Decisión nº PJ0382011000160 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000600

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PROTECCION DEL ESTADO BARINAS (POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE: R.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.381.113, ASISTIDA por la DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

DEMANDADOS: F.G., francés, domiciliado en su país de origen y titular del pasaporte Nº 961101571 y L.D.V.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.811.711.

ADOLESCENTE: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio de fecha 20-10-2010, emanado del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual fue remitido a este Circuito Judicial de Protección, Por Declinatoria de Competencia, el Expediente signado con la nomenclatura TI1-C-2006-006589, llevado por el referido Tribunal, contentivo de la Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, quien en la actualidad se encuentra residenciado en el Estado Nueva Esparta, bajo la responsabilidad de los ciudadanos R.T.M. y J.G., abuela materna y abuelo paterno, respectivamente.

Revisadas como fueron las actas que componen al Expediente Nº TI1-C-2006-00658, se pudo apreciar que el mismo fue incoado en fecha 29 de Marzo de 2006, por las ciudadanas R.T.M. y L.D.V.T.M., en su condición de abuela materna y madre biológica del adolescente de autos, quienes manifestaron al Tribunal de Protección del Estado Barinas, que el adolescente ha permanecido bajo los cuidados y responsabilidad de la abuela materna, desde que contaba con apenas 05 meses de edad, siendo la abuela quien se ha encargado de su crianza, proporcionadole la atención diaria necesaria, asistencia material y afectiva, orientación moral y educativa, contando siempre con una ambiente idóneo para su desarrollo físico y emocional, todo ello, con el consentimiento de la madre del adolescente, ciudadana L.D.V.T.M., puesto que la referida ciudadana se había divorciado del padre de su hijo, ciudadano F.G., y ambos habían decidido residenciarse en lugares distintos, la madre se había residenciado en otra ciudad del territorio nacional y el padre, por su parte se había residenciado en su país de origen, Francia.

El Tribunal de Protección del Estado Barinas, en fecha 03 de Abril de 2006, dicto auto mediante el cual admitió la causa y acordó la Colocación Intra Familiar Provisional a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana R.T.M., otorgándole la Guarda y Representación de su nieto. Luego de revisados los informes correspondientes al caso (social, psicológicos y psiquiátricos), suscritos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al referido Tribunal, en fecha 17 de Octubre de 2006, el Tribunal de Protección del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual ratifico la Medida de Colocación Familiar a favor de mencionado niño, debiendo permanecer en el hogar de su abuela materna. Cabe destacar, que la ciudadana R.T.M., inicio una relación afectiva con el ciudadano J.G., abuelo paterno del adolescente de autos, siendo ambos ciudadanos, quienes se han encargado conjuntamente de la crianza y responsabilidad del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”.

Asimismo, consta que en fecha 27 de Septiembre de 2010, la Trabajadora Social adscrita Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Barinas, manifestó al referido Tribunal, que al dirigirse a la residencia de la ciudadana R.T.M., fue recibida por la madre del adolescente, ciudadana L.D.V.T.M., quien le manifestó que su madre y el niño se encontraban residenciados, aproximadamente desde hacia 03 años, en el Estado Nueva Esparta, aportando la dirección exacta, y expresando de igual manera, su deseo de que su hijo continué bajo la responsabilidad y cuidados de la abuela materna. En consecuencia, en fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal de Protección del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual acordó la Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, de la causa signada con la nomenclatura TI1-C-2006-006589, contentivo de la Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, al Circuito Judicial de Protección del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, consta que en fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibida la presente causa por declinatoria de competencia en razón del territorio, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando la notificación del abocamiento a la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección, así como, la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento, librando exhorto al Tribunal de Protección del Estado Barinas, a los fines de que fuese notificada la madre del adolescente, ciudadana L.D.V.T.M., dicho exhorto arrojo un resultado positivo. En cuanto a la notificación de la ciudadana R.T.M., consta que la misma fue recibida y debidamente firmada por la referida ciudadana, en fecha 14 de Diciembre de 2010. Posteriormente, en fecha 23 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia, que en virtud de la naturaleza del caso y de conformidad con lo establecido en el articulo 457 parágrafo único, en concordancia con el articulo 471, ejusdem de la Ley Especial, se acordó suprimir la fase de mediación y se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, asimismo, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizaran el informe correspondiente.

