Decisión nº 80 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de julio del dos mil cinco (2005).

Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000215.

PARTE ACTORA: R.A.M.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.472.402.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.F.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.609.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.N.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.237.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana R.A.M.D.H. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad fijada para la realización de dicho acto se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada y en tal sentido el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observó sin restricción los privilegios y prerrogativas del Instituto demandado, procediendo de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/03/2004, en Juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos, y en tal sentido incorporó al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, parte demandada no lo hizo.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 1° de julio del 2005 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

(Síntesis) Que en fecha 1 de diciembre de 1981 comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose como enfermera auxiliar, Código 60209201, cargo 00-00411. Que en fecha 19 de septiembre del año 2000, fue notificada de que el día 01 de mayo del 2000, le fue concedido el beneficio de la jubilación, en vista de haber quedado incapacitada por haber sufrido un infarto y un accidente cardiovascular. Que en estos años ha reclamado insistentemente el pago de la diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan. Que en fecha 15 de agosto del 2002, la Directora de Beneficios Contractuales y Legales de la accionada, envió un oficio al Presidente de la misma, manifestando que nada se le adeudaba sino que por el contrario, existía un saldo a favor del Instituto. Que en esa comunicación se hace referencia a un cobro indebido de salarios desde enero a agosto del 2000, pero que ella ignoraba que estaba jubilada ya que fue notificada de dicho beneficio el 19 de septiembre del 2000. Que en virtud de lo anterior, demanda la suma de Bs. 12.660.252,06 por los conceptos de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Transferencia, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Igualmente solicitó la condena en costas de la parte demandada.

ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.

(Síntesis) En la oportunidad de la Audiencia de Juicio expresó lo siguiente: que ciertamente se adeuda a la accionante una diferencia por Prestaciones Sociales, pero el monto solicitado no se ajusta a Derecho, por lo que solicitaron que se nombre un Experto Contable que realice el cálculo correcto, y el Instituto pagaría el monto que arrojase la experticia. Reconoció adeudar una diferencia por deducción de sueldo por reposo que se le hizo a la demandante por error en la liquidación; que la accionante fue notificada de su jubilación en fecha 19/09/2000; y que adeudan vacaciones y diferencias por fideicomiso.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni presentó Escrito de Contestación de Demanda. Sin embargo, tratándose de que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas en juicio, toda vez que en su patrimonio se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, se siguió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 263 del 25 de marzo del 2004 (caso Hipódromo); por lo que la parte demandada, en la oportunidad de la Audiencia de Oral, Pública y Contradictoria, tuvo la oportunidad de traer elementos que le beneficiaran en el juicio, sin embargo, en la referida oportunidad, la parte demandada reconoció adeudar a la demandante una diferencia por concepto de prestaciones sociales, sin precisar el por qué de su afirmación, estando en desacuerdo únicamente con el monto pretendido por aquélla; y del mismo modo, no negó ni objetó los hechos libelados, ni impugnó ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora, ratificándolas. En consecuencia, toda vez que la traba se circunscribe solo a la cuantía, es forzoso determinar que no existen hechos controvertidos, por lo que esta sentenciadora considera estéril la valoración de las pruebas, sin embargo, toda vez que éstas, una vez promovidas por las partes pertenecen al proceso, serán analizadas a los fines de extraer mayores elementos de convicción a los fines de determinar el monto. Así se decide.-

