Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de Abril de 2014

203º y 155º

Asunto: AH1A-V-2004-000081

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:

Por diligencia de fecha 27 de Marzo de 2014 (cursante al folio 345 y 346, ambos inclusive, del presente expediente), compareció el ciudadano L.G.A. asistido del abogado Hugo. J Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.236, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Defunción Nº 23, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2013, del ciudadano PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.781, parte co-demandada en el presente juicio.-

Ante la anterior situación narrada, corresponde a este Tribunal pronunciarse para la continuación de la causa, y a tal efecto observa el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Asimismo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente:

”Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.-

En ese orden de ideas, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante decisión del 25 de junio de 2.002, caso: N.M.A.M. Vs. el ciudadano J.M.R., Expediente Nº 00-414, dejó por sentando lo siguiente:

”…En aplicación del precepto legal trascrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

OMISSIS

En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos J.L.M.R., I.M.R. y S.R.d.M.. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.

OMISSIS

De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aún con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes.

OMISSIS

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

OMISSIS

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

OMISSIS

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público…”.

Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia antes señalada y de las normas citadas, se evidencia que el Legislador previó que lo procedente para el caso de la suspensión del proceso por causa de muerte de alguno de los litigantes, es citar a la totalidad de los herederos, pues aún cuando existan herederos conocidos, debe hacerse el llamado de los causahabientes desconocidos que pudieren existir, en resguardo de sus derechos e intereses respecto a lo litigado, y que tal llamado debe hacerse a través de la citación por edicto prevista en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, consta en autos copia certificada del Acta de Defunción Nº 23, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2013, del ciudadano PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.781, parte co-demandada..

De igual manera, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, existiendo la posibilidad de que haya herederos desconocidos, debe suspenderse la presente causa hasta tanto sean citados por edictos los posibles causahabientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se SUSPENDE la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos del De Cujus PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA ha intentado en su contra los ciudadanos R.V.D.P., M.R.P.V. y L.E.P.V. y en contra de los ciudadanos L.G.B. y T.C.C. . Asimismo, se ordena la CITACIÓN de la herederos desconocidos del Causante PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.781, mediante la publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en el Centro S.B., Torre Norte, piso 3, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los SESENTA (60) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, siguientes a la publicación, consignación de las publicaciones en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal de un ejemplar del edicto, a darse por citados en la presente causa, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se les designará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderán los demás trámites procesales, y una vez transcurrido el lapso anterior y citados como sean TODOS los posibles intervinientes, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre. Dicho edicto deberá ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, durante sesenta (60) días, dos veces por semanas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O..

Asunto: AH1A-V-2008-000081

LEGS/SCO/Alberto R.-

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