Decisión nº J100509 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000565

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.943.665, domiciliada la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.C. y M.E.O., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 8.242.665 Y 11.021.450 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.427 Y 96.475 en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y la segunda en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMNADADA: CONSULADO DE COLOMBIA EN LA CIUDAD DE MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.O. Y J.H., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.329 Y 56.423 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar:

Alega la parte actora que prestó sus servicios personales para el Consulado de Colombia en el Estado Mérida, como asesora jurídica y trabajadora social en forma ininterrumpida y exclusiva, a tiempo completo, bajo la subordinación y dependencia desde el 22 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2007, fecha esta en la que renunció, siendo que sus servicios los prestó mediante contratos de trabajo suscritos anuales, para efectuar trabajos de asesoria y trabajo social al consulado de la Republica de Colombia en la ciudad de Mérida, suscritos directamente con la encargada de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos del Fondo Rotatorio, posteriormente con el señor o señora cónsul de turno, quienes actuaban en representación del fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, ya que los consulados de Colombia en el exterior dependen directamente de esas entidades gubernamentales.

Expone que durante el tiempo que presto sus servicios cumplía labores de asesoría y trabajo social, para ello se le asignó una oficina ubicada en los locales que ocupaba El Consulado de Colombia en Mérida, en sus diferentes sedes, cumpliendo con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, señala que para la fecha de su renuncia percibía un salario mensual de Bs. 2.580,00 y un diario de Bs. 86,00.

Indica, que tomando en consideración la cláusula sobre Domicilio y ley aplicable, contenida en todos los contratos suscritos, se observa que se domiciliaron en la circunscripción del Consulado de Colombia en Mérida y que se aplicaría la legislación venezolana, estableciéndose de igual manera en todos los contratos que la ejecución y cumplimiento se realizaría en el territorio de la circunscripción correspondiente a esa Misión. Entendiéndose entonces, que la prestación de sus servicios personales para el Consulado de Colombia en Mérida, bajo subordinación y dependencia, y devengando los salarios establecidos, se inició el 22 de marzo de 1995, mediante contratos de trabajo escritos determinado y al darse la continuidad de la prestación de servicios hasta el 30 de diciembre de 2007, es procedente aplicar la norma legal contenida en el artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual establece que en caso de dos o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acude a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminándolos de la siguiente manera:

• Compensación por transferencia desde el 22/03/1996 al 19/07/1997: La cantidad de Bs. 474,72.

• Antigüedad hasta la reforma de la Ley desde el 22/03/1996 al 19/07/1997: La cantidad de Bs. 522,52.

• Prestación de Antigüedad, desde junio de 1997 hasta 31/12/207: La cantidad de Bs. 31.677,84.

• Intereses sobre la prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 15.718,05.

• Vacaciones desde 1997 al 2007: La cantidad de Bs. 21.586,00.

• Bono Vacacional desde 1997 al 2007: La cantidad de Bs.12.513, 00.

• Utilidades desde 1995 al 2007: La cantidad de Bs. 32.354,96

Estimando la demanda en la cantidad de Bs.114.847.09, mas la indexación y costas procesales.

De la Contestación a la Demanda:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, que la parte actora prestara sus servicios para el Consulado de Colombia en la ciudad de Mérida en calidad de trabajadora es decir cumpliendo las funciones cómo asesora jurídica y trabajadora social en forma ininterrumpida y exclusiva, a tiempo completo bajo la subordinación y dependencia del cónsul de Colombia acreditado en la ciudad de Mérida, desde el 22 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2008; así mismo niega, rechaza y contradice que los contratos celebrados anualmente entre el Fondo Rotativo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la demandante fueran contratos de trabajo, y que fueran elaborados bajo ciertas formalidades y apariencias determinadas según sus textos ya que en todos y cada uno de esos contratos celebrados con la denominada contratista, se elaboraron con todo el sentido estricto de la palabra y texto allí plasmado y nunca bajo apariencias, los cuales dejan de manera clara y fehaciente que los mismos no son contratos de índole laboral, con sujeción a jornadas y horarios de trabajo, no estableciéndose en los mismos horario ni sueldo o remuneración alguna.

