Decisión nº PJ0102014000454 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000978

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102014000454

Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: R.B.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.883.105, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. T.O.M., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 56.848.

Parte demandada: E.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.214.728, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. C.C.G.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 163.605.

Hijo: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana R.B.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.883.105, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el E.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.214.728, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día, veintiocho (28) de marzo de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.C. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 26/02/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana R.B.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.883.105, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio T.O.M., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 56.848. Así como la asistencia del ciudadano E.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.214.728, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio C.C.G.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 163.605. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana R.B.A.N., a favor del niño de autos. SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el niño goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA. Asimismo, el progenitor cubrirá el 100%, de los gastos por medicinas y consultas médicas especializadas que no cubra la empresa, cuando el niño lo requiera. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por este concepto, a favor del niño de autos, asimismo, le hará entrega de un obsequio, con motivo a la época. CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), por concepto de vacaciones, lo cual depositará una vez que se haga efectivo el pago de dicho beneficio por la empresa PDVSA. QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera.

EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

El progenitor retirará al niño del hogar materno los días sábados a las 11:00am y lo retornará a las 07:00pm, y los días domingos lo retirará a las 10:00am y lo retornará a las 05:00pm. SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de las madres el niño compartirá con su progenitora. TERCERO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2014, el niño compartirá con el progenitor el 24 de diciembre y 01 de enero 2015, y el día 25 y 31 de diciembre del presente año 2014 lo compartirá con la progenitora, y los años sucesivos serán alternados. CUARTO: En las vacaciones de la Semana Mayor el progenitor compartirá con el niño el presente año 2014, y los Carnavales con la progenitora y los años sucesivos serán alternados. QUINTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de cumpleaños del niño lo compartirá en la mañana con un progenitor y en la tarde con el otro progenitor y el día de cumpleaños de los progenitores, lo compartirá con el progenitor que corresponda.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, a los fines de que sirva aperturar cuenta de ahorros, a nombre y beneficio del niño de autos.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000454, y se oficio bajo el N°. 0490-14.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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