Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1076 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –11.428.707.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDY CARRASCO, Procuradora de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180

PARTE DEMANDADA: LARATEL FARMACIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787.

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M O T I V A C I Ó N

El presente procedimiento se inicio en fecha 26 de junio del año 2009 con la presentación del libelo (folios 2 y 3). Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD no penal), correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que lo recibió y admitió en fecha 30 de junio del año 2009 (folios 10 y 11).

Se logró las notificación de la demandada y certificada por la secretaria del Tribunal (folios 13 al 15), se instaló la audiencia preliminar en fecha 02 de diciembre del 2009 (folios 16 y 17) y se prolongó en varias oportunidades hasta que el 24 de marzo del 2010 se dio por concluida y se ordenó incorporar los escritos de promoción pruebas y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de la Circunscripción (folio 25).

Seguidamente en fecha 06 de abril del año 2010, la demandada dio contestación a la demanda (folios 32 y 33), se le dio orden de salida al expediente y por distribución, correspondió al Juzgado Primero de Juicio conocer del mismo, quien recibió el expediente en fecha 14 de abril del año 2009 (folio 37).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir sobre la continuidad del asunto, el Juzgador observa que la parte demandante, alega lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2007, comencé a prestar mis servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa LARATEL FARMACIA, C.A. (LOCATEL OBELISCO), CARENTE DE Registró Mercantil, desempeñando el cargo de OVER THE COUNTER (O.T.C) (PASILLERA), devengando como un salario por la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), cumpliendo un horario de trabajo rotativo de LUNES, MARTES, JUEVES Y SABADOS DE 08:00 AM A 01:00PM Y DE 03:00 PM A 05:00PM, MIRCOLES Y VIERNES DE 08:00 AM A 01:00 PM Y DE 03:00 PM A 06:00 PM, DOMINGOS DE DESCASO, OTRO TURNO LUNES A SABADOS DE 01:00 P.M. A 03:00 PM Y DE 05:00 PM A 09:30PM, DOMINGOS DE 10:00 AM A 01:00 PM Y DE 02:00 PM A 06:00 PM, actualmente me encuentro laborando para la empresa antes descrita.

Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de la negativa del patrono a cancelarme el Salario que me adeudan acudí a la procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Lara, a solicitar su patrocinio, siendo imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria tal como se evidencia en acta de fecha tres (03) de junio del año 2009, la cual anexo al presente escrito liberar en un (01) folio útil marcado con la letra “A”, razón por la que acudo ante su competente autoridad en mi nombre, para demandar, a la empresa LARATEL FARMACIA, C.A., en la persona de JHOANN MORA, en su carácter de Patrono, para que convenga en pagar y en efecto me pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar los conceptos laborales que se me adeudan, discriminado de la siguiente manera:

[…]

SALARIO RETENIDO: En virtud de no haber cancelado la cantidad por concepto de salario retenido que legalmente me correspondía, de conformidad con lo establecido en los artículos 135,150, 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta en autos copia certificada, del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, Barquisimeto Estado Lara, correspondiente al asunto Nº: 005-2009-03-01175, de fecha tres de junio del año 2009, en la cual consta, entre otras cosas, lo siguiente:

“ En este estado, la representación de la parte accionada expone: “Niego reclazo y contradigo el reclamo hecho por el solicitante, en toda y cada una de su partes, en cuanto no habido ninguna retención de salario alguno simplemente no se cancelo un (1) día de salario por inasistencia a su trabajo, consigno comunicación digerida a la reclamante de la falta de la trabajadora de fecha 03-05-09, participación interna en donde se refleja la misma falta, asimismo recibo del periodo 01-05-09 hasta 15-05-09, donde se evidencia la deducción del día en que falto la trabajadora, para que surtan todos los efectos pertinente al caso…” (folio 4).

Para quien Juzga resulta evidente que el descuento o retención del día de salario se fundamentó en una medida disciplinaria por la supuesta inasistencia injustificada del demandante a su puesto de trabajo, como también se indica en la contestación.

Esta situación del descuento como medida disciplinaria la regula el Artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga al empleador la posibilidad de pagar el salario y descontar el día al momento del disfrute de la vacación; o retener el salario de la inasistencia, tomando esto como una especie de sanción.

También se señala en el libelo que el trabajador percibía menos de tres (3) salarios mínimos mensuales. Por lo tanto está protegido por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

En estos casos, el mecanismo de protección contra despidos, traslados o desmejoras es el establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se sustancia ante la Inspectoría del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgador carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y se declara la extinción de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 y 353 eiusdem.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La extinción del proceso por falta de jurisdicción del tribunal respecto a la administración pública, ya que corresponde al Inspector del Trabajo conocer y sustanciar las causas relacionadas con el despido, traslado o desmejora de trabajadores protegidos por inamovilidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque esta decisión se dictó de oficio y no se refirió al fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de abril de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/rb/hjrc.-

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