreo en potreros aptos para ello, ya que la actividad principal del fundo en su mayor parte está destinada al área industrial y en parte al desarrollo urbano como paulatinamente se ha venido ejecutado.-

  5. Alcance legal de la ausencia de elementos de convicción que indiquen la actividad pecuaria argumentada por la demandante sobre la necesidad de mantener o levantar la medida acordada.-En efecto, oponemos que esta juzgadora deba valorar que al no existir las fundaciones de mejoras agrícolas o para destinación pecuaria, es irrebatible que no existe ocupación permanente o el uso que quiméricamente ha señalado la solicitante que ha venido dándole al área que le corresponde en propiedad a mis representados. -En consecuencia de ello, es irrebatible que los elementos de juicio desvirtuarán lo expuesto por el demandante al folio 67 y así mismo desvirtúa la presunción señalada al folio 11 que indica la presunción del daño que se pone en peligro la remoción de la capa vegetal y que incidiría en la posible explotación agrícola o agropecuaria.

    DE LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DEL CÚMULO PROBATORIO

    A los efectos de resolver sobre los argumentos esgrimidos en los Capítulos Tercero y Cuarto con todos sus particulares, necesariamente y con base en lo dispuesto en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal debe valorar el cúmulo de pruebas corrientes en el presente Cuaderno de Medidas, a los solos efectos de resolver sobre la Oposición a la Medida:

    La parte demandada promovió Inspección Judicial para que se dejara constancia de:

    a.-) Que dentro de los perímetros de la propiedad denominada FUNDO SAN JOSECITO no existe ningún elemento que determine actividad agrícola o pecuaria perenne; que los potreros de pastos artificiales que mis representados nosotros en una oportunidad plantaron no tienen signos de intervención humana o mantenimiento constante para la actividad pecuaria (salvo el uso rudimentario natural de animales para el pastoreo), que no hay corralejas, vaquerías ni ningún otra mejora destinada a la actividad pecuaria.- b-) Que se deje constancia de la destinación en gran parte del inmueble se encuentra a la actividad industrial funcionando la Arenera San Josecito y Premezclados Quinimari. c-) Que sobre la mayor parte del saldo del terreno, que se encuentra equidistante al casco de San Josecito, donde no hay elementos objetivos que corroboren la existencia de una plantación agrícola o signos de ocupación continua para la actividad pecuaria por fomento de mejoras idóneas para ello, por su ubicación y características, es propicio e idóneo para el desarrollo urbano, en el cual desde hace más de cuatro años, se ha venido elaborando un proyecto habitacional. d.-) Que se deje constancia de las mejoras de movimiento de tierras, brocales o de construcción existentes y con la ayuda del técnico se determine el tiempo aproximado de fomento. e.-) Con la ayuda de los técnicos que se deje constancia si del material removido hay signos de haberse desforestado o arrancado extensiones de pastos artificiales que demuestren que son objeto de fomento y cuido humano.

    Por auto de fecha 12.07.2013 corriente a los folios 2 y 3 del Cuaderno de Medidas (II Pieza),este Juzgado, con base en la naturaleza de los particulares solicitados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó experticia con la presencia de las partes.

    DE LA EVACUACIÓN DE LA EXPERTICIA

    Corre a los folios 103 al 130 de la II Pieza del Cuaderno de Medidas, el Informe realizado por el Ingeniero J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 51.192, y con el P-321, de este domicilio, en los siguientes términos:

    El recorrido al inmueble se llevó a cabo con el acompañamiento de las partes involucradas y los representantes legales de las mismas, habiendo tomado nota de todos los elementos observados y señalados por las mismas. -AL PARTICULAR a): En el recorrido al inmueble señalado se observó lo siguiente: El Inmueble recorrido está dividido en dos sectores: El Primero, o Lote de terreno Nº 1, ubicado por el lindero Sur que se encuentra perfectamente cercado y delimitado, con una superficie aproximada de: 5.600,43 metros cuadrados aproximadamente sobre el cual se encuentra construida una vivienda, un área de cocina y una cochinera en la cual se observaron aproximadamente 250 cochinos de diferentes tipologías y edades. Este inmueble constituye el hábitat principal de la demandante junto con su núcleo familiar, estando cercado por su lindero Norte, que se corresponde con el Lindero Sur del Otro lote de terreno, con cerca en alambre de púas, horcones en parte de madera y en una gran parte en estantillos de concreto de altura superior a la normal, o sea de aproximadamente 1.80 metros. El segundo lote de terreno, o Lote de Terreno Nº 2, tiene una superficie aproximada de 101.362.58 metros cuadrados, o sea 10 Hectáreas con Un Mil Trescientos Sesenta y Dos Metros cuadrados y cincuenta y ocho decímetros cuadrados aproximadamente, el cual se observó parcialmente ocupado por la demandante, al estar dentro del mismo un lote o rebaño de ganado de aproximadamente 32 reses de diferentes tipologías y tamaños. Es de acotar que éste lote de terreno se observó únicamente cercado por el lindero Sur, o sea por el lindero que colinda con el lote de terreno donde se encuentra la vivienda de la demandante, ya que por el lindero Norte, o sea colindando con la Arenera y/o Premezclados Quinimarí no tiene cerca, por el Lindero Oeste que corresponde a una vía interna de penetración tampoco tiene cerca y por el lindero Este que corresponde a parte de los terrenos de la Alcaldía y a otros colindantes, si existen cercas y muros pero en forma intermitente, o sea por tramos.- En el Lote de terreno Nº 1, se observó la existencia de un corral en tierra para ordeño y un potrero pequeño adyacente que termina en la cerca paralela al Tubo de Hidrosuroeste de 8 pulgadas que de acuerdo con información suministrada por los demandados corresponde al lindero de su terreno corresponde al lindero de los terrenos de su propiedad, sin que el Experto e.J. de valor alguno al respecto por no corresponder. En las adyacencias de éste potrero se observaron dos mautes. Entrando dentro del Lote de Terreno Nº 2, en sentido Sur-Norte, se observó adyacente al potrero anterior, un potrero con pasto en parte artificial y en parte sabana, pero que también sirve de elemento de pastoreo de ganado. Por el lindero Este del Lote de Terreno Nº 2, o sea en las adyacencias de un inmueble colindado por éste lindero y en parte de la colindancia con los terrenos de la Alcaldía del Municipio Torbes, se observó la existencia de pasto tipo brechiaria D

    cumbens en buen estado, pero en una superficie muy pequeña, el cual funge más como semillero que como elemento de pastoreo. -En la parte Norte del Lote de terreno Nº 2 y colindando con el área referida anteriormente por el lindero Sur, y con los terrenos donde funciona la Arenera San Josecito, se observó un área de terreno de aproximadamente 53.715.06 metros cuadrados aproximadamente, donde no se observaron elementos que permitieran inferir actividad agropecuaria en razón de que una gran parte de la capa vegetal de ese lote de terreno fue removida aflorando en la superficie capas de piedra picada que indican que la capa de piedra picada en ese sector es de espesor considerable, habiéndose observado únicamente maleza que brota por los instersticios de la piedra picada de la superficie, considerando la época de invierno en la cual existe abundante agua de lluvia, aparte de que el lote de terreno, objeto de la controversia se encuentra adyacente al Río Quinimarí, el cual por ésta época de invierno aumenta caudal, lo cual a su vez incrementa el nivel freático de las zonas aledañas, haciendo que tanto los cultivos artificiales como la sabana y plantas naturales crezcan y se propaguen con mayor rapidez y busquen aflorar a la superficie, así sea por los pequeños intersticios o espacios intermedios que existan entre elementos sólidos, como ocurre en el presente caso con la piedra picada observada en la superficie de parte del Lote de Terreno Nº 2 inspeccionado. En el Lote de Terreno Nº 2, también se observó la existencia de ruinas de una construcción con estructura en concreto armado, quedando aproximadamente 4 columnas de concreto armado con cabilla de ½ pulgada que afloraban en aproximadamente 0.80 metros de la superficie del suelo, así como varias bases de concreto de espesor y altura considerable que corresponden a lo que posiblemente era una máquina o equipo de gran envergadura, de acuerdo con las dimensiones observadas. La parte demandada informó que éstas bases de concreto corresponden a los apoyos de una picadora de piedra que funcionó en ese mismo sitio y que fue removida de allí cuando se construyó la Planta Nueva, siendo ésta posiblemente la causa por la cual toda la parte plana del Lote de Terreno Nº 2, cuya capa vegetal fue removida, se observó cubierta de piedra picada de diferentes dimensiones. Sobre los fragmentos de columna observados, también informó la parte demandada que los mismos corresponden a lo que era en esa época un taller mecánico que servía para la reparación y soldadura de elementos varios, habiéndose observado también un poste de electricidad con los cables o conductores tipo arvidal un cero que posiblemente transportaba la energía a los Equipos y maquinaria instalada, así se observaron los escombros de una base de pavimento que posiblemente también servía de piso a las instalaciones que allí funcionaban, sin que lo anterior constituya juicio de valor alguno por parte del Experto … En conclusión, en el Lote de terreno Nº 1, ocupado y fundado directamente por la Parte demandante existe actividad que contribuye a la productividad agroalimentaria del País, como lo es una cochinera con más de 250 animales, y un lote de ganado de aproximadamente 32 cabezas que pastorean libremente por las riberas del Río Quinimarí, las cuales no se observaron cercadas, así como en parte del Lote de Terreno Nº 2, donde por el invierno ha brotado herbazal y sabana instersticial, así como en las pequeñas áreas que se observaron sembradas con pastos tipo brechiaria D”cumbens y que fueron relacionadas anteriormente. - AL PARTICULAR b): Dentro del Lote de terreno Nº 1, en el cual se observó la Vivienda de la Demandante, sí se observó intervención antrópica que contribuye al incremento de la productividad agroalimentaria del País, reflejada en una cochinera con 250 animales aproximadamente, un corral sin cerca, y potreros pequeños para mantenimiento de ganado. En el Lote de Terreno Nº 2, no se observó actividad humana alguna que permitiera determinar la existencia de potreros o instalaciones que permitieran por ejemplo la tabulación del ganado, aunque si se observó un lote de ganado de aproximadamente 32 cabezas, en muy buenas condiciones fitosanitarias y tipológicas que permiten inferir que el ganado consume elementos proteínicos que lo mantienen en buen estado de peso y cuido sanitario, habiéndose observado que la mayoría de ganado era de tipo orejano, o sea que no se le observó hierro, o marca alguna con contadas excepciones, explicando al Tribunal y a las partes que en el argot ganadero, la res orejana es la que está limpia, no ha sido quemada y no tiene marca alguna. -AL PARTICULAR c): En el inmueble señalado como terreno en litigio y que conforman los lotes de Terreno Nº 1 y Nº 2, referidos en el plano que se anexa al presente informe, la única actividad industrial que se observa funcionando corresponde a una vía de penetración por la margen izquierda del río y dentro del Lote de terreno señalado como Nº 2, la cual converge o sirve de acceso a los pozos areneros que la industria ha construido dentro del río para la extracción de material en verano cuando el caudal del río baja, los cuales suministran material para ser picado en ésa época, volviéndose a llenar los mismos en la época de invierno cuando el río aumenta su caudal y arrastra material parental, coluvial y sedimentos rocosos que alimentan las máquinas para producir la piedra picada utilizada en la industria de la construcción. En el Lote de terreno Nº 2 se observó la construcción de la base de pavimento con tubería de plomería y electricidad incorporada, así como los brocales y el encerramiento perimetral de la misma que denotan la futra construcción en ese sitio de un galpón industrial tal como fue referido por la parte demandada. La Sociedad Mercantil como tal no estaba ejerciendo actividad industrial alguna allí, ya que en el Lote de Terreno Nº 2 no se observó el día de la Inspección instalación industrial alguna, aparte de la referida base de pavimento para la futura construcción de un galpón dentro del Lote de Terreno Nº 2. -AL PARTICULAR d): Dentro del Lote de Terreno Nº 2, en el cual se observó pastoreando el Lote de ganado referido anteriormente, se visualizó que en un área que fue levantada topográficamente por el Experto, y reflejada en el plano anexo, con una superficie aproximada de 53.715.08 metros cuadrados, se produjo un movimiento de tierra o remoción de la capa vegetal y terraceo del terreno, estando en el sitio aún las trincheras o material removido y amontonado, tal como se observa en el anexo fotográfico incluido en el presente informe. En cuanto a los brocales, también se observaron dentro del Lote de Terreno Nº 2 dos filas o hileras de brocales tipo cuneta en concreto que demarcaban el principio de una vía interna, así como una serie de brocales adyacentes a la base de pavimento que demarcaban el área donde se comenzó a construir el galpón referido, del cual lo único que se construyó fue la Base de Pavimento o piso del galpón, junto con las tuberías de plomería y electricidad correspondientes. En cuanto a la data de construcción, se observó que por la maleza que estaba brotando por entre los intersticios de la piedra picada y por el color del concreto tanto de la base de pavimento como de los brocales, así como por una exhaustiva a la superficie del concreto sobre la cual no se observaron hongos ni agentes ambientales propios de los elementos de concreto y que sirven desde el punto de vista de la patología de la construcción para determinar edad de construcción y tiempo de curado, se puede inferir que la edad de la remoción de la capa vegetal y de la construcción observada no es superior a 100 días aproximadamente. -AL PARTICULAR e): En el material removido el cual se observó amontonado dentro del lote de terreno Nº 2 no se observaron restos de pastos artificiales, sino de elementos herbáceos y de maleza, ya que desde el punto de vista edafológico el suelo del Lote de Terreno Nº 2, especialmente en su parte plana, se observó con una elevada densidad de material rocoso o piedra picada lo cual impide la formación y aprovechamiento máximo de los nutrientes del suelo para la germinación o nacimiento de pastos artificiales, ya que éstos requieren interacción con el suelo propiamente dicho, teniendo en cuenta además que el factor de retención de agua y humedad en la piedra picada es muy bajo, ya que toda el agua percola y se dirige por los intersticios a la capa del fondo rápidamente por acción de la gravedad. Basta aplicar un tobo con agua a un montón de arena donde los instersticios o ranuras son menores para observar que inmediatamente se consume ocurriendo lo mismo pero con mayor rapidez en la piedra picada. Precisamente una de las principales características de los suelos fértiles es la capacidad de retención, lo cual permite maximizar el tiempo de humedad del suelo y aprovechamiento del agua, lo que no ocurre con la parte plana del Lote de terreno Nº 2 por haberse observado en su mayoría cubierto de piedra picada y material de río.- AL PARTICULAR f): El Lote de terreno integral que fue inspeccionado se encuentra ubicado geográficamente en la siguiente forma: Linderos referidos a puntos Cardinales: NORO-ESTE: En parte, Terrenos que son o fueron de las Sociedades Mercantiles Arenera San Josecito y Premezclados Quinimarí, en parte terrenos que son o fueron de la Alcaldía del Municipio Torbes. Y en parte con la Troncal Cinco.-NOR-OESTE: Terrenos que son o fueron de la Picadora San Josecito. -SUR-ESTE: Terrenos que son o fueron de J.M. y de los propietarios de inmuebles ubicados en el Sector 2 de San Josecito.- SUR-OESTE: Con el Río Quinimarí.-Linderos Referidos a Coordenadas U.T.M.- Las Coordenadas U.T.M. referidas al sistema REGVEN HUSO 18, SISTEMA SIRGAS, se encuentran reflejadas en el anexo al plano de levantamiento topográfico que forma parte del presente informe: El Experto, sin emitir juicio de valor alguno, y únicamente con el deseo de ilustrar al Tribunal para coadyuvar al proceso de toma de decisiones, deja constancia de lo siguiente: En compañía del Ciudadano J.Y.F.G., quien es beneficiario de la Medida dictada por el INTI, se recorrieron todos los linderos señalados y se tomaron las coordenadas U.T.M. referidas, con lo cual, utilizando el programa Autocad 10 se hizo la correspondiente digitalización, lo cual dio como resultado el plano que se anexa al presente informe, siendo importante acotar que en primer lugar, el mismo desde el punto de vista de ubicación espacial, coincide en un elevado porcentaje con las Coordenadas y el Plano levantado por el INTI para la expedición de la titularidad correspondiente, pero a su vez, una parte de éste terreno, que corresponde al Lote Nº 2, referido en puntos anteriores, forma parte de los planos insertos en el Expediente y se corresponde con parte de los terrenos alegados por los demandados como de su propiedad. -También se deja constancia que en la inspección se observaron vestigios de que en el lote de terreno Nº 2 funcionó alguna vez unas instalaciones industriales, afirmación esta que se deriva de la piedra picada observada en toda el área afectada dentro del Lote de Terreno Nº 2, así como de los troncos de columnas de concreto, bases de concreto para anclaje de maquinaria pesada y piso en base de pavimento. También se deja constancia de que las cercas observadas en el lote de Terreno Nº 2 son muy incipientes, o sea que existen al menos el lindero Nor-oeste, el Lindero Sur-oeste y una parte del lindero Sur-Este que no tienen cercas, siendo el porcentaje de área cubierta con pastos artificiales muy pequeña en relación con el área total del lote de terreno, ya que por el lindero Nor-este, el mismo se observó cubierto de vegetación alta incluyendo unos pinos maderables, o sea ya aptos para explotación maderera sin que se e.j. de valor alguno respecto de quién los sembró.

