Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000267

ASUNTO : NP01-P-2007-000267

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria y Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 08 de Julio de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. L.P.G..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. LIBERARCE ARTIGAS, KEDIN CALDERON, THAYS PALACIOS, R.V., S.R., M.A.C..

ACUSADOS: A.R.F.H.V., nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 06-03-1980, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.278, de 30 años de edad, Quinto Grado, profesión u oficio: Cristalería, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.H. (V) y J.F. (V) y domiciliado en: En la Cruz de la paloma, sector Vista El S.S. 3, Calla la arenera Nº 47, detrás del cementerio, Teléfono 0426-3874206, Y el acusado W.R.F., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 28-06-1984, titular de la cédula de identidad Nº 21.494.256, de 24 años de edad, Primer año de Bachillerato, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: BESTALIA FUENTES (V) y J.V. (V) y domiciliado en: En la Cruz de la paloma, sector Vista El S.S. 3, Calle la arenera Casa S/N. Detrás del cementerio, Teléfono 0416-1592271 (de su hermana).

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA PENAL Y DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ABG. V.S. Y M.R., ANAIS NOGUERA Y M.E..

FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTO TITULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

VICTIMA: W.E.A.C. (occiso).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha miércoles Seis (06) de Mayo del año 2010, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados A.R.F.H. Y W.R.F., plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada HELLENY GUILARTE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y para el acusado A.R.F.H., el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso W.E.A.C. y del Estado venezolano, aduciendo lo siguiente: “En fecha 06 de Enero del 2007, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, en momentos en que el hoy occiso W.E.A.C., se encontraba en el frente de la casa del ciudadano J.C.B., ubicada en la calle 07, casa Nº 38, sector A.J.d.S., tomando Sevillana en compañía de varios amigos, cuando de repente un muchacho apodado EL PICHON, y otro de nombre W.H., residentes del mismo sector, llegaron al lugar, y el primero de los nombrados le efectuó un disparo al hoy occiso con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color negro, pegándoselo del pecho, ocasionándole la muerte, por HEMORRAGIA AGUDA: (HERIDA POR ARMA DE FUEGO, DE PROYECTIL ÚNICO, CON HALO DE QUEMADURA EN EL HEMOTÓRAX DERECHO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL SEGUNDO, ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO, DE ARRIBA HACIA ABAJO, EN LÍNEA RECTA DESCENDENTE Y HACIA ATRÁS, SIN ORIFICIO DE SALIDA, ALOJADO EN PLANO MUSCULAR PARALUMBAR DERECHO, HEMORRAGIA AGUDA CON LESION DE AURICULA DERECHA DEL CORAZON Y PERFORACION DEL LOBULO HEPATICO DERECHO, OCASIONADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL ÚNICO), según se evidencia del resultado del informe de autopsia Nº 003-07, inserta al folio 19 y 20, asimismo el ciudadano W.H., efectuó otros disparos en contra de los ciudadanos J.C.B. Y J.L.V.S., quedando plenamente identificados como: A.R.F.H. alias EL PICHON y W.R.F..

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación de los ciudadanos A.R.F.H. Y W.R.F., en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Undécima representada por la Abogada V.S., rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendidos, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a sus Representados.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. HELLENY GUILARTE, Fiscal quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fueron impuestos los acusados A.R.F.H. Y W.R.F., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó a este Tribunal, su deseo de No declarar de manera separada.

La Jueza Presidente declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo en este Acto ningún medio probatorio que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día once (11) de Mayo de dos mil diez (2010).-