Continúa exponiendo, que la asesoria jurídica que presto la demandante, se le estipulaba un precio anual, el cual era enviado en forma periódica por el fondo rotatatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a los fines de dar cumplimiento a la cláusula contractual que cubría la asesoría jurídica, es decir que en ningún momento se le pagaba salario alguno de trabajo, sino que se estipulaba en un monto en dolores americanos para pagar dicha asesoria. Todas y cada una de las funciones que desempeñaba la contratista estaban perfectamente especificadas en los correspondientes contratos celebrados y es tan cierto la inexistencia de la relación laboral, que la contratista según lo especifican los contratos estaba en libertad de contratar o asociar abogado o personal extraño al contrato para desempeñar labores inherentes a sus obligaciones contractuales, bajo su riesgo responsabilidad y sin consto alguno para la delegación diplomática, por cuanto los contratos no son de índole laboral. Es falso que la contratista devengara salario laboral alguno entre $500,00 a $1.200,00 ya que lo que se le pagaba por su asesoria legal era lo que estipulaba el contrato de forma anual y en pagos periódicos que cubrían el monto estipulado, por lo tanto es falso que se haya hecho acreedora de derechos laborales ni a indemnizaciones laborales alguna, ya que la misma, nunca fue trabajadora del consulado de Colombia en Mérida, que se le deba compensación por transferencia desde el 22 de marzo de 1995 hasta el 19 de junio de 1997.por lo tanto niegan, rechazan y contradice que se le deba algún concepto de los reclamados en el libelo de demanda.

Sigue exponiendo, que de todo lo explanado se refleja que la relación que existió entre la demandante y el Consulado de Colombia fue una relación eminentemente profesional-civil, por el pago de una cantidad de dinero establecida en dólares americanos y pagaderos periódicamente para que la contratista desempeñare directrices perfectamente establecidas en el contrato, como abogada de asesoria jurídica y nunca de índole laboral, que la hiciera acreedora de derechos laborales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas, revisado por este Sentenciador la forma como la parte accionante explano sus alegatos en el libelo de demanda y la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, en donde negó la existencia de la relación laboral, considera este Juzgador oportuno realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

    De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

    Lo retro, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, ahora bien, verificado como la demandada negó la relación laborar, alegada por la parte demandante, y la califico como profesional-civil, trayendo un hecho nuevo al proceso, por lo que le corresponde al demandado la carga de probar dicha relación alegada, tal y como lo establece la decisión de la Sala Social del M.T. de la República ut supra transcrita, es por lo que quién aquí sentencia, pasa a revisar y valorar los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:

    -IV-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - Pruebas Documentales:

  8. - Contratos de trabajos suscritos entre las partes, por servicios prestados como asesora jurídica y trabajadora social, desde el 22 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2007, marcados con las letras “A1 hasta la A13“, agregados a los folios del 288 al 351 ambos inclusive.

    En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico probatorio por ser documentales pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  9. - Constancias de trabajo originales, de fechas 23-07-1996, 16-01-1996, 31-07-2003, 09-06-2005, 20-09-2005, marcados con las letras “B1 a la B5“, agregados a los folios del 352 al 356 ambos inclusive, con la cual se pretende demostrar la relación laboral.

    En relación a dichas documentales la parte demandada la impugno pero no señalo porque la impugna, en consecuencia considera este Sentenciador que por ser las mismas pertinentes a las resultas del caso se les otorga valor jurídico probatorio por ser documentales pertinentes a las resultas del caso. Y así se establece.

  10. - Documental denominada copias fotostáticas de comunicaciones enviadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, al Cónsul de Mérida, marcados con las letras “C1 a la C7”, agregados a los folios 357 al 363 ambos inclusive, con la cual se pretende demostrar la subordinación y dependencia del Cónsul quién impartía instrucciones de forma directa.

    Señala este sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativas de la relación que se mantenía con el Consulado de Colombia, y de las comunicaciones que por sus actuaciones enviaban a la demandante. Y así se establece.

  11. - Documental denominada copias fotostáticas de oficios enviados por la Cancillería Colombiana marcados con las letras “D1 al D8”, agregados a los folios del 364 al 371 ambos inclusive, con la cual se pretende demostrar la subordinación y dependencia del Cónsul quién impartía instrucciones de forma directa.