    CONCLUSIONES.- El lote de terreno de mayor extensión inspeccionado está conformado por dos lotes de terreno así: el Lote de terreno referido como Nº 1 el cual alberga la vivienda principal con cocina, corral de tierra y una cochinera el cual se encuentra completamente cercado, habitado por la Demandante y su entorno familiar, y el Lote de terreno referido como Lote Nº 2, en el cual se observó la iniciación de la construcción de un galpón, brocales de cemento y una parte cuya capa vegetal fue removida habiendo sido terraceada ésta superficie, así como vestigios del funcionamiento en épocas pretéritas de unas instalaciones industriales y de una picadora de piedra, según información suministrada por los demandados. El área terraceada se observó cubierta completamente de piedra picada, habiendo observado éste material en los escombros de la remoción, amontonados dentro de la misma área. -El terreno levantado por los técnicos del Inti, se corresponde con la superficie reflejada en el presente informe como terreno de mayor extensión que incluye los lotes de terreno Nº 1 y lote de terreno Nº 2. La contribución a la productividad agroalimentaria del País por parte de la demandante se centra en dos elementos: la producción de carne de cerdo a través de la Cochinera existente, y la producción de carne de res derivada del rebaño de 35 reses aproximadamente observadas en la inspección, las cuales se encontraban en excelente estado desde el punto de vista fitosanitario…”.

    DE LAS OBSERVACIONES AL INFORME DEL EXPERTO

    En fecha 07 de agosto de 2013, el abogado M.Á.G., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones al Informe de Experticia, ( Folios 133 al 135, II Pieza), en los términos siguientes: “ Primero: en fecha 12 de julio de 2013, esto es, en la oportunidad legal en que el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia surgida con motivo a la oposición a la medida cautelar, y específicamente respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada; el Tribunal en dicho auto expresa que dada la naturaleza de los particulares solicitados, conforme al artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena en sus respectivos abogados; consecuencialmente nombrando de oficio al ciudadano Ingeniero J.A.M.O., quien luego de aceptado el cargo y debidamente juramentado fijó el día y la hora para efectuar la experticia en comento; suponiendo ésta representación que el experto nombrado y juramentado tuvo acceso a toda la información requerida para efectuar el trabajo encomendado, y específicamente conocedor de que el sitio donde tenía que efectuar dicha experticia, y donde efectivamente la realizó, fue en un lote denominado “ LA PLAYA”, ubicado en el sector San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en una superficie de once hectáreas con un mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados ( 11 Has. con 1834 Mts2)… alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos baldios; Sur: Río Torbes; Este: Troncal 5 y Oeste: Río Torbes; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM), Uso 18, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 848231; Este: 806308; 02 Norte: 848136, Este: 806171; 03 Norte: 848087; Este: 806169; 04 Norte: 848020; Este: 806163; 05 Norte: 848058; Este: 806108; 06 Norte: 848208; Este: 805901; 07 Norte: 848331; Este: 805901; 08 Norte: 848409; Este: 805824; 09 Norte: 848563; Este: 805995; 10 Norte: 848266; Este: 806171; 11 Norte: 848292; Este: 806214; 12 Norte: 848312; Este: 806220; 13 Norte: 848318; Este: 806261 01 Norte: 848231; Este: 806308; nombre del sitio que conforme a la experticia presentada NO SE REFLEJA EN NINGUNA PARTE DEL INFORME; y que debería aparecer, por cuanto ese nombre y esas coordenadas, son las que aparecen reflejadas en el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que le fuera otorgado tanto a mi representada ciudadana: R.G.D.F., como a su hijo, el ciudadano J.F.G.; y que es uno de los Instrumentos fundamentales que fueron presentados por ante este Tribunal para ejercer LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN; por lo que el experto que presenta el informe de experticia, debió ser conocedor, por el cargo de Auxiliar de Justicia de que fue investido por el Tribunal, de que el Tribunal lo que quiere desentrañar o llegar a conocer a través de esa experticia ( por supuesto sin que el experto e.j. de valor alguno) es: 1) Si la perturbación que alega la parte demandante, se ejecutó o no dentro de lote de terreno considerado y declarado por el Instituto Nacional de Tierras, como una unidad de producción agroalimentaria, de la cual son poseedores los adjudicatarios del título de tierras, ( esto es la parte demandante perturbada por los demandados perturbadores); y 2) Si demostrada a través de dicha experticia de que efectivamente hubo movimientos de tierra efectuados por los perturbadores dentro del lote de terreno adjudicado por el INTI, como toda una unidad de producción a los poseedores, entonces el Tribunal, entonces el Tribunal tuvo las bases suficientes para haber tomado la decisión de decretar la medida de protección que fuera solicitada en un principio por los poseedores, y de allí que esta representación haga la presente consideración previa y puntual como una de la observaciones a la indicada experticia, para que el Tribunal la considere en la sentencia del mérito de la incidencia. SEGUNDO: Concatenado lo expresado en la consideración y observación anterior, se puede observar igualmente ciudadana Juez, que el informe que presenta el experto en comento, tiene la particularidad que cuando inicia a desarrollar los puntos o particulares que tienen su origen en los petitorios de los demandados, que el experto de plano procede a dividir en dos lotes de terreno, el lote de terreno objeto de la experticia que tiene una extensión de ( 11 Has. con 1834 Mts.2); considerando esta representación que no debió el experto dividir el lote de terreno que según el título de adjudicación agraria es un solo, integrado tanto por la vivienda que habita la demandante, como por las cochineras, la vaquería y los potreros donde pasta el ganado; sin saber con qué intención hizo la respectiva división señalada, y especificar y manifestar en el referido informe INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR LOS DEMANDADOS, subliminalmente manifestando que sin emitir juicios de valor, asienta en forma expresa tales informaciones, cuestión esta que en ningún momento esta representación avala por considerar que se sale de los límites a los que se encuentra obligado a acatar como funcionario Auxiliar de Justicia de que fue investido. A todo evento, dicha observación la hago en nombre de mi representada, sin que se considere impugnación alguna, sino para que el Tribunal la considere en la sentencia del mérito de la incidencia. TERCERO: Otras de las observaciones puntuales que en nombre de mi representada le hago el Informe de experticia y para que sea revisado por el Tribunal al momento de su apreciación y valoración, es que específicamente en lo que el experto reconoce en su informe y en el plano topográfico como área afectada; y que efectivamente fue donde hubo la perturbación por parte de los demandados, específicamente AL PARTICULAR d) es que dice en parte textualmente que … “ Se produjo un movimiento de tierra o remoción de la capa vegetal y terraceo del terreno, estando en el sitio aún las trincheras o material removido y amontonado, tal como se observa en el anexo fotográfico incluido en el presente informe…”; y posteriormente AL PARTICULAR e) informa en parte textualmente que … “ En el material removido el cual se observó amontonado dentro del lote de terreno N° 2, no se observaron restos de pastos artificiales, sino de elementos herbáceos y de maleza, ya que desde el punto de vista edafológico, el suelo del lote de terreno N° 2, especialmente en su parte plana, se observó una elevada densidad de material rocoso o piedra picado lo cual impide la formación y aprovechamiento máximo de los nutrientes del suelo para la germinación o nacimiento de pastos artificiales, ya que estos requieren interacción …”. Con respecto a dichas especificaciones, en nada coadyuvan, ni a la parte que represento, ni a la parte demandada, para responder a las interrogantes que desentrañen o le aclaren al Tribunal el tema especifico a resolver lo de la perturbación, por cuanto con esas tesis tan contradictorias en ambas apreciaciones del experto, lo que conllevan es a confundir; y lo afirmo por lo siguiente: Si en el desarrollo del particular e) manifiesta en parte que … “ En el material removido el cual se observó amontonado dentro del lote de terreno N° 2, no se observaron restos de pastos artificiales, sino de elementos herbáceos y de maleza…”, nos está afirmando que hubo remoción de material, conformando lo que dijo en el otro particular d) cuando indicó que: … “ Se produjo un movimiento de tierra o remoción de capa vegetal y terraceo de terreno, estando en el sitio aún las trincheras o material removido y amontonado, tal como se observa en el anexo fotográfico incluido en el presente informe…”; ( lo cual efectivamente confirma que los demandados ejecutaron el acto de perturbación denunciado ); y luego la contradicción se aprecia cuando el experto afirma que solo observó maleza, que no observó restos del pasto artificial que fuera removido; pero porque no lo vio?; … simple y llanamente porque no removió dichos escombros ( que según se observa en la fotografía, son restos de árboles que derrumbaron, acompañado de maleza, que efectivamente para la fecha de realización de la experticia ya habían transcurrido más de dos meses de la fecha en que se cometió en acto perturbador), para observar detalladamente el suelo debajo de los escombros, donde si deben existir los restos de pasto artificial que alimentan al ganado; y ello lo demuestra en forma contundente el mismo experto en las fotografías que tomó al momento de la realización de la experticia, de los animales ( ganado), que en ese preciso momento se encontraba pastando en el área especifica que el señala como terreno N° 2.- CUARTO: A todo evento, y como colofón de las presentes consideraciones y observaciones al Informe de Experticia consignado por el Ingeniero J.A.M.O.; respecto de las conclusiones esgrimidas en dicho escrito, quiero expresarle al Tribunal que con la referida experticia, la cual fue efectuada específicamente en el sitio exacto que coincide con el lote denominado “ LA PLAYA”, ubicado en el sector San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en una superficie de once hectáreas con un mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados ( 11 Has con 1834 Mts.2)…., alinderado así: Norte: Terrenos Baldios; SUR: Río Torbes. ESTE: Troncal 5 y OESTE: Río Torbes; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM), Huso 18, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera : 01 Norte: 848231; Este: 806308; 02 Norte: 848136, Este: 806171; 03 Norte: 848087; Este: 806169; 04 Norte: 848020; Este: 806163; 05 Norte: 848058; Este: 806108; 06 Norte: 848208; Este: 805901; 07 Norte: 848331; Este: 805901; 08 Norte: 848409; Este: 805824; 09 Norte: 848563; Este: 805995; 10 Norte: 848266; Este: 806171; 11 Norte: 848292; Este: 806214; 12 Norte: 848312; Este: 806220; 13 Norte: 848318; Este: 806261 01 Norte: 848231; Este: 806308; nombre del sitio que conforme a la experticia presentada NO SE REFLEJA EN NINGUNA PARTE DEL INFORME; y que deberá aparecer, por cuanto ese nombre y esas coordenadas son las que aparecen reflejadas en el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que le fuera otorgado tanto a mi representada ciudadana: R.G.D.F. como a su hijo, el ciudadano J.F.G.; y que es uno de los instrumentos fundamentales que fueron presentados por ante este Tribunal para ejercer LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN; y por cuanto también coinciden tanto las coordenadas plasmadas en el Informe, como el área dentro de dicha unidad de producción, con el presente escrito esta representación, no está impugnado el mismo, ni tampoco está solicitando aclaraciones ni ampliaciones a dicho dictamen, sino efectuando las respectivas observaciones que solicito muy respetuosamente de este Tribunal tomo en cuenta al momento de su apreciación y valoración para la sentencia referida a la incidencia de Oposición a la medida cautelar efectuada por la parte demanda, solicitando desde ya se DECLARE SIN LUGAR DICHA OPOSICIÓN, con todos sus pronunciamientos de Ley…”.

