Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 150°

EXPEDIENTE N°: KP02-L-2009-001076.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: R.C., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.428.707.

ABOGADOS PARTE ACTORA: R.M., LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, H.C., C.M., GRICETH PAEZ, AVIANNY GARCIA, M.F.C., J.C.D., R.A., MARIHUGENIA RANGEL, SANDY SUAREZ, ENMAGLY PEREZ, MAIGRY ALVARADO, M.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 52.021, 119.319, 108.918, 102.161, 102.049, 116.343, 116.343, 119.428, 116.375, 104.298 y 108.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LARATEL FARMACIA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 12, tomo 7-A, de fecha 21/02/2003.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.H. y A.L.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.787 y 6.345, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 26 de junio de 2009 con demanda interpuesta por la ciudadana R.C. ante identificada, en contra de la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA C.A., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 30 de junio de 2009 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa admitió la demanda; en este sentido, de los folios 13 al 15 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 02 e diciembre de 2009 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 24 de marzo de 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 25 de noviembre del mismo año.

En tal sentido, en fecha 17 de enero de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana R.C., en contra de la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., tal y como se desprende de los folios 37 al 39 de autos.

De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicio para la empresa LARATEL FARMACIA C.A. (LOCATEL OBELISCO), desempeñándose en el cargo de O.T.C. (O.T.C) (Oasillera), devengando un salario de MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.00,00), cumpliendo un horario de trabajo de rotativo de lunes, martes, jueves y sábado de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 5:00 p.m., miércoles y viernes de 08:00 a.m, y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m., domingos de descanso, otro turno de lunes a sabado de 01:00 p.m. a 3:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 09:30 p.m., domingos de 10:00 a.m a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; siendo actualmente trabajadora activa de la mencionada empresa demandada.

En este sentido, alega que la demandada hasta la fecha le adeuda un salario retenido, a pesar de los intentos que ha realizado para llegar a un acuerdo amistoso, razón por la que procede a demandar, como en efecto lo hace el pago beneficios laborales, por salario retenido, la cantidad de Bs.F. 33,33.

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que 33 fte. y vto. de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, el cargo el trabajador ejercía dentro de la empresa, así como la fecha de ingreso y el salario devengado.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza la pretensión de la actora señalando que la empresa no le ha realizado ninguna retención de los salarios a la actora; dado que la supuesta retención de un día de salario alegada por la demandante, lo que representa es que no le fue cancelado por no haberlo laborado, sin realizar ninguna justificación conforme a la Ley. De igual modo indica que aunque el monto de la pretensión es muy bajo, el cancelarlo crearía un precedente para que cualquier trabajador cometa la misma falta y obtenga un enriquecimiento sin causa, dado que la pretensión configura un caso de abuso de derecho.

II

De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandada, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De los Documentales:

  1. Marcados “A”: Un (01) folio contentivo de Notificación interna emanada del superviso de la demandada, por justificación del día 27/04/2009, caso R.C.. (f. 24). Al respecto se aprecia que la misma fue sometida al control de la prueba en juicio, sin que ninguna de las partes realizara observación; no obstante se observa que no se evidencia de donde emana dicha documental dado que carece de todo tipo de identificación, en consecuencia la misma se desecha del resto del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

  2. Marcado “B”: Un (01) folio contenido de Memorando de fecha 03/05/2009, emitido por la empresa LOCATEL a nombre de la ciudadana R.C., suscrito por la ciudadana J.M. en su condición de Gerente Locatel Obelisco. (f. 25). Del mismo se aprecia que una vez sometido al control de la prueba en juicio ninguna de la partes realzó impugnación alguna, por lo que l mismo se tiene por reconocido, en virtud de ello se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que del mismo se evidencia que en fecha 03/05/2009, el gerente de la empresa demandada realizó a amonestación por escrito a la ciudadana ROSAGEL CANELON, por inasistencia a su lugar de trabajo el día 27/04/2009, igualmente se aprecia que se dejó constancia que la trabajadora se negó a recibir dicha comunicación. Así se decide.-

