Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Mayo de 2010

Años: 200° y 151°

Nº -10

3C-5025-10

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público.

IMPUTADO: J.A.R.B..

VICTIMA: A.R.N..

DELITOS: Lesiones Culposas Graves.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 18-F02-1C-3567-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. L.I.F.d.R.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano J.A.R.B. (v) 22 años de edad fecha de nacimiento 01-01-1987, soltero chofer C.l. V-18.181.885, con licencia para conducir 4to grado expedida en Barinas el día 28-08-2009, reside Barrio el río vía matadero municipal calle principal casa S/N Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.R.N., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado E.M., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano J.A.R.B.: “Según se desprende de Acta Policial de fecha 22-05-2010, suscrita por el Funcionario (TT) F.A.B. titular de la cédula de de identidad N° 12.010.686, vigilante de transito con la jerarquía de C/1ro (TT) placas: 4280 adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: "...En el día de hoy, sábado 22 de Mayo del año dos mil diez siendo las 09:45 p.m. encontrándome de servicio en el puesto de t.d.G., fui comisionado por el oficial del día Sto./1ro (T.T) 3476 P.D. para que trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la avenida J.A.P. entre callejón 3 y 4 frente a la casa N° 05-71, Guanarito Estado Portuguesa, de inmediato me traslade por mis propios medios haciendo acto de presencia a las 09:10 p.m. al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS DOS (02) ocurrió a eso de las 09:00 p.m. del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera: Vehículo N° Uno (01): CAMIÓN PARTICULAR PLACAS 53E-VAV MARCA FORD MODELO F-350 AÑO 2006 TIPO BARANDA DE HIERRO COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375968A34438, propietario F.P.C. C.l. V-11.837.584, reside en la misma del conductor. CONDUCTOR: J.A.R.B. (v) 22 años de edad fecha de nacimiento 01-01-1987, soltero chofer C.l. V-18.181.885, con licencia para conducir 4to grado expedida en Barinas el día 28-08-2009, reside Barrio el río vía matadero municipal calle principal casa S/N Guanarito Estado Portuguesa, Vehículo N° Dos (02): MOTOCICLETA PARTICULAR SIN PLACAS MARCA AVA MODELO 150 A{0 2007 TIPO PASEO COLOR ROJO SERIAL DE CARROCERÍA LBRSPKB017900875, propietario y conductor A.R.N. (v) 34 años de edad fecha de nacimiento 22-04-1990, soltero sin licencia para conducir reside Barrio el Río detrás del Mercal Guanarito Estado Portuguesa......Donde resulto lesionado el conductor del vehículo nro (02), diagnosticando FRACTURA ABIERTA DESPLAZADA DE TIBIA IZQUIERDA.......DINÁMICA DEL ACCIDENTE: el vehículo uno circulaba con su conductor por la avenida J.A.P. en sentido este - oeste, y el vehículo dos circulaba con su conductor por la avenida J.A.P. en sentido oeste - este y al llegar al frente de la casa nro 05-71, el conductor Nro 01 hace una maniobra hacia la izquierda invadiendo el canal de circulación al vehículo Nro dos para luego impactar de frente ambos vehículos CAUSA BASAL el conductor nro 01 infringió en el articulo 249 y 251 Nral 01 que reza: "Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar cuando el conductor de un vehículo desee cambiar el canal deberá 1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del transito. Es todo lo que tengo que informar"....cursante al folio 02.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano J.A.R.B., solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario, conforme lo prevé el articulo 373 ejusdem y solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso, es todo.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano J.A.R.B., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, los imputados manifestaron de forma clara y espontánea: “No querer declarar”.

Por su parte la defensa Representada en éste acto por el Abogado Anarexy Camejo, Defensor Publica, quien expuso: "Me opongo a la solicitud fiscal y a la medida solicitada por el mismo en cuanto a las medidas cautelares en virtud de que las actuaciones solo reposa constancia medica y por medio de la misma no se puede determinar el tiempo de curación que presentan las mismas por lo que mal puede adecuarse la calificación jurídica a unas lesiones culposas graves por cuanto no existen informe forense para adecuar el tipo penal motivo por los cuales solicito libertad para mi defendido, es todo.”