    El Tribunal debe destacar de dicho Informe, y a los solos efectos de la presente decisión, que el Experto ha dividido –a efectos prácticos de la prueba- el inmueble objeto de la misma en dos sectores:

    Así el Inmueble recorrido está dividido en dos sectores: El Primero, o Lote de terreno Nº 1, ubicado por el lindero Sur que se encuentra perfectamente cercado y delimitado, con una superficie aproximada de: 5.600,43 metros cuadrados aproximadamente sobre el cual se encuentra construida una vivienda, un área de cocina y una cochinera en la cual se observaron aproximadamente 250 cochinos de diferentes tipologías y edades. Este inmueble constituye el hábitat principal de la demandante junto con su núcleo familiar, estando cercado por su lindero Norte, que se corresponde con el Lindero Sur del Otro lote de terreno, con cerca en alambre de púas, horcones en parte de madera y en una gran parte en estantillos de concreto de altura superior a la normal, o sea de aproximadamente 1.80 metros. Entendiendo ésta Instancia que este primer Lote se refiere a parte del presuntamente ocupado por la parte demandante. En el Lote de terreno Nº 1, se observó la existencia de un corral en tierra para ordeño y un potrero pequeño adyacente que termina en la cerca paralela al Tubo de Hidrosuroeste de 8 pulgadas que de acuerdo con información suministrada por los demandados corresponde al lindero de su terreno corresponde al lindero de los terrenos de su propiedad.

    El segundo lote de terreno, o Lote de Terreno Nº 2, tiene una superficie aproximada de 101.362.58 metros cuadrados, o sea 10 Hectáreas con Un Mil Trescientos Sesenta y Dos Metros cuadrados y cincuenta y ocho decímetros cuadrados aproximadamente, el cual se observó parcialmente ocupado por la demandante, al estar dentro del mismo un lote o rebaño de ganado de aproximadamente 32 reses de diferentes tipologías y tamaños. Es de acotar que éste lote de terreno se observó únicamente cercado por el lindero Sur, o sea por el lindero que colinda con el lote de terreno donde se encuentra la vivienda de la demandante, ya que por el lindero Norte, o sea colindando con la Arenera y/o Premezclados Quinimarí no tiene cerca, por el Lindero Oeste que corresponde a una vía interna de penetración tampoco tiene cerca y por el lindero Este que corresponde a parte de los terrenos de la Alcaldía y a otros colindantes, si existen cercas y muros pero en forma intermitente, o sea por tramos.-

    En las adyacencias de éste potrero se observaron dos mautes. En sentido Sur-Norte, se observó adyacente al potrero anterior, un potrero con pasto en parte artificial y en parte sabana, pero que también sirve de elemento de pastoreo de ganado. Por el lindero Este del Lote de Terreno Nº 2, o sea en las adyacencias de un inmueble colindado por éste lindero y en parte de la colindancia con los terrenos de la Alcaldía del Municipio Torbes, se observó la existencia de pasto tipo brechiaria Dcumbens en buen estado, pero en una superficie muy pequeña, el cual funge más como semillero que como elemento de pastoreo. –

    En la parte Norte del Lote de terreno Nº 2 y colindando con el área referida anteriormente por el lindero Sur, y con los terrenos donde funciona la Arenera San Josecito, se observó un área de terreno de aproximadamente 53.715.06 metros cuadrados aproximadamente, donde no se observaron elementos que permitieran inferir actividad agropecuaria en razón de que una gran parte de la capa vegetal de ese lote de terreno fue removida aflorando en la superficie capas de piedra picada que indican que la capa de piedra picada en ese sector es de espesor considerable, habiéndose observado únicamente maleza que brota por los instersticios de la piedra picada de la superficie, considerando la época de invierno en la cual existe abundante agua de lluvia, aparte de que el lote de terreno, objeto de la controversia se encuentra adyacente al Río Quinimarí, el cual por ésta época de invierno aumenta caudal, lo cual a su vez incrementa el nivel freático de las zonas aledañas, haciendo que tanto los cultivos artificiales como la sabana y plantas naturales crezcan y se propaguen con mayor rapidez y busquen aflorar a la superficie, así sea por los pequeños intersticios o espacios intermedios que existan entre elementos sólidos, como ocurre en el presente caso con la piedra picada observada en la superficie de parte del Lote de Terreno Nº 2 inspeccionado. En el Lote de Terreno Nº 2, también se observó la existencia de ruinas de una construcción con estructura en concreto armado, quedando aproximadamente 4 columnas de concreto armado con cabilla de ½ pulgada que afloraban en aproximadamente 0.80 metros de la superficie del suelo, así como varias bases de concreto de espesor y altura considerable que corresponden a lo que posiblemente era una máquina o equipo de gran envergadura, de acuerdo con las dimensiones observadas. La parte demandada informó que éstas bases de concreto corresponden a los apoyos de una picadora de piedra que funcionó en ese mismo sitio y que fue removida de allí cuando se construyó la Planta Nueva, siendo ésta posiblemente la causa por la cual toda la parte plana del Lote de Terreno Nº 2, cuya capa vegetal fue removida, se observó cubierta de piedra picada de diferentes dimensiones.

    En conclusión, en el Lote de terreno Nº 1, ocupado y fundado directamente por la Parte demandante existe actividad que contribuye a la productividad agroalimentaria del País, como lo es una cochinera con más de 250 animales, y un lote de ganado de aproximadamente 32 cabezas que pastorean libremente por las riberas del Río Quinimarí, las cuales no se observaron cercadas, así como en parte del Lote de Terreno Nº 2, donde por el invierno ha brotado herbazal y sabana instersticial, así como en las pequeñas áreas que se observaron sembradas con pastos tipo brechiaria decumbens y que fueron relacionadas anteriormente. – (…) Sí se observó intervención antrópica que contribuye al incremento de la productividad agroalimentaria del País, reflejada en una cochinera con 250 animales aproximadamente, un corral sin cerca, y potreros pequeños para mantenimiento de ganado. En el Lote de Terreno Nº 2, no se observó actividad humana alguna que permitiera determinar la existencia de potreros o instalaciones que permitieran por ejemplo la tabulación del ganado, aunque si se observó un lote de ganado de aproximadamente 32 cabezas, en muy buenas condiciones fitosanitarias y tipológicas que permiten inferir que el ganado consume elementos proteínicos que lo mantienen en buen estado de peso y cuido sanitario, habiéndose observado que la mayoría de ganado era de tipo orejano, o sea que no se le observó hierro, o marca alguna con contadas excepciones, explicando al Tribunal y a las partes que en el argot ganadero, la res orejana es la que está limpia, no ha sido quemada y no tiene marca alguna. –

    AL PARTICULAR c): En el inmueble señalado como terreno en litigio y que conforman los lotes de Terreno Nº 1 y Nº 2, referidos en el plano que se anexa al presente informe, la única actividad industrial que se observa funcionando corresponde a una vía de penetración por la margen izquierda del río y dentro del Lote de terreno señalado como Nº 2, la cual converge o sirve de acceso a los pozos areneros que la industria ha construido dentro del río para la extracción de material en verano cuando el caudal del río baja, los cuales suministran material para ser picado en ésa época, volviéndose a llenar los mismos en la época de invierno cuando el río aumenta su caudal y arrastra material parental, coluvial y sedimentos rocosos que alimentan las máquinas para producir la piedra picada utilizada en la industria de la construcción. En el Lote de terreno Nº 2 se observó la construcción de la base de pavimento con tubería de plomería y electricidad incorporada, así como los brocales y el encerramiento perimetral de la misma que denotan la futra construcción en ese sitio de un galpón industrial tal como fue referido por la parte demandada. La Sociedad Mercantil como tal no estaba ejerciendo actividad industrial alguna allí, ya que en el Lote de Terreno Nº 2 no se observó el día de la Inspección instalación industrial alguna, aparte de la referida base de pavimento para la futura construcción de un galpón dentro del Lote de Terreno Nº 2. –

    AL PARTICULAR d): Dentro del Lote de Terreno Nº 2, en el cual se observó pastoreando el Lote de ganado referido anteriormente, se visualizó que en un área que fue levantada topográficamente por el Experto, y reflejada en el plano anexo, con una superficie aproximada de 53.715.08 metros cuadrados, se produjo un movimiento de tierra o remoción de la capa vegetal y terraceo del terreno, estando en el sitio aún las trincheras o material removido y amontonado, tal como se observa en el anexo fotográfico incluido en el presente informe. En cuanto a los brocales, también se observaron dentro del Lote de Terreno Nº 2 dos filas o hileras de brocales tipo cuneta en concreto que demarcaban el principio de una vía interna, así como una serie de brocales adyacentes a la base de pavimento que demarcaban el área donde se comenzó a construir el galpón referido, del cual lo único que se construyó fue la Base de Pavimento o piso del galpón, junto con las tuberías de plomería y electricidad correspondientes. En cuanto a la data de construcción, se observó que por la maleza que estaba brotando por entre los intersticios de la piedra picada y por el color del concreto tanto de la base de pavimento como de los brocales, así como por una exhaustiva a la superficie del concreto sobre la cual no se observaron hongos ni agentes ambientales propios de los elementos de concreto y que sirven desde el punto de vista de la patología de la construcción para determinar edad de construcción y tiempo de curado, se puede inferir que la edad de la remoción de la capa vegetal y de la construcción observada no es superior a 100 días aproximadamente.

    El Lote de terreno integral que fue inspeccionado se encuentra ubicado geográficamente en la siguiente forma: Linderos referidos a puntos Cardinales: NORO-ESTE: En parte, Terrenos que son o fueron de las Sociedades Mercantiles Arenera San Josecito y Premezclados Quinimarí, en parte terrenos que son o fueron de la Alcaldía del Municipio Torbes. Y en parte con la Troncal Cinco.-NOR-OESTE: Terrenos que son o fueron de la Picadora San Josecito. -SUR-ESTE: Terrenos que son o fueron de J.M. y de los propietarios de inmuebles ubicados en el Sector 2 de San Josecito.- SUR-OESTE: Con el Río Quinimarí.-Linderos Referidos a Coordenadas U.T.M.- Las Coordenadas U.T.M. referidas al sistema REGVEN HUSO 18, SISTEMA SIRGAS, se encuentran reflejadas en el anexo al plano de levantamiento topográfico que forma parte del presente informe: El Experto, sin emitir juicio de valor alguno, y únicamente con el deseo de ilustrar al Tribunal para coadyuvar al proceso de toma de decisiones, deja constancia de lo siguiente: En compañía del Ciudadano J.Y.F.G., quien es beneficiario de la Medida dictada por el INTI, se recorrieron todos los linderos señalados y se tomaron las coordenadas U.T.M. referidas, con lo cual, utilizando el programa Autocad 10 se hizo la correspondiente digitalización, lo cual dio como resultado el plano que se anexa al presente informe, siendo importante acotar que en primer lugar, el mismo desde el punto de vista de ubicación espacial, coincide en un elevado porcentaje con las Coordenadas y el Plano levantado por el INTI para la expedición de la titularidad correspondiente, pero a su vez, una parte de éste terreno, que corresponde al Lote Nº 2, referido en puntos anteriores, forma parte de los planos insertos en el Expediente y se corresponde con parte de los terrenos alegados por los demandados como de su propiedad. -También se deja constancia que en la inspección se observaron vestigios de que en el lote de terreno Nº 2 funcionó alguna vez unas instalaciones industriales, afirmación esta que se deriva de la piedra picada observada en toda el área afectada dentro del Lote de Terreno Nº 2, así como de los troncos de columnas de concreto, bases de concreto para anclaje de maquinaria pesada y piso en base de pavimento. También se deja constancia de que las cercas observadas en el lote de Terreno Nº 2 son muy incipientes, o sea que existen al menos el lindero Nor-oeste, el Lindero Sur-oeste y una parte del lindero Sur-Este que no tienen cercas, siendo el porcentaje de área cubierta con pastos artificiales muy pequeña en relación con el área total del lote de terreno, ya que por el lindero Nor-este, el mismo se observó cubierto de vegetación alta incluyendo unos pinos maderables, o sea ya aptos para explotación maderera sin que se e.j. de valor alguno respecto de quién los sembró.