MOTIVA

Así las cosas, esta Juzgadora pasará a realizar el cálculo de los conceptos adeudados a la demandante, para lo cual se tomará en cuenta, los hechos libelados, las pruebas que sean inteligibles, y el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva Vigente, en tanto sean más beneficiosas que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, del análisis del instrumento de Convención Colectiva pertinente, se pudo verificar cuales son los elementos que componen el salario, y en tal sentido para el cálculo de lo adeudado a la demandante, se tomaron en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico mensual, prima por antigüedad, gastos de transporte, días adicionales, prima de alimentación, bono de trasporte, bono vacacional, bono de fin de año, uniformes, bono compensatorio, transporte, bono nocturno, prima de transporte y prima de alimentación; lo cual fue ratificado por la apoderada judicial de la parte accionada en el desarrollo de la audiencia, cuando se le preguntó sobre los conceptos forman parte del salario en el Instituto demandado. Los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos, serán extraídos de la constancia de trabajo y las copias de nómina que fueron promovidas como prueba por la actora (en cuanto sean inteligibles), instrumentos éstos que no fueron impugnados por la accionada en la audiencia. Así se decide.-

No siendo controvertido el hecho que la fecha de ingreso es 01/12/1981 y la fecha de egreso es 19/09/2000, fecha ésta última en que la actora fue notificada de su jubilación, y realizados los cálculos, necesario es concluir que corresponden a la parte actora los siguientes conceptos y montos, a cuyo pago queda condenada la parte accionada. Así se decide.-

  1. - Indemnización de Antigüedad, contenida en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponden a la actora la cantidad de 480 días de salario normal a mayo del 1997, el cual era de Bs. 1964,82 diario, lo que totaliza la suma de Bs. 943.113.60. (Toda vez que la antigüedad que la trabajadora tenia para la fecha 19/06/1997, era de 15 años 6 meses y 16 días). Así se decide.-

  2. - Compensación por Transferencia, contenida en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponden a la actora la cantidad de 390 días de salario normal a diciembre de 1996, el cual era de Bs. 1.799,08 diario, lo que totaliza la suma de Bs. 701.641,20. (Toda vez que la antigüedad que la trabajadora tenia para la fecha 19/06/1997, era de 15 años 6 meses y 16 días). Así se decide.-

  3. - Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 196 días, que arrojan la suma de Bs.1.078.019,52, de conformidad con el siguiente cuadro:

    Año/ mes

    Salario

    Básico

    Mensual

    Salario

    Básico

    Diario

    Alícuota Bono Vacacional

    Alícuota Bono Fin de Año

    Salario

    Para Bono Vacacional

    Salario

    Para Bono Fin de Año

    Salario

    Integral

    Diario

    Antigüedad

    Art. 108

    L. O. T.

    Complemento

    Antigüedad

    Art. 108

    L. O. T. Días

    Acumulados

    1997

    Julio 88.742,99 2.958,10 287,59 410,85 3.368,95 3.245,69 3.656,54 18.282,70 5

    Agosto 88.742,99 2.958,10 287,59 410,85 3.368,95 3.245,69 3.656,54 18.282,70 5

    Septiembre

    88.742,99 2.958,10 287,59 410,85 3.368,95 3.245,69 3.656,54 18.282,70 5

    Año/ mes

    Salario

    Básico

    Mensual

    Salario

    Básico

    Diario

    Alícuota Bono Vacacional

    Alícuota Bono Fin de Año

    Salario

    Para Bono Vacacional

    Salario

    Para Bono Fin de Año

    Salario

    Integral

    Diario

    Antigüedad

    Art. 108

    L. O. T.

    Complemento

    Antigüedad

    Art. 108

    L. O. T. Días

    Acumulados

    Octubre 88.742,99 2.958,10 287,59 410,85 3.368,95 3.245,69 3.656,54 18.282,70 5

    Noviembre 130.877,45 4.362,58 424,14 605,91 4.968,50 4.786,72 5.392,64 26.963,18 5

    Diciembre 88.742,99 2.958,10 287,59 410,85 3.368,95 3.245,69 3.656,54 18.282,70 5

