Decisión nº NOV-234-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 10 de Noviembre del 2.014.

204° y 155°

Exp. N° 17.195

DEMANDANTE: R.Y.G.

RODRIGUEZ, titular de la Cédula

de la Cédula de Identidad N° 18.788.573.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: En esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: C.J.G.J.,

titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.318.

APODERADO JUDICIAL: F.Y.F. y JAIME

R.R., Inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 155.428 y 46.207,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE

UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que el presente juicio se refiere al estado civil de las personas, y en este sentido, tenemos que el artículo 507 del Código Civil establece:

>

Con relación al artículo transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 419 de fecha 12 de Agosto de 2.011, en el expediente N° 2011-000240, así como en Sentencia N° 310 de fecha 15 de Julio de 2011, y más recientemente en fecha 11 de Mayo de 2012, en el expediente AA20-C2011-000604, han señalado que con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria, se está en presencia de un juicio sobre el estado civil de las personas, cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, y en este sentido al momento de Admitir la demanda debe librarse y ordenar la publicación del Edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en las resultas; y que dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de la existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora, este requisito no es susceptible de consentirse tácitamente por las partes, pues es de eminente orden público, y en consecuencia de observancia incondicional, que no puede derogada por disposición expresa o tácita de aquellas, ya que su fin es el triunfo del interés general de la sociedad y el cumplimiento de los f.d.E..

Respecto de lo cuál ha señalado la referida Instancia Judicial que hace necesario Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda con la declaratoria de Nulidad de todo lo actuado, ya que el referido Edicto debe ser librado y publicado previa a toda actuación procesal tendiente a practicar la citación de la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda para que sean librados los Edictos a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, y se declara la Nulidad de todo lo actuado en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, vista la demanda que por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana R.Y.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.573 y domiciliada en la calle 8, casa s/n, Sector La M.I., Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del Abogado en ejercicio C.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho, se ordena la publicación de un Edicto a todo el que tenga interés, derecho y manifiesto en el presente juicio, en el cuál se haga saber en forma resumida, que la ciudadana R.Y.G.R., ha propuesto una acción relativa al estado civil, y una vez que conste en autos la publicación correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se procederá a la citación del ciudadano C.J.G.J., venezolano, mayor de edad, almacenista, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.318, y domiciliado en la Calle N° 5, casa N° 3, sector La M.I., de la Población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de Despacho, dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se libró el Edicto respectivo.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

Exp. Nro. 17.195.

SGDM/Fvc/am.

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