    CONCLUSIONES.- El lote de terreno de mayor extensión inspeccionado está conformado por dos lotes de terreno así: el Lote de terreno referido como Nº 1 el cual alberga la vivienda principal con cocina, corral de tierra y una cochinera el cual se encuentra completamente cercado, habitado por la Demandante y su entorno familiar, y el Lote de terreno referido como Lote Nº 2, en el cual se observó la iniciación de la construcción de un galpón, brocales de cemento y una parte cuya capa vegetal fue removida habiendo sido terraceada ésta superficie, así como vestigios del funcionamiento en épocas pretéritas de unas instalaciones industriales y de una picadora de piedra, según información suministrada por los demandados. El área terraceada se observó cubierta completamente de piedra picada, habiendo observado éste material en los escombros de la remoción, amontonados dentro de la misma área. -El terreno levantado por los técnicos del Inti, se corresponde con la superficie reflejada en el presente informe como terreno de mayor extensión que incluye los lotes de terreno Nº 1 y lote de terreno Nº 2. La contribución a la productividad agroalimentaria del País por parte de la demandante se centra en dos elementos: la producción de carne de cerdo a través de la Cochinera existente, y la producción de carne de res derivada del rebaño de 35 reses aproximadamente observadas en la inspección, las cuales se encontraban en excelente estado desde el punto de vista fitosanitario…”.

    En las expresiones subrayadas observa el tribunal que si bien es cierto el experto dividió en Lote I y Lote II el inmueble objeto de experticia, ello no afectó la óptica que se le dio a la prueba como tal ni el examen técnico científico que se le hizo al inmueble objeto de prueba; y que arrojó los resultados allí expresados. Es decir, no es influyente para los resultados de la Experticia, el nombre que le haya dado o no el Experto al inmueble o inmuebles observados pues en todo caso, claramente se refleja donde se encontraba actividad agrícola o pecuaria donde aparentemente hubo remoción de capa vegetal, además se refleja el pase de maquinaria pesada en las inmediaciones de la unidad de producción agropecuaria; así como también se observó el cercado en parte de dicho lote de terreno; lo cual contribuye a presumir el periculum in mora. Y así se establece.

    Por razón de lo anterior y al no encontrar este Tribunal contradicción alguna entre esta prueba y las aportadas por la parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.476 del Código Civil se le otorga valor probatorio a los solos efectos del presente dictamen. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PARA LA OPOSICÍÓN A LA MEDIDA:

    1) Original del documento de venta, donde los ciudadanos LUÍS y C.V.A., adquieren terreno propio, marcado anexo 1, en 02 folios útiles. El mismo se desecha por no ser un hecho controvertido.

    2) Original de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios N° 2296, expedida por el Inti, a nombre de C.V.A., marcado anexo 1,1, en 01 folio útil. La misma se desecha por ser una prueba que emana de la misma parte.

    3) Copia simple de Permiso N° 013 de fecha 19-03-1996, expedido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Torbes, marcado anexo 3, en 01 folio útil.

    4) Copia simple de oficio N° 308 de fecha 10-10-2011 emanado del área Administrativa N° 3 de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, marcado anexo 4, en 08 folios útiles.

    5) Copia simple de oficio N° 1881 de fecha 28-11-2008, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, marcado 5.1 en 03 folios útiles.- Copia simple de oficio N° 1764 de fecha 21-08-2012, emanado de la Dirección Estadal Ambiental, marcada 5.2, en 01 folio útil. Copia simple de oficio N° 1147 de fecha 21-08-2012, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, marcada 5.3, en 01 folio útil.

    Estas documentales 3,4 y 5 se desechan por presentarse en copia simple ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estas documentales por su naturaleza no están permitidas incorporarlas al proceso en copia simple. Y asi se decide.

    6) Fotografías Áreas, marcada anexo 4, en 04 folios útiles. Las mismas se desechan pues la naturaleza de la pretensión y de lo que se discute las hace impertinentes.

    7) Copia simple de la comunicación de fecha 20-09-2001, dirigida a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torbes, junto a planos, marcado anexo 7, en 03 folios útiles. La misma se desecha pues es una prueba emanada de la propia parte.

    8) Copia simple de Certificación N° 1192/12 de fecha 31-10-2012, emanada de la División de Urbanismo y Catastro, junto a Plano Catastral, marcado anexo 8,1, en 02 folios útiles. Copia simple de certificación N° 1195/12 de fecha 02-11-2012, emanada de la División de Urbanismo y Catastro, junto a Plano Catastral, marcado Anexo 8.2, en 02 folios útiles. Copia simple de Certificación N° 015/2011 emanada de las Direcciones de Planificación y Desarrollo Urbano, junto a Plano Catastral, marcado Anexo 8.3,en 02 folios útiles.

    9) Copia simple de Certificación N° 013/2013 emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, junto a Plano Catastral, marcado anexo 9, en 01 folio útil.

    Estas documentales 3,4 y 5 se desechan por presentarse en copia simple ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estas documentales por su naturaleza no están permitidas incorporarlas al proceso en copia simple. Y asi se decide.

    10) Original de emisión de Variables Urbanas, Ambientales, emanada de la Dirección de Planificación, y Desarrollo Urbano y Fiscalización, junto a Plano Catastral, marcado Anexo 10, en 03 folio útil. Esta documental se desecha pues no se discute en este procedimiento cautelar la competencia del Tribunal.

    11) Copia simple de oficio N° 1038 de fecha 11-06-2013, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, anexo 11, en 01 folio útil.

    Estas documentales 3,4 y 5 se desechan por presentarse en copia simple ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estas documentales por su naturaleza no están permitidas incorporarlas al proceso en copia simple. Y así se decide.

    12) Copia simple de Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, marcado 12.1. Copia simple de Estudio de Suelo y Sociocultural, marcado 12.2.

    La misma se desecha por impertinente pues no se discuten los impactos de Proyecto alguno.

    13) Original de Recibos Nros.- 78791 y 78792 de liquidación de impuestos en la Alcaldía del Municipio Torbes, junto a Certificaciones Nros.- 0605/2013, de fecha 02-05-2013, 0396/09 de fecha 06-04-2009 emitida por la División de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Torbes, en relación a estas documentales son impertinentes a los efectos de la presente decisión pues no se discute el cumplimiento de las obligaciones del demandado.

    En cuanto a Planos Catastrales, marcados Anexo 13, todo en 07 folios útiles, se desechan pues no se discute la ubicación –en la incidencia cautelar- de ambos inmuebles. En cuanto al Original de C.d.T. de la Arenera San Josecito C.A. y Premezclados Quinimari C.A., marcado Anexo 13.1, en 02 folios útiles, se desechan pues no se discute el cumplimiento de ningún tipo de obligaciones de las demandadas ni el funcionamiento de las mismas.

    14) Original de oficio de fecha 04-02-2009, dirigido a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torbes, emanado de la Arenera San Josecito C.A., junto al plano de anteproyecto de vivienda multifamiliar, marcado Anexo 14.1, en 03 folios útiles. Esta documental se desecha por cuanto es una prueba producida por la misma parte lo que la hace ilegal.

    15) Copia simple previa conformación con su original del recibo por cancelación de finiquito, emitido por GEOTENSA, marcado 14.2, en 01 folio útil. Esta documental se desecha por impertinente a los solos efectos de la presente decisión.

    INSTRUMENTALES:

    - Copia del expediente signado con el N° 20-20RAT-12- 9231, contentivo del procedimiento administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Tierras de la solicitud realizada por los ciudadanos R.G.D.F. y J.Y. FERREIRA G.- Dicha documental se desecha por cuanto son de las documentales que no pueden ser incorporadas en copia simple a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    1. - a.- Constancia de fecha 19/07/2013, del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira. Esta documental es impertinente pues la ciudadana M.S.D.M., no es parte en el presente juicio, hasta la fecha.- b) Comunicación del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, dirigida a la Coordinación Estadal del Ministerio del Ambiente del Estado Táchira, de fecha 21 de marzo del 2012. (Folio 29 y su vuelto, II Pieza), Dicha documental se desecha por cuanto son de las documentales que no pueden ser incorporadas en copia simple a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    c) C.d.C.C.L.A. RIF – J – 31717337-6, que se ubica dentro de los documentos administrativos, ( Folio 30, II Pieza).- Esta documental es impertinente pues la ciudadana S.D., no es parte en el presente juicio, hasta la fecha e) Oficio D.I.DC N° 0861-2013 de fecha 17/07/2013 que certifica la inscripción en la División bajo el N° IC: 097/2005, adjuntándose Mapa Catastral. (Folio 31 al 32, II Pieza).-

    f) Copia del decreto N° 1050 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Extraordinario N° 1630 de fecha 27 de septiembre de 2005, donde establece el PLAN DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO DEL ESTADO TACHIRA.- (Folios 33 al 49, II Pieza). Esta documental se desechan por cuanto en la presente incidencia cautelar no se discute la competencia del tribunal.

    Pruebas de informes, solicitando se oficie a: 1.- La Coordinación Regional del Instituto Nacional

    de Tierras (INTI)

    Corre a los folios 137 al 156 de la II pieza del presente expediente respuesta a dicha prueba de Informes señalando la Oficina regional de Tierras del Estado Táchira, lo siguiente:

    - Remiten los antecedentes administrativos a la fecha.

    - Que se verificó el lote dado en adjudicación a la parte demandante a través del sistema de coordenadas UTM, determinándose que el mismo forma parte de la Poligonal de BALDÍO NACIONAL TRANSFERIDO tomando como origen el Decreto 706 de fecha 14 de Enero de 1975, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    - Que dichos datos constan en Planillas internas del INTI.

    - Que los solicitantes solo presentaron en su solicitud un fomento de mejoras privado y c.d.O. del C.C.d.S.J..

    Dicha prueba se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y que hace reiterar el periculum in mora de la parte demandante pues –hasta la fecha en la presente incidencia- el I.R. le reconoce a la parte demandante (folio 154) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que son sujetos beneficiarios de un TÍTULO DE ADJUDICACIÓN conforme a los artículos 12, 13, 59 y siguientes ejusdem. Y declaran terminada dicha sustanciación, sobre un lote de terreno denominado LA PLAYA ubicado en el Municipio Torbes, Parroquia San Josecito, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), y que las tierras SON DE ORIGEN PÚBLICO Y NO PRIVADO. Y así se establece.

    Pruebas libres: 1.- Nueve ( 09) reproducciones de fotografías aéreas extraídas de la página GOOGLE MAPS, link Página WEB, que se corresponden al área de la población de San Josecito, tomadas según lo indicado en los años 2010 y 2011, (Folios 50 al 58,II Pieza).

    Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00023, del 27 de enero de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló respecto de las fotografías que. “…tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la sala, una vez más confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de Abril de 2003. Así se decide”.

    Ya antes había señalado esta misma Sala, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio por N.C. contra CADAFE, la necesidad de impugnar las fotografías por la parte no promovente, en virtud que tratándose de una prueba que no está expresamente prohibida por la ley, la mismas pueden hacerse valer en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En el caso, bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte actora promovió las fotografías dentro del lapso de promoción de pruebas, haciéndolas valer en el Capítulo denominado como Instrumentales, y solicitando la ratificación de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, admitidas de esta misma manera por el Tribunal, fijando oportunidad para la evacuación del testigo, lo que significa que a pesar de que el tribunal de la causa, no señaló expresamente que dicha prueba se evacuaría como un documento privado emanado de tercero conforme lo prevé el artículo 431 ejusdem, así fue evacuada, por tanto, la promoción y la forma de su evacuación, fue hecha en forma correcta, garantizando el control y contradicción de la prueba.

    Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obvia los dos componentes que lo conforman, el primero las fotografías como tales, y segundo, la utilización de una red social para su obtención. Así, siendo consideradas las fotografías documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.

    Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del M.T. del país, J.C.R., nos dice sobre esta materia:

    …..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

    Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

    Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

    Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….

    (Subrayados del Tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

    Por su parte el jurisconsulto colombiano, H.D.E., sostiene que:

    ….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.

    (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Similar a este planteamiento se visualiza al remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, cuando previa definición de Mensaje de Datos, en su artículo 2, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, establece en su artículo 4, que:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, su control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    Ello se trae a colación, por cuanto los instrumentos que se analizan se tratan de copias impresas a color de fotografías que se encuentran almacenadas en una cuenta de la red social (virtual), denominada, FACEBOOK y que representa un sitio Web, a la cual concurren personas y/o entidades, que comparten intereses y están unidos por características y objetivos afines, permitiendo la interconexión de usuarios a cualquier nivel de los distintos espacios geográficos del mundo. De igual forma, es conocido que este tipo de conexión como parte de las alternativas comunicacionales, resultado del avance de la informática y la digitalización, se ejecuta a través de enlaces que permiten compartir mensajes escritos, fotos, cadenas, videos, etc., bastando, para ser miembro de la misma, ser titular de una dirección de correo electrónico lo cual previo establecimiento de su perfil, la facilitará el acceso al contenido permitido como usuario, según las condiciones o perfil de cada uno de los que conforman el universo de los mismos.

