Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000450

PARTE DEMANDANTE: ROSALBO A.C.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA POBREZA EXTREMA Y

LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY

(IAPESEY)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES que sigue el ciudadano ROSALBO A.C., el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto¬ de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Agosto de 2007, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora comenzó a laborar para la demandada como Chofer u Operador y mantuvo una relación de trabajo desde el 03-01-2005 hasta el mes de 29 de Agosto de 2006. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.051,57

En fecha 28--01-2008 se consignó la notificación dirigida a la demandada y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy en fecha 29-02-2008. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Apoderado del actor J.D.S., ya identificada, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Postulación: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso.(F. 26)

• Copia de cheque: No se aprecia por cuanto es emitido por un tercero que no es parte en juicio y el mismo no fue ratificado por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 (F. 27)

• Orden de trabajo correctiva: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada.(F. 28-30)

Pruebas de Exhibición: En la oportunidad para la exhibición del documento Cheque Número 59826572, la parte demandada no lo presento, sin embargo se desprende del mismo que es emitido por una ente diferente a la parte demandada, por lo que mal podría presentar un documento que no se encuentre en su poder por lo que no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial: Los ciudadanos E.A.L.M., Rojas Cayetano y J.R. no comparecieron a la audiencia de juicio.

La parte demandada no promovió pruebas

El día Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado J.D.S., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció las Abogadas Rossmary Ceballos y Yuraly Laya, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quienes se les concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quienes expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido los autos que cursan en el presente asunto se evidencia del libelo de la demanda que el actor inicia la relación de trabajo en fecha 03 de Enero de 2005 prestando su servicios como chofer para el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy hoy Instituto Autónomo para la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, sin embargo se le informa que ya no presta sus servicios para Fundesoy sino para la Asociación Cooperativa los Amarillos 75 RS.

Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte demandada alega la prescripción de acción por cuanto paso mas de un año y dos meses desde la terminación de la relación de trabajo y la notificación de la demandada a la presente audiencia, sin embargo el apoderado judicial de la parte actora rechaza el alegato de prescripción por cuanto la parte demandada no contestó la demandada y por ende mal podría alegar hechos nuevos.

Como punto previo la parte demandada alega la prescripción de la acción sin embargo se evidencia de los autos que la parte demandada no contesto la misma, por lo que en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social se considera Improcedente dicho alegato por cuanto la oportunidad para alegar las defensas es la contestación de la demanda y el mismo no fue presentado.

Seguidamente, hay que determinar si existe una relación de trabajo o una relación mercantil, es decir, la existencia o no de una simulación de hecho de la relación de trabajo, para ello este juzgador acoge el criterio contemplado en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002 en la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:

(…) Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

La sentencia es clara al precisar que para poder constatar la simulación de hecho debe cumplirse con dos parámetros ha seguir primero el principio de la realidad de los hechos y segundo la presunción de la laboralidad, es por ello que considera pertinente aplicar el test de la laboralidad al presente caso, de conformidad con las sentencias pacificas y reiteradas del máximo tribunal, pasando a determinar así:

  1. La Labor por cuenta ajena: el actor labora por cuenta ajena por cuanto cumplen órdenes y directrices del ente demandado.

  2. La Subordinación: Presente en este asunto por cuanto el actores tenía que cumplir con horarios, normativas entre otros al demandado.

  3. El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, al trabajador le cancelaban mensualmente una remuneración, impuesta por el demandado.

  4. Forma de determinar el Trabajo: el actor presta sus servicios como chofer de vehículos, por lo que utilizan sus conocimientos y experiencia para el desarrollo de esta labor.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por el accionante son otorgados por la demandada, no pudiendo utilizar su propio instrumento de trabajo, por cuanto no posee.

Del análisis de las directrices antes establecidas, es claro para este Juzgador la subordinación y relación de ajenidad entre el actor y el ente demandado, quedando comprobada la relación de trabajo entre ellos a través de las pruebas aportadas por la partes y de los alegatos de la audiencia de juicio.

A tal efecto considera quien juzga que son procedentes los conceptos de diferencia de salario, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la indemnización por despido injustificado así como las cantidades que por Indexación resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar. En cuanto a las horas extras, días de descanso y domingos, este tribunal no las considera procedente ya que no demostraron haberlas laborado.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2005 hasta 29-08-2006 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el monto establecido por el patrono por cada año trabajado.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ROSALBO A.C. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), a pagar a los actores la cantidad de TRECE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.789,67) por los siguientes conceptos:

 Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado……………………………………………………………………………Bs. 2.934,73

 Utilidades y utilidades fraccionadas……………………………………..Bs. 4.491,93

 Diferencia Salarial………………………………………………………………….Bs. 1.362,00

 Antigüedad……………………………………………………………………………..Bs. 2.755,05

 Indemnización art. 125 LOT……………………………………………………Bs. 2.245,96

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

El Secretario;

Abg. J.C.T.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana

El Secretario;

Abg. J.C.T.

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