En fecha 20 de Julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la abuela materna del adolescente, asistida por la Abg. M.C.D.C., Defensora Pública Segunda de Protección. Asimismo, se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes; la demandante ratifico su solicitud. Se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de ningún otro elemento probatorio que materializar, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de Julio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 02-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento sin embargo, se encontraban presentes, la Representación Fiscal y las representantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en consecuencia y atendiendo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, quien juzga procedió a celebrar la audiencia de juicio, impulsándolo de oficio a los fines de garantizar la protección del referido adolescente. En tal sentido la Representación Fiscal solicitó igualmente la continuidad de la audiencia. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL ESTADO BARINAS:

DOCUMENTAL:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., inserta bajo en Nº 885 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 25-07-1999 y que es hijo de los ciudadanos F.G. y L.D.V.T.M.. (Folio 30). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social, emitido en el año 2006 por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal de Protección del Estado Barinas, correspondiente al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Niño de 07 años de edad, proviene de un hogar no estructurado, con características disfuncionales. Ocupa el primer lugar en el orden cronológico de un total de 02 hermanos, el niño es producto de la primera unión de su madre. Se observa un hogar con ausencia de los padres. Sus padres se encuentran separados desde que el niño tenia la edad de nueve meses, para ese entonces quedo viviendo con su madre y sus abuelos. Luego su madre, formalizó una nueva unión concubinaria y el niño quedo bajo la responsabilidad de sus abuelos, con quien ha vivido desde su nacimiento. La madre del niño actualmente vive en concubinato, con el padre de su hija menor, desde hace 4 años. Manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud que esta haciendo su madre, sobre la colocación familiar de su hijo. El niño de autos se observa en un ambiente adecuado para el desarrollo de sus potencialidades al lado de sus abuelos. Se observa un niño compenetrado con sus abuelos, refiere que le gusta vivir con sus abuelos. Es importante que el niño continué en el hogar de sus abuelos y es necesario que los padres del niño de autos compartan mas tiempo con su hijo.”. (Folios 33 al 40).

2) Informe Psicológico, emitido en el año 2006 por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal de Protección del Estado Barinas, el cual fue practicado a la ciudadana R.T.M.. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Rosalba es una persona que no presenta trastorno de personalidad, se encuentra integrada a su nieto, hay buena relación con la familia y Jonnathan se observa emocionalmente estable. Se sugiere darle apoyo psicopedagógico al niño, por presentar retardo pedagógico y orientar a los abuelos para no sobreprotegerlo tanto, el niño manifiesta quiere vivir con sus abuelos.”. (Folios 43 y 44).

3) Informes Psiquiátricos, suscritos en fecha 26-09-2006 por el Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal de Protección del Estado Barinas, el cual fue practicado a las ciudadanas R.T.M., L.D.V.T.M. y al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. De los mismos se pueden apreciar los siguientes comentarios: “Rosalba… Se trata de adulto femenina sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia psicopatología ni alteraciones al examen mental. Durante la entrevista se percibe espontánea, sincera, madura, reflexiva, controla sus impulsos y emociones, manifiesta preocupación y afecto por el niño, tiene metas programadas, cumple rol de figura materna, el niño manifiesta afecto y respeto hacia ella. Se percibe que le brinda al niño afecto, cuidados y protección, además de normas y limites. Manifiesta que asumió la crianza del niño prácticamente desde que nació, y que la pareja actual de su hija no acepta al niño, por todas estas razones inicia trámites para solicitar la colocación familiar. El niño se encuentra adecuadamente integrado al medio familiar, identifica como figuras parentales a su abuelo paterno y a su abuela materna, a pesar de que conoce su origen biológico. Se brindan orientaciones. Linda… Se trata de adulto femenina sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia psicopatología ni alteraciones al examen mental. Durante la entrevista se percibe tranquila, espontánea, reflexiva, manifiesta libre y voluntariamente su acuerdo en que la abuela materna asuma la colocación familiar de su hijo, refiere que el niño siempre ha vivido con ella y que el padre biológico (quien vive en Francia) tiene proyectos futuros para vivir posteriormente con él. Se percibe poco afectuosa con el niño. “IDENTIDAD OMITIDA” identifica a la abuela como figura materna, a pesar de que conoce su origen biológico. Se brindan orientaciones. Jonnathan… Se trata de escolar masculino sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia sicopatología ni alteraciones al examen mental. En la etapa de las operaciones concretas según J.P.. Desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica. Durante la entrevista se percibe tranquilo, espontáneo, cariñoso, con dificultades en las articulación algunas palabras, refiere la abuela que actualmente esta aprendiendo el idioma francés y que tiende a confundir palabras y sonidos, el niño manifiesta libre y voluntariamente su deseo de vivir con la abuela materna y su abuelo paterno. No se percibe contraindicaciones para continuar proceso de colocación familiar. Se brindan orientaciones en relación al área académica, para la prosecución de su año escolar evitando interrupciones.”. (Folios 46 al 51). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Barinas, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 18-07-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana R.T.M. y al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Luego de las investigaciones y evaluaciones realizadas se puede concluir que el niño “IDENTIDAD OMITIDA” de once años, once meses de edad, desde hace aproximadamente seis años se encuentra conviviendo en el hogar de su familia extendida donde están presente dos figuras, una de línea materna, la señora R.T.M. y otra paterna, el señor J.P.G., decidieron encargarse del cuidado y crianza del niño, a partir de la ruptura matrimonial de los progenitores de su nieto, señora L.d.V.T.M. y señor F.G., quien se traslada a su País de origen Francia; la madre decide ponerse a estudiar dejando al niño bajo el cuidado y crianza de la abuela materna, ya que esta no contaba con un trabajo que le permitiera solventar las necesidades de su hijo. No obstante mantiene contacto frecuente con el niño y durante la época de vacaciones escolares el niño comparte estadías con la madre y períodos con el padre, teniendo que viajar a Francia a encontrarse con su progenitor, con el cual mantiene durante el año contacto telefónico y algunas veces este les envía dinero. En este hogar se pudo evidenciar que el niño cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial, afecto, apoyo emocional, comprensión, estimulación al logro de metas educativas. Se sugiere en este caso la permanencia del niño dentro de este grupo familiar, donde se le han estado garantizando todos sus derechos. Igualmente y de acuerdo a las entrevistas realizadas, se puede determinar que es un grupo familiar funcional de relaciones estrechas, con valores y principios de orden social. Los ingresos mensuales de la familia permiten cubrir las necesidades básicas, además de poseer una vivienda en buenas condiciones de habitabilidad. Como resultado de la entrevista clínica y de la aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que la señora R.T.M.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de Guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe se concluye que el niño “IDENTIDAD OMITIDA” NO presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.”. (Folios 94 al 102). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