    En el caso específico de las fotografías, es conocido, en el campo de la informática, que las imágenes se pueden importar o incorporar a una red social desde una fuente primaria, como un disco duro, teléfono, pendrive, Ipod, Ipad, o cámara fotográfica, o desde una fuente secundaria, no autorizada, y crear tantos álbumes como desee, bien bajo plena conciencia del miembro de la red social virtual o por la actuación de un pirata electrónico, obteniéndose o divulgándose información o imágenes sin estar facultado para ello o, con la debida certificación de algún experto en el ramo de la informática, que permita convalidar su certeza. Esta exigencia, al tratarse de un medio probatorio está sometida a una mayor rigurosidad, tanto por el resguardo de la fuente primaria de la información o imágenes, como por los principios que regulan la probática, como parte fundamental del debido proceso, a través del cual se ha de realizar la justicia.

    En tal hipótesis, era obligación de la promovente, por vía de testimonio, demostrar la relación que guardan las mismas con las partes del proceso o sobre cualquier otro hecho que permitiera al Juzgador tener la certeza de su autenticidad y, de ese modo atribuirle el valor probatorio que pudieran merecer a los fines de esclarecer los hechos controvertidos.

    Razones por las cuales, al no poder ser consideradas, dichas fotografías, ni siquiera como documentos privados emanados de la contraparte, no se cumplió con la condición sine qua non, de determinar su origen o procedencia, para que le fueran opuestas como tales, por lo que mal podrían haber sido impugnadas o reconocidas por dicho sujeto procesal, cuyo silencio no puede interpretarse como una convalidación de su valor probatorio.

    En virtud de lo expuesto ut supra y teniendo como cierto que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto fueron promovidos bajos las condiciones ya reseñadas, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo del Juez, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas de esta incidencia, y así se decide.

    Por auto de fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado WOLFRED MONTILLA FASTIDIAS, con el carácter de autos, acordando: Experticia con la presencia de las partes, nombrando como experto al Ingeniero J.A.M.. Así mismo, se fijaron las testimoniales solicitadas. (Folios 02 y 03, II Pieza).

    Corre al folio 8, acta de fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual se declaró Desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano J.M.S..

    Corre al folio 9, acta de fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual se declaró Desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano CRIZPIN B.M..

    Corre al folio 10, acta de fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual se declaró Desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano J.S.C.B..

    En fecha 22 de julio de 2013, el abogado WOLFRED B. MONTILLA FASTIDIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, presentó escrito de promoción de pruebas a la Oposición de la Medida, ( Folios 20 al 23), en los términos siguientes: “ … TESTIMONIALES: promovió los testimonios de los ciudadanos M.S.D.M., ENDERSON R.L. Y N.A.B., Ingeniero F.T.R., en su carácter de representante de la Empresa Toores R.C.A., para que ratificará en su contenido y firma la constancia factura 00251 de fecha 16/04/2012, promovida como instrumental; A.R., C.L.G. y E.D.N.R..- 1.- Constancia y factura expedida la Empresa Torre Ruiz C.A., RIF J- 09021416-0 relativa a la demostración de trabajo en el área y la fecha de ejecución de los mismos para lo cual promovió la declaración testimonial del ciudadano F.T.R.. ( Folios 24 al 26, II Pieza)

    De la prórroga del lapso probatorio

    Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal acordó una prórroga de ocho días de despacho, a fin de evacuar las pruebas faltantes en la presente incidencia. (Folio 64, II Pieza).

    Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal continuó con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, fijando las testimoniales solicitadas. (Folio 65).

    Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, acordando las pruebas testimoniales solicitadas. Así mismo, se acordó oficiar bajo el N° 451 a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), como prueba de informes,

    Igualmente, en cuanto a las promovidas en los numerales Dos y Cuatro, no se admiten las mismas por inidóneas, pues las mismas pueden ser traídas a los autos como prueba documental.- Así mismo, la promovida como Numeral Tres, no se admitieron. (Folios 66 y 67).

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS TESTIMONIALES

    Corre del folio 11 al 13, acta mediante la cual tuvo la declaración del ciudadano G.D.C.R.A., en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS CARLOS Y LUÍS VALSANGIACOMO?.- CONTESTÓ: “Sí”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LAS TIERRAS QUE ESTÁN UBICADAS EN EL HOY SECTOR LA FLORESTA, DENTRO DE UNOS LINDEROS APROXIMADOS, POR EL ESTE, CON LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES, Y LA TRONCAL CINCO; POR EL OESTE, POR EL RÍO QUINIMARI, Y POR EL SUR: TIERRAS QUE SON O FUERON DE INAVI, Y POR EL NORTE, TIERRAS QUE SON DE RENATO MARCUZI?.- CONTESTÓ: “ Sí”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS SEÑORES CARLOS Y LUÍS VALSANGIACOMO, A TRAVÉS DE SUS EMPRESAS PREMEZCLADOS QUINIMARI Y ARENERAS SAN JOSESITO, SIEMPRE HAN ESTADO EN POSESIÓN, Y DOMINIO DE LAS TIERRAS QUE ANTERIORMENTE SE LE REQUIRIÓ CONOCER?.- CONTESTÓ: “Sí”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI A USTED, LE CONSTA QUE APROXIMADAMENTE EN LOS AÑOS 90, DENTRO DEL ÁREA DE TERRENO QUE ESTÁ UBICADO AL LINDERO SUR DE LA PROPIEDAD DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, FUNCIONÓ UN TALLER MECÁNICO?.- CONTESTÓ: “ Sí, funcionó un taller allí”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED TRABAJÓ EN ESE TALLER, O TUVO UNA RELACIÓN DE TRABAJO, CON EL DUEÑO DEL TALLER ¿.- CONTESTÓ: “ Sí, yo trabaje en ese taller, el encargado del taller era Benito Parra”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EN LOS TERRENOS PROPIEDAD DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, ESPECÍFICAMENTE AL LINDERO SUR, HAY PLANTACIONES DE PASTOS ARTIFICIALES, QUE DEMUESTRAN CUIDO, DE LA PERSONA HUMANA?.- CONTESTÓ: “ S, hay lo que había es un poco rastrojero allí”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO QUE CONOCE USTED POR RASTROJEROS?.- CONTESTO: “ Rastrojeros, es como montañas alta, árboles grandes”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA R.G.D.F.?.- CONTESTÓ: “ Sí, la conozco”.- NOVENA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE ESTA SEÑORA, Y SU GRUPO FAMILIAR, HAN TENIDO EN POSESIÓN LOS TERRENOS QUE USTED SEÑALÓ, QUE E.D.L.S.C. Y LUÍS VALSANGIACOMO,?.- CONTESTÓ: “ Sí, nosotros íbamos allí a pastorear el ganado cuando éramos chamos”.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CUANDO USTED SE REFIERA A PASTOREAR EL GANDO CUANDO ÉRAMOS CHAMOS, ERA SUYO, DE LA SEÑORA GUAITERO O DE VARIAS PERSONAS?.- CONTESTÓ: “Era de varias personas”.- DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI A USTED LE CONSTA, QUE LA SEÑORA GUAITERO, Y SU GRUPO FAMILIAR, HAYAN REALIZADO POTREROS MEDIANTE CERCADOS Y TRABAJO DE SIEMBRA, DENTRO DE LOS PREDIOS PROPIEDAD DE LOS SEÑORES CARLOS Y LUÍS VALSANGIACOMO?.- CONTESTÓ: “ No, ellos allí, no hicieron potreros”.- DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EN TERRENOS PROPIEDAD DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, LA SEÑORA ROSALBA GUAITERO O SU GRUPO FAMILIAR, HAN REALIZADO VAQUERAS, O CUALQUIER OTRO TIPO DE MEJORAS?.- CONTESTÓ: “No, ellos allí, no han realizado vaqueras ni nada”.- DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS SEÑORES LUÍS Y C.V., LE PERMITÍAN A LOS VIGILANTES QUE TRABAJABAN EN LAS EMPRESAS, Y ASÍ COMO A OTROS MORADORES, INGRESAR GANADO, PARA APROVECHAR LOS RASTROJOS QUE CRECEN NATURALMENTE?.- CONTESTÓ: “ Sí, ellos le dejaban tener ganado a los vigilantes”.- DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS TERRENOS PROPIEDAD DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, HACIA EL LINDERO OESTE, EN LA PARTE UBICADA ENTRE DONDE SE ENCUENTRA LA PLANTA DE PREMEZCLADO Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES, SE TIENE CONOCIMIENTO, QUE SE ESTÁ ELABORANDO UN PROYECTO PARA CONSTRUIR UNOS APARTAMENTOS, Y QUE LOS PROPIETARIOS DESDE HACE MÁS DE UN AÑO, HICIERON LIMPIEZA DEL TERRENO?.- CONTESTÓ: “ Sí”.- Es todo.- En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado E.A.G.C., con el carácter de autos, quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TRABAJA PARA LAS EMPRESA ARENERA SAN JOSECITO O PREMEZCLADOS QUINIMARI?.- CONTESTÓ: “ Si, yo trabajó allí por contrato”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO TRABAJA PARA DICHAS EMPRESAS?.- En este estado el abogado WOLFRED MANTILLA, con el carácter de autos, objetó la pregunta, en virtud que el deponente ha señalado que trabaja como contrato, y la pregunta es capciosa, porque da a entender que hay una relación de dependencia continuar, y como bien lo ha señalado el deponente es por contrato”.- En este estado el abogado E.A.G.C., manifiesta que procede a reformular la pregunta; así: ¿ DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO REALIZA TRABAJO POR CONTRATOS CON DICHAS EMPRESAS?.- CONTESTÓ: “ desde hace cuatro años”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI ACTUALMENTE, REALIZA, TRABAJO POR CONTRATOS PARA DICHAS EMPRESAS?.- CONTESTÓ: “ Sí ahorita sí”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LOS TRABAJOS POR CONTRATO, REALIZADOS A DICHAS EMPRESAS, SON SU ÚNICA ACTIVIDAD LABORAL O DEPENDE DE OTRAS?.- CONTESTÓ: “ Yo, hago trabajos allí, y a veces en otras partes, a veces me mandan o para El Nula, para que arregle máquinas, yo a veces trabajo por allá”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI EN SUS ACTIVIDADES LABORALES EN DICHAS EMPRESAS, OBSERVABA EN LOS TERRENOS OBJETO DE ESTE CONFLICTO, GANADO PASTOREANDO?.- CONTESTÓ: “ Sí, en vez en cuando, había allí ganado”.

    A los solos efectos de la presente decisión, este Juzgado no valora el testimonio de este ciudadano pues las respuestas le fueron dadas en las interrogantes por la parte promovente, y no dio razón de sus dichos el testigo, además de que expresó estar trabajando continuamente para la parte demandada desde hace 4 años. Y así se establece.