  3. Marcado “C”: un (01) folio contentivo de Reporte de control de asistencia de fecha 02/06/2009, correspondiente al periodo desde el 21/04/2009 hasta el 31/05/2009, emitido por la empresa LARATEL FARMACIA C.A. “LOCATEL CAPANAPARO” a nombre de la ciudadana R.C.. (f. 26). Al respecto se aprecia que en juicio las partes no realizaron impugnación alguna, razón por la que se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica; dado que de dicho documental se aprecia el registros de asistencias de la trabajadora, evidenciándose que efectivamente el día 27/04/2009 la misma quedó registrada como inasistente. Así se decide.-

• De la Prueba de Testigos:

La parte demandante incorporo al proceso las testimoniales de los ciudadanos C.D.C. e I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.198.911 y 4.342.528. Al respecto se evidencia de autos que no se logró su evacuación, tal y como se dejó constancia en acta de fecha 13 de abril de 2010 (f. 37 al 39), oportunidad en la que se declaró desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la parte actora, entre otras cosas que ratifica el libelo de la demanda, que el 27 de abril de 2009, no fue a laborar, siéndole descontado el pago de dicho día por la demandada, incoando proceso ante la Inspectora del trabajo, sin obtenerse conciliación alguna razones por las cuales planteo la presenta demanda y reclama la suma de 33,33 Bs., son que hasta la presente fecha haya justificado su falta al trabajo.

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente la demandada, entre otras cosas expuso que, ratifica la contestación y alega que no canceló ni cancelará el día porque la trabajadora no fue a trabajar sin justificación alguna, lo que es permisible a la Ley.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si el empleador debe cancelar a la trabajadora el pago de su salario por el día que esta falto sin que hasta la presente fecha haya justificado la falta a su trabajo como quedo evidenciado en el debate probatorio.

De las Procedencia del pago de Salario retenido:

La parte accionante en demanda el pago de salarios retenido de un día, lo que la accionada rechaza en su escrito de contestación, alegando que a la actora no se le ha entendió ningún salario, sino, que se le descontó un día de salario por no asistir a laborar un día, sin justificación alguna; y que el cancelarlo crearía un precedente para que cualquier trabajador cometa la misma falta y obtenga un enriquecimiento sin causa, dado que la pretensión configura un caso de abuso de derecho.

En virtud de lo anterior, es necesario indicar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo define lo que es el salario en los siguientes términos:

Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

En este sentido, considera conveniente señalar este juzgador el concepto de salario reiterado por la Sala de Casación social, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Por otra parte, es menester señalar que, igualmente el texto putativo laboral define lo que se entiende por jornada de trabajo, al indicar:

Artículo 189: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este juzgador Tribunal que según el artículo 133 de la Ley sustantivo del trabajo, salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por el hecho de su servicio en forma regular y permanente; vale decir, que el empleador se le gesta la obligación de cancelar el salario al trabajador siempre y cuando reciba de este el servicio obligado a prestar, que el trabajador haya cumplido efectivamente con su jornada de trabajo; a menos que se desencadene alguna de la causales no imputable al trabajador para comparecer a su puesto de trabajo, tales como enfermedad o cualquier otra causa que justifique su falta.

Así pues, en el caso que nos ocupa, se procedió a realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa, analizando los medios de prueba aportados por las partes, apreciándose que a los folios 30 y 31, rielan documentales de los cuales se evidencia que, no cabe lugar a dudas de que efectivamente la trabajadora no cumplió con su jornada de trabajo el día 27 de abril de 2009, no cumpliendo por consiguiente con su obligación de prestación de servicio en ese día. Así mismo, se puedo constatar que la parte demandante no consignó medio de prueba alguno que demuestre que su falta se encuentra justificada conforme a la Ley, pues toda la normativa laboral y muy específicamente su reglamento entre los deberes fundamentales que le impone al patrono es el de cancelar al trabajador el salario, empero sometido a varias condiciones, entre ellas obtener la prestación del servicio del mismo, o que se desencadene una causal no imputable al trabajador que no le permita prestar su servicio efectivamente, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, sino que el trabajador no compareció a su puesto de trabajo en forma deliberada sin que haya evidenciado en el íter procesal el motivo por el cual omitió su obligación de prestar el servicio como se lo impone la Ley. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hecho y del derecho se pudo evidenciar que la trabajadora, no prestó sus servicios y tampoco justificó la razón del porque de ello, lo que hace que al empleador le asista la razón; en virtud de ello es forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.428.707, contra LARATEL FARMACIA C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 del texto adjetivo del trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:05 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-

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