    1998

    Enero 134.477,45 4.482,58 435,81 622,58 5.105,16 4.918,39 5.540,97 27.704,85 5

    Febrero 88.742,99 2.958,10 287,59 410,85 3.368,95 3.245,69 3.656,54 18.282,70 5

    Marzo 88.742,99 2.958,10 287,59 410,85 3.368,95 3.245,69 3.656,54 18.282,70 5

    Abril 88.742,99 2.958,10 287,59 410,85 3.368,95 3.245,69 3.656,54 18.282,70 5

    Mayo 121.592,00 4.053,07 394,05 562,93 4.615,99 4.447,11 5.010,04 25.050,20 5

    Junio 121.592,00 4.053,07 394,05 562,93 4.615,99 4.447,11 5.010,04 25.050,20 5

    Julio 121.592,00 4.053,07 394,05 562,93 4.615,99 4.447,11 5.010,04 25.050,20 5

    Agosto 121.592,00 4.053,07 394,05 562,93 4.615,99 4.447,11 5.010,04 25.050,20 5

    Septiembre 121.592,00 4.053,07 394,05 562,93 4.615,99 4.447,11 5.010,04 25.050,20 5

    Octubre 121.592,00 4.053,07 394,05 562,93 4.615,99 4.447,11 5.010,04 25.050,20 5

    Noviembre 121.592,00 4.053,07 394,05 562,93 4.615,99 4.447,11 5.010,04 25.050,20 5

    Diciembre 121.592,00 4.053,07 394,05 562,93 4.615,99 4.447,11 5.010,04 25.050,20 5

    1999

    Enero 121.592,00 4.053,07 394,05 562,93 4.615,99 4.447,11 5.010,04 25.050,20 5

    Febrero 121.592,00

    4.053,07 394,05 562,93 4.615,99 4.447,11 5.010,04 25.050,20 5

    Marzo 141.004,25 4.700,14 456,96 652,80 5.352,94 5.157,10 5.809,90 29.049,49 5

    Abril 141.004,25 4.700,14 456,96 652,80 5.352,94 5.157,10 5.809,90 29.049,49 5

    Mayo 141.004,25 4.700,14 456,96 652,80 5.352,94 5.157,10 5.809,90 29.049,49 5

    Junio 141.004,25 4.700,14 456,96 652,80 5.352,94 5.157,10 5.809,90 29.049,49 11.619,79 7

    Julio 141.004,25 4.700,14 456,96 652,80 5.352,94 5.157,10 5.809,90 29.049,49 5

    Agosto 141.004,25 4.700,14 456,96 652,80 5.352,94 5.157,10 5.809,90 29.049,49 5

    Septiembre 141.004,25 4.700,14 456,96 652,80 5.352,94 5.157,10 5.809,90 29.049,49 5

    Octubre 141.004,25 4.700,14 456,96 652,80 5.352,94 5.157,10 5.809,90 29.049,49 5

    Noviembre 141.004,25 4.700,14 456,96 652,80 5.352,94 5.157,10 5.809,90 29.049,49 5

    Diciembre 222.356,35 7.411,88 720,60 1.029,43 8.441,31 8.132,48 9.161,91 45.809,53 5

    2000

    Enero 141.004,25 4.700,14 456,96 652,80 5.352,94 5.157,10 5.809,90 29.049,49 5

    Febrero 141.304,25 4.710,14 457,93 654,19 5.364,33 5.168,07 5.822,26 29.111,29 5

    Marzo 168.865,10 5.628,84 547,25 781,78 6.410,62 6.176,08 6.957,87 34.789,34 5

    Abril 172.365,10 5.745,50 558,59 797,99 6.543,49 6.304,09 7.102,08 35.510,40 5

    Año/ mes

    Salario

    Básico

    Mensual

    Salario

    Básico

    Diario

    Alícuota Bono Vacacional

    Alícuota Bono Fin de Año

    Salario

    Para Bono Vacacional

    Salario

    Para Bono Fin de Año

    Salario

    Integral

    Diario

    Antigüedad

    Art. 108

    L. O. T.

    Complemento

    Antigüedad

    Art. 108

    L. O. T. Días

    Acumulados

    Mayo 168.865,10 5.628,84 547,25 781,78 6.410,62 6.176,08 6.957,87 34.789,34 5

    Junio 201.936,08 6.731,20 654,42 934,89 7.666,09 7.385,63 8.320,51 41.602,57 33.282,06 9

