Decisión nº 101 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 7298

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana B.I.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.080.712, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública 38, Abogada V.G.O., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1144, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez y el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente R.G.S., identificada en el acta de nacimiento Nº 1144, quien es hija de los ciudadanos C.G.G. Y R.M.S.M.; en el sentido de que se corrija el error en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar erróneamente datos relativos a la identificación de los progenitores de la niña presentada, así como el nombre de la niña y el día de su nacimiento, a saber: “…una niña presentada por B.M.L.G., de veintidós años de edad, soltero, pintor, cédula de identidad 13.876.408, venezolano”; que la niña nació “…el día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno y que tiene por nombre KERLY M.L.G., que es su hija y de M.I.G. (Difunta)…”. Siendo lo correcto “…una niña presentada por C.G.G.C., de treinta y ocho años de edad, soltero, tornero, cédula de identidad E-81.763.560, natural de Colombia (Residente en el país)”. Que la niña nació “…el día treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que tiene por nombre: “R.G.S.”, que es su hija y de: R.M.S.M., de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, Natural de Colombia…”. Asimismo, manifiesta la solicitante que la constancia que aparece al final de la referida partida no es la correcta al asentar: “…que esta presentación fue ordenada por la Prefectura del Municipio Maracaibo, según oficio Nº 3131, con fecha veintiséis de abril del año en curso” siendo lo correcto “veinte de abril”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento de la adolescente de autos emanada del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., y de la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante sentencia de fecha 27 de Octubre de 2005, este Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente R.G.S., identificado con el N° 1144, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2005, la ciudadana B.I.M.D.S., asistida por la Abogada V.G., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se dio por notificada del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal y solicitó se decrete la misma en estado de ejecución y se libren los respectivos oficios.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó revocar el fallo dictado en fecha 27 de Octubre de 2005, a través del cual declaró con lugar solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 1144, correspondiente a la adolescente R.G.S..

En fecha 21 de Noviembre de 2005, la ciudadana B.M.D.S., asistida por la Defensora Pública Trigésima Octava, Abogada V.G., diligenció manifestando darse por notificada de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2005. Asimismo, solicitó la devolución de los originales consignados en el presente expediente signado bajo el No. 7298 y copias certificadas.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas de los folios solicitados, así como también la devolución de los originales.

En fecha 20 de Enero de 2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 23 de Enero de 2006, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 25 de Abril de 2006, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada M.C.B., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera declarar inadmisible la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, por cuanto la solicitante de autos carecía de legitimidad para actuar en virtud de no poseer la patria potestad de la adolescente R.G.S..

En fecha 01 de Junio de 2006, el Tribunal vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos C.A.G.C. y R.M.S.M., a los fines de que expusieran lo que a bien tuviesen en relación a la diligencia de fecha 25 de Abril de 2006. Asimismo, el Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos.

En fecha 21 de Marzo de 2007, se dieron por notificados los ciudadanos C.A.G.C. y R.M.S.M., y en la misma fecha fueron agregadas las referidas boletas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Junio de 2007, los ciudadanos R.M.S.M. y C.G.G.C., asistidos por la Defensora Pública Sexta, Abogada V.G., diligenciaron ratificando la solicitud realizada por la ciudadana B.M., abuela materna de la adolescente de autos. De igual manera, manifestaron que les resultaba imposible el trasladarse semanalmente a esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto se encontraban domiciliados en Ciudad Bolívar.

En fecha 31 de Enero de 2008, la Juez Unipersonal No. 01 Temporal, Abogada A.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31de Enero de 2008, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de Febrero de 2008, se dio por notificada a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Febrero de 2008, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de Marzo de 2008, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada M.C.B., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera tramitar la presente solicitud de Rectificación de Partida, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se oficiara al Hospital Materno Infantil Dr. R.L., a los fines de que informaran si el día 26 de Septiembre de 1991, la ciudadana M.I.G. dio a luz en dicha Institución a una niña; a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia a fin deque se sirvieran remitir copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.I.G.. Por último, solicitó a éste Órgano Jurisdiccional se trasladara a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., a los fines de realizar una inspección judicial para poder verificar si la firma del presentante en la aludida partida, se encuentra enmendada.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de rectificación de partida de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la publicación de un edicto en un Diario de mayor circulación a los fines de que se hicieran presentes todas las personas que pudieran ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida. De igual manera, se ordenó oficiar al Director del Hospital Dr. R.L. y al Registrador Civil del Estado Zulia a los fines solicitados. Por último, se fijó el décimo día de Despacho para que el Tribunal se trasladare a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

En fecha 24 de Septiembre de 2008, la ciudadana B.M.S., asistida por la Defensora Pública MAYRELIS LEIVA, diligenció consignando actas de nacimiento de las adolescentes R.G.G. y KERLY M.L. signadas con los Nos. 1144 y 1148; así como también consignó comunicación emitido por el Hospital Materno Infantil Dr. R.L..

En fecha 30 de Septiembre de 2008, la ciudadana B.M., asistida por la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 20 de Agosto de 2008 en el cual aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal por medio de auto de fecha 20 de Mayo de 2008; y en fecha 03 de Octubre de 2008, se ordenó desglosarlo y agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 31 de Octubre de 2008, el Tribunal por considerarlo necesario instó a los solicitantes a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público, y en fecha 16 de Diciembre de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 23 de Enero de 2009, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada M.C.B., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera instar a la solicitante de autos, a los fines de que consignara la copia certificada de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, emanada de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, en el sentido de verificar si en el aludido instrumento se repetían los errores.

En fecha 03 de Febrero de 2009, la ciudadana B.M.D.S., asistida por el Defensor Público Sexto, Abogado A.J.V.L., consignó copia certificada de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Estado Zulia, signada bajo el No. 1144.

En fecha 06 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público, y en fecha 25 de Febrero de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., a los fines de solicitar copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1148 y 1144. del año de 1993.

En fecha 13 de Julio de 2009, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada M.C.B., diligenció manifestando que emitiría opinión en el presente procedimiento, una vez que constara en las actas del presente expediente, las partidas de nacimiento antes mencionadas.

En fecha 27 de Octubre de 2009, la ciudadana B.M.D.S., asistida por el Defensor Público, Abogado H.O., consignó comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogado M.C.B., diligenció manifestando no hacer oposición a la presente solicitud de Rectificación de Partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana B.I.M.D.S., solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No.1144, correspondiente a la adolescente R.G.S., manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., el respectivo funcionario al momento de transcribir la referida acta de nacimiento incurrió en el error involuntario al asentar erróneamente los datos relativos a la identificación de los progenitores de la adolescente presentada, así como el nombre de la misma y el día de su nacimiento, quedando registrado lo siguiente: “…una niña presentada por B.M.L.G., de veintidós años de edad, soltero, pintor, cédula de identidad 13.876.408, venezolano”; que la niña nació “…el día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno y que tiene por nombre KERLY M.L.G., que es su hija y de M.I.G. (Difunta)…”; siendo lo correcto el haber asentado “…una niña presentada por C.G.G.C., de treinta y ocho años de edad, soltero, tornero, cédula de identidad E-81.763.560, natural de Colombia (Residente en el país)”; que la niña nació “…el día treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que tiene por nombre: “R.G.S.”, que es su hija y de: R.M.S.M., de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, Natural de Colombia…”.

De igual manera, observa este Juzgador, que la solicitante de autos, manifestó que la constancia que aparece al final de la referida partida de nacimiento, no es la correcta, por cuanto se asentó que dicha presentación había sido ordenada por la Prefectura del Municipio Maracaibo, según oficio Nº 3131, con fecha veintiséis de abril del año en curso” siendo lo correcto el haber asentado “veinte de abril”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento de la adolescente de autos emanada del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., y de la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

Ahora bien, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que corre al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio expedida por la Jefa del Departamento de Registro y Estadística del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., a través de la cual informaron a este Juzgado que las ciudadanas M.I.G. y R.M.S.M., se encontraban registradas bajo los Números de Historias Clínicas 06-85-05 y 06-27-27con diagnóstico de parto eutócitos y cuyos recién nacidos habían nacidos los días 26 de Septiembre de 1991 y 30 de Julio de 1991 respectivamente. Asimismo resulta importante destacar por parte de éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que corre al folio cincuenta y ocho (58) y del folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 1144 y 1148, correspondientes a las adolescentes R.G.S. y KERLY M.L.G. respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., de las cuales se observa que los datos que constan en la partida de nacimiento que se pretende rectificar, se corresponde con los datos de la partida de nacimiento de KERLY M.L.G., lo que aunado al contenido de la partida emanada del Registro Principal que concuerda con los datos aportados en la comunicación ut supra mencionada; debe este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 7298, tal y como lo constituye las copias certificadas de las partidas de nacimiento No. 1144, copia certificada de la partida de nacimiento No.1148, expedidas por el Registro Civil del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., comunicación emitida por el Hospital Materno Infantil Dr. R.L. y por la copia fotostática de las Cédulas de Identidad; está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrió el funcionario de la Jefatura Civil antes mencionada, al asentar erróneamente los datos relativos a la identificación de los progenitores de la adolescente presentada, así como el nombre de la misma y el día de su nacimiento, quedando registrado lo siguiente: “…una niña presentada por B.M.L.G., de veintidós años de edad, soltero, pintor, cédula de identidad 13.876.408, venezolano”; que la niña nació “…el día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno y que tiene por nombre KERLY M.L.G., que es su hija y de M.I.G. (Difunta)…”; siendo lo correcto el haber asentado “…una niña presentada por C.G.G.C., de treinta y ocho años de edad, soltero, tornero, cédula de identidad E-81.763.560, natural de Colombia (Residente en el país)”; que la niña nació “…el día treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que tiene por nombre: “R.G.S.”, que es su hija y de: R.M.S.M., de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, Natural de Colombia…”; así como también el error de que dicha presentación había sido ordenada por la Prefectura del Municipio Maracaibo, según oficio Nº 3131, con fecha veintiséis de abril del año en curso” siendo lo correcto el haber asentado “veinte de abril” del año en curso.

Por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación por errores sustanciales del Acta de Nacimiento de la adolescente R.G.S., identificada con el Nº 1144, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la identificación de progenitor de la menor es"...una niña presentada por C.G.G.C., de treinta y ocho años de edad, soltero, tornero, cédula de identidad E-81.763.560, natural de Colombia (Residente en el país)", así como el año de nacimiento de la niña, su nombre y la identificación de su progenitora son "...el día treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que tiene por nombre: "R.G.S.", que es su hija y de: R.M.S.M., de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, Natural de Colombia..."; y la fecha del oficio emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo es "...veinte de abril...".

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El

Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 7298

Exp: 15239

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, de Noviembre de 2.009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano A.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA L.M.V., inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano J.D.M.G., en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano J.D.M.G., es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA L.M.V., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano J.D.M.G., es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana A.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

La Secretaria

Mgs. A.M.B.

EXP: 15239

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