    Al respecto señala este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso la desconoció por ser copias fotostáticas simples, no haciéndola valer la parte promovente.

  12. - Documental denominada copias fotostáticas del informe enviado por el Cónsul a la Cancillería Colombiana, marcados con letra “E1”, agregada al folio 372 y 373, con la cual se pretende demostrar el reconocimiento de trabajo de asistencia legal y social en el Despacho Consular.

    Señala este Sentenciador, que dicha documental fue desconocida por la parte contra quién se opuso, por ser copia fotostática simple, no haciéndola valer la parte demandante. Y así se establece.

  13. - Documental denominada copias fotostáticas de comunicaciones enviadas por el Cónsul al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, marcados con letra “E2 hasta la E12, agregadas a los folios 374 al 399, con la cual se pretende demostrar las gestiones de intermediación con los médicos especialistas con el objeto de connacionales recluidos en los diferentes centros de salud.

    Señala este Sentenciador, que dicha documental fue desconocida por la parte contra quién se opuso, por ser copia fotostática simple, no haciéndola valer la parte demandante. Y así se establece.

  14. - Documental consistente en botón del consulado otorgada por el Cónsul a la parte demandante, así como placa de reconocimiento, marcados con letra “E13 hasta la E15, agregadas a los folios 400 a la 404, con la cual se pretende demostrar con la laboral que unió a las partes.

    Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, en virtud de que no hubo ninguna objeción a la misma. Y así se establece.

  15. - Documentos en original, marcados con letra “F1 a la F5, agregadas a los folios 405 al 409.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativo de los reconocimientos realizados por el Consulado de Colombia a la parte demandante. Y así se establece.

  16. - Documentos en original, consistentes en cartas credenciales, marcados con letra “G1 a la G5, agregadas a los folios 410 al 413.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativo de las credenciales otorgadas por el Consulado de Colombia a la parte demandante. Y así se establece.

  17. - Fotocopias de comunicaciones que se le dirigían a la demandante para atender casos de protocolo, marcadas con las letras “H1 hasta la H10, agregadas a las actas procesales a los folios del 414 al 422.

    Señala este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción a dicha prueba tal sentido se le otorga valor jurídico probatorio como demostrativo de los oficios que eran mandados a diferentes instituciones. Y así se decide.

  18. - Documental consistente en renuncia de fecha 30 de diciembre de 2007, fecha en que finalizo la prestación del servicio, marcada con la letra “J”, agregada a los folios 427 y 428.

    En relación a dicha documental, no es un hecho controvertido dentro del proceso, ya que de los conceptos reclamados no se verifica que este reclamado dicho concepto, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se establece.

  19. - Copias fotostáticas de documentos, marcados con las letras K1 y K2, agregadas a los folios 429 y 430, con la cual se pretende demostrar que sus labores estaban subordinadas a las órdenes, mandatos e instrucciones y demás directrices señaladas por el Cónsul.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico, ya que la parte demandada no realizo ninguna objeción a dicha prueba. Y así se establece.

  20. - Documentos en original emitidos por la Cónsul A.R., sobre coordinación, observación cumplimiento y supervisión del trabajo de asesoría, marcados con las letras desde la “L1 hasta la L3, agregadas a los folios 431 al 433.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico, ya que la parte demandada no realizo ninguna objeción a dicha prueba. Y así se establece.

  21. - Documentos consistentes en copias fotostáticas, en donde se evidencian las órdenes para la realización de trámites legales para dar sepultura a ciudadanos colombianos, marcados con las letras desde la “M1 hasta la M5, agregadas a los folios 434 al 439.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico, ya que la parte demandada no realizo ninguna objeción a dicha prueba. Y así se establece.

  22. - Documentos consistentes en copias fotostáticas, en donde se evidencian actividades relacionadas a protocolo, marcados con las letras desde la “N1 hasta la N10, agregadas a los folios 440 al 449.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico, ya que la parte demandada no realizo ninguna objeción a dicha prueba. Y así se establece.

  23. - Documentos consistentes en copias fotostáticas, d la Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, marcada con la letra O1, agregada al folio 438 y 439.

    En relación a dicha documental, se trata de la Convención de Viena, a la cual este Sentenciador la tiene como fidedigna por ser un documento público. Y así se establece.

