Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000423

ASUNTO: RP11-P-2009-000423

Celebrada el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se planteo como incidencia inicial por parte de la Abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana M.A., lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Por cuanto de las ultimas actuaciones que aparecen en la causa se desprende que la experticia grafo técnica solicitada para que le fuera realizada a mi defendida no se realizo efectivamente, esta defensa solicita el diferimiento de la presente audiencia, hasta tanto se realice la experticia, ya que consideramos fundamental para la prosecución de los fines de la audiencia preliminar, sea efectivamente realizada y hacemos la acotación de que en la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no manifiesta directamente que la experticia pedida no se halla realizado por reticencia de la imputada, razón por la cual la insistencia de la defensa en lo fundamental de esa prueba, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considera el ministerio que la parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, debe de litigar con buena fe y sin dilaciones en el proceso penal, ciudadano juez, en la presente causa se evidencia que para que la imputada estuviera presente en la sala para la celebración de la audiencia, el ministerio publico se vio en la obligación de solicitar una orden de aprehensión para la imputada, es decir que la misma no tenia intenciones de cumplir con la presente obligación, sin embargo el ministerio ante la solicitud formulada por la defensa de la imputada, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se practicara dicha prueba, como se observa en el folio 37 del presente asunto y obteniendo como resultado que la misma no se presento, lo que podríamos deducir el desinterés de dicha parte de practicarse dicha prueba, por lo que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la solicitud de la defensa, por lo que considera esta representación fiscal, que entre las partes debe prevalecer la buena fe, tomando en consideración el año de la presente causa, es del año 2008, y actualmente estamos en el año 2011…

DEL TRIBUNAL

Ante el planteamiento realizado por la Defensa Pública, este Tribunal Primero de Control, debe hacer los siguientes señalamientos: el articulo 125.5 en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizan el derecho del imputado de solicitar al Ministerio Publico, la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las investigaciones en su contra, el rol que debe de asumir la defensa pública o privada es de ser vigilante en la practica de dichas diligencias, y por el contrario asumir una conducta sumisa o indiferente depositando la responsabilidad meramente en la figura del representante de la vindicta publica, con el objeto que ante la ausencia de la realización de las diligencias solicitadas y las cuales no han sido negadas, poder recurrir a los órganos competentes para ejercer las acciones que hubiere lugar; aunado a lo anterior tenemos que la fase de investigación o preparatoria en el presente proceso penal seguido contra la ciudadana M.A., finalizó con la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público; motivo por el cual considera quien aquí decide que dicha solicitud de diferimiento debe declararse SIN LUGAR, por lo que se procede a dar inicio al acto fijado en el día de hoy, como lo es la Audiencia Preliminar.

Este Juzgado una vez resuelto el punto previo procedió a escuchar la Acusación Fiscal formulada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la Defensora Pública; procediendo a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:

La acusación fiscal, presentada en contra de la ciudadana M.R.A.R., ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, esta se admite en su totalidad, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su Capitulo I contiene los datos que permiten identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo II, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; en el Capítulo III hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; finalmente la solicitud de enjuiciamiento de la imputada M.A.R.. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y se hacen de la defensa; por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para un eventual debate oral y público; todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”. No obstante, en lo que respecta al escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, el mismo NO SE ADMITE POR EXTEMPORÁNEO, tal y como se puede observar en el comprobante de recepción de documentos, el cual refleja la fecha 02-06-2009, cursante a los folios 66 al 72 del presente asunto; asimismo se aprecia que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 09 de marzo de ese mismo año; y se fijó como primera oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, el día 06-04-2009, lo que evidencia que el mismo no fue presentado conforme lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación de la presente acusación fiscal y sobreseimiento de la presente causa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, se le pregunta a la acusada si es su voluntad acogerse al mismo, y expone: “yo soy inocente de lo que se acusa y quiero ir a juicio. es todo”

En consecuencia, oído que la acusada manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, ni a las Alternativas a la Prosecución del Proceso; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido al acusado M.R.A.R., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.320.961, de oficio Ingeniero, nacido el 06-04-62, hija de L.A. y M.F., domiciliado en: Urb. Montalbán Uno, Avenida Principal con calle uno, conjunto residencia Uslar, Edificio E-3, Piso 4, Apt. 44, Caracas Distrito Federal; por el delito de FLASIFICACIÓN y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.D.L.C.B.; ello en virtud de los hechos Denunciados en fecha 24/05/2007, ”la ciudadana M.R.A.R., quien es la ingeniero representante de la constructora Stemanya 262912, debido a que ella me entregó copia de un recibo por concepto de pago de unos trabajos que le hice, pero hay dos copias de recibos donde aparecen unas firmas que no son las mías, me falsificaron la firma”. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedente, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado, M.R.A.R., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.320.961, de oficio Ingeniero, nacido el 06-04-62, hija de L.A. y M.F., domiciliado en: Urb. Montalbán Uno, Avenida Principal con calle uno, conjunto residencia Uslar, Edificio E-3, Piso 4, Apt. 44, Caracas Distrito Federal; por el delito de FLASIFICACIÓN y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.D.L.C.B.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta

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