Decisión nº 1101 de Juzgado del Trabajo de Vargas, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorJuzgado del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 10048

DEMANDANTE: R.A.B.D.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.R.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.692.

DEMANDADA: SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISU C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYO

DEFENSOR AD-LITTEM: J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.326.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la Ciudadana: R.A.B.D.B., contra la Empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISU C.A , ambas partes identificadas anteriormente, en fecha 03 de marzo del año 2002 cursa al folio uno (01). del Expediente.

En fecha 21 de marzo del año 2.000, la Ciudadana: R.A.B.D.B., asistida por el Abogado A.R., presentó ampliación de la solicitud antes referida, en la cual alegó que empezó a prestar servicios en calidad de obrera en fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), en un horario comprendido de 1:30 p.m. a 9:30 p.m.; devengando un salario semanal de treinta y seis mil veinte bolívares (Bs.- 36.020,00), más un incremento de horas extras en la empresa “Servicio de Limpieza Integral Suiza Servisu C.A”, efectuando trabajos de limpieza y mantenimiento al Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía

adscrito al Instituto Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., y que fue despedida en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil (2.000), sin haber incurrido en causal de despido alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. por el Ciudadano: W.F.B., en su carácter de Gerente General de la Empresa, solicitando a este Juzgado que califique el despido como injustificado, ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

.

En fecha siete (07) de Abril del año dos mil (2.000), el Tribunal admitió la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido y ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano: W.F.B., en su carácter de Gerente General de la Empresa, el cual cursa desde el folio número cuatro (04) hasta el folio número siete (07) del Expediente.

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil (2.000), comparece el Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.692, y solicitó al Tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa (Folio 8).

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2.000), comparece el Ciudadano M.S., Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de la imposibilidad de localizar al Ciudadano: W.F.B., consignando boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demandada, cursa desde el folio nueve (09) hasta el folio número dieciocho (18) del expediente.

En fecha dos (02) de Junio del año dos mil (2.000), comparece el Abogado A.R., en su carácter en autos, y solicitó mediante diligencia la citación por carteles (Folio 19).

Por auto de fecha once (11) de Julio del año dos mil (2.000), el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Folios 20 y 21).

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil (2.000), el Abogado A.R., actuando en su carácter acreditado en las actas procesales, solicitó al Alguacil del Tribunal que se traslade a la sede de la empresa y fije el cartel, igual que en las puertas del tribunal (Folio 22).

En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil uno (2.001), el Abogado A.R., actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó que se fije el cartel en la dirección señalada en dicha diligencia (Folio 23).

Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil uno (2.001), se ordena al Ciudadano Alguacil de este Juzgado fijar el respectivo cartel en la dirección señalada (Folio 24).

En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento, en fecha 03 de Abril del 2001 a las 5:10 p.m. Igualmente, fijó cartel el día 04 del mismo mes y año, en la Cartelera de este Juzgado (Folios 25 y 26).

En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil uno (2.001), el abogado A.R., en su carácter acreditado en las actas procesales, solicita mediante diligencia que se nombre Defensor Ad-Litem (Folio 27).

Por auto, de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil uno (2.001), este Juzgado designa como Defensor Ad-Litem al Profesional del Derecho J.M., a quien se ordena notificar para que comparezca por ante la sede de este Juzgado a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo (Folios 28 y 29).

En fecha trece (13) de Julio del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano M.S., Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano: J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.757 (Folio 30 y 31).

En fecha trece (13) de Julio del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.236 , acepta el cargo y prestó el juramento de ley, cursa en el folio treinta y dos (32) del Expediente.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado A.R., en su carácter acreditado en autos y solicitó mediante diligencia la citación del Defensor Ad-Litem (Folio 33).

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado A.R., en su carácter acreditado en autos y solicitó que se cite al Defensor Ad-Litem (Folio 34).

Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil uno (2.001), este Juzgado ordena la Citación del Defensor Ad-Litem y se ordena librar boleta de citación y orden de comparecencia, cursa desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y siete (37) de Expediente.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano M.S., Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.757 (Folios 38 y 39).

En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado J.M., en su carácter de Defensor Ad-Litem de SERVICIOS DE LIMPIEZA SUIZA SERVISU, C.A. y consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda, en el expuso lo siguiente:

niego que la demandante hay (sic) ingresado a prestar servicios a mí representada el día quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), Niego que la demandante haya devengado un salario semanal de Bs.- 36.020,00. No es cierto que la demandante haya prestado servicios a mí representada en un horario de 1:30 p.m. a 9:00 p.m.

Niego mi (sic) representada haya despedido a la demandante el día 01/03/00. Niego que mío (sic) representada a través del Señor N.S., en su carácter de Supervisor General haya despedido a la demandante. Mi representada nunca despidió injustificadamente a la demandante.

