Decisión nº PJ0102014000508 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

Cabimas, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000672

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000508

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: R.A.R. y N.J.U.I., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.342.751 y 16.848.385 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omiete de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos R.A.R. y N.J.U.I., convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor del los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados entre los 15 y 20 días de cada mes, en una cuenta que aperturará a nombre de los niños arriba identificados en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), Esta cantidad está sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, de los niños, estos gozan en su totalidad de un seguro HCM, llamado MAFRE por parte de su progenitor. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños se acordó de la siguiente manera: uniformes y lista escolar, será costeada por ambos progenitores, es decir, un 50% para cada progenitor y con respecto al diario de merienda será compartida 15 días la progenitora y 15 días el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado; ambos progenitores se comprometen a comprarle a los niños ropa diaria y calzado, cada vez que lo ameriten. QUINTO: Navidad; en época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente a los niños serán suministrados en un 50% por su progenitor, costeando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), donde el progenitor irá junto con sus hijos para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, adicional a los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), está el obsequio de navidad, antes del 15 de noviembre de 2014, entregándoles a la progenitora de sus hijos copias de las facturas de las compras para que ésta verifique el monto acordado en la audiencia. SEXTO: En este acto, la ciudadana R.A.R., acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano N.J.U.I.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28/03/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/03/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000508.

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.

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