En fecha 11 de mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio, indicándole al ciudadano secretario si estaban presentes medios probatorios, señalando este que si, y la Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó a este Órgano jurisdiccional que alterara el orden de recepción en virtud de que estaba una testigo que debía irse de manera urgente a su trabajo, por lo que este Tribunal lo declaró Con Lugar, ordenado al alguacil a conducir a la sala a la testigo L.D.C.F.A., quien luego de ser juramentada e impuesta de las generalidades de ley y del articulo 242 del Código Penal quien manifestó, Yo me encontraba con mi tía, por la vía nacional de la Toscana, el día 20 de Agosto del 2007, y nos conseguimos con el señor, al bajarnos de la camioneta, visualizamos una comisión de la policía y comenzamos a realizarle señas, ellos se acercaron y le indicamos que ese muchacho le había dado muerte a un familiar, y que tenía una orden de aprehensión, a lo que los funcionarios nos dijeron que los acompañara para que señaláramos al ciudadano, y estos le dieron la voz de alto, le solicitaron la cedula de identidad, la cual mostró y tenía el nombre de PARIA C.E., y nosotras le dijimos que el no se llamaba así, sino que era A.H.. A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió…El día 28 de Agosto del 2007...en la vía la toscana…mi tía tenía la copia de la orden de captura…mató a mi tío…falleció el 06/01/2007..no presencie el hecho…si conozco al pichón…si…si y decía CARLOS HERNADEZ HERCULES…Julio y el Coco, manifestaron que era Alexander…viene por un tío...Wilmer estuvo en la muerte de ELEAZAR ASTUDILLO…si cerca de la casa…no me encontraba presente cuando falleció…si…si a través de JULIO y LEO… Culminada esta declaración fue llamado a la sala el Experto J.B., quien manifestó luego de ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley y del articulo 245 del Código Penal, sobre la experticia documentologica, señalando que efectivamente emitió en su oportunidad la Experticia de Autenticidad o Falsedad, en el año 2007, en el mes de agosto, a una Cédula laminada a nombre de PARIA H.C., la cual fue examinada con el material técnico e iluminación, como sistema de inspección, y se llegó a la Conclusión de que la misma era falsa. A preguntas realizadas por las partes el experto respondió: PARIA H.C.E., Titular de la cedula de identidad Nº 13.545.343…a través de un instrumento técnico, que la misma era falsa…Seguidamente el Tribunal ordenó que conducirán a la sala de juicio al experto R.U. , Titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, quien juramentado e impuesto de las generalidades de ley, y del contenido del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, certificó en la sala de audiencia la autopsia de fecha 06 de Enero del 2007, realizado a una persona de sexo masculino de nombre W.E.A.C., y leyó dicho informe, HEMORRAGIA AGUDA: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, DE PROYECTIL ÚNICO, CON HALO DE QUEMADURA EN EL HEMOTÓRAX DERECHO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL SEGUNDO, ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO, DE ARRIBA HACIA ABAJO, EN LÍNEA RECTA DESCENDENTE Y HACIA ATRÁS, SIN ORIFICIO DE SALIDA, ALOJADO EN PLANO MUSCULAR PARALUMBAR DERECHO, HEMORRAGIA AGUDA CON LESION DE AURICULA DERECHA DEL CORAZON Y PERFORACION DEL LOBULO HEPATICO DERECHO, OCASIONADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL ÚNICO , RECUPERADO A PROXIMO CONTACTO. Así mismo señaló la trayectoria del proyectil, graficando en el alguacil de sala, la entrada del proyectil y señalando las zonas afectadas. Del interrogatorio realizado por las partes el mismo contestó: un solo orificio de entrada…en el hemitorax derecho…perforó originando la lesión cardiaca…si fue encontrado en el cuerpo de la victima para enviarlo al laboratorio para el estudio de balística…después de un metro entre la persona que intercambia la acción…Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir a la sala al Experto E.G., Titular de la cedula de identidad Nº 14.110.901, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley expuso, y del contenido del articulo 245 del Codigo Orgánico Procesal Penal, certificó su firma y contenido al exhibirle la inspección técnica Nº 0043 y 0044, que realizó inspección técnica al sitio del suceso y al cadáver, el cual es un sitio Abierto, y que se corresponde con un tramo de la vía pública, en la carrera 07, sector A.J.d.S., del Estado Monagas, la cual estaba asfaltada y visualizó manchas de aspecto hemático, buena visibilidad, y ausencia de vigilancia pública y privada, tomando como punto de referencia una casa Nº 14 y asimismo manifestó que realizó la inspección técnica al cadáver, el cual era de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, sin vestimenta, observando un orificio de bordes irregulares en la región pectoral derecha..Se observó un tatuaje en la región deltoidea izquierda alusiva a un águila. Seguidamente las partes realizaron el interrogatorio de ley quien manifestó…eso fue el 06 de enero en la mañana…existía poca afluencia peatonal y poca fluidez peatonal y vehicular… Acto seguido se ordenó que pasara a la sala el experto J.C., Titular de la cedula de identidad Nº 12.149.290, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley expuso, y del contenido del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, certificó su firma y contenido al exhibirle la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 074-455, manifestando que realizo experticia a un segmento de papel, de forma rectangular, que era una cedula laminada, protegida de material sintético, y donde se l.R.B.d.V., se visualiza, una foto de una persona de sexo masculino, y el nombre de PARIA H.C., en mal estado de uso y conservación. A quien ninguna de las partes realizó preguntas. Seguidamente se verificó que no acudió ningún otro medio de prueba, por lo que la Juez presidente ordena la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, para el día 17 de mayo del 2010.