Niego que la demandante haya prestado sus servicios a mi representada a partir del 15 de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997). Niego que se haya desempeñado como Obrera. Niego que la demandante haya devengado un salario semanal de Bs.- 36.020,00.

Niego que mi representada adeude al la (sic) demandante Bs.- 2.000.000,00 por conceptos de salarios caídos y costas procesales, niego que mi representada adeude a la demandante la cantidad alguna por ningún concepto, tal y como se aprecia del libelo de la demanda, la demandante no especifica ni discrimina los motivos económicos de su solicitud y que sustenten el pago de Bs.- 2.000.000,00

(Folios 40 y 41)

En fecha quince (15) de Enero del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado A.R.A., en su carácter acreditado en las actas procesales y consigno mediante diligencia escrito de pruebas, cursa desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del Expediente. Asimismo la Secretaría, en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil dos (2.002) agrega el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dos (2.002), el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, se ordena librar Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de evacuar las testimoniales solicitadas por la parte actora, cursa desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del Expediente.

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado A.R., en su carácter acreditado en autos, y solicita mediante diligencia que se avoque al conocimiento de la presente causa (Folio 50).-

Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil dos (2.002), este Juzgado, dá por recibida la comisión con sus resultas, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y se avoca al conocimiento de la causa en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año 2002, designó a la Dra. V.V., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la advertencia de que la misma se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 51 al 70).-

En fecha dos (02) de Abril del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado A.R., en su carácter acreditado en las actas procesales, se da por notificado del avocamiento y solicitó que se notifique a la parte demandada (folio 71).-

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal mediante auto se abstiene de pronunciarse en cuanto a la solicitud del Abogado A.R., por cuanto no consta de autos el Poder que acredite el carácter que el mismo se atribuye (folio 72).-

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil dos (2.002), la Ciudadana R.A.B.D.B., confiere Poder Apud-Acta al Doctor A.R.A. y ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias y actuaciones hechas en su nombre por el Dr. A.R.. Asimismo la Secretaria de este Juzgado, Abg. D.P., deja constancia que dicho poder fue otorgado en su presencia por la poderdante (Folios 73 y 74).-

En fecha seis (06) de agosto del dos mil dos (2002), el Abogado A.R., acreditado en autos, solicita se sentencie la causa (75).-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dos (2.002), este Juzgado fija un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de dictar Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 76).-

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal revoca auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), mediante el cual se fijó lapso para dictar Sentencia Definitiva por cuanto no se cumplió la formalidad de notificar a la parte demandada del avocamiento dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002), se ordenó la notificación señalada (folios 77 y 78).-

En fecha veintiocho (28) del abril de dos mil tres (2003), el Alguacil del Tribunal ciudadano M.S. consignó Boleta de Notificación sin firmar a nombre del ciudadano J.M., designado Defensor Judicial de la parte demandada, quien se negó a firmar la misma por haber sido nombrado para desempeñar un cargo público, según Gaceta Oficial N° 37.555 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002) (folios 79 y 80).-

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal vista la consignación del Alguacil de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), deja sin efecto la designación del Abogado J.M. como Defensor Judicial de la demandada y designa como nuevo Defensor Judicial de la misma al Abogado J.F., a quien se ordenó notificar, estableciendo que una vez aceptado el cargo y juramentado el nuevo Defensor Ad-Litem designado, el juicio continuará su curso de la ley en el estado procesal que se encuentra (folios 81 y 82).-

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), el Alguacil del Tribunal, ciudadano M.S. consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano J.F., Cédula de Identidad N° 6.518.618 (folios 83 y 84).-

En fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), el Defensor Judicial designado, Abogado J.F., aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley (folio 85).-

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal mediante auto ordenó la corrección de la foliatura del expediente a partir del folio cincuenta y uno (51) inclusive (folio 86).-

CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que empezó a prestar servicios en calidad de obrera en fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), en un horario comprendido de 1:30 p.m. a 9:30 p.m.; devengando un salario semanal de treinta y seis mil veinte bolívares (Bs.- 36.020,00), más un incremento de horas extras en la empresa “Servicio de Limpieza Integral Suiza Servisu C.A”, y que fue despedida en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil (2.000), sin haber incurrido en causal de despido alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. por el Ciudadano: W.F.B., en su carácter de Gerente General de la Empresa.

En la oportunidad de la contestación el Defensor Ad Litem designada niega la demanda incoada, tanto en los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no estar basados en la realidad objetiva.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

I I

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-03-2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos También debe esta Sala señalar con relación al mencionado casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negaron todos los hechos de manera simple, sin especificar el fundamento del rechazo, por lo que en principio deben tenerse por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, en el caso que con las pruebas aportadas no logre desvirtuar los mismos, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

I I I

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

  1. - Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio alguno por cuanto no constituye medio de prueba.