    Corre a los folios 14 al 16, acta mediante la cual tuvo la declaración testimonial del ciudadano PABÓN CORDERO HORACIO, en los términos siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS CARLOS Y LUÍS VALSANGIACOMO?.- CONTESTÓ: “Sí”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LAS TIERRAS QUE ESTÁN UBICADAS EN EL HOY SECTOR LA FLORESTA, DENTRO DE UNOS LINDEROS APROXIMADOS, POR EL ESTE, CON LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES, Y LA TRONCAL CINCO; POR EL OESTE, POR EL RÍO QUINIMARI, Y POR EL SUR: TIERRAS QUE SON O FUERON DE INAVI, Y POR EL NORTE, TIERRAS QUE SON DE RENATO MARCUZI?.- CONTESTÓ: “ Si, sí las conozco”.- TERCERA PREGUNTA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED CONOCE A LA SEÑORA ROSALBA GUIATERO?.- CONTESTÓ: “ Sí”.- CUARTA PREGUNTA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED, ES VECINO DE LA SEÑORA ROSALBA GUAITERO?.- CONTESTÓ: “ Sí, yo soy vecino”.- QUINTA PREGUNTA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS SEÑORES CARLOS Y LUÍS VALSANGIACOMO, A TRAVÉS DE SUS EMPRESAS PREMEZCLADOS QUINIMARI Y ARENERAS SAN JOSESITO, SIEMPRE HAN ESTADO EN POSESIÓN, Y DOMINIO DE LAS TIERRAS UBICADAS EN EL SECTOR LA FLORESTA, ANTERIORMENTE CONOCIDO COMO FUNDO SAN JOSESITO?.- CONTESTÓ: “ Sí, o sea las tierras allá sí”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE HACIA EL LINDERO SUR, APROXIMADAMENTE EN LOS AÑOS 90, EL SEÑOR B.P., TENÍAN UN TALLER DE MECÁNICA, QUE ESTABA PLANTADO, SOBRE TERRENOS DE LOS SEÑORES CARLOS Y LUÍS VALSANGIACOMO?.- CONTESTÓ: “ Sí, inclusive yo trabaje”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI ESE TALLER COLINDABA APROXIMADAMENTE, CON LAS TIERRAS DONDE VIVE LA SEÑORA ROSALBA GUAITERO?.- CONTESTÓ: “ Sí”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI AL CENTRO DE LA PROPIEDAD, DE LO QUE ANTES ERA EL FUNDO SAN JOSESITO, DONDE ESTÁ LA ARENERA O PREMEZCLADO, HABÍA CONSTRUIDA UNA VIVIENDA QUE ERAN UTILIZADAS POR LOS VIGILANTES CONTRATADOS POR DICHAS EMPRESAS, Y QUE AHORA HAY RUINAS Y RASTROJOS?.- CONTESTO: “ Sí, allí había una vivienda”.- NOVENA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA, QUE DENTRO DE LOS TERRENOS DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, NO EXISTEN POTREROS, NI SIEMBRAS DE PASTOS?.- CONTESTÓ: “ No, allí lo que existe es un terreno grande”.- DÉCIMA PREGUNTA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS ANIMALES QUE ESPORÁDICAMENTE VAN A PASTEAR EN LOS RASTROJOS QUE HAY EN LAS TIERRAS DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, SON DE LOS POBLADORES DEL LUGAR, A LOS CUALES SE LES PERMITE, ESPORÁDICAMENTE?.- CONTESTÓ: “ Sí”.- DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA : ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, QUE CUANDO EL SEÑOR JOSÉ MEZA, VIVÍA EN LA CASA DE VIGILANCIA, TAMBIÉN TENÍA UNOS ANIMALES PASTEANDO EN LOS RASTROJOS O BARBECHOS, QUE HAY EN ESE LUGAR?.- CONTESTÓ: “Si, tenía unos animales allí”.- DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SU PAPÁ, O SU GRUPO FAMILIAR, TAMBIÉN UTILIZARON ESOS TERRENOS PARA LLEVAR A PASTEAR EL GANADO?.- CONTESTÓ: “Sí, en una ocasión sí”.- DÉCIMA CUARTA PREGUNTA. ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO, QUE EN PARTE DEL TERRENO QUE ESTÁ UBICADO CERCA DE LA ALCALDÍA, SE VA A CONSTRUIR UNOS APARTAMENTOS?.- CONTESTÓ: “Sí, tengo conocimiento”.- DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA, QUE EN ESOS TERRENOS DONDE SE VA A CONSTRUIR LOS APARTAMENTOS, DESDE HACE MÁS DE UNO AÑO, SE HAN VENIDO REALIZANDO TRABAJOS DE ACONDICIONAMIENTO O MOVIMIENTO DE TIERRA, Y CONSTRUCCIÓN DE BROCALES?.- CONTESTÓ: “ Sí, hay se han hecho brocales y eso”.- DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED TRABAJA COMO CONSTRATISTA COMO MECÁNICO PARA LAS EMPRESAS ARENESA SAN JOSESITO Y PREMEZCLADOS, PERO IGUALMENTE, HACE CONTRATOS CON OTRAS PERSONAS NATURALES O DISTINTAS?.- CONTESTÓ: “Yo soy contratado allí por medio de G.A. y trabajo para otras empresas”.- DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI COMO VECINO DE ROSALBA GUAITERO, LE CONSTA QUE ÉSTA HAYA REALIZADO POTREROS SEMBRADOS, PASTOS O CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRÍCOLA DENTRO DE LOS TERRENOS PROPIEDAD DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO?.- CONTESTÓ: “ o sea potreros así como dice, eso es un solo terreno, divisiones no, división potrero por potrero no”.- DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI COMO VECINO DE ROSALBA GUAITERO, TIENE CONOCIMIENTO QUE ELLA, HA HECHO VAQUERAS O MEJORAS, CON FINES AGROPECUARIOS DENTRO DE LAS TIERRAS QUE SE CONOCEN COMO PROPIEDAD DE LOS SEÑORES CARLOS Y LUIS VALSANGIACOMO, QUE ESTÁN SIENDO EXPLOTADAS POR LA ARENERA SAN JOSESITO, PARA EL SAQUE DE ARENA DEL RÍO Y PREMEZCLADO QUINIMARI? CONTESTÓ: “Donde ella vive si tiene cochineras y una vaquera también”.- DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI DONDE USTED SEÑALA, QUE TIENE COCHINERA Y VAQUERA, ESTÁ DENTRO DE LAS TIERRAS QUE SE CONOCE COMO PROPIEDAD DE LOS SEÑORES CARLOS Y LUÍS VALSANGIACOMO?.- CONTESTÓ: “ No”.- Es todo.- En estado se le concede el derecho de palabra al abogado E.A.G.C., con el carácter de autos, quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO CONOCE A LA CIUDADANA ROSALBA GUAITERO Y A SU GRUPO FAMILIAR?.- CONTESTÓ: “Yo creo que desde hace más de treinta años”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO APROXIMADAMENTE, LA CIUDADANA R.G.D.F. Y SU GRUPO FAMILIAR, HAN UTILIZADO EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE ESTE CONFLICTO, PARA PASTOREAR EL GANADO QUE TIENEN EN SU POSESIÓN”.- CONTESTÓ: “ Si, tiempo exacto no sé decirle”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO QUE APROXIMADAMENTE CUÁNTO TIEMPO TIENE ELLOS PARA PASTOREAR EL GANADO?.- En este estado el abogado WOLFANG MONTILLA, con el carácter de autos, objetó la pregunta, pero en este estado el abogado preguntante procedió a reformular así: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA CIUDADANA R.G.D.F. O SU GRUPO FAMILIAR, UTILIZAN EL TERRENO OBJETO DE ESTE CONFLICTO PARA PASTOREAR GANADO QUE TIENEN EN SU POSESIÓN?.- CONTESTÓ: “Sí, sí lo utilizan”.-

    A los solos efectos de la presente decisión, este Juzgado valora el testimonio de este ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el testigo afirma que la ciudadana R.G.d.F. o su grupo familiar, utilizan el terreno objeto del presente juicio para pastorear ganado que tienen en su posesión. Y así se establece.

    Corre desde el folio 72 al 74, acta de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual tuvo la declaración testimonial del ciudadano O.M.V., en los términos siguientes: “ PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE LOS TERRENOS UBICADOS EN EL SECTOR CONOCIDO HOY COMO LA FLORESTA, ESPECÍFICAMENTE EL LLAMADO FUNDO SAN JOSECITO, QUE SE ENCUENTRA SITUADO A LAS ADYACENCIAS DE LA POBLACIÓN DE SAN JOSECITO, LIMITANDO POR EL ESTE, CON LA TRONCAL CINCO A LA ALCALDÍA MUNICIPAL, POR EL OESTE, POR EL RÍO QUINIMARI, POR EL SUR, CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE INAVI, DONDE ACTUALMENTE TIENE UN ASENTAMIENTO LA SEÑORA ROSALBA GUAITERO Y SU FAMILIA Y POR EL NORTE, TERRENOS QUE SON O FUERON DE RENATO MARCUZI?.- CONTESTÓ: “ Sí, los conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE ESOS TERRENOS SON PROPIEDAD DE LOS SEÑORES CARLOS Y LUÍS VALSANGIACOMO?.- CONTESTÓ: “Sí, tengo conocimiento”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE SOBRE ESOS TERRENOS, ESTÁN LAS INSTALACIONES DE LAS EMPRESAS ARENERAS SAN JOSECITO, Y PREMEZCLADOS QUINIMARI?.- CONTESTÓ: “Sí, lo tengo”.- CUARTA PREGUNTA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA O PUEDE NARRAR A ESTE TRIBUNAL, QUÉ TRABAJO HA HECHO USTED, EN EL ÁREA DE TERRENO QUE FORMA PARTE DEL FUNDO SAN JOSECITO Y QUE ESTÁ HACIA AL LADO SUR, DONDE ESTÁ LA PLANTA DE PREMEZCLADOS ¿.- CONTESTÓ: “ Bueno, esos terreno de la arenera San Josecito, los distinguió desde 1983, desde la primera vez que empecé a trabajar allí, yo comencé a trabajar, por la orilla del río cuando el señor M.V. tenía, la planta de piedra antigua que tenía en esa área, en 1989, dice la Alcaldía que está en el mismo terreno del Municipio Torbes, esos terrenos le he pasado máquina con unas diez veces, pasando y limpiando el área de la maleza, incluso le hice también parte del premezclado y de allí las vigas de acceso hacia arriba y los saques de arena las hecho yo con la maquinaría, y de allí como he dicho vengo a decir lo que es justo lo que es la realidad los terrenos son de la arenera San Josecito”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CUÁNDO REALIZÓ LOS TRABAJOS DE LIMPIEZA, VIO QUE EN EL TERRENO EXISTÍA PASTOS ARTIFICIALES O CUALQUIER OTRA CLASE DE CULTIVO, FOMENTADO POR EL SER HUMANO Y QUE DEMOSTRARÁN QUE ERAN CUIDADOS?.- CONTESTÓ: “ No, porque yo tengo allí como más de veinticuatros años limpiando ese terreno, no he visto nada sembrado, lo que hay es mala hierba, cultivos nada, allí hay unos pinos sembrados en vida del señor M.V.”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI PUEDE NARRAR AL TRIBUNAL, Y RECUERDA LA FECHA Y LOS TRABAJOS QUE HIZO, PARA LOS ESTUDIOS DE SUELO, QUE SE REALIZARON EN EL TERRENO QUE ESTÁ UBICADO HACIA EL LADO SUR, DE LA PLANTA DE PREMEZCLADO. ENTENDIÉNDOSE QUE LA FECHA ES UN APROXIMADO?.- CONTESTÓ: “ Bueno, la fecha no me acuerdo bien, pero la maquinaría si la lleve para hacer los estudios, también hice la vía de acceso para esos terrenos”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LA FECHA ES EL AÑO PASADO O EN ANTEPASADO?.- CONTESTÓ: “Esa prueba se hizo el año pasado”.- En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado M.Á.G. con el carácter de autos, PRIMERA REPREGUNTA: ¿ CONFORME A LAS RESPUESTAS QUE HA DADO EL TESTIGO, DIGA EL TESTIGO PARA QUIÉN PRESTA LOS SERVICIOS DE MAQUINISTA CONFORME A LO QUE USTED TERMINA DE NARRAR?.- CONTESTÓ: “Para Arenera San Josecito”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO DESE HACE CUÁNTO TIEMPO LABORA PARA LOS PATRONES QUE USTED MENCIONÓ EN UNA DE LAS PREGUNTAS QUE HIZO EL ABOGADO DE LA DEFENSA?.- CONTESTÓ: “Desde 1989”.-

    A los solos efectos de la presente decisión, este Juzgado no valora el testimonio de este ciudadano pues las respuestas le fueron dadas en las interrogantes por la parte promovente, y no dio razón de sus dichos el testigo, además de que expresó estar trabajando continuamente para la parte demandada desde hace 23 años lo que lo hace inhábil. Y así se establece.

    Corre a los folios 75 y 76, acta de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual tuvo la declaración testimonial del ciudadano C.L.G., en los términos siguientes:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED ES VECINO DE LA SEÑORA ROSALBA GUAITERO?.- “ Sí, soy vecino”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LOS TERRENOS CUYA PROPIEDAD ES DENOMINADA FUNDO SAN JOSECITO, PROPIEDAD DE LOS SEÑORES CARLOS Y LUÍS VALSANGIACOMO?.- CONTESTÓ: “ Sí, soy testigo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA ROSALBA GUAITERO, EN EL FUNDO SAN JOSECITO, HA VENIDO SEMBRADO PASTOS O TIENE POTREROS CERCADOS POR ELLA?.- CONTESTÓ: “ No”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA ROSALBA GUAITERO, TIENE EN FORMA PERMANENTE ANIMALES PASTEANDO EN EL FUNDO SAN JOSECITO, ASÍ MISMO, SI TIENE MEJORAS DE VAQUERAS O CORRALES EN LAS TIERRAS DEL FUNDO SAN JOSECITO?.- CONTESTÓ: “ No”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED, TRABAJANDO PARA EL SEÑOR A.R. EN LOS TERRENOS DEL FUNDO SAN JOSECITO, UBICADO HACIA AL LADO SUR DONDE ESTÁ LA PLANTA DE PREMEZCLADO DESDE EL MES DE ENERO, HA VENIDO REALIZANDO UNAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN COMO BROCALES Y COLOCÓ UNOS TUBOS DE AGUAS NEGRAS EL AÑO PASADO, PARA CANALIZARLAS?.- CONTESTÓ: “ Sí”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS SEÑORES CARLOS Y LUÍS VALSIANGOCOMO POR INTERMEDIO DE SU EMPRESA ARENERA SAN JOSECITO Y PREMEZCLADO QUINIMARI, SIEMPRE HAN ESTADO AL CUIDO DE LOS TERRENOS DEL FUNDO SAN JOSECITO ORDENADO LIMPIEZA, HACIENDO MOVIMIENTOS DE MÁQUINAS, REALIZANDO CARRETERAS HACIA EL RÍO, Y COLOCARON LAS CERCAS PERIMETRALES HACÍA EL LADO SUR?.- CONTESTÓ: “ Sí, yo soy testigo”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED COMO VECINO DEL LUGAR AL IGUAL QUE OTROS VECINOS, APROVECHO LA MALEZA Y LOS RASTROJOS PARA LLEVAR ESPORÁDICAMENTE SU GANADO A PASTEAR EN LOS TERRENOS DEL FUNDO SAN JOSECITO?.- CONTESTÓ: “ Sí, soy testigo”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA I.M. CÁCERES DE PERNIA, O F.R. MORA FRANCISCONI, O J.A.V.M., VIVEN CERCA DEL LUGAR CONOCIDO COMO LA PLAYA, O EN LAS INMEDIACIONES DE LA FLORESTA ¿.- CONTESTÓ: “ No”.- En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado M.Á.G., con el carácter de autos, quien procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ POR LAS RESPUESTAS QUE ACABA USTED DE DAR, DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA R.G.D.F. Y POR QUÉ LA CONOCE?.- CONTESTÓ: “ Sí, la distingo, porque ella comadre mía y vecina”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ SEGÚN LAS DECLARACIONES QUE USTED ACABA DE DAR, QUÉ PERSONA O PERSONAS, LOS CONTRATARON PARA HACER LOS TRABAJOS DE BROCALES Y OTROS QUE HA EFECTUADO, EN TERRENOS DENOMINADOS FUNDOS SAN JOSECITO?.- CONTESTÓ: “ El señor A.R.”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ PARA QUIEN TRABAJA EL SEÑOR A.R.?.- CONTESTÓ: “Él les trabaja a la misma compañía a allí”.- NO hay más repreguntas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal deseche la declaración rendida por el testigo, en virtud del interés directo que tiene sobre las resultas del presente juicio, insistiéndole a la parte demandada, que la presente acción es de una acción posesoria por perturbación”.-

    A los solos efectos de la presente decisión, este Juzgado no valora el testimonio de este ciudadano pues las respuestas le fueron dadas en las interrogantes por la parte promovente, y no dio razón de sus dichos el testigo, además de que expresó estar trabajando continuamente para la parte demandada desde hace 4 años. Y así se establece.