El día 17 de mayo del 2010, se constituye el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Estado Monagas, actuando de manera unipersonal, en presencia de todas las partes, informando la secretaria de sala que si hay medios de prueba, por lo que la Juez presidente ordena al alguacil, conducir a la sala a la experto EGLIS M.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.898.148, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley expuso, y del contenido del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, certificó su firma y contenido al exhibirle la Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-074-026, la cual expuso, que actuó conjuntamente con M.H., a un segmento de plomo, el cual formaba parte de una bala para arma de fuego ,presentando adherencias de sustancia color pardo rojiza. Las partes no formularon preguntas al experto. Seguidamente la ciudadana Juez presidente, ordena conducir al funcionario R.R.R.C., quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley expuso, y del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando que el día 20 de Agosto del 2007, nos encontrábamos patrullando en la Toscana, vía principal, cuando observamos a dos ciudadanas, que nos realizaban señas, a lo que nos acercamos y las mismas indicaron que había un ciudadano que había causado la muerte de un familiar, y que tenia orden de captura, por lo que le dimos la voz de alto, el cual acató, y dijo llamarse PARIAS H.C.E., le solicitamos la documentación personal y mostró una cedula de identidad DONDE SE LEE EL NOMBRE QUE MANIFESTO EL CIUDADANO, MANIFESTANDO LAS CIUDADANAS QUE ESE NO ERA SU VERDADERO NOMBRE, ya que su nombre era A.R.F.H., y que estaba solicitado por el delito de Homicidio, por lo que realizamos llamada vía radio al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le suministramos el nombre dado por las ciudadanas, informando de manera positiva que se encontraba solicitado por el delito de Homicidio Intencional, Es todo. Culminada su exposición la Juez presidente les cedió el derecho a las partes a los fines de que realizaran el interrogatorio de ley, a lo que las partes realizaron las siguientes preguntas: entre las 05:35 y 05:40 horas de la tarde…en la vía principal de la toscana a 300 metros del modulo policial…no…se identificó como CARLOS HERCULES PARIA…una cedula de identidad…lo verificamos por el SIPOL…al momento de la revisión corporal no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalìstico…cesaron las preguntas y la Juez presidente ordenó al alguacil conducir a la sala, al funcionario MEJIAS O.E.E., quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley expuso, y del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando que nos encontrábamos en labores de patrullaje, adyacente al modulo de p.P., cuando fuimos abordados por dos ciudadanas, quienes nos realizaron llamado y dijeron que ese ciudadano tenía una Orden de Aprehensión, en vista de lo manifestado nos trasladamos, le dimos la voz de alto, realizamos un cacheo, le señalamos que mostrara su cedula, manifestando las ciudadanas que ese no era su nombre, manifestando que era A.F., y verificamos por el Sistema de Información Policial, para ver si estaba requerido, manifestando que si , por lo retuvimos y fue trasladado al Comando, Es todo. Culminada su exposición la Juez presidente le cedió el derecho a las partes a los fines de que realizaran el interrogatorio de ley, manifestando de manera separada que no tenían preguntas para el Testigo. Seguidamente la Juez presidente ordena al alguacil conducir a la sala al experto J.B.C.N., , Titular de la cedula de identidad Nº 11.007.550, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley expuso, y del contenido del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, certificó su firma y contenido al exhibirle el Informe Pericial Nº 9700-128-M0017-07,Reconocimiento Legal y Hematológica, quien manifestó que realizó dicha experticia con la experto I.S., y que el día 06 de Enero del 2007, llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un Memorando, con una evidencia de dos segmentos de gasa, ambas fueron sometidas a la experticia y la cual demuestra que las manchas pardo-rojizas, son de la especie humana, Es todo. Culminada su exposición la Juez presidente le cedió el derecho a las partes a los fines de que realizaran el interrogatorio de ley, manifestando de manera separada que no tenían preguntas para el Experto. Seguidamente la representación Fiscal solicita el Derecho de palabra a la Juez presidente, la cual le fue cedida, manifestando que prescinde de la testimonial del experto L.D., en razón de que compareció a esta sala el experto E.G., asimismo manifestó que prescinde del testimonio de la experto M.V., en razón de que compareció a la audiencia oral y pública el Dr. R.U.. Manifestó que prescinde del testimonio de M.H., en virtud de que compareció a la audiencia oral y pública, la experta EGLIS BARRETO. Manifestó que prescinde del testimonio de G.M., ya que la misma fue ratificada por el experto J.C., igualmente prescinde del testimonio del funcionario D.U., ya que la experticia fue ratificada por el experto J.B., igualmente prescinde del Testimonio de los funcionarios A.G. y E.P., ya que fue ratificada por los funcionarios R.R. y E.M., cediéndole el Tribunal el Derecho de palabras a las Defensas Técnicas, quienes de manera separada manifestaron no tener objeción, por lo que el Tribunal prescinde de dichos testimonios. La juez presidente le señaló a las partes que visto que no comparecieron otros medios de prueba ordena la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 28 de Mayo del 2010, a las 10:30 horas de la mañana.