  2. - Prueba de informes al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en este sentido, el Juzgado en su oportunidad ordenó oficiar a la Empresa SERVISU, C.A., al respecto, se evidencia que no ha sido recibida la respuesta por parte de la referida Institución razón por la cual esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento alguno sobre esta prueba, en virtud de que no consta las resultas de las mismas.

  3. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos:

• I.J.P., quien rindió declaración por ante este Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción manifestando que : conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Borges B.R.A., que la misma prestó sus servicios en la empresa SERVISU en calidad de obrera en las Instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B., que la ciudadana Borges B.R.A. ingresó a prestar servicios en la empresa SERVISU el día 15 de julio de 1997 y que fue despedida por el ciudadano N.S. el día 29 de febrero del año 2000 y que devengaba un salario de treinta y seis mil doscientos veinte con cero céntimos (36.220.00), mas horas extras, cesta ticket y otros beneficios del contrato colectivo y que tenía un horario de 1:30 p.m. a 9:00 p.m..

• C.G., en sus disposiciones manifestó: que conoce a la ciudadana Borges B.R.A., que le consta que la misma ingresó a prestar servicios en la empresa SERVISU el día 15 de julio de 1997 y que fue despedida por el ciudadano N.S. el día 29 de febrero del año 2000 y que devengaba un salario semanal de treinta y seis mil doscientos veinte con cero céntimos (36.220.00), mas horas extras, cesta ticket y otros beneficios del contrato colectivo y que tenía un horario de 1:30 p.m. a 9:00 p.m..

• YOLIMAR VILLAMIZAR GARCIA, en sus disposiciones manifestó: que conoce a la ciudadana Borges B.R.A.. Que la misma prestó sus servicios en la empresa SERVISU en calidad DE OBRERA EN LAS INSTALACIONES DEL Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B., que le consta que la misma ingreso a prestar servicios en la empresa SERVISU el día 15 de julio de 1997 y que fue despedida por el ciudadano N.S. el día 29 de febrero del año 2000 y que devengaba un salario semanal de treinta y seis mil doscientos veinte con cero céntimos (36.220.00), mas horas extras, cesta ticket y otros beneficios del contrato colectivo y que tenia un horario de 1:30 p.m a 9:00p.m..

• D.G., quien no acudió a rendir su respectiva declaración, por lo que al respecto este Juzgado, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Con relación a las testimoniales de las ciudadanas I.J.P., C.D.V.G. Y JOLIMAR NACARI VILLAMIZAR GARCIA, este Tribunal las aprecia por ser contestes en sus dichos y no haber caídos en contradicciones y las cuales sirven para reafirmar la relación laboral que existió entre la demandada y la accionante, su fecha de ingresó (15-07-97), Y fecha de despido (29-02-2000), así como su salario (Bs. 36.220,00) semanales. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no hizo uso de este derecho.

Como se puede determinar de lo antes expresado, los hechos alegados por el accionante deben tenerse como ciertos al no haber sido rechazados de manera expresa y motivada por parte de la demandada, además de esto se suma el hecho de que tampoco fueron desvirtuadas por las pruebas antes analizadas, motivos estos suficientes para tener el presente despido como injustificado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue el veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), fecha alegada por el mismo, y que se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremo0s previstos en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente.

Articulo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despedido no se fundamento en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, las cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción

.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día 29 de febrero del año 2000, le correspondía a la demandada participar el despido y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el primero de marzo del mismo año, se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

I V

EN CUANTO AL SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

El trabajador alego en su solicitud de calificación de despido que devengaba un salario de treinta y seis mil doscientos veinte bolívares con cero céntimos (36.220,00) semanales, indicando en la amplitud de dicha calificación treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (36.220,00), motivo por el cual esta Juzgadora considera que este salario alegado en dicha ampliación es producto de un error material. Ahora bien, en las testimoniales quedó establecido que el mismo devengaba un salario semanal de treinta y seis mil doscientos veinte con cero céntimos (Bs. 36.220,00), que es el que se establece.

V

DISPOSITVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana R.A.B.D.B., contra la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA SUIZA SERVISU, C.A., plenamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar a la parte actora de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día 29 de febrero del 2000, fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de treinta y seis mil doscientos veinte bolívares semanales (Bs. 36.220,00), salario probado en este procedimiento, debiendo ajustarse dicho monto a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO

Se condena en constá a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la ultima notificaciones que de las mismas se haga, independiente del orden en que se practiquen, comenzara a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. V.V.B.

LA SECRETARIA

D.P.

En esta misma fecha Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

.

D.P.

VVB/DP/.-

Expediente Nº 10.048.-

Calificación de Despido.-

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