    Corre a los folios 93 al 95, acta de fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró desierto la declaración testimonial del ciudadano A.R. H., en los términos siguientes: “: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED CONOCE LO QUE EN EL SECTOR LA FLORESTA ES DENOMINADO COMO FUNDO SAN JOSECITO, PROPIEDAD DE LOS SEÑORES CARLOS Y LUÍS VALSIANGIACOMO, QUE ESTÁ ALINDERADO EN TÉRMINOS GENERALES ASÍ: POR EL NORTE, LOS TERRENOS QUE SON O FUERON DEL SEÑOR MARCUZZI, POR EL SUR: PROPIEDAD QUE SON O FUERON DE INAVI, POR EL ESTE, LA TRONCAL CINCO Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES, Y POR EL OESTE, EL RÍO QUINIMARI ¿.- CONTESTÓ: “ Sí”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI COMO CONSTRUCTOR QUE HA SEÑALADO QUE ES SU PROFESIÓN, HA REALIZADO TRABAJOS EN LOS TERRENOS PROPIEDAD DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO?.- CONTESTÓ: “ Sí”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SEÑOR ARÍSTIDES, SI PUEDE RELATAR AL TRIBUNAL, LOS TRABAJOS QUE HA HECHO EN LA PROPIEDAD DEL SEÑORES VALSANGIACOMO?.- contestó: “ Bueno, por lo menos tuberías, excavaciones de terrenos para colocar las tuberías, esa se hizo en el 2010, ahora se están haciendo brocales, y pedazos de acera y conformación de pisos”.- CUARTA PREGUNTA. ¿ DIGA EL TESTIGO DE QUÉ TIEMPO VIENE HACIENDO LOS TRABAJOS DE BROCALES Y ACERAS?.- CONTESTÓ: “ De enero para acá”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR CARLOS LIZARAZO, HA TRABAJADO CON USTED, EN LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS QUE HA NARRADO?.- CONTESTÓ: “ Si, ha trabajado”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI EN EL TIEMPO QUE USTED HA VENIDO TRABAJANDO PUDO OBSERVAR, QUE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, EL AÑO PASADO, EN LOS TERRENOS QUE ESTÁN UBICADOS AL LADO SUR, DONDE SE ENCUENTRA LA PLANTA DE CEMENTO, MANDARON HACER TRABAJOS DE PERFORACIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA?.- CONTESTÓ: “ Sí”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA ZONA, LE CONSTA QUE EN LAS TIERRAS DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, NO HAY SEMBRADOS PASTOS ARTIFICIALES, NI POTREROS CERCADOS?.- CONTESTÓ: “ No, es puro monte”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO A QUÉ DISTANCIA SE ENCUENTRA USTED, VIVIENDO DEL DENOMINADO FUNDO SAN JOSECITO?.- CONTESTÓ: “ Pues, pasando la carretera, unas tres cuadras”.- NOVENA PREGUNTA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE QUE TIENE DEL LUGAR, HA OBSERVADO QUE LAS TIERRAS DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, SE ENCUENTRE GANADO BOVINO PASTEANDO EN FORMA PERMANENTE?.- CONTESTÓ: “ No, yo vivo de mi trabajo, y no sé si hay animales no sé, yo me lo paso ocupado en mi trabajo”.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI COMO CONSTRUCTOR, SI USTED ES EMPLEADO DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, TRABAJA EN FORMA INDEPENDIENTE TAMBIÉN PARA OTRAS PERSONAS?.- CONTESTÓ: “ Si, porque yo trabajo por mi cuenta y le trabajo a otras personas, no le trabajo a ellos solos”.- En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado M.Á.G., con el carácter de autos, el cual procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA R.G.D.F., QUIEN VIVE Y TRABAJA COMO PRODUCTORA AGRARIA, POR EL LINDERO SUR DEL SECTOR LA PLAYA, CERCA A SU LUGAR DE HABITACIÓN ?.- CONTESTÓ: “ No, no señor yo no la conozco”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CUANDO LE ENCOMENDARON LOS TRABAJOS QUE USTED DICE, REALIZÓ POR EL LINDERO SUR, LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, NO LE INFORMARON DE LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIA QUE LE HABÍAN OTORGADO A LA SEÑORA ROSALBA GUAITERO, LA CUAL USTED YA INFORMO NO LA CONOCE?.- En este el abogado representante de la parte demandante, objetó la pregunta, por cuanto la repregunta se basa de hechos narrados a una situación especifica, en la repregunta, elaborado traer a conocimiento del testigo de forma capciosa situaciones de derecho, y que en todo caso son posteriores a los momentos que el señor dice haber efectuado el trabajo, es todo”.- En este estado el abogado repreguntante, solicito el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “ insisto en que el testigo conteste la repregunta por mi reformulada, en virtud, de que conforme a la repuesta que dio a la pregunta número seis, que le efectúo el abogado de la parte demandada, se refiere a que sí hizo trabajos por órdenes de los señores Valsangiacomo, el año pasado, por los terrenos que están hacia el lado Sur, del lote de terreno, donde ocurrió la perturbación que se esta denunciando y que es objeto de la acción posesoria que se esta discutiendo en este proceso, es todo”.- En este estado el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, si entrar a señalar nada sobre el fondo pues nos encontramos en un acto de declaración testimonial en una incidencia cautelar, encuentra que la repregunta se encuentra formulada sobre hechos a que se ha referido efectivamente la pregunta número seis, sin embargo, el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva, y ordena al testigo contestar la pregunta.-Es todo”.- CONTESTÓ: “No”.- Es todo. No hay más repreguntas, y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento, le solicito al Tribunal, deseche la declaración rendida por el testigo, en virtud, del interés indirecto que tiene el mismo que la parte demandada, salga victoriosa en el presente juicio por las razones y motivos suficientes como lo son el hecho de haber sido contratado por la parte demandada, para efectuar trabajos en terrenos, que según ellos dicen son de su propiedad, y recordándole a la parte demandada, que nos encontramos en juicio de acción posesoria por perturbación, es todo”.- El Tribunal de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, le hace el testigo la siguiente pregunta: ¿ DIGA EL TESTIGO POR QUÉ LE CONSTA QUE EN LAS TIERRAS DE LOS SEÑORES VALSANGIACOMO, NO HAY SEMBRADOS PASTOS ARTIFICIALES, NI POTREROS CERCADOS?.- CONTESTÓ: “De allí de donde yo estoy trabajando hacia abajo se ve puro monte, yo no veo pastos que los hayan charapiado no, es puro monte”.

    De los otros testimonios

    Corre al folio 79, acta de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual se declaró desierto la declaración testimonial del ciudadano J.M.S..

    Corre al folio 80, diligencia de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 30 de julio de 2013, fue recibido el Oficio N° 451 librado a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira.

    Corre al folio 82, acta de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual se declaró desierto la declaración testimonial del ciudadano C.L..-

    Corre al folio 83, acta de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se declaró desierto la declaración testimonial del ciudadano C.G.G..-

    Corre al folio 84, acta de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se declaró desierto la declaración testimonial del ciudadano H.J.M..

    Corre al folio 90, acta de fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró desierto la declaración testimonial del ciudadano J.A.M..

    De las pruebas extemporáneas

    En fecha 31 de julio de 2012, el abogado M.Á.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y por auto de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por el abogado M.Á.G., acordando lo solicitado. (Folio 89). En fecha 02 de agosto de 2013, el abogado WOLFRED MONTILLA, con el carácter de autos, impugnó el auto de fecha 31 de julio de 2013, que contiene la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y a tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, solicito que por cuanto dicho auto atenta con el principio de la temporalidad y forma de los actos procesales, se pronuncie en la definitiva sobre su nulidad en consecuencia, la invalidez de las pruebas promovidas y que eventualmente sea evacuadas. Fundamentó la impugnación, en que de la lectura de la motivación de dicho auto se infiere que la prórroga acordada fue a los fines de evacuar pruebas promovidas oportunamente dentro del lapso legal de la incidencia. Ahora bien, es el caso que la parte actora dentro de la prórroga legal el día de julio de 2013, procedió a promover pruebas y este Despacho mediante auto impugnado acordó su admisión y evacuación.- Acotó el vicio procesal y lo fundamentó en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada ciada en el expediente N° 03-2678. (Folios 100 y 101).

    Corre al folio 96, diligencia de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por el abogado M.Á.G., con el carácter de autos, mediante la cual renunció a la declaración de las testimoniales de los ciudadanos M.H., I.M.C.D.P., F.R.M.F., J.A.V.M. y A.F.C.R..

    Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado M.Á.G.R., con el carácter de autos, acordó dejar sin efecto los actos de declaración testimoniales fijados a los ciudadanos M.H., I.M.C.D.P., F.M.F., J.A.V.M. y A.F.C.R.. ( Folio 102).

    Siendo que efectivamente las pruebas de la parte demandante son extemporáneas en todo caso este Juzgado no las valora. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA LIBRE

    Corre a los folios 97 al 99, acto mediante el cual tuvo lugar la ecuación de la prueba contenida en Cd video, marca Maxmax, (promovida como CD Video, cámara de video, marca Panasonic, serial BTHK00078R, modelo mini DVD, que puede ser reproducida en un PC, a través de programas de Windows, media player, real player o cualquier programa compatible con el sistema operativo Microsoft Windows, Linus o MAC), que corre inserto al folio 59, mediante la declaración testimonial del ciudadano J.F.M.C., en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE DE SU AUTORIA EL CONTENIDO DE LA EXPOSICIÓN FÍLMICA, QUE ESTE TRIBUNAL ACABA DE PROYECTAR?.- CONTESTÓ: “ Sí la reconozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO QUE EQUIPO UTILIZÓ PARA EL LEVANTAMIENTO FÍLMICO?.- CONTESTÓ: “ Una cámara Panasonic digital”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO EL LUGAR DÓNDE REALIZÓ EL LEVANTAMIENTO FÍLMICO EXPUESTO?.- CONTESTÓ: “ En san Josecito”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE MEDIA ALGUNA RELACIÓN LABORAL CON LOS SEÑORES CARLOS Y LUÍS VALSANGIACOMO O CON LAS EMPRESAS PREMEZCLADOS QUINIMARI Y ARENERAS SAN JOSECITO?.- CONTESTÓ: “ Ninguna”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI PUEDE HACER UNA RELACIÓN AL TRIBUNAL, DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL?.- CONTESTÓ: “Diseñador gráfico y soy editor trabajó con todos los medios audiovisuales”.- Es todo.- En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado M.Á.G., con el carácter de autos, quien repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO LA FECHA EN QUÉ HIZO EFECTIVA LA FILMACIÓN?.- CONTESTÓ: “ fue el miércoles, no recuerdo la fecha, entre el 20 o 19 del mes de julio de este año”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LA PERSONA O PERSONAS QUE CONTRATÓ SUS SERVICIOS PARA EFECTUAR EL VIDEO?.-CONTESTÓ: “ El ingeniero Carlos, no me sé el apellido de él”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI COMO PROFESIONAL EN PRODUCTOR DE VIDEO, POSEE ALGUNA ACREDITACIÓN, QUE LE FUERA EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA COMO PROVEEDOR DE SERVICIOS?.- CONTESTÓ: “No, no la poseo”.- No hay más repreguntas, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que el testimonio junto con los accesorios contenidos en el video reproducido, sean desechados por el Tribunal, al momento de su apreciación y valoración en virtud del interés directo que tiene la presente testimonial en que la parte demandada, resulte victoriosa en la presente acción posesoria por perturbación”.-

    Tanto las grabaciones de video como las auditivas mayoritariamente se las considera prueba documental. Siguiendo a Fenech, 12 ya que el documento “es el objeto material en el cual se ha asentado (grabado, impreso, etc.), mediante signos convencionales, una expresión de contenido intelectual (palabras, imágenes, sonidos, etc.)”; por ello, D´Albora dice que dentro de este concepto cabe incluir “el producto de ciertos mecanismos registradores tales como maquinas controladoras, aparatos fotográficos, filmadoras, vídeo tapes, grabadoras”. Por tanto, podemos considerar a estos medios técnicos como prueba documental.

    Por otro lado, los medios convencionales de prueba como el testigo, documentos, etc. lo que quieren es reconstruir el hecho histórico, mientras que los medios audiovisuales lo que hacen es acercar al juez al propio hecho; es importante tener en cuenta para la valoración de esta prueba, la autenticidad de la misma. Esta tendrá que ser Autentica, Pertinente, Original y Lícita.

    Será autentica cuando refleja la verdad real, pertinente cuando este medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de la investigación o el proceso, será original cuando no ha sido manipulado y será lícita cuando estos medios probatorios han sido obtenidos conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, excluyendo supuestos de prueba prohibida. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio al video analizado, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la parte demandante respecto a las escenas captadas por el video y las fotografías que se encuentran dentro del mismo; que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desechar del proceso a las fotografías y video en referencia. Aunado al hecho de que fue impugnada la prueba a los solos efectos de la presente decisión por la parte no promovente. Así se decide.