El día 28 de mayo del 2010, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuando de manera unipersonal, en presencia de todas las partes, ordenando la Juez presidente indica al ciudadano secretario que verifique si asistieron los medios de prueba, manifestando que no se encuentra presente ningún medio de prueba, por lo que a solicitud del Ministerio Público, quien señaló se le diera lectura a una prueba documental, cediéndole el tribunal el derecho de palabra a la Defensa quien no tuvo objeción, dando lectura el secretario de sala, a la Experticia de reconocimiento Legal, cursante al folio 27 de la fase investigativa, de fecha 16 de Enero del 2007, y signada bajo la nomenclatura Nº 9700-074-026, seguidamente la juez presidente ordena la suspensión de la Audiencia oral y pública, para el Martes 08 de junio de 2010.

El día 08 de junio de 2010, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuando de manera Unipersonal, en presencia de todas las partes, ordena al alguacil la conducción de la testigo C.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.832.436, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley expuso, y del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando: Yo me encontraba acostada, era el día 05 de Enero del 2007, cuando escuche un estallido, cuando me asomé , vi a mi hermano en el suelo, y vi que el Pichón y L.H. salieron corriendo, pedí auxilio y me hermano decía que no, Es todo. Culminada la exposición de la Testigo el Tribunal le cedió el Derecho a las partes a los fines de que realizara el interrogatorio de ley, a lo que la testigo respondió: Eso fue el día 05 de enero del 2007…en A.J.d. Sucre…WILLIAMS ASTUDILLO…era mi hermano…estaba acompañado de Leo y Coco…LEONARDO SLAZAR y J.C. BERMUDEZ…viven cerca de la casa…mi madre ROSA DE ASTUDILLO…de un impacto de bala en el cuerpo…el pichón…Se llama Alexander…si iban cerca… a 100 metros de mi persona…uno moreno bajito y otro blanquito…tendría que preguntarles a ellos…no estaban gritando…eso fue cuando yo iba para cumanà, con mi sobrina y le dije que buscáramos un modulo policial, y teníamos una copia de la orden de captura, y el Pichón dijo que no, pero el era y se hizo pasar por HERCULES PARIA…con mi sobrina Lice Fuentes..No la vi me la enseñaron en la policía…C.E. PARIA HERCULES…Alexander Figueroa Hércules…estaba acostada...En la casa en el frente…Leo y Coco y mi sobrino…no lo vi…ella estaba allí…eran casi las 10:00 horas de la noche…no tiene aire acondicionado…cuando yo Salí mi mama estaba con mi hermano…Coco Y Leo…No los vi, pero iban corriendo…lo conozco desde hace 20 años al pichón… La juez presidente le cede el derecho de palabra a la fiscal quinta, quien consignó diligencia practicada por el Grupo de Operaciones Especiales, en el cual refleja acta policial, suscrita por los funcionarios C.G. y C.S., la cual dicha diligencia fue infructuosa en la localización de los testigos J.C.B. y L.V.S., solicitando se canalice la ubicación de los referidos testigos a través del SAIME y del CNE, a lo que las Defensas Técnicas, no tuvieron objeción, y el Tribunal señaló a las partes que visto que no comparecieron otros medios de prueba ordena la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 21 de junio del 2010, a las 09:00 horas de la mañana, ordenado librar los oficios a los entes en referencia.

