Decisión nº OCT-539-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMary Elena Farias Santelli
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 03 de Octubre del 2008.-

198º y 149º

DEMANDANTE: R.B.D.B.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.M.A.R., Inpre Nº 26.935

DEMANDADO: R.C.E..

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.F.L.T., Inpre Nº 28.555.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Exp. Nº 15.737.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el abogado J.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EUDORINA B.D.L., contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Abril del 2.007, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra la ciudadana R.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.181, sobre una casa ubicada en la calle Cantaura, Nº 25 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así las cosas, este Juzgado siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación formulada, previamente observa:

En fecha del 1º de Marzo del 2007, la ciudadana EUDORINA B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.420.216, de profesión Maestra y de este domicilio, asistida del abogado J.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.935, presentó escrito de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana R.C.E..

“Que en fecha del 30 de Agosto del 2006, estando debidamente facultada por su hermana R.B.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.708, según se observa del documento anexo “A”, suscribió contrato de documento privado con la ciudadana R.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.181, sobre una casa ubicada en la calle Cantaura, Nº 25 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, propiedad de su mandante según anexo “B”. Que en la cláusula Tercera de dicho contrato se expresa con toda claridad que la duración sería de Seis (6) meses fijos, es decir hasta el último día del mes de Febrero del año 2.007, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo o más, siempre que así lo convinieran ambas partes, con Treinta (30) días de anticipación, lo cual no ocurrió. Que el contrato de arrendamiento venció el último día del mes de Febrero del 2.007 y a pesar de que el artículo 1.599 del Código Civil Vigente, le exime de practicar el correspondiente desahucio a la arrendataria, cumplió con ese requisito innecesario, manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato, tal como se observa del anexo “C”.

Que a pesar de sus múltiples gestiones amistosas, para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa del vencimiento del termino como causal de extinción del mismo; y, muy a pesar de utilizar el desahucio, que no es otra cosa que la notificación o el despido y la arrendataria quedarse en el inmueble, siendo considerada como poseedora de mala fe, que es el caso de su demandada R.C.E., que hasta la presente fecha la arrendataria se ha negado a cumplir su obligación principal, como es la entrega del bien inmueble arrendado, hecho este que le otorga el derecho a demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que suscribieron, por la terminación del mismo. Fundamenta el actor su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.599, todos del Código Civil.

Concluye la actora: “Que por los razonamientos expuestos, tanto de los hechos como del derecho, queda claramente comprobado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado como es Seis (6) meses fijos, sin prórrogas de ninguna índole, negándose la arrendataria a cumplir con una de sus obligaciones principales, como es la entrega del bien arrendado.

Que fundamentado en las disposiciones legales citadas, es que procedió a demandar a la ciudadana R.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.181, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, a entregar la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió libre de personas y bienes. A los efectos de determinar la competencia del Tribunal estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, °°).

Al folio 16 corre inserta diligencia suscrita por el ALGUACIL del Tribunal donde deja constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana R.C.E..

A los folios 19 y 20, corre inserto Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana R.C.E., parte demandada, al abogado L.F.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555.

En fecha del 15 de Marzo del 2.007, compareció por ante el Tribunal, el abogado L.F.L.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.E. y dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechaza y contradice en nombre de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la demandante, ciudadana Eudorina B.L., cuando afirma que suscribió el día 30 de Agosto del 2.006 un contrato de arrendamiento, haciendo pensar la demandante, maliciosamente, que dicho contrato era el único y transcurridos los Seis (6) meses de duración, debía entregar su mandante el inmueble arrendado libre de personas y cosas. Que no menciona para nada la demandante en su escrito libelar, que su representada tenia más de Diez (10) años como arrendataria del inmueble. Que la demandante hace suscribir un contrato de Seis (6) meses y luego vencido este, demanda por cumplimiento de contrato, sin mencionar que la relación arrendaticia no es nueva, como se hace ver en el contrato de referencias, sino por el contrario esta sujeta a las regulaciones establecidas en la Ley de arrendamientos inmobiliarios y por tanto a su poderista le corresponde una Prorroga, por un lapso m.d.T. (3) años, artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la prorroga legal, a tenor del artículo 39 de la citada ley opera de pleno derecho. Que por esta razones es por lo que solicita en nombre y representación de su mandante R.C.E., antes identificada, declare Sin Lugar, la acción que por cumplimiento de contrato ha intentado en su contra la ciudadana EUDORINA B.L., igualmente solicita le sea concedida la Prorroga Legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener su mandante más de Diez (10) años como arrendataria del inmueble objeto de la presente acción.

En fecha del 19 de Marzo del 2.007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita copias Simples de los folios 19, 20, 21, 23 y 24. (Folio 25).

A los folios 26 al 30, corre inserto escrito de pruebas presentados por las partes.

Al folio 32 corre inserto auto, de fecha 23 de Marzo del 2007, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas.

Análisis de las pruebas.

Pruebas de la Parte Actora:

Al Capítulo Único: Reproduce y hace valer en su contenido y firma el merito de los autos y especialmente el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, documento que corre inserto al folio 7 del expediente y que el sentenciador tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandada:

Al Capítulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos que beneficien a su representada. Alegatos que el sentenciador no entra a.p.n.s.o. de valoración de pruebas.

Al Capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: María de los S.d.S., R.E.A. y M.d.P.F.M.; cuyas testimoniales rielan a los folios 39 al 45 ambos inclusive.

Declaraciones de la testigo María de los S.J.S.; se observa que dice conocer de trato vista y comunicación a la ciudadana R.C.E.; Que sabe y le consta que la señora R.C.E., tiene muchísimos años, habitando la casa en la calle Cantaura Nº 25, entre nueve y diez años; Que sabe y le consta que dicha ciudadana, le ha hecho reparaciones menores y también la ha pintado. Repreguntada, la testigo, manifestó: Que conoce el significado de las palabras determinado e indeterminado; Que desconoce que la señora R.E., tenga un contrato a tiempo determinado o indeterminado; Que conoce a la señora R.E., desde hacen muchos años y después cuando su nieto estaba en la orquesta infantil, que estaba en ese grupo y que además cuando salían tarde de allí la acompañaban a su casa porque estaba sola; Que no pertenece al grupo de la señora R.E.; Que la invito a participar en este acto el abogado de la señora Rosa.

Declaraciones de la testigo: R.E.A., manifestó lo siguiente: “Que conoce suficientemente bien a la ciudadana R.E.; Que sabe y le consta que ella vive en la calle Cantaura, casa Nº 25, ha una casa donde ella vive; Que en el año 1997, cuando ella llegó allí, ya la ciudadana R.E., vivía allí; Que siempre visitaba a la ciudadana R.E., porque ella le colocaba inyecciones cuando se enfermaba; Que sabe y le consta que la señora R.E., pinta la casa y le hace remiendos a las goteras. Repreguntada la testigo, manifestó: Que ella le aplica inyecciones en razón de la amistad, al igual que lo hace otro vecino; Que la señora R.E., la invito a participar en este acto.

Declaraciones de la testigo M.d.P.F.M., depuso lo siguiente: “Que conoce a la señora R.E., porque tiene trabajando 23 años allí y siempre la ve cuando pasa; Que la señora R.E., vive en la calle Cantaura, frente al Mercal; Que la señora R.E., tiene como Diez (10) años viviendo en la calle Cantaura; Que no sabe si la señora R.E., ha realizado mejoras por dentro a la casa, pero que por fuera siempre la tiene pintadita. Repreguntada la testigo manifestó: Que la señora R.E., vive como inquilina; Que no sabe el significado de la palabra determinado o indeterminado; Que no la une ningún vínculo con la señora R.E. y quien la invito a participar en este acto fue la señora R.E..

Del análisis de las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas, por las partes a los testigo, se puede apreciar, que las mismas son concordantes entre sí y que en ningún momento caen en contradicción de sus dichos al ser repreguntadas.

Aún más también se evidencia que tienen conocimiento directo de los hechos y es por ello que este sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo Tercero: solicita se oficie a la empresa UNITEL, C.A., a los fines de que informe, la fecha desde el cual su mandante es suscriptor del sistema por cable. Documento que corre inserto al folio 46 del expediente y que este sentenciador aprecia por tener relación con la presente causa.

Al Capitulo Cuarto: Solicita la prueba de Inspección Judicial, para dejar constancia del estado del inmueble y cuyas resultas rielan a los folios 37 y 38, y es apreciada por el sentenciador en todo su valor probatorio, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo Quinto: Promueve la prueba de Posiciones Juradas, el cual el sentenciador no entra a.p.c.n.f. citada la contraparte en su oportunidad.

Finalizadas el análisis de las pruebas, presentadas por las partes el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Del contenido del fallo recurrido se desprende que el Juez a quo, para arribar a la conclusión de declarar Sin Lugar la demanda, analizó las probanzas producidas por la parte demandante, en efecto, dio como reconocido el Contrato de Arrendamiento privado, que suscribieran las partes, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa la presente demanda, el cual se convirtió en indeterminado conforme a la Ley.

Así las cosas, el Tribunal a quo analiza las probanzas producidas por la parte demandada, en tal sentido valoró las deposiciones hechas por las testigos María de los S.d.S., R.E.A. y M.d.P.F.M.; cuyas testimoniales rielan a los folios 39 al 45 ambos inclusive, por cuanto las mismas son concordantes entre sí, que en ningún momento caen en contradicción y se evidenció que tienen conocimiento de los hechos, apreciándolas en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, valoró el documento suscrito por la Empresa UNITEL, C.A., mediante el cual se informa la fecha desde la cual la demandante es suscriptora del sistema por cable, documento que corre inserto al folio 46 del expediente y que este sentenciador aprecia por tener relación con la presente causa; Así como la prueba de Inspección Judicial, para dejar constancia del estado del inmueble y cuyas resultas rielan a los folios 37 y 38, la cual es apreciada por el Juez a quo en todo su valor probatorio, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre una casa ubicada en la calle Cantaura, casa Nº 25 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que desde el 30 de Agosto del 2.006, la ciudadana EUDORINA B.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.420.216, estando debidamente facultada por su hermana R.B.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.708, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 04, 05 y 06, suscribió mediante documento privado, un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, con la ciudadana R.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.181. Que en la cláusula Tercera de dicho contrato se expresa con toda claridad, que la duración sería de Seis (6) meses fijos, es decir hasta el último día del mes de Febrero del año 2.007, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo o más, siempre que así lo convinieran ambas partes, con Treinta (30) días de anticipación, lo cual no ocurrió. Que el contrato de arrendamiento venció el último día del mes de Febrero del 2.007 y a pesar de que el artículo 1.599 del Código Civil Vigente, le exime de practicar el correspondiente desahucio a la arrendataria, cumplió con ese requisito innecesario, manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato.

Que a pesar de sus múltiples gestiones amistosas, para dar por terminado el contrato de arrendamiento, por causa del vencimiento del termino como causal de extinción del mismo; y, muy a pesar de utilizar el desahucio, que no es otra cosa que la notificación o el despido y la arrendataria quedarse en el inmueble, sea considerada como poseedora de mala fe, que es el caso de su demandada R.C.E.; que hasta la presente fecha la arrendataria se ha negado a cumplir su obligación principal como es la entrega del bien inmueble arrendado, hecho este que le otorga el derecho a solicitar el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento que suscribieron, fundamentado en la terminación del mismo.

En el caso bajo examen, se observa que la parte demandada probó que tenía más de Diez (10) años como arrendataria del inmueble. Que la demandante hace suscribir un contrato de Seis (6) meses y luego vencido este, demanda por cumplimiento de contrato, sin mencionar que la relación arrendaticia no es nueva, como se hace ver en el contrato en referencia, sino por el contrario que el Contrato de Arrendamiento es a tiempo indeterminado y esta sujeto a las regulaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por tanto, le corresponde una prórroga por un lapso m.d.T. (3) años, Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así fue declarado por el Juez A quo, criterio que esta juzgadora acoge.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, esta juzgadora comparte las acotaciones hechas por el Juez A quo, cuando expone que: el apoderado judicial de la parte actora, debió, una vez terminado el lapso de arrendamiento, notificar a la arrendataria que a partir de ese momento tendría derecho del uso de la prórroga legal y al no hacerlo así, con su forma de accionar violento la norma prevista en el artículo 38 del Decreto-Ley, que señala lo siguiente: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”

Que la parte demandada demostró con las pruebas promovidas el sustento de su pretensión, lo que en extremo hace procedente declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, criterio que comparte esta alzada, por lo que la decisión del Juez del Municipio Bermúdez de declarar Sin lugar la demanda estuvo ajustada a derecho, que dando en estos términos confirmada la sentencia recurrida.- Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado J.M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EUDORINA B.D.L., identificada en autos. Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido contra la ciudadana R.C.E., plenamente identificada en autos, sobre una Casa ubicada en la calle Cantaura, Nº 25 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tercero: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. M.E.F.S..

LA SECRETARIA,

Abg. F.V.C.d.R.

Nota: La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. F.V.C.d.R.

Exp. N° 15.737.

MEFS/fvcdr

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