    A todo evento a los solos efectos de la presente decisión, este Juzgado –al considerar que la parte promovente de la prueba convirtió la misma en un testimonio, -no valora el testimonio de este ciudadano pues las respuestas le fueron dadas en las interrogantes por la parte promovente, y en efecto el testigo a la mayoría de las preguntas respondió en un unívoco “si” constantemente y no dio razón de sus dichos, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Así, resulta necesario citar nuevamente lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del M.T. del país, J.C.R., nos dice sobre esta materia:

    …..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

    Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

    Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

    Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….

    (Subrayados del Tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

    Así al haberle preguntado al testigo J.F.M.C., si laboraba o no para la parte demandada, convirtió la parte promovente de la ´prueba de CD en una prueba testimonial, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio junto con los accesorios contenidos en el video reproducido, deben ser desechados por el Tribunal, en virtud del interés directo que tiene la presente testimonial en que la parte demandada, resulte victoriosa en la presente acción posesoria por perturbación, pues al contestar las repreguntas del demandante, éste testigo contestó que lo contrató profesionalmente la parte demandada lo que lo hace inhábil. Y así se decide, a los solos efectos de la presente decisión.

    Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:

    Artículo 244: “ Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    Artículo 246: “ Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

    Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

    En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

    Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

    Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición de la parte demandada a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora, ni el periculum in damni.

    Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.

    Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

    Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares en materia agraria son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus B.I., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

    En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

    En lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

    El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

    En relación al Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Juzgadora encontró completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar. Así se establece.

    Por último, esta Juzgadora también observa que la parte demandada alega para que sea levantada la Medida lo siguiente: (…) CAPITULO SEXTO.- LA MEDIDA DICTADA CAUSA UN GRAVAMEN SOBRE LA ACTIVIDAD LABORAL Y EL INTERÉS ECONÓMICO COLECTIVO DEL MUNICIPIO.- I.- Planteamiento de la situación.- Como bien queda reconocido en el libelo de la demanda y en la sentencia impugnada sobre el área o lote de terreno gravado con la medida, se encuentran radicadas las actividades de las empresas ARENERA SAN JOSECITO y PREMEZCLADOS QUINIMARI que desarrollan una Actividad Minera e Industrial respectivamente, constituyendo una fuente de ingresos para el Municipio Tórbes por el pago de los impuestos y tasas y como fuente de trabajo para un aproximado de 60 empleados, tal como consta en la documentales que se anexan.-II.- Efecto de los dispositivos de la medida innominada sobre el desarrollo funcional de la Arenera San Josecito. Como se podrá inferir de la inspección judicial que se practicara en el terreno, dentro del área afectada con la medida innominada existen vías de necesario uso para la maquinaria y equipos a los fines de realizarse la explotación del saque o extracción del material granular de arena del río Quinimari para trasladarlo al área donde se encuentra la planta procesadora.-Ahora bien, es el caso que conforme a los dispositivos tercero, cuarto, sexto, noveno de la sentencia que acuerda la medida, las empresas quedan cercenadas absolutamente para realizar cualquier movimiento dentro de la zona afectada, lo cual indudable e incuestionablemente va a obstruir con el libre desenvolvimiento de las labores de explotación porque implica una orden indirecta para que no se pueda realizar al saque de los materiales, lo cual necesariamente incidirá sobre las condiciones y seguridad de una fuente de trabajo para un grupo familiar de los trabajadores en forma indirecta para los compradores y transportistas, por una parte, y por la otra, escinde una fuente enriquecimiento para el Municipio que se verá privado de las tasas que se generan por la venta y producción. III.- Criterios sugeridos para levantar la medida. Solicitamos que la Juez como intérprete del derecho y en el análisis que las situaciones de hechos no se pueden valorar de acuerdo a la mera exegesis de una determinada Ley, sino en su correlación con el contexto social político y jurídico en forma global, deberá inducir que ante las pruebas de una falsa actividad pecuaria, de una falsa argumentación de tenencia del lote del terreno de la demandante y de la vocación urbana del terreno, le corresponde instaurar si la medida dictada y su mantenimiento resulta idóneo y necesario, así como también, sí debe prevalecer el interés individual o particular de la demandante sobre el interés colectivo que se patentiza sobre la existencia de una fuente de trabajo y fuente de ingresos económicos al municipio.-

    CAPITULO SÉPTIMO LA MEDIDA COARTA LA EJECUCIÓN DE UN DESARROLLO HABITACIONAL AFECTANDO LOS INTERESES LEGÍTIMOS DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE UN GRUPO SOCIAL. Planteamiento de la situación. Como se podrá analizar de las pruebas que se aportan y de la Inspección Judicial que este despacho deberá realizar quedará demostrado que sobre un área de terreno que se encuentra afectado por la medida, se tiene proyectado la ejecución de un desarrollo de carácter habitacional en un área aproximada de Cincuenta Mil Trescientos Metros Cuadrados (50.300 m2), para lo cual, se gestiono ante los órganos administrativos competentes esencialmente Alcaldía del Municipio Torbes, la documentación de permiseria, planos, levantamiento topográfico, estudio de suelos que para su tiempo AÑO 2012, que tuvo un costo de Bs. 80.000, estudios de impacto ambiental de factibilidad de terrenos etc, lo cual, aparte que implica necesariamente mis representados han estado en pleno uso y posesión de esta porción de terreno, al dicho terreno se le va dar el uso atribuido según el régimen legal aplicable, es decir, urbano, porque es adyacente a la población de San Josecito, es decir, prácticamente integrada al casco urbano acordó darle el uso para el desarrollo habitacional. Dicho proyecto se pacto en cesión inicialmente a la Asociación Techos de la Esperanza, actualmente movimiento de pobladores Brisas del Torbes. II .-El interés colectivo supremo de este desarrollo habitacional.- La necesidad y utilidad de este proyecto radica que la población de San Josecito, Municipio Tórbes que a su vez se califica dentro del Área Metropolitana de San Cristóbal, coexisten de manera estrecha, cinco urbanizaciones populares construidas por el Estado junto a catorce barrios de invasión, por lo tanto, la solución habitacional que se proyecta, beneficiara a más de trescientos sesenta (360) familias y un aproximado 1.440 ciudadanos tomando como referencia cuatro integrantes por grupo familiar, cumpliéndose con ellos unos fines del estado y garantías constituciones de la vivienda digna, que se sobrepone sobre el interés individual de la solicitante, que como se señala en el informe de campo elaborado por ese organismo, ni aun en la parte externa a nuestra propiedad, no tiene plantados ninguna mejoras agrícola, por lo cual, no hay finalidad de garantizar la soberanía agroalimentaria. III.- Efecto de los dispositivos de la medida innominada sobre la ejecución de este proyecto. Ahora bien, es el caso que la medida innominada necesariamente afectara la continuidad de las labores del desarrollo urbanístico, toda vez que los dispositivos de la sentencia prohíben rotundamente realizar ningún tipo de actividad sobre el área. IV.- Criterios sugeridos para levantar la medida A igual que lo señalado del capítulo anterior, esta juzgadora deberá considerar que dicho desarrollo habitacional va dirigido en hacer efectivo una garantía de carácter constitucional como es el derecho del interés colectivo y social de un estamento de la sociedad, en este caso, habitantes del municipio Torbes del Estado Táchira para obtener una vivienda digna para su mejor nivel de vida y de su personalidad; por lo tanto, le corresponde a esta juzgadora analizar que mantener la medida para satisfacer un interés individual y particular, es contrario al sentido social que pregona nuestra carta magna ya que se debe sobreponer sobre el interés colectivo del derecho que le asiste a los integrantes del movimiento de pobladores a no ser perturbados en su justas aspiraciones para que se construya el urbanismo proyectado.-

    Para resolver estos argumentos ha de revisarse el contenido de los dispositivos señalados:

    “….TERCERO: En este acto Se IMPONE a la Empresa la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, (..) y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., (…), respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, UNA ORDEN DE NO HACER dentro del lote de terreno indicado.- Adicionalmente, SE ORDENA a la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, (…), y a la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., (…), respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, anteriormente identificados, a no obstaculizar en modo alguno, la actividad agropecuaria en TODA LA EXTENSIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS de un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: (…), con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), (…) para lo cual se abstendrán de ejercer cualquier acto que lo impida, bien a través de sí mismos, o a través de terceros. En consecuencia, se AUTORIZA A la Ciudadana R.G.D.F., (…) en su carácter de titular del derecho de propiedad agraria en su orden, a: CONTINUAR REALIZANDO amplia y suficientemente todas las actividades agrarias que se requieran, cualesquiera de las que se trate y con todos los implementos y herramientas agrarias que se requieran en el Fundo.- Incluyen también estas actividades arar, rastrear y sembrar semillas de pasto o cualquier semilla, si fuere necesario.- Trabajar ganado que se encuentre en el mismo, con toda la amplitud necesaria para tomar total y absoluto control de los productos del mismo. - CUARTO: En consecuencia la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, (…) y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., (…) y aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, se abstendrán A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA INCLUSIVE de EJECUTAR todo tipo de actos que interrumpan, PARALICEN o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de interrumpir a las personas (obreros) que laboran y que habitan (familia) en la citada Unidad de producción en la vida integral de ésta en general.- Todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-. -SEXTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, (…) medida que va dirigida a la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, (…) y a la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el (…) quienes ni por sí ni por intermedias personas a su cargo o no, NO REALIZARÁN NINGUNA CLASE DE INNOVACIÓN en la misma a partir de la presente fecha y mientras dure el presente juicio. NOVENO: NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO A LA FINCA, de terceras personas extrañas no autorizadas por LA FAMILIA FERREIRA GUAITERO a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso.

    Es decir, la protección es a la actividad agropecuaria que se esté desarrollando en la zona, por lo que si dentro del área afectada con la medida innominada existen vías de necesario uso para la maquinaria y equipos a los fines de realizarse la explotación del saque o extracción del material granular de arena del río Quinimari para trasladarlo al área donde se encuentra la planta procesadora no quedarían cercenadas si esas vías se usan estrictamente para realizar cualquier movimiento que signifique el libre desenvolvimiento de las labores de explotación. No se puede concluir a motu propio que las Medidas impliquen una orden indirecta para que no se pueda realizar al saque de los materiales, y por ende no se puede concluir que lo anterior incidirá sobre las condiciones y seguridad de una fuente de trabajo para un grupo familiar de los trabajadores en forma indirecta para los compradores y transportistas, ni para el Municipio Torbes mucho menos. Y así se establece.

    En relación a que LA MEDIDA COARTA LA EJECUCIÓN DE UN DESARROLLO HABITACIONAL AFECTANDO LOS INTERESES LEGÍTIMOS DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE UN GRUPO SOCIAL la parte demandada con tal alegato induce al Tribunal a que en la resolución de una incidencia el Juzgado se pronuncie sobre cuestiones de fondo; lo cual no es lo correcto. Siendo aún más que –en todo caso y a todo evento- este alegato responde más bien a hecho que deberían ser denunciados en un eventual y posible juicio de nulidad de acto administrativo, puesto que el Tribunal Agrario está basando su decisión es en un acto administrativo que –hasta la fecha puede presumirse definitivamente firme-; y en consecuencia no puede desconocerlo a priori este Juzgado al menos para presumir el fumus b.i. de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

    A todo evento el Tribunal ratifica que las Medidas en materia agraria previenen cualquier destrucción, paralización o desmejoramiento de la actividad agrícola, y por ende pueden cambiar su sentido y finalidad si las circunstancias fácticas cambian. Entonces no es admisible la afirmación anteriormente hecha por la parte demandada pues las Medidas dictadas no son dictadas por secula seculorum sino que tienen su vigencia establecida. Y así se decide.

    De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida objetada, está clara la existencia del Fomus B.I. y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de la misma, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus B.I. y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal. Y así se decide.

    La oposición a la medida debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó a los abogados de la parte demandada, no asumiendo esta parte la carga de la prueba, puesto que inclusive vencido ya el lapso de pruebas en la presente incidencia no podía este Juzgado admitir más elementos probatorios a fin de no violentar el principio de igualdad procesal.

    En consecuencia, y dado que con tal actuar la parte demandada no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” , que informaron el decreto de la medida objetada, de modo que la medida esta bien concebida, y armoniza con el principio de la seguridad alimentaría, en vista de que ni de las razones alegadas, ni de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que hayan cambiado las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, encuentra esta juzgadora que la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por vía de consecuencia, debe este Juzgado ratificar en todas y cada una de sus partes la Medida de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria debidamente asentado bajo el N° 48, FOLIOS 100 Y 101, Tomo 2561, de los libros de autenticaciones llevados por el área de la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de abril de 2013.- Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2013 hecha por EMPRESA ARENERA SAN JOSESITO, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre de 1984, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, residenciado en San Josesito, Sector La Floresta 2, a mano derecha antes de la Alcaldía del Municipio Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira; y EMPRESA PREMEZCLADO QUINIMARI C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, residenciado en San Josesito, Sector La Floresta 2, a mano derecha antes de la Alcaldía del Municipio Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ratifica la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria debidamente asentado bajo el N° 48, FOLIOS 100 Y 101, Tomo 2561, de los libros de autenticaciones llevados por el área de la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de abril de 2013 en los términos transcritos ut supra.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquense las partes de la presente decisión en la forma dispuesta en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ (T),

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN R. SIERRA M.

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