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Al folio 02 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 22/05/2010, suscrita por el Funcionario: F.A.B.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanaríto a, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “"En el día de hoy, Sábado 22 de Mayo del dos mil Diez, siendo las 09:05pm., encontrándome de servicio en el Puesto de T.d.G., fui comisionado por el oficial de día S/lro. (TT) 3476 P.D., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la Av. J.A.P. entre Callejón 3 y 4 Frente a la Casa NQ 05-71 Guanaríto Estado Portuguesa. De inmediato me traslade por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 09:10 pm., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de transito tipo: Colisión Entre vehículos Con Lesionado (01), ocurrido a eso délas 09:00 pm. Del mismo día, Procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, Se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del accidente, área y posición final como se encontraron los vehículos, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera: Vehículo nro. Uno (01): Camión, particular, placas 53E-VA V, Marca: Ford, modelo: F-350, ano: 2006, tipo: baranda de hierro, color: Blanco, serial de carrocería: 8YTKF375968A34438, Propietario: Femando P.C., V-C.1:11.837.584, Reside: la misma del conductor, Conductor: J.A.R.B., (v), 22 años de edad, fecha de nacimiento: 01-01-1987, soltero, Chofer, CI. 18.181.885, con licencia para conducir 4to. Grado expedida en Barinas el día 28-08-2009, Reside: Barrio el Rio Vía al Matadero Municipal Calle Principal Casa S/N Guanaríto Estado Portuguesa. Vehículo nro. Dos (02): Motocicleta, particular, Sin placas, Marca: Ava, modelo: 150, año: 2007, tipo: paseo, color: rojo, serial de carrocería: LBRSPKB017900875, Propietario y Conductor: A.R.N., (v), 34 años de edad, fecha de nacimiento: 22-04-1990, soltero, sin licencia para conducir, Reside: Barrio el Rio detrás del Mercal Guanaríto Estado Portuguesa, Seguidamente se procede al despeje de la vía y tomar fijación fotográfica del accidente, procedo enviarlos vehículo al Estacionamiento del puesto de t.G., de acuerdo al Art. 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de ¡a Fiscalía Del Ministerio Público. Luego me traslade al Hospital tipo I Dr. Amoldo Gabaldon de Guanaríto, donde al llegar a eso de las 09:50 pm, me entreviste con el médico tratante, Dr. J.R., quién me entrego el diagnostico medico de ¡a persona lesionada. Donde resulto lesionado el conductor del vehículo nro (02), diagnosticando: FRACTURA ABIERTA DESPLAZADA DE TIBIA IZQUIERDA. Con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, imponiendo al conductor nro. 01 de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, quedando retenido en el reten de t.d.G., a la orden de la Fiscalía 2da del Ministerio Publico de acuerdo al articulo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, efectué llamada telefónica al Fiscal 2Do. Del Ministerio Público, Dr. E.M., ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma, y continuara con las averiguaciones correspondientes. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Urbana, con dos canales de circulación en doble sentido. TOPOGRAFÍA: Recta e Intersección. CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba Oscuro (de Noche). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo uno circulaba con su conductor sentido Este Oeste, y el vehículo nro dos circulaba con su conductor sentido Oeste-Este. INDICIOS HALLADOS: En la vía: Ninguno. EN EL VEHÍCULO: RELACIÓN DE DAÑOS: El vehículo nro. Uno sufrió daños en la parte delantera y el vehículo nro. Dos sufrió daños en la parte delantera. INDICIOS: Ninguno. HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. DINÁMICA DEL A CCIDENTE: El vehículo uno circulaba con su conductor por la Av. J.A.P. en sentido Este- Oeste y el vehículo dos circulaba con su conductor por la Av. J.A.P. en sentido Oeste-Este y al llegar al frente de la casa nro. 05-71 el conductor n9 01 hace una maniobra asía la izquierda invadiendo el canal de circulación al vehículo nro. 02para luego impactar de frente ambos vehículos. CAUSA BASAL: el conductor nro. 01 infringió el artículo 249 y 251 Nral. 01, que reza: Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar, Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá: 1. Comprobar previamente que puede efectuarla maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. Es todo lo que tengo que informar.

  2. - Al folio 04 cursa, CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 22/05/2010, elaborado por el funcionario F.A.B.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanaríto.

  3. - Al folio 05 cursa, Informe del ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 22/05/2010, suscrito por el funcionario F.A.B.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanaríto.

  4. - A los folios 09 y 10 cursa, FOTOGRAFÍAS DEL ACCIDENTE, fijación fotográfica del vehiculo Vehículo 01: CAMIÓN PARTICULAR PLACAS 53E-VAV MARCA FORD MODELO F-350 AÑO 2006 TIPO BARANDA DE HIERRO COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375968A34438, propietario F.P.C. C.l. V-11.837.584, Vehículo N° 02: MOTOCICLETA PARTICULAR SIN PLACAS MARCA AVA MODELO 150 A{0 2007 TIPO PASEO COLOR ROJO SERIAL DE CARROCERÍA LBRSPKB017900875, propietario y conductor A.R.N..

  5. - A el folio 14 cursa, DIAGNOSTICO MEDICO DEL CONDUCTOR N° 2, Suscrito por el Medico Cirujano J.R..

    DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de la ocurrencia del hecho es decir la colisión entre vehículos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación al 415 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de los ciudadanos A.R.N., consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º, en relación al 415 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de uno a doce meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano J.A.R.B. la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

    DECISIÓN

  6. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: J.A.R.B. (v) 22 años de edad fecha de nacimiento 01-01-1987, soltero chofer C.l. V-18.181.885, con licencia para conducir 4to grado expedida en Barinas el día 28-08-2009, reside Barrio el río vía matadero municipal calle principal casa S/N Guanarito Estado Portuguesa, J.A.R.B. (v) 22 años de edad fecha de nacimiento 01-01-1987, soltero chofer C.l. V-18.181.885, con licencia para conducir 4to grado expedida en Barinas el día 28-08-2009, reside Barrio el río vía matadero municipal calle principal casa S/N Guanarito Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público esto es la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.R.N. y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    La Juez de Control Nº 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. R.R..

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