Decisión nº 152 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 09032

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

R.H.M., mayor de edad, venezolana,

cédula de identidad No. V- 4.168.113 y domiciliada en esta ciudad de

Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO:

J.V.M., mayor de edad, venezolano,

cédula de identidad No. V-3.114.780, de este mismo domicilio.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, la ciudadana R.H.M., ya identificada, actuando en si propio nombre y en representación de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, en contra del ciudadano J.V.M., antes identificado, manifestando que en fecha tres (03) de Agosto de 2005, el juzgado de la Sala de juicio No. 01, dictó sentencia de divorcio donde se estableció la pensión de manutención de su hijo en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) mensuales, mas el pago de la mensualidad escolar privada, la merienda diaria, uniformes, útiles escolares y Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) en el mes de diciembre, así mismo se estableció que dicha pensión se aumentaría en proporción a los ingresos del obligado, siendo el caso que desde que salio la sentencia el referido ciudadano, no ha aumentado voluntariamente la pensión de alimentos, no obstante la solicitud que le hizo en ese sentido, por razones de la inflación y por considerar que sus ingresos se lo permitían, siendo lo cierto que el progenitor de su hijo, posee una finca propia en plena producción vacuna, de donde obtiene ingresos de mas de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) (hoy en día Siete Mil Bolívares Fuertes Bs.F. 7000,00) mensuales. Dicha finca esta ubicada en el Sector denominado Campo Boscan en el Kilómetro 44 de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Distrito Perijá y se denomina La flecha y es de su plena propiedad, que tiene un costo de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) (hoy Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Bs.F. 250.000,00), por otra parte expreso que el mencionado ciudadano posee un inmueble propio constituido por un apartamento totalmente pagado, que tiene un costo estimado de Doscientos Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 250.000.000,00) (hoy Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Bs.F. 250.000,00), siendo que por su parte el apartamento donde convive con el niño de autos y una hija M.J.H.M., quien es mayor de edad, soltera, estudiante y que se encuentra igualmente bajo su amparo y protección, fue adquirirlo mediante un crédito hipotecario, cuya deuda paga mensualmente y que alcanza la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) (Hoy Ochocientos Bolívares Fuertes Bs.F. 800,00), además de los gastos por condominio, alimentos, vestido, recreación, vacaciones, reparaciones, servicios generales, gastos de seguros de H.C.M., lo cual alcanza los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) mensuales, (hoy Cinco Mil Bolívares Bs.F. 5000,00), los cuales tiene que cubrir con el sueldo que tiene como docente de la Universidad R.M.B., de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) (Hoy Mil Bolívares Bs.F. 1200,00) y el resto con el producto del ingreso de una habitación que tiene alquilada en dicho inmueble y del ejercicio profesional como abogada, habiendo tenido que prescindir en el uso de secretaria y servicio domestico, por no tener ingresos para pagarlos. Así mismo debe cumplir con la carga que le corresponde con su progenitora S.M., quien debido a su edad ya no labora y por lo tanto necesita la ayuda de sus hijos para subsistir, por lo que le solicito al demandado de autos el aumento en el monto de la pensión de manutención de su hijo, para lo cual se negó rotundamente, alegando no tener dinero.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, se dio por citado el ciudadano J.V.M., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo únicamente el demandado de autos, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza. En esta misma fecha el ciudadano J.V.M., asistido por la abogada en ejercicio M.G., incrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.560, dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, manifestando que no es cierto lo alegado por la ciudadana R.H.M., en cuanto a su situación económica y al patrimonio que posee actualmente, siendo el caso que desde que su hijo nació se ha encargado de éste tanto afectiva como económicamente, es así que la pensión fijada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal la ha venido cumpliendo a cabalidad, expresando igualmente que es un ex trabajador de PDVSA, de la cual salió despedido en el año 2002, quedando desempleado y en una gran crisis económica, aunado a ello cuenta con 61 años de edad por lo uqe le ha sido imposible encontrar nuevas oportunidades de empleo y además del veto laboral que actualmente tiene, que en cuanto a su patrimonio es propietario de una pequeña finca la cual tiene una extensión de tan solo 25 hectáreas, siendo totalmente falso que la misma tenga un valor de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (hoy Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Bs.F. 350.000,00) adquiriéndola con sus ahorros con fines recreativos porque nunca la desarrollo económicamente, y no es sino a partir del año 2002 que tuvo la necesidad de desarrollarla para poder subsistir y de alguna manera sufragar sus necesidades básicas, por lo que en el año 2005, tuvo que solicitar un crédito a FONFADE para poder continuar con la misma, teniendo en la actualidad 65 semovientes de los cuales 40 son de FONFADE (pignorados) y solo 25 son de su propiedad, crédito este que no ha comenzado a cancelar debido a que la producción de la misma no da para amortizar le crédito, por lo que es solamente falso lo alegado por la demandante, que dicha finca tiene una producción de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) (hoy en día Siete Mil Bolívares Fuertes Bs.F. 7000,00) mensuales aproximadamente, ya que esta solo produce un ingreso bruto de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Hoy Tres Mil Novecientos Bolívares Fuertes Bs.F. 3.900,00), dejando un ingreso neto que oscila alrededor de Cuatros Mil Bolívares mensuales ( Hoy Cuatrocientos Bolívares Fuertes Bs.F. 400,00), por otro lado el apartamento que le sirve de vivienda principal lo adquirió hace mas de quince años, el cual le genera gastos de electricidad, condominio, cuotas extras de condominio y teléfono, ambos inmuebles fueron adquiridos hace ya muchos años y fueron producto de su trabajo, los cuales ha tratado de mantener dentro de su critica situación económica; así mismo manifestó que es totalmente falso que la demandante tenga a su cargo la manutención de su hija mayor, ya que la misma no es estudiante tal y como lo afirma sino que es abogada desde hace mas de un año y actualmente trabaja en un bufete devengando un ingreso mensual, adicionalmente su progenitor que vive en México sufraga parte de sus gastos personales, en cuanto a su progenitora, si es cierto que es una persona mayor de edad, pero esta vive en su propio apartamento, en compañía de uno de sus hijos, siendo esta una carga menor y de muy poca magnitud ya que tiene cuatro hijos que la ayudan, aunado a los hechos antes narrados es una persona hipertensa, que presenta problemas crónicos de gastritis y de hiperplasia prostática, diagnosticado por médicos especialistas, por lo que debe estar en constante tratamiento medico, que le ocasiona un gasto excesivo de medicinas, además de sus gastos personales, aunado al hecho que posee una deuda con los bancos desde el año 2002, por concepto de tarjetas de crédito la cual asciende a la cantidad de Bs. 22.475.890 (Hoy Bs.F. 22.475,89) aproximadamente, por lo que en los actuales momentos solo puede aumentar la pensión antes señalada en un 30% al igual que la correspondiente al mes de diciembre.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, el ciudadano J.V.M., asistido por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.560, confirió poder apud acta a la referida abogada, así como a los abogados J.M. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.408 y 39.445, respectivamente.

En fechas 08 y 15 de Enero de 2007, la abogada en ejercicio M.G., actuando con el carácter de actas, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 15 de enero de 2007, la ciudadana R.H.M., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fechas 16 de enero de 2007 y 04 de Junio de 2009, la ciudadana K.S.A., se dio por notificada del cargo de Perito Avaluador, para el cual fue designada por este Tribunal en fechas 08 de enero de 2007 y 26 de marzo de 2009, respectivamente.

En fecha 27 de julio de 2009, el tribunal escucho la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

I

PRUEBAS

- Corre al folio seis (06) de este expediente, copia certificada del acta de Nacimiento No. 1037, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios siete (07) al doce 812) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Sentencia Definitiva, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de alimentos fijada a favor del adolescente de autos.

- Corre a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) ambos inclusive de este expediente, Copia Simple de Documento de Compra Venta, expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia, que los ciudadanos R.H.V.U. y J.R.V.M., suscribieron contrato de compra venta, por ante dicha Oficina Subalterna, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1991, en el cual se vende de manera pura y simple al demandado de autos un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado La Flecha, ubicado en el Sector denominado Campo Boscan en el Kilómetro 44 de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Distrito Perijá, con una superficie de veinticinco hectáreas (25 Has) aproximadamente.

- Corre a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, Copias Simples de Documento de Compra Venta, expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que los ciudadanos J.V.M. y R.H.M., celebraron capitulaciones matrimoniales, en el cual se observa que los bienes adquiridos por cada uno de ellos antes de contraer el matrimonio civil, no pertenecerán a la comunidad conyugal de los mismos.

- Corre a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) ambos inclusive de este expediente, copias simples de documento de préstamo, suscrito por el ciudadano J.V.M., el Instituto Autónomo de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONFADAFA) y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), dichos documentos constituyen instrumentos públicos administrativos, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente:“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Al respecto, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” ; es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que el demandado de autos adquirió un préstamo a intereses por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 74520.000,00) hoy SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 74.520,00), para ser invertido en una producción ubicada en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia A.B.d.E.Z..

- Corre al los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, documento privado, contentivo de estados de cuenta de la cuenta No. 01340526385262099271, relacionado con el crédito adquirido por el ciudadano J.V.M., por ante el Instituto Autónomo de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONFADAFA) y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), los cuales no posee valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, documentos privados contentivos de informe medico, estudios médicos y recipes médicos del ciudadano J.V.M., elaborados por la Gatroenterologa M.C. y el Cardiólogo Clínico N.P.A., los cuales tienen valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio por su firmantes a través de la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según informes médicos emitidos por los mencionados especialistas en respuesta a los oficios No. 06-104 y 06-105 de fecha 15 de enero de 2007, emitido por este Tribunal, de los cuales se evidencia que el prenombrado ciudadano padece de gastritis crónica erosiva, así como de Hipertensión Arterial Estadio II y Arritmia Cardiaca, por lo que amerita tratamiento prolongado, señalado en los recipes médicos acá valorados, implicando con ello una erogación mas de los ingresos percibidos por el demandado de autos, lo cual deberá ser tomada en cuanta al momento de fijar la pensión de manutención del adolescente de autos.

- Corre a los folios cincuenta (50) al ciento doscientos cinco (205) ambos inclusive de este documentos privados contentivos de facturas varias, balance personal del ciudadano J.V.M. y recibo de pago, los cuales no poseen valor probatorios por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) ambos inclusive de este expediente, documento privado contentivo de estado de cuenta de Tarjeta de Crédito, emitido por la entidