Decisión nº 217 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 6 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002250

ASUNTO : LP11-P-2012-002250

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

R.E.Q.M., venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 21.183.886, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-01-1988, casada, de ocupación comerciante, con primer año de educación secundaria como grado de instrucción, hija de A.I.Q.M. (v) no conoce a su padre, domiciliado en el Chama, urbanización Carabobo sector J.B., M.E.M., no aportó numero ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado con el articulo 22 parágrafo primero 1 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica y de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Eiusdem en perjuicio del ciudadano L.G.E..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 03 de abril del año 2012, ocurrió un hecho en el reten policial, siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose en el área de patio de la sección, Registro y Control de detenidos el funcionario Oficial (PM) ESCALANTE LUIS, cuando se le dio la hora correspondiente de patio a las femeninas de la celda Nº 01 las cuales salieron al mismo donde la ciudadana R.E.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº V-21.183.846, de 25 años, la cual se encuentra detenida a orden y disposición del Tribunal de Juicio Nº 01, Mérida, Estado Mérida, dirigiéndose hasta donde estaba el Oficial L.E., insultándole con palabras obscenas y dándole un golpe de puño por la cabeza, en vista de esa situación le informe a la ciudadana la razón de los golpes, la misma dijo que quería su traslado, que ya estaba obstinada de estar allí, fue cuando ella corrió para su celda y sacó un bisturí donde lo amenazo, en vista de tal situación pidió apoyo al supervisor Otalles y Oficial Rangel quien se encontraba en la oficina del reten, quienes ingresaron al reten y nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para poder quitarle el arma blanca a la ciudadana logrando despojarla de un bisturí de metal color plateado, de aproximadamente 14 cm. de largo, la misma al verse sin el arma salió corriendo nuevamente para la celda y sacó un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera color marrón, con una hojilla metálica de 14 cm., de largo aproximadamente, donde nos decía que nos va a matar, como pudimos la sujetamos y le quitamos el cuchillo, la misma vociferaba que se iba a cortar y que se iba a agredir físicamente para culparnos de sus agresiones, acto seguido nos retiramos para la oficina, para que esta ciudadana se calmara, pero la misma agarro el libro de novedades diarias del patio donde lo rompió y lo quemo, cabe destacar que todos los días es un problema con esta detenida, insulta, agrede a los funcionarios policiales que se encuentran de servicio en el área de reten, lanzándoles orine, escupiendo y no quiere cumplir con las normas del reten policial

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado con el articulo 22 parágrafo primero 1 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica y de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Eiusdem en perjuicio del ciudadano L.G.E., finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada R.E.Q.M.; deseo declarar manifestando: Lo que paso ese día en el parque nosotras estábamos encerradas y llamaron a Escalante nos llevara una cucharilla y el dijo que no y a mi me toco llamo a para que nos pasara la cucharilla, yo lo único que como todos los días es conflakes, Escalante llego con otros dos que estaban de guardia y me cayeron a palo y me dieron una pela (señalo los morados de su brazo a la Juez) y me dijeron que eso era lo que a mi me tocaba, es mentira que yo tenia un bisturí y un cuchillo como pasa uno eso si ni siquiera lo dejan pasar una lata y siempre hacen requisa. Seguidamente se le procedió a realizar el ciclo de pregunta en el cual comenzó la Fiscal del Ministerio Publico en el cual se deja constancia que no realizo preguntas pero solicito: Se compulse la causa a la Fiscalía de derechos fundamentales.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Vista las actuaciones, solicita se oficio a la medicatura forense ello por presentar ciertos hematomas en su cuerpo. En relación al traslado se observo en la causa que la misma fue trasladada por resguardar la integridad física, en tal sentido, solicito sea trasladada al “CAIDESA”. En otro sentido esta defensa técnica en cuanto a la medida esta defensa se adhiriere a la misma de conformidad con el artículo 305 del COPP. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien no manifestó nada al respecto

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues la imputada fue aprehendida por los funcionarios actuantes posterior a haberse alterado y ultrajar a un funcionario público, además de amenazar con un bisturí al funcionario policial y luego busco un cuchillo, es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autora de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado con el articulo 22 parágrafo primero 1 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica y de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Eiusdem en perjuicio del ciudadano L.G.E.; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

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Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial Nº 0190-12, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PM) OTALLES LISANDRO, Oficial Agregado (PM) R.Y. y el Oficial (PM) L.E., en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

  2. - Registro de cadena de custodia de fecha 03/04/12, con las siguientes evidencias: Un (01) arma blanca tipo bisturí quirúrgico con una empuñadura de material metálico de color plateado de 14 cm. Un (01) arma blanca tipo cuchillo con una empuñadura de material de madera y una hoja de material metálico la cual mide 14 cm.

  3. - Acta de Entrevista suscrita por el Oficial (P.M.) ECHEISON A.R. quien dejo constancia del comportamiento de la imputada R.E.Q.M., quien tenía en sus manos un bisturí, el cual se lo quitaron, y posteriormente sacó de sus pertenencias un cuchillo, luego los funcionarios policiales le quitaron el cuchillo, luego la detenida agarró el libro de novedades diarias del reten lo rompió y quemo.

  4. - Acta de Entrevista al ciudadano O.E.R.R. quien escucho el 03-04-2012, cuando la detenida llamada ROSANA estaba insultando a los policías, donde les decía que quería traslado porque si no los iba a matar que eran sapos, luego vio que ella tenía un bisturí en sus manos, y los policías se lo quitaron luego salió con un cuchillo y de nuevo los policías le quitaron el cuchillo, posteriormente agarró el libro de novedades diarias lo rompió y lo quemo.

  5. - Copias certificadas del Libro de novedades del reten policial de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 donde consta una novedad el día 31-03-2012 en el patio con la imputada R.E.Q.M..

  6. - Examen médico forense realizado a la ciudadana R.E.Q.M., en la cual se aprecia lesiones antiguas y fueron ocasionadas por un objeto contuso tipo puño u otro similar. Tiempo de curación: cura en 10 días; tiempo de privación de ocupación: privo de 05 días de privación de ocupaciones habituales; tipo de asistencia: medico legal; cicatriz: no dejará cicatriz; tipo de trastornos de función: no dejo. Carácter de la lesión: leve.

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadana imputada R.E.Q.M., ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de la imputada R.E.Q.M., venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 21.183.886, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-01-1988, casada, de ocupación comerciante, con primer año de educación secundaria como grado de instrucción, hija de A.I.Q.M. (v) no conoce a su padre, domiciliado en el Chama, urbanización Carabobo sector J.B., M.E.M., no aportó numero telefónico, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AFUNCIONARIO previsto y sancionado con el articulo 22 parágrafo primero 1 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica y de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Eiusdem en perjuicio del ciudadano L.G.E., por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. J.S.M.

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