  24. - Copia certificada de la demanda original, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, d fecha 19 de diciembre de 2008, registrado bajo el Nº 35, folio 242 al 271, protocolo primero, tomo cuadragésimo tercero, cuarto trimestre, marcada con la letra P1, agregada a los folios 440 al 478.

    En relación a la documental del registro del libelo de demanda para la interrupción de la demanda, se le otorga valor jurídico, como demostrativa que la misma fue registrada. Y así se establece.

  25. - En cuanto a las documentales agregadas a los folios 411 al 414, marcadas con las letras I1, I2 y X.

    Señala este Sentenciador que al momento e su evacuación la parte contra quién se produjo la desconoció por se copia simple, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se establece.

  26. - Pruebas Testifícales:

    En relación a los ciudadanos E.J.D.G., , M.C.M.D.L., M.G.D.G., , C.A.B.A., P.L.H.V., S.G., G.O.V., G.C.B.D.F. y M.D.V.B.; los mismos no se presentaron a rendir su declaración, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Los ciudadanos F.R.P.T., V.V.B.B., ISBELIA DEL R.L.S., F.C.D.M., H.A.H., si rindieron sui declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

    Ciudadana F.C.D.M.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que conoce a R.A. desde hace mas o menos 13 años, y ella trabajaba en el Consulado de Colombia; que es trabajadora social del HULA, cubriendo el área de maternidad emergencia obstétrica, ella muchas veces iba al hospital donde hubiese un ciudadano de nacionalidad colombiana ella brindaba su ayuda, ella tenia su oficina con su computadora y funcionaba ahí; mientras ella trabajo en el consulado de Colombia se encargo de todo en el hospital de todo lo que necesitaban los colombianos; mientras la trabajo en el hospital ella se encargaba de buscar todo el papeleo para enterrar a las personas que morían; ella estaba en el hospital el tiempo dependiendo de la necesidad del caso, muchas veces hasta los sábados ella realizaba todo el tramite y cuando llegábamos el día lunes estaba todo arreglado; el tiempo que yo tengo trabajando en el área de maternidad es de 13 años desde esa fecha la conozco como asesor jurídico y muchas veces como trabajadora social porque no conocí a otra persona.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Las veces que yo acudí al consulado era el sitio en donde ella se encontraba trabajando, con su computadora y supongo que esa era su oficina; yo trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana a una de la tarde regularmente ella empezaba de ocho a doce y de dos a seis, me consta que es el horario porque es el que estaba pegado en el consulado; cuando uno enviaba a los usuarios en la tarde también los recibía; algunas veces yo enviaba a los usuarios solos otras veces yo los acompañaba.

    Ciudadano V.V.B.B.,

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que trabaja como Coordinador Jefe del Centro de Pernota J.M.L. antiguo internado judicial; que conoce a la demandante por el trabajo que ha desempeñado siempre ahorita y antes en el centro penitenciario, en el centro de pernota tengo seis años pero trabajo desde el año 90 en esa área; que ella siempre a acudido en representación del consulado a esos lugares; en el centro penitenciario trabaje (testigo) como coordinador de deportes; ella acudía al sitio de pernota regularmente para ver la situación de los ciudadanos colombianos, cuando había eventos ella iba regularmente cuando no había eventos una vez al mes.

    La contraparte no realizo ninguna repregunta.

    Ciudadano H.A.H.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Yo hace varios años la conocí cuando exista la oficina del Cónsul de Colombia por la avenida A.B.; yo acudí al consulado por unos problemas que tenia personales y ella me ayudo como trabajadora social y abogado del consulado; si eran ordenes del cónsul `porque yo había solicitado la ayuda del consulado de Colombia; yo acudía a cualquier hora en la mañana en la tarde o en la noche y ella siempre me atendía, ella era la encargada de mi caso; yo siempre que acudí ala oficina ella estaba en la oficina en el Consulado de Colombia; ella siempre actuó en nombre del consulado; cuando me asistieron hace mas o menos 8 o 9 años.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Lo que se hizo con mi problema se hizo ante el consulado pero ella si fue a un sitio encargado de menores el cual me hicieron un seguimiento; le manifesté solo de palabra hecho, no hubo nada de tribunales sino solo me investigaron;

    Ciudadana ISBELIA DEL R.L.S.

