Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2014-000135

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): R.I.R. y O.J.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.499.585 y V-8.944.291, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: C.V., D.M.M.O. y A.E.F.G., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 84.631, 46.839, 29.985.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos: R.I.R. y O.J.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.499.585 y V-8.944.291, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio C.V., D.M.M.O. y A.E.F.G., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 84.631, 46.839, 29.985, donde se encuentra involucrado el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos R.I.R. y O.J.T.A., ambos asistidos de abogados, y la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogada G.F., por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos R.I.R. y O.J.T.A., quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de Enero del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Avenida la costa, Residencial M.M., Torre C, apartamento PB-06, complejo turístico el Morro, sector la península, jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La P.P. del hijo corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre R.I.R..- En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ha venido aportando la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00) mensuales, mediante transferencias bancarias electrónicas, para contribuir con los gastos inherentes a la manutención de su hijo, su educación, alimentación, recreación salud y todos aquellos que de alguna u otra forma están vinculados a su desarrollo y esta situación continuara así hasta tanto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se emancipe, en consecuencia O.T., suministrara, durante los primeros seis meses de vigencia de este acuerdo, fecha que será revisado dicho monto conforme al índice de inflación del Banco Central de Venezuela, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, en partidas quincenales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada una de ellas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada quincena; dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta Bancaria distinguida con el Nº 0105 011056 1110160186, Banco Mercantil a nombre de R.I., podrá igualmente el padre conforme pueda hacer esos pagos por adelantado. Es entendido entre nosotros por haberlos así acordado y por imperativo legal que la pensión alimentaría de nuestro hijo será cubierta por ambos en proporciones iguales. Este monto dinerario se ajustara semestralmente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Aunado a ello, la madre y por ende el padre, durante los meses de julio y diciembre incrementaran, la suma que suministre en calidad de alimento; vale decir, para el primer año, el padre para los periodos predichos, aportara la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), ello con el objeto de cubrir los gastos de inscripciones escolar, útiles y uniformes escolares, así como gastos decembrinos tal obligación de manutención de Antonio, salvo los referidos a Póliza de recreacionales, en cuyo caso, ambos padres nos comprometemos a mantener vigente una póliza de Hospitalización, cirugía y Accidentes a favor de nuestro hijo, la cual cancelaremos de por mitad, con lo cual sufragaran gastos extraordinarios que se pudiesen presentar, ambos padres, nos comprometemos y obligamos a sufragarlos en proporciones iguales. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Podrá el padre visitar a su hijo los días viernes que correspondan al fin de semana en los que el niño compartirá con su madre, buscándolo al colegio a la hora de salida y llevándolo a su lugar de residencia a mas tardar a las siete de la noche (7:00pm). Aunado a ello el padre disfrutara de la compañía de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, empezando este Régimen, el fin de semana comprendido entre el 24 de enero de 2014 al 27 de enero de 2014. Los fines de semana en que a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , le corresponda pasar con su padre, este lo buscara al colegio los días viernes en la tarde a las doce y cincuenta (12:50pm) y lo llevara al colegio los días lunes en la mañana a la hora de entrada (6:50am) a las actividades escolares de Antonio. Vacaciones Escolares: el padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro del territorio nacional y donde le parezca, a A.Y.d. vacaciones. A fines de mantener el equilibrio e igualdad entre ambos padres, hemos decidido, dividir el periodo vacacional, para que ambos padres pasemos la misma cantidad del tiempo con nuestro hijo (treinta -30- días cada uno), así, entre el 15 de julio de cada año 15 agosto,, ANTONIO lo pasara en compañía de sus padre O.T., del 16 de agosto al 16 de septiembre, A.Y., lo transcurrirá en compañía de su madre R.I.. Vacaciones de carnaval y semana santa: Alternativamente el padre y la madre compartirán estos periodos con Antonio, el año que a uno de los padres le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá semana santa, y al año siguiente será a la inversa. En consecuencia hemos decidido que para este primer año, las vacaciones de carnaval ANTONIO las transcurrirá con su padre correspondiéndole a la madre el semana santa, y los años subsiguientes se alternara conforme a las reglas asumidas por nosotros, Vacaciones Decembrinas: Mantendremos el mismo régimen te alterno, por lo tanto, en el periodo comprendido entre el inicio de las vacaciones escolares, decembrinas, vale decir, del 10 de diciembre al 26 de diciembre, estarán en compañía de unos de sus progenitores, y del veintisiete (27) del referido mes y al siete (07) de enero estarán en compañía del otro progenitor en el entendido que, cada año se intercambiarán los períodos. A fines de dar claridad a este régimen, informamos que, para las navidades del año 2013, le correspondió a la madre el primer periodo y al padre el segundo, invirtiéndose este orden para las vacaciones navideñas del año 2014 y así sucesivamente. COMUNICACIÓN: Ambos padres nos obligamos y comprometemos a mantener en relación a nuestro hijo comunicación telefónica, epistolar, computarizada y cualesquiera otra de esta índole, así como nos obligamos y comprometemos a no interferir en la comunicación que debe mantener (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a nosotros utilizando estos medios, ello a fines de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el Articulo 386 Ibidem. EVENTOS ESPECIALES: De mutuo acuerdo establecemos que, el día de la madre y el cumpleaños de esta, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo transcurrirá con R.I., e igualmente sucederá en el cumpleaños y día del padre, transcurriéndolo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con O.T.E. relación a las celebraciones de fiesta de su hijo, tales como su cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las mismas. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte del evento de que se trate. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE VACACIONES. Queda establecido que, cuando las vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente, ambos padres nos obligamos recíprocamente a dar cumplimiento fiel a las siguientes reglas: A) Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con su hijo, dentro o fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, e indicar el lugar de llegada, su dirección exacta, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán temporalmente. B) Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a su hijo su máxima seguridad. C) Ambos padres se comprometen de manera expresa a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pueda disfrutar plenamente de los períodos vacacionales con el progenitor que le corresponda. Disposición Transitoria: dado que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es titular de un pasaporte de la Republica Italiana, por ascendencia de sus abuelos maternos y tomando en cuenta que dicho pasaporte tiene vigencia por periodos de tiempo determinados, el padre O.T.A., se compromete a lo siguiente: a) autorizar a la madre del n.R.I. para que realice todas las diligencias pertinentes ante el Consulado Italiano correspondiente, para modificar lo relativo a la identificación de A.T.I., en el sentido de incluir su apellido materno en tal documento de identificación; por cuanto, al momento de la expedición del mismo se incluyó como su segundo apellido, el apellido materno de su padre, es decir ASSAF, siendo lo correcto actualmente, el que se señale el apellido de la madre del niño, o sea INSANA; b) del mismo modo, el padre O.T., se compromete a firmar ante el Consulado de Italia correspondiente, la respectiva autorización para cada renovación del pasaporte en referencia, tanto el del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así como el de R.I..- En cuanto a la Comunidad Conyugal de se va hacer por documento separado una vez lleguemos a acuerdos favorables para ambos. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de junio del año 2004, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lechería del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Enero del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Avenida la costa, Residencial M.M., Torre C, apartamento PB-06, complejo turístico el Morro, sector la península, jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: R.I.R. y O.J.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.499.585 y V-8.944.291, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio C.V., D.M.M.O. y A.E.F.G., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 84.631, 46.839, 29.985, donde se encuentra involucrado el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 12 de junio del año 2004, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lechería del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Y así se decide.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En cuanto a la Comunidad Conyugal de se va hacer por documento separado una vez lleguemos a acuerdos favorables para ambos. Y así se decide.-

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA

Abg. Andreina Leonett

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