Para mayor abundancia, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

El presente asunto fue incoado por la Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, por requerimiento de la ciudadana, R.T.M., quien es abuela materna del adolescente de autos, es decir la referida ciudadana tiene un parentesco en segundo grado de consanguinidad con su nieto. Ahora bien, en el escrito libelar presentado se desprende que el adolescente vive en el hogar de la solicitante desde que contaba con 05 meses de edad, siendo la abuela quien se ha encargado de su crianza, todo ello, con el consentimiento de la madre del adolescente, ciudadana L.D.V.T.M., puesto que la referida ciudadana se había divorciado del padre de su hijo, ciudadano F.G., y ambos habían decidido residenciarse en lugares distintos, la madre se había residenciado en otra ciudad del territorio nacional y el padre, por sus parte se había residenciado en su país de origen, Francia.

Entre las pruebas aportadas, es de fundamental importancia para quien Juzga, las experticias elaboradas en el presente asunto, las primeras suscritas por las expertas del Equipo Multidisciplinario adscritas al Tribunal de Protección del Estado Barinas y las segundas suscritas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, coincidiendo las mismas que el hogar de la abuela materna se percibe funcional, con relaciones estrechas, con valores y principios de orden social, integración del niño en dicho hogar, donde se le han garantizado sus derechos y se le ha brindado afecto, cuidados y protección, además de normas y limites, sugiriendo la permanencia del niño dentro de este grupo familiar.

Ahora bien, cabe reflexionar sobre la medida de protección de, COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso que nos ocupa el adolescente de autos se encuentra en el hogar de la ciudadana, R.T.M. y en virtud que la referida ciudadana, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DEL ADOLESCENTE, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con este, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, aunado a que no es justo imponer estas cargas previstas en la ley a miembros de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias familiares complejas, los parientes asuman una responsabilidad que le corresponde en primer término y por mandato legal a los progenitores, como ocurre en el caso de autos, no obstante, quien Juzga INSTA a los ciudadanos, F.G. y L.D.V.T.M., a tomar conciencia que esta circunstancia debe cambiar para que se cumpla con el mandato legal y natural en cuanto a que son los padres quienes deban cumplir con sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

En virtud de todo lo expuesto, y considerando que el adolescente de autos, ha convivido con su abuela desde que contaba con cinco meses de edad y por cuanto esta Juzgadora tiene que garantizarle el derecho constitucional al referido adolescente, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendiendo esta conforme lo consagra la ley especial y doctrina expuesta, es por lo que se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de este, en el hogar de la ciudadana, R.T.M., para ello se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la referida ciudadana y al adolescente.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensoría Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en virtud que la ciudadana, R.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.381.113, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA”, de doce (12) años de edad, en el hogar de la ciudadana, R.T.M., quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas y de salud. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con su nieto. En este sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 03 de Abril de 2006, por el Tribunal Unipersonal Nro 2 de Protección del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana R.T.M. y al adolescente.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2010-0600 Sentencia: 160/2011

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