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que conoce a la ciudadana R.A.d.C. la cual se desempeñaba como asesor legal y trabajadora social; que la ella labora para el Ministerio de interior y justicia, así como el internado judicial; en muchas oportunidades a su oficina ella por lo general cuando había un nuevo cónsul lo presentaba y el cónsul nos comunicaba que ella era la encargada; en los actos que se hacían en el consulado ella era la persona que representaba al consulado; cuando hubo el convenio de que los detenidos terminaran su pena en C.e. era la que hacia todos los tramites para las deportaciones; el Cónsul por escrito autorizaba a Rosalina para que ella sumiera todo, siempre que había un fallecimiento o enferma a la persona a quien nos dirigíamos era a la doctora Rosita; a veces iba en la mañana en la tarde porque trabajábamos directamente con ellos.

    La contraparte no realizo ninguna repregunta.

    Ciudadano F.R.P.T.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce a la ciudadana R.A.; que trabaja en el consulado de Colombia prestado sus servicios como seguridad tanto alas instalaciones como a las personas que trabajan allí; todos las actividades que allí se hacen son ordenada por el cónsul de turno; en varias ocasiones estuve en varias instituciones publicas o privadas acompañándola; yo preste la colaboración a la doctora a la morgue del hospital y yo como funcionario policial la acompañaba; yo no tenia horario, casi siempre salían después de las ocho de la noche; todos no se quedaban pero si permanecía un grupo de funcionarios, ella no tenia horario ella llegaba muy temprano y se iba después de las ocho de la noche; ella tenia una oficina para la atención de personas y aparte salía a diferentes sitios.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que el no conoce lo que esta establecido en el contrato de la ciudadana R.A..

    En relación a los testigos presentados por la parte demandante, este Sentenciador le otorga valor jurídico a los mismos, en virtud de que fueron contestes en las respuestas dadas, ya que todos tienen conocimiento de los dichos siendo los mismos testigos presenciales. Y así se establece.

  27. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiban:

    1- Originales de los contratos de trabajo escritos anualmente que se anexaron marcados con las letras desde la A1 hasta la A13.

    2- Originales de las comunicaciones enviadas por el Ministro de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia al Cónsul en Mérida, los chuléese anexaron a las actas procesales, marcadas con las letras C1 hasta la C7.

    3- Originales de los oficios enviados por la Cancillería y que el Cónsul le asignaba a la demandante, las cuales están agregadas al expediente, marcadas con las letras D1 y D2.

    4- Original de informe enviado por el cónsul a la Cancillería Colombiana, anexado al expediente, marcado con la letra E1.

    5- Originales de los documentos que se anexaron marcados con las letras desde la E2 hasta la E4.

    6- Originales de documentos que se anexaron al expediente, marcados con las letras desde la F1 a la F5.

    7- Originales de los documentos que se anexaron al expediente, marcados con las letras H1 a la H7, ya que de la H8 a la H10, no se encuentra agregada a las actas procesales.

    8- Originales de los documentos señalados con las letras I1 y I2, ya que la I3 no se encuentra agregada a las actas procesales.

    En relación a la prueba de exhibición solicitada no fueron presentadas por la parte demandad, en consecuencia al ser agregada a las actas procesales por la parte demandante se te les otorga valor jurídico a las mismas. Y así se establece.

  28. - Prueba de Informe:

  29. - A la entidad bancaria Banco Provincial, oficina ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe sobre los montos y si fueron cobrados algunos cheques girados contra la cuenta corriente llevada por el Consulado de Colombia en Mérida, emitidos a nombre del Consulado de Colombia en Mérida, números de cheques que a continuación se especifican:

    Año 2002:

    Cheques Nros:

    • 0871160 de fecha 06-03-2002

    • 0871172 de fecha 30-04-2002

    • 0871193 de fecha 28-06-2002

    • 0871218 de fecha 30-08-2002

    • 871230 de fecha 31-10-2002

    • 0871163 de fecha 27-03-2002

    • 0871183 de fecha 31-05-2002

    • 0871204 de fecha 31-07-2002

    • 0871222 de fecha 30-09-2002

    Año 2003

    Cheques Nros:

    • 0871254 de fecha 21-03-2003

    • 0871267 de fecha 30-04-2003

    • 0871278 de fecha 09-06-2003

    • 0871307 de fecha 01-09-2003

    • 0871256 de fecha 25-03-2003

    • 0871273 de fecha 30-05-2003

    • 0871282 de fecha 30-06-2003

    • 0871315 de fecha 24-09-2003

    • 0871329 de fecha 12-11-2003

    • 0871346 de fecha 24-03-2003

    Año 2004

    Cheques Nros:

    • 0871452 de fecha 31-03-2004

    • 0871467 de fecha 17-06-2004

    • 0871479 de fecha 12-08-2004

    • 0871490 de fecha 30-09-2004

    • 0871499 de fecha 30-11-2004

    • 0871460 de fecha 07-05-2004

    • 0871470 de fecha 30-06-2004

    • 0871484 de fecha 31-08-2004

    • 0871497 de fecha 31-10-2004

    • 0871503 de fecha 31-12-2004

    Año 2005

    Cheques Nros:

    • 0871523 de fecha 19-05-2005

    • 0871525 de fecha 31-05-2005

    • 0871538 de fecha 30-07-2005

    • 0870871549 de fecha 30-09-2005

    • 0871524 de fecha 31-05-2005

    • 0871532 de fecha 30-06-2005

    • 0871541 de fecha 31-08-2005

    Año 2006

    Cheques Nros:

    • 0871601 de fecha 05-07-2006

    • 0871613 de fecha 31-08-2006

    • 0871625 de fecha 30-10-2006

    • 0871639 de fecha 29-12-2006

    • 0871609 de fecha 31-07-2009

    • 0871615 de fecha 29-09-2006

    • 0870871632 de fecha 08-12-2006

    Año 2007

    Cheques Nros:

    • 0871655 de fecha 30-03-2007

    • 0871662 de fecha 30-04-2007

    • 0871671 de fecha 06-07-2007

    • 0871681 de fecha 06-09-2007

    • 0871691 de fecha 10-2007

    • 0871659 de fecha 31-03-2009

    • 0871666 de fecha 06-06-2007

    • 0871677 de fecha 07-2007

    • 0871685 de fecha 09-2007

    • 0871697 de fecha 06-12-2007

    En relación a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria, la misma respondió que no podía dar la información porque no se había aportado el número de cuenta, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  30. - Promueven el valor y mérito jurídico favorable de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicio suscritos entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica De Colombia, credo por Decreto Nº 0020 de fecha 03 de enero de 1994.

    En relación a dicha prueba ya fue evacuada y valorada por este Sentenciador, por se aportada por la parte demandante. Y así se establece

  31. - Valor y mérito jurídico de la Sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; expediente Nº AP21-R-2008-000843.

    En el auto de admisión de pruebas no se admitió, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

  32. - Prueba de Informes:

    Este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    A la oficina del Consulado de Colombia, en la ciudad de Caracas, a los fines de que envíe a este Tribunal:

    Copia certificada de los Decretos Nros 0020 de fecha 03 de enero de 1992, 2126 de fecha 1992 y 690 de fecha 1994.

    No se recibió respuesta de la oficina del Consulado de Colombia, en consecuencia no hay materia sobre al cual pronunciarse. Y así se establece.

    -V-

    MOTIVA

    Así las cosas, este Sentenciador señala que verificadas como fueron todos los alegatos expuestos por las partes, así como la valoración de los medios probatorios consignados por las partes a las actas procesales, y siguiendo lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde se establece que la presente Ley es de orden publico y de aplicación territorial; la cual rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, pasa este Tribunal a motivar la decisión, en los siguientes términos:

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, señalo ante este Juzgador, que la ciudadana R.A.C., firmo contratos con el Fondo Rotatorio adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y no con el Consulado de Colombia, el cual no ostenta el carácter de patrono por no haber suscrito el contrato de trabajo; considerándose como un hecho nuevo traído al proceso, el cual esta Juzgador pasa a dilucidar de la siguiente manera:

    Opuesta tal defensa, considera quién sentencia, que la misma debe ser resuelta antes de pasar a analizar el fondo de la sentencia, ya que resultaría inoficioso entrar a conocer la controversia de quien fue llamado al proceso como demandado no tiene cualidad para sostener el presente juicio, debiendo ser la misma analizada bajo la permisa de que el Consulado de Colombia no ostenta el carácter de patrono por no haber suscrito el contrato de trabajo.

    Así las cosas, la demandada alega que entre el Consulado de Colombia y la parte accionante no se celebró un contrato de trabajo, sino que se celebró entre esta y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, es decir, negó tener la condición de patrono, que a su vez implicó la negativa de la existencia de alguna relación laboral entre el Consulado de Colombia y la parte demandante; en tal sentido señala quién aquí sentencia que si bien es cierto que los contratos de trabajo fueron entre el Fondo Rotatorio adscrito al Misterio de Relaciones Exteriores de Colombia, no es menos cierto que el Consulado de Colombia forma parte del Fondo Rotatorio, así mismo se pudo determinar del material probatorio traído a las actas procesales por la parte accionante, que todas las documentales señalan que la ciudadana R.A. presto servicios para dicha institución, en tal sentido, es perfectamente viable y procedente en derecho intentar la presente demanda entendida como una acción procesal dentro de la jurisdicción laboral, intentada por un ciudadano de un Estado receptor, contra la representación consular de un Estado extranjero presente en el espacio geográfico del Estado receptor y para quien se dice se prestaron servicios laborales en el territorio en el cual es residente, por lo que el alegato de la parte demandada se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

    Ahora bien, desechado como han sido el alegato esgrimido por la parte accionada, este Sentenciador pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    Del material probatorio existente en actas procesales, y de la inversión de la carga de la prueba a la parte demandada, por señalar que la relación que existió entre la ciudadana R.A.C. y la demandada de autos fue de tipo profesional-civil, le corresponde a este demostrar tal alegato, en tal sentido, la parte demandada de autos no consigno ningún medio probatorio que hiciera presumir a este Juzgador la no existencia de una relación laboral entre las partes en el proceso, en tal sentido, si se pudo verificar de las pruebas aportadas por la parte actora la relación laboral existente entre el Consulado de Colombia en el Estado Mérida y la parte actora, todo esto verificado con las documentales como de los testigos promovidos por la parte actora, en donde los mismos fueron contestes en determinar que la ciudadana R.A.C., desempeñaba sus funciones en la sede del Consulado de Colombia en el Estado Mérida, que cumplía con un horario de trabajo y que muchas veces trabajaba fuera de su horario, que se encargaba de todos los tramites pertinentes a los extrajeron en territorio venezolano es decir a los de nacionalidad Colombiana, que todas sus funciones eran encomendadas por el Cónsul que estuviera para ese momento, es decir el de turno, por consiguiente visto todos los medios probatorios, es forzoso para quién sentencia declarar que lo que existió entre las partes fue una relación de tipo laboral tal y como quedo demostrado. Y así se decide.

    En tal sentido, valorados los medios de pruebas, este juzgador observa que ha quedado demostrada plenamente la prestación del servicio laboral y su continuidad desde el año 1995 hasta el año 2007, ya que aunque la prestación del servicio pactada fue a tiempo determinado, en atención a los dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se señala que en caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, en tal sentido existieron durante toda la relación laboral 13 contratos, considerándose, entonces la relación laboral de manera indeterminada. Y así se decide.

    En consecuencia, verificada como fue la relación laboral existente, señala este Juzgador que le corresponden todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido este Sentenciador pasa a la revisión de los mismos en los siguientes términos:

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Art 666 LOT):

    Desde el mes de Marzo de 1995 a Diciembre de 1997 transcurrieron 1 año, nueve meses y nueve días, en tal razón le corresponde:

    30 días x Bs. 79,16 = Bs. 2.374,80

    PAGO DE ANTIGÜEDAD (Art 666 LOT):

    30 días x Bs. 79,16 = Bs. 2.374,80

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad, este Sentenciador, señala que se realizó la revisión exhaustiva de lo señalado el libelo de demanda, y se observo que dichos cálculos coinciden con el recalculo que realizo este Tribunal, en consecuencia se tiene como ciertos lo señalado en el folio 12, 13 y 14, correspondiéndolo la cantidad de Bs. 31.677,84

    VACACIONES: Visto que la parte demandante señala que sus vacaciones no le fueron canceladas durante toda su relación laboral y no haciendo oposición la parte demandada se cancelaran con el último salario percibido.

    Año 1996: 15 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.290,00

    Año 1997- 1998: 16 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.376,00.

    Año 1998-1999: 17 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.462,00.

    Año 1999-2000: 18 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.548,00.

    Año 2000-2001: 19 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.634,00.

    Año 2001-2002: 20 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.720,00.

    Año 2002-2003: 21 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.806,00.

    Año 2003-2004: 22 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.892,00.

    Año 2004-2005: 23 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.978,00.

    Año 2005-2006: 24 días x Bs. 86,00 = Bs. 2.064,00.

    Año 2006-2007: 25 días x Bs. 86,00 = Bs. 2.150,00.

    Total a cancelar por el concepto de Vacaciones año 1996 al 2007: BS. 18.920,00

    BONO VACACIONAL: Visto que la parte demandante señala que su bono vacacional no le fue cancelado durante toda su relación laboral y no haciendo oposición la parte demandada se cancelaran con el último salario percibido.

    Año 1996: 7 días x Bs. 86,00 = Bs. 602,00

    Año 1997- 1998: 8 días x Bs. 86,00 = Bs. 688,00.

    Año 1998-1999: 9 días x Bs. 86,00 = Bs. 774,00.

    Año 1999-2000: 10 días x Bs. 86,00 = Bs. 860,00

    Año 2000-2001: 11 días x Bs. 86,00 = Bs. 946,00.

    Año 2001-2002: 12 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.032,00.

    Año 2002-2003: 13 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.118,00.

    Año 2003-2004: 14 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.204,00

    Año 2004-2005: 15 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.290,00

    Año 2005-2006: 16 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.376,00

    Año 2006-2007: 17 días x Bs. 86,00 = Bs. 1.462,00

    Total a cancelar por el concepto de Vacaciones año 1996 al 2007: BS. 11.352,00

    UTILIDADES NO CANCELADAS (DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL 2007):

    Año 1996: Bs. 251,10/30= Bs. 8.73 x 60 días = Bs. 502,20

    Año 1997: Bs. 282,9/30= Bs. 9,43 x 60 días = Bs. 565,80

    Año 1998: Bs. 530,7/30= Bs. 17,69 x 60 días = Bs. 1.061,40

    Año 1999: Bs. 698,1/30= Bs. 23,27 x 60 días = Bs. 1.396,20

    Año 2000: Bs. 698,34/30= Bs. 23,27 x 60 días = Bs. 1.396,68

    Año 2001: Bs. 751,89/30= Bs. 25,04 x 60 días = Bs. 1.502,04

    Año 2002: Bs. 1.320,66/30= Bs. 44,02 x 60 días = Bs. 2.641,2

    Año 2003: Bs. 1.599,99/30= Bs. 53,33 x 60 días = Bs. 3.199,00

    Año 2004: Bs. 2.304,00/30= Bs. 76,8 x 60 días = Bs. 4.608,00

    Año 2005: Bs. 2.580,00/30= Bs. 86,00 x 60 días = Bs. 5.160,00

    Año 2006: Bs. 2.580,00/30= Bs. 86,00 x 60 días = Bs. 5.160,00

    Año 2007: Bs. 2.580,00/30= Bs. 86,00 x 60 días = Bs. 5.160,00

    Año 2008: Bs. 2.580,00/30= Bs. 86,00 x 60 días = Bs. 5.160,00

    Total a cancelar por el concepto de Utilidades año 1996 al 2007: Bs. 32.352,52

    TOTAL A CANCELAR: NOVENTA Y NUEVE MIL CINUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 99.051,96)

    -VII-

    DISPOSITIVO

Primero

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.665, en contra CONSULADO DE C.E.M.E.M..

Segundo

Se condena al CONSULADO DE C.E.M.E.M., a pagarle a la ciudadana R.C.A. la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CINUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 99.051,96), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. Bs. 31.677,84, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (30 de diciembre de 2007) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 62.624,52, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minuto de la tarde (2:41 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR