Decisión nº 073-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 10 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-001000

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 073-14

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: R.B.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.883.105, domiciliada en la calle Libertador, sector 1° de mayo, casa s/n, entre avenidas 41 y 42, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: T.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.848.

DEMANDADO: E.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.214.728, domiciliado en la avenida 41, sector 1° de Mayo, calle Mi Destino, casa N° 56, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 163.605.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana R.B.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.883.105, domiciliada en la calle Libertador, sector 1° de mayo, casa s/n, entre avenidas 41 y 42, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio T.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.848, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra del ciudadano E.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.214.728, domiciliado en la avenida 41, sector 1° de Mayo, calle Mi Destino, casa N° 56, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

La referida ciudadana manifestó, que en el mes de agosto de 2009, inicio una relación concubinaria o de hecho con el ciudadano E.J.D.D., relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos y comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, existiendo el apoyo moral y económico de su parte para fomentar el patrimonio de ambos; que una vez establecida su relación fijaron su domicilio ubicado en la calle Principal del sector 1º de Mayo, casa N° 145, parroquia A.d.O.d.m.L.d.e.Z.; que dicha relación concubinaria se fue haciendo más sólida con el nacimiento de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con 8 meses de edad, luego del nacimiento de su hijo, ambos decidieron de manera voluntaria manifestar por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la Unión Estable de Hecho, en fecha 14 de agosto del 2012, para así poder incluirla en el record de la empresa PDVSA, como concubina; que es el hecho que comenzó a configurar una relación de Unión Estable de Hecho, con el citado ciudadano, de forma pública y notoria delante de toda la comunidad en general, puede decir que no solo lo atendió como mujer, brindándole todo su amor, cariño y atenciones como su marido, sino también hasta en sus enfermedades, cumpliendo con todas las obligaciones que impone la ley, como si fueran un matrimonio, siendo su relación marital la más sólida posible, pero a partir del día 15 de abril de 2013, su relación dejo de ser la pareja feliz, donde el ciudadano sin justificación alguna comenzó a maltratarla verbalmente, físicamente y psicológicamente; que en fecha 19 de noviembre de 2013, estando separados intentó sacarla de la vivienda que habían construido; aún cuando la presente acción pretende el reconocimiento Judicial de la existencia concubinaria, entre el ciudadano E.J.D.D. y su persona, es menester dejar por sentado ante este Tribunal los bienes obtenidos durante la relación concubinaria, para que una vez sea decretado la declaratoria de Unión Estable de Hecho, a posterior y mediante una acción Judicial autónoma se procede a partir los referidos bienes que conforman dicho patrimonio; que por lo antes expuesto, es que acude para demandar, como en defecto demanda al ciudadano E.J.D.D., para que reconozca la Relación Concubinaria, que existía entre ambos y que le corresponde desde el día 14 de agosto del año 2009 hasta el día 15 de abril de 2013.

.Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se admitió el presente asunto; ordenándose la notificación de la parte demandada, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado y se acordó librar el edicto correspondiente, conforme a lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha tres (03) de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano E.J.D.D., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio C.G., INPREABOGADO Nº 163.605, mediante la cual expuso que desde el mes de febrero de 2012, mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana R.B.A.N., la cual duro un año, donde nació el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la relación de noviazgo se baso en una relación formal, pero nunca se consolido un hogar como tal, es decir, convivir bajo el mismo techo, al saber que ella estaba embarazada de mutuo acuerdo decidieron comparecer por ante el Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, para establecer una unión estable de hecho, el día 14 de agosto de 2012, para luego así poder incluir a dicha ciudadana en el record de la empresa PDVSA; que le acondicionó poco a poco una habitación en casa de su progenitora, la cual ella utilizo desde el momento del nacimiento de su hijo, el día 19 de noviembre de 2013, la ciudadana R.B.A.N., en compañía de su progenitora y su padrastro se metieron a la fuerza en una vivienda de su propiedad; que niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como el derecho expuestos por la ciudadana en su escrito libelar, por ser falsos y carecer de toda verdad absoluta. Y no tienen fundamento legal alguno; que fijaron su residencia en la siguiente dirección: calle Principal, sector 1 de Mayo, casa N° 154, del municipio Lagunillas del estado Zulia; que niega, rechaza y contradice los supuestos hechos de violencia que dieron lugar a la denuncia que tiene en su contra; que niega, rechaza y contradice que de su noviazgo adquirieron un inmueble ya que cada uno vivió y vive siempre en sus respectivos hogares.

En fecha trece (13) de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio T.O., INPREABOGADO Nº 56.848, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; mediante la cual consigna el Edicto ordenado, el cual fue publicado en el Diario El Regional en fecha 08 de febrero de 2014, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas la página 02 del referido diario.

En fecha primero (01) de abril de 2014, la referida Secretaria, certificó el E.d.N..

En fecha primero (01) de abril de 2014, la referida Secretaria, certificó la notificación del demandado de autos, y por auto de fecha dos (02) de abril de 2014, se fijo para el día veinte (20) de mayo de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., mediante la cual remiten información con respecto a la ciudadana R.A..

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día tres (03) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha tres (03) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, dejándose constancia de su incomparecencia. En la misma fecha, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copias certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 73, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia fotostática del Acta de Unión Estable de Hecho N° 40, correspondiente a los ciudadanos E.J.D.D. y R.B.A.N., expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, de fecha 09 de julio de 2.014, mediante la cual informa que la ciudadana R.A., estuvo registrada en el sistema como concubina del trabajador EDAGRDO DELGADO, desde el 05 de septiembre de 2012, hasta el 06 de noviembre de 2013, a esta comunicación se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana R.K.A.C., al ser interrogada por la abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes; que ellos vivían en la casa de los padres de la demandante en la calle Principal del sector 1° de Mayo, casa N° 145, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la relación concubinaria comenzó en agosto de 2009; que ellos no tienen ningún impedimento para contraer nupcias; que procrearon un hijo; que en abril de 2013 comenzaron a tener problemas; que el demandando la trataba como su mujer y ella a él como su marido; que ellos compraron media agua en el sector donde vivían, que visitaban continuamente la construcción. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada la testigo manifestó que en el inmueble que adquirieron ellos no vivieron juntos; que el demandado le acondiciono una habitación a la demandante; que le consta que ellos vivían bajo el mismo techo.

• La testigo, ciudadana M.B.A., al ser interrogada por la abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a la demandante desde hace 12 años y al demandado desde hace 10 años; que el domicilio concubinario estaba ubicado en la calle Principal del sector 1° de Mayo, casa N° 145, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la relación comenzó en agosto de 2009; que compraron una vivienda para mudarse, en el mismo sector pero en la calle Libertador, y luego comenzaron los problemas; que procrearon un hijo; que los problemas comenzaron en abril de 2013; que las partes no tenían ningún impedimento para contraer matrimonio; que ella visitaba la casa de la demandante y los veía cuando salían a comer y a hacer compras; que ellos se presentaban como marido y mujer; que la demandante lo atendía como su marido, ella le hacia la comida y le lavaba; que ellos vivieron 4 años en concubinato.

Respecto a estas testimoniales juradas de las ciudadanas R.K.A.C. y M.B.A., las mismas manifestaron conocer a las partes, la ubicación del domicilio concubinario, que procrearon un hijo, que la relación comenzó en agosto de 2.009. Estas testimoniales, merecen fe y confianza a quien decide, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Sentenciadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ante este marco constitucional, es necesario a.e.p.t. lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:

…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…

.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.

De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.

Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.

Ahora bien, del estudio de las pruebas, esta Juzgadora observa que a las actas del presente asunto riela copia certificada de Acta Nro. 040, de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas estado Zulia, de fecha catorce (14) de agosto de 2012, mediante la cual los ciudadanos E.J.D.D. y R.B.A.N., registran dicha unión manifestando tener una unión estable de hecho desde el 20 de febrero de 2012; de igual manera, consta copia certificada del acta de disolución de la Unión Estable de Hecho (Manifestación de Voluntad Unilateral), presentada de manera intempestiva por el demandado, mediante la cual se deja constancia, de la comparecencia del ciudadano E.J.D.D., en fecha 05 de noviembre de 2013, quien en dicha fecha manifestó su voluntad de disolver la unión concubinaria o unión estable de hecho.

Sobre esta materia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso C.M.G., exp. N° 04-3301) ut supra mencionada, aclaró de que se trata el concubinato y para entender la razón de ser de esa emblemática decisión, es necesario tener en cuenta, que para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó, resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera:

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…

.

No obstante, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.

En el mismo orden de ideas, y en atención al caso in comento, es preciso traer a colación los artículos 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las formas de inscripción de las uniones estables de hecho, lo relativo específicamente a la manera en la que se registrará la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer a este tenor y respectivamente el contenido de dicha acta.

La manifestación de voluntad se entiende como la exteriorización, afirmación o declaración de un hecho con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que se desea con un determinado acto; en el caso que nos ocupa, efectuada por los sujetos legitimados o llamados a ello, es decir un hombre y una mujer.

Estos requisitos de ley que señala la ut supra norma remite evidentemente al artículo 120 ejusdem, pues este se refiere al contenido del acta en la que se reducirá la manifestación de voluntad y esta a su vez se registrará en el libro correspondiente.

Se evidencia que la presunta unión estable de hecho de los ciudadanos R.B.A.N. y E.J.D.D., está registrada de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, atendiendo a los requisitos del artículo 120 eiusdem, toda vez que el documento que consigna la parte actora como medio probatorio de la existencia de la unión concubinaria, cumple con las formalidad indispensables para tener como válido el establecimiento de dicha unión, y es claramente notable que se apega a los numerales 1, 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Así pues, por estar confirmada indubitablemente la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos R.B.A.N. y E.J.D.D.d. la manera legalmente requerida, mal puede solicitarse un nuevo pronunciamiento, ya que el carácter de concubinos está establecido según el documento público de manifestación de voluntad ut supra descrito, por lo que es forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana R.B.A.N. en contra del ciudadano E.J.D.D.. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana R.B.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.883.105, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.848, en contra del ciudadano E.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.214.728, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio C.C.G.T., inscrita en el inpreabogado bajo el número 163.605.

• Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARAL F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 073-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARAL F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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