El día 21 de junio de 2010, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuando de manera Unipersonal, en presencia de todas las partes en la cual la juez presidente dio un breve resumen, y solicitó a la secretaria verificar si compareció algún medio de prueba, señalando la misma que no acudieron medios probatorios, por lo que a solicitud de las partes se le dio lectura a una documental, posteriormente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, señala que la dirección aportada por las victimas en relación al testigo J.C.B., la Policía consignó acta en la cual manifiestan que no reside allí, por lo que el Tribunal visto que no recibió resultas del SAIME ni del CNE, y a solicitud de la representación fiscal de que se ratificara dichos oficios, el Tribunal le cedió el Derecho de palabra a las Defensas Técnicas, quienes no objetaron dicha solicitud, por lo que el Tribunal ordena la suspensión para el día 07 de Julio del 2010.

En fecha 08 de julio de 2010, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio actuando en su carácter de Unipersonal, y una vez revisadas las resultas remitidas en fecha 07/07/10, emanadas de la comandancia General de Policía del Estado Monagas, de cuyas resultas se evidencian que los ciudadanos J.C.B. y L.V., no pudieron ser ubicados y vista la consignación realizada por el Ministerio público, en relación a la búsqueda de los precitados testigos por parte de funcionarios del Sebin (Servicio Bolivariano de Inteligencia) , la cual fue infructuosa, por lo que agotada las diversas diligencias a los fines de que los ciudadanos depusieran en la audiencia Oral y pública, por lo que este Tribunal prescinde de las testimoniales de dichos testigos en razón de que su búsqueda fue infructuosa, de conformidad al articulo 357 del código Orgánico Procesal Penal.

Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1- Inspección Técnica Nº 0044, realizada por los expertos E.G. y L.D., al sitio del suceso, Carrera 7, del Sector A.J.d.S. de esta ciudad, tratase de un sitio Abierto.

2- Inspección técnica Nº 0043, realizada por los expertos E.G. y L.D., en la morgue del hospital Dr. M.N.T., al cuerpo sin v.d.A.C.W.E..

3- Informe de Autopsia Nº 003-07, realizado al occiso W.E.A.C., en el cual el experto R.U., señala en su conclusión, que la causa de la muerte, es Hemorragia Aguda con lesión de aurícula derecha del corazón y perforación del lóbulo hepático derecho, ocasionado por herida por arma de fuego, proyectil único, recuperado a próximo contacto.

4- Informe Pericial Nº 9700-128-M-0017-07, realizado por los expertos J.C. E I.S., a un segmento de gasa colectado.

5- Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-074-026, realizado por las expertas EGLIS BARRETO Y M.H., a un segmento de plomo.

6- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-074-455, realizada por los expertos G.M. Y J.C., a un segmento de papel de forma rectangular, conocido como cédula de identidad, a nombre de PARIA H.C.E., titular de la cédula Nº 13.545.340.

7-Experticia Documentologica Nº 9700-128-D-0130, de fecha 22 de Agosto del 2007, suscrita por los expertos J.B. Y D.U., material debitado, una cedula de identidad a nombre de PARIA H.C.E., titular de la cédula Nº 13.545.340, en cuya conclusión se determinó que era Falsa.

Seguidamente se ordena la lectura de las pruebas documentales, de conformidad al artículo 358 ejusdem, pero escuchada las partes intervinientes, quienes manifestaron al tribunal que prescindieron de dicha lectura, por lo que la Juez ordenó cerrar el lapso de recepción de las pruebas, y le cedió el Derecho de palabra a la fiscal quinta del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien lo hizo de la siguiente manera, el día 06 de Enero del 2007, el ciudadano W.A.C., recibió herida por arma de fuego, ocasionándole la muerte, ello ocurrió en presencia de los ciudadanos J.C.B. y L.V., quienes acusaron A.R.F.H. Y W.R.F., de ser los responsables de dar muerte al mismo, por lo que el ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y adicionalmente al primero de los acusados del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código Penal, quienes fueron aprehendidos en distintas fechas, en el desarrollo de la audiencia oral y pública, asistió el experto R.U., quien manifestó que la causa de la muerte se debió a herida por arma de fuego, cuyo proyectil fue recuperado cómo evidencia de interés criminalístico, así mismo declaró la experto EGLIS BARRETO, quien a la evidencia extraída del cadáver, es decir al segmento de plomo, realizó reconocimiento, también escuchamos al experto E.G., quien realizó la inspección al cadáver y la inspección al sitio del suceso, así mismo acudió J.C., quien realizó experticia a dos segmentos de gasa con sustancia hematina, pertenecientes al grupo sanguíneo AB, en este orden acudió el experto G.M., quien determinó de la experticia realizada que la cedula era falsa, situación que fue corroborada en la sala de audiencias por las testigos LICET FUENTES Y C.A., quienes manifestaron a los funcionarios que ese no era el nombre del ciudadano y que verificaran ya que era A.F., ya que ellas observaron cuando se identificó ante los funcionarios con una cedula falsa, en lo que respecta a la calificación jurídica de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, aun cuando la testigo C.A., afirmó en la sala que los vio corriendo a 100 metros, esta representación fiscal solicita, sean absueltos, en virtud de la insuficiencia probatoria, pero solicito al tribunal que tal como quedo demostrado en sala, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código Penal, por lo que solicitó sea declarado culpable. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Undécima, quien manifestó que en virtud de la unidad de la defensa pública, evidentemente en esta sala, no hubo durante el contradictorio pruebas que demostraran la culpabilidad de mis representados, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código Penal, por lo que solicitó sean declarados no culpables y se dicte sentencia Absolutoria.

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:

…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 06, 11, 17, 28 de mayo del 2010, 08, 21 de Junio, y 08 Julio del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, y absolución criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: “En fecha 06 de Enero del 2007, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, en momentos en que el hoy occiso W.E.A.C., se encontraba en el frente de la casa del ciudadano J.C.B., ubicada en la calle 07, casa Nº 38, sector A.J.d.S., tomando sevillana en compañía de varios amigos, cuando de repente un muchacho apodado EL PICHON, y otro de nombre W.H., residentes del mismo sector, llegaron al lugar, y el primero de los nombrados le efectuó un disparo al hoy occiso con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color negro, pegándoselo del pecho, ocasionándole la muerte, por HEMORRAGIA AGUDA: (HERIDA POR ARMA DE FUEGO, DE PROYECTIL ÚNICO, CON HALO DE QUEMADURA EN EL HEMOTÓRAX DERECHO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL SEGUNDO, ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO, DE ARRIBA HACIA ABAJO, EN LÍNEA RECTA DESCENDENTE Y HACIA ATRÁS, SIN ORIFICIO DE SALIDA, ALOJADO EN PLANO MUSCULAR PARALUMBAR DERECHO, HEMORRAGIA AGUDA CON LESION DE AURICULA DERECHA DEL CORAZON Y PERFORACION DEL LOBULO HEPATICO DERECHO, OCASIONADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL ÚNICO), según se evidencia del resultado del informe de autopsia Nº 003-07, inserta al folio 19 y 20, asimismo el ciudadano W.H., efectuó otros disparos en contra de los ciudadanos J.C.B. Y J.L.V.S., quedando plenamente identificados como: A.R.F.H. alias EL PICHON y W.R.F.. Quedando demostrado con los medios de prueba evacuados en la sala de audiencias, el sitio del suceso, quien se encontraba en el sector A.J.d.S., en la carrera 07, en el cual se tomó como punto de referencia la casa Nº 14, en la cual se encontró lago hematico , del cual fue colectado una gasa como muestra de interés criminalìstico, y así mismo se localizó el cuerpo sin v.d.W.E.A.C., el cual fue realizado inspección técnica al cadáver, quien se encontraba sin vestimenta y al examen externo se observó un orificio de bordes regulares en la región pectoral derecha, asimismo se le observa un tatuaje en la región pectoral derecha, ello en razón de las inspecciones Técnicas realizadas al sitio del suceso y al cadáver, las cuales fueron ratificadas en la sala de audiencias por el experto E.G., por lo que este Tribunal le da valor probatorio, ya que son pruebas de carácter científica, aunado a que la defensa no objetó en el dictamen de este Experto, con la cual demuestran el sitio donde fue localizado el cuerpo sin vida del occiso, así como la muerte de W.E.A.C., así mismo compareció a la audiencia oral y pública, el experto R.U., quien depuso en relación al protocolo de autopsia, quien reconoció su contenido y su firma, quien señaló que la causa de la muerte se produjo por: HEMORRAGIA AGUDA: (HERIDA POR ARMA DE FUEGO, DE PROYECTIL ÚNICO, CON HALO DE QUEMADURA EN EL HEMOTÓRAX DERECHO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL SEGUNDO, ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO, DE ARRIBA HACIA ABAJO, EN LÍNEA RECTA DESCENDENTE Y HACIA ATRÁS, SIN ORIFICIO DE SALIDA, ALOJADO EN PLANO MUSCULAR PARALUMBAR DERECHO, HEMORRAGIA AGUDA CON LESION DE AURICULA DERECHA DEL CORAZON Y PERFORACION DEL LOBULO HEPATICO DERECHO, OCASIONADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL ÚNICO), según se evidencia del resultado del informe de autopsia Nº 003-07, ilustrando al Tribunal y a todos los presentes, demostrándose el hecho material quien especifico el único orificio y que donde se alojó la bala, lo cual demuestra el hecho punible, vale decir la muerte del ciudadano por herida de arma de fuego a próximo contacto. La exposición del Experto R.U., por lo que este Tribunal le da valor probatorio, ya que es una prueba de carácter científica, aunado a que la defensa no objetó en el dictamen de este Experto. Igualmente este Tribunal le da valor probatorio a la deposición realizada por EGLIS M.B., cuya deposición se le da pleno valor probatorio ya que de su declaración quedó plenamente demostrado el hallazgo como evidencia a un segmento de plomo, el cual formaba parte de una bala para arma de fuego ,presentando adherencias de sustancia color pardo rojiza( sangre), la cual no fue objetada por la Defensa Técnica, del grupo AB, así mismo comparecieron los expertos J.B., quien realizo experticia de autenticidad y falsedad a una Cédula laminada a nombre de PARIA H.C., la cual fue examinada con el material técnico e iluminación, como sistema de inspección, y se llegó a la Conclusión de que la misma era falsa, con lo cual quedó demostrado que el acusado A.R.F.H., al momento de su aprehensión se identificó con un documento falso, y este basamento debe adminicularse con la experticia de J.C., la cual es valorada plenamente por ser dicha experticia un medio de carácter científico, en la cual el experto realizo a un segmento de papel, de forma rectangular, que era una cedula laminada, protegida de material sintético, y donde se l.R.B.d.V., se visualiza, una foto de una persona de sexo masculino, y el nombre de PARIA H.C., en mal estado de uso y conservación, con la cual se demuestra que la cedula con la que se identificó el acusado no le pertenecía y quedando demostrado el tipo penal de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, y así lo corroboran los funcionarios aprehensores, y las testigos LICE DEL CARMEN FUENTES Y C.A., quienes fueron contestes al afirmar que al momento de la aprehensión el acusado manifestó ser PARIAS H.C., y que las ciudadanas alertaron a los funcionarios manifestando que su verdadero nombre era A.R.F.H., y sobre el cual pesaba orden de aprehensión, por el delito de Homicidio, en contra de un familiar, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las ciudadanas LICE DEL CARMEN FUENTES Y C.A. y las pruebas científicas, corroboradas en la sala de audiencia, claramente existe nexo y causalidad para considerar que el acusado A.R.F.H., es responsable penalmente del tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal.

Así las cosas y siguiendo con la valoración de los medios de prueba, en la sala de audiencia depuso en calidad de testigo la ciudadana LICE FUENTES, cuya declaración es valorada en su totalidad por este Tribunal, en virtud de que la misma fue clara al señalar los hechos de los cuales tuvo conocimiento, lo cual no es mas que la aprehensión del acusado A.R.F.H., y de la orden de aprehensión que pesaba en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pero la cual es insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, ya que la misma fue clara al señalar que dicho conocimiento lo obtuvo por Julio y Coco, la cual debe ser adminiculada con la declaración la ciudadana C.A., la cual se valora en su totalidad, ya que la misma manifestó en la sala de audiencia que estaba con su prima, y dieron alerta a una comisión de que el ciudadano que iba caminando era la persona que mató a su hermano, lo cual al ser adminiculada con la testimonial de Lice Fuentes se evidencia que el hecho de la aprehensión de A.F., se produjo de esa manera, y que se identificó con una cedula que no era la suya, así mismo señalo haber visto a ambos acusados el día de los acontecimiento corriendo a 100 metros del lugar donde se encontraba su hermano con la herida de proyectil, pero este solo hecho resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de ambos acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que quedó demostrado que las personas que tenían conocimiento directo eran los ciudadanos J.C.B. y L.V.S., quienes estaban compartiendo con el ciudadano W.A.C., los cuales a pesar de las diferentes diligencias realizadas tanto el Ministerio Público, cómo por este Tribunal, las mismas fueron infructuosas, por lo que el Tribunal prescindió de las declaraciones de los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público y realizada la valoración de las misma no se logró acreditar la participación o autoría de los ciudadanos A.R.F.H. Y W.R.F., en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautores previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, atribuido por la representante de la vindicta pública, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por las ciudadanas LICE Y C.A., fueron contestes en afirmar que tenían conocimiento directo de la aprehensión de A.F.H., siendo necesario señalar que ante el cúmulo de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público aunque se ofreció el testimonio de los ciudadanos J.C. Y L.V., a quienes no se logró su conducción por la fuerza pública a esta sala de audiencias, generando incertidumbre de cómo los Testigos recepcionados en esta sala de audiencia y los funcionarios policiales llegan al conocimiento que los acusados cometieron el ilícito penal.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones Oculares por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, así las Experticia de Reconocimiento Legal, en ese orden, existe la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica con signos manchas de sustancia de color pardo rojizo, arrojó como conclusión que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas descritas son de naturaleza hemática SANGRE de tipo AB; Situación esta que no determina si la evidencia que presentó manchas de color pardo rojizos, esas manchas eran de origen humano o de origen animal, no siendo suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la representación fiscal y la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

Siendo las cosas así, en la presente audiencia no se pudo dar con las probanzas ofrecidas, la responsabilidad de los acusados en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal, es decir, significa que no ha sido posible llevar al juez y en forma procesal, el convencimiento racional sobre algo que se pretendía demostrar, lo que es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos A.R.F.H. Y W.R.F., en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoria previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano W.A.C., toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados, lo que a pesar del cúmulo de probanzas no se demostró.

Ahora bien, en esta sala de audiencia quedo plenamente demostrado en contra del acusado A.R.F.H., con las experticias de reconocimiento legal y la experticia de autenticidad y falsedad, las cuales fueron ratificadas por J.C. Y J.B., así como la propia declaración de los funcionarios aprehensores, quienes son contestes con las declaraciones de Lice Fuentes y Carmen chalo; siendo determinante por cuanto en su declaración no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio tal testimonios y deposición como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado A.R.F.H. lo que lo hace responsable del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano pena esta que resulta de las apreciaciones siguientes: El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 3 y 9 meses de prisión, que al aplicársele la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, se toma como base la pena de 6 meses que es el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos de las penas previstas para el citado delito, es decir, la cual por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir 3 meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión, contempladas en el 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por declara: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados ciudadanos: A.R.F.H. Y W.R.F., plenamente identificados en el presente asunto, de la comisión del delito de delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautores previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.C.. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al acusado A.R.F.H. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.634.525 y lo CONDENA a cumplir la pena de Tres (3) meses DE Prisión, como AUTOR DEL DELITO FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que resulta de las apreciaciones siguientes: El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 3 y 9 meses de prisión, que al aplicársele la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, se toma como base la pena de 6 meses que es el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos de las penas previstas para el citado delito, la cual por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir 3 meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión, contenidas en el artículo 16 eiusdem, y en virtud de la Medida judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado desde el 22 de Agosto del 2007 al 18 de Marzo del 2010, transcurrió un lapso de DOS (02) AÑOS , SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, se verifica que cumplió que cumplió con creces, por lo que se decreta cumplida la pena en relación al delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONAIRIO PUBLICO. TERCERO: Se ORDENA LA L.P. de los ciudadanos A.R.F.H. Y W.R.F. sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas que obran en su contra y se ordena su exclusión del sistema computarizado de información Policial, de los registros originados por el asunto de marras; como corolario se ordena librar Oficio a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el asiento correspondiente en el control de presentaciones, en ocasión a la presente decisión. QUINTO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa undécima Penal.

Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Profesional,

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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