    Julio 168.865,10 5.628,84 547,25 781,78 6.410,62 6.176,08 6.957,87 34.789,34 5

    Agosto 168.865,10 5.628,84 547,25 781,78 6.410,62 6.176,08 6.957,87 34.789,34 5

    ART. 108 1.078.019,52 196

    Por este concepto igualmente se producen intereses, los cuales serán calculados por un experto contable, para cuyo cálculo deberá tomar en cuenta el adelanto recibido por la trabajadora en fecha 20/06/2000. Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo verificar de las copias simples de la nómina que fueron promovidas como pruebas por la parte actora, y que han quedado como ciertas, toda vez que la accionada no presentó los originales que le fueron requeridos para su exhibición, y mas aun, no impugnó dichas copias ratificando su valor; que riela a los folio 71, 77 y 81, tres pagos por concepto de fideicomiso por Bs. 123.368,25, Bs. 407.233,26 y Bs. 73.755,15 realizados en fechas 30/01/1998, 15/09/1999 y 30/11/1999 respectivamente, los cuales deberán ser tomados en cuenta, a los efectos de la realización del cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.-

  4. - Asimismo, corresponde a la actora, con base a la cláusula 79 de la Convención Colectiva vigente: Por concepto vacaciones fraccionadas, la cantidad de 18,67 que multiplicados por el último salario diario básico, es decir Bs. 5.628,84, resulta la cantidad de Bs. 105.071,62. Así se decide.- Por concepto bono vacacional fraccionado, la cantidad de 23,33 días, que multiplicados por el último salario integral sin la incidencia del mismo concepto, asciende a la suma de Bs. 149.581.12. Así se decide.-

  5. - Por concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado, con base a la cláusula 65 de la Convención Colectiva vigente, corresponde a la demandante la cantidad de 33,33 días, que multiplicados por el último salario integral sin la incidencia del mismo concepto, asciende a la suma de Bs. 205.869,49. Así se decide.-

    De lo anteriormente expuesto, se verifica que dichos conceptos y montos suman la cantidad de Bs. 3.183.296,55, a la cual forzosamente deberán se deducidos los anticipos y créditos dados a la trabajadora, y que ésta reconoce en su libelo de demanda, según se relacionan: Anticipo de antigüedad de fecha 20/06/2000 por Bs. 1.748.953,11; Anticipo de Bonificación por transferencia de Bs. 150.000,00; y Crédito con comercializadora Nicolacito por la cantidad de Bs. 460.000,00. Por lo que en total la parte accionada queda condenada a pagar a la demandante la suma de Bs. 824.343,44. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana R.A.M.D.H. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.) SEGUNDO: En consecuencia, se condena al mismo al pago de la suma BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 44/100 (Bs. 824.343,44). TERCERO: Sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo, para lo cual se deberá tomar en cuenta: 1) el adelanto de Bs. 1.748.953,11 recibido por la trabajadora en fecha 20/06/2000. 2) pagos por concepto de fideicomiso por Bs. 123.368,25, Bs. 407.233,26 y Bs. 73.755,15 realizados en fechas 30/01/1998, 15/09/1999 y 30/11/1999 respectivamente. CUARTO: Asimismo, se condena a instituto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de al la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al pago de los Intereses de Mora y la correspondiente Corrección Monetaria sobre el total condenado, Bs. 824.343,44. QUINTO: El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el contenido del artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de julio del dos mil cinco (2005).

    LA JUEZ.

    Abg. R.M.

    LA SECRETARIA.

    Abg. G.L..

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. G.L..

    EXP. N° WP11-L-2004-000215

    RML/AJB!

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