Decisión nº 000982-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2006-000817

DEMANDANTE: R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.171, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. B.M., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto.

DEMANDADO: J.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.371, y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

De los Hechos:

En fecha 02 de Marzo de 2.006, la ciudadana R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.171, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. B.M., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto, presenta escrito libelar en el cual solicita se determine un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto manifiesta que el padre de las mismas, ciudadano J.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.371, y de este domicilio, quien posee la Responsabilidad de Custodia de éstas, según Sentencia dictada por este mismo Tribunal en el asunto signado con el N° KP02-V-2006-000817, se niega a permitir que sus hijas compartan su con madre. Anexo al escrito de demanda acompaña copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos.

En fecha 16 de Marzo de 2.006, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordenó la citación del demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se acordó la práctica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios nueve y diez (F. 09 y 10), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a los folios once y doce (F. 11 y 12), las resultas de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 07 de Abril de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que sólo compareció el demandado al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal dejo constancia que el ciudadano J.A.S.D., dio contestación a la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 27 de Abril de 2.006, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Seguidamente en fecha 04 de Mayo de 2.006, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos el Informe Social practicado a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 09 de Mayo de 2.006, comparece ante este Tribunal la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2.011, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del Derecho.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo pariente por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre parientes y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo , siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano J.A.S.D., tal como se evidencia a los folios once y doce (F. 11 y 12). De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, sólo compareció la parte demandada, por lo que se declaró desierto el mismo. Igualmente, en la misma oportunidad, el ciudadano up supra señalado dio contestación a la demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las mismas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada:

De las pruebas del demandante:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente JORMERLY M.S.C., cursante al folio tres (F. 03), Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como Copia fotostática de la partida de nacimiento de la mismas, obrantes a los folios cuatro y cinco (F. 04 y 05) respectivamente, con las cuales se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con las beneficiarias de autos, haciendo procedente la presente acción y determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

De la pruebas del demandado:

El ciudadano J.A.S.D., presentó pruebas en su oportunidad legal correspondiente, consistentes en:

• Copias fotostáticas del expediente signado con el N° KP02-Z-2005-000262, contentivo al procedimiento de Responsabilidad de Custodia, llevado por ante este mismo Tribunal y encontrándose el mismo en etapa de Ejecución, cursante a los folios dieciocho al veintiuno (F. 18 al 21); y Copias fotostáticas de la Medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren, a favor del demandado, obrante a los folios veintidós y veintitrés (F. 22 y 23). A dichas documentales se les dan pleno valor probatorio, ya que con las mismas se ratifica la conflictividad entre los progenitores de la adolescente y niña de autos.

TERCERO

De la opinión de las beneficiarias:

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quien compareció en fecha 09 de Mayo de 2.006.

CUARTO

Ahora bien, se observa que no consta en autos las resultas del Informe Social ordenado practicar a las partes en fecha 16 de Marzo de 2.006, por lo cual esta sentenciadora a.l.a.d. este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de practicar el referido informe, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre el adolescente y la niña de autos y su madre. En tal sentido, quien aquí juzga, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijas. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

QUINTO

De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tienen la madre y las hijas, y a estrechar los lazos materno filiales, toda vez que la figura materna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 4, 4-A, 5,7,8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana R.M.C., en contra del ciudadano J.A.S.D.; ambos identificados, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia la madre compartirá con sus hijas de la siguiente manera: PRIMERO: La madre compartirá con sus hijas todo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarlas del hogar paterno los días sábados a la 9:00 a. m., y retornarlas el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las mismas se establece que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en Carnaval y la Semana Santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con la adolescente y la niña de autos debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 24 de Diciembre a las 10:00 a. m. hasta el día 25 de Diciembre a las 05:00 p. m., las beneficiaria compartirán con la madre, debiendo regresarlas al hogar paterno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que las beneficiarias compartirán con el padre desde 31 de Diciembre; alternándose para los años siguientes. QUINTO: El día instituido como Día de la Madre, las beneficiarias les corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como Día del Padre, les corresponderá el disfrute al progenitor.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000982-2013 y se publicó siendo las 05:10 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GRO/HS/Daglys.-

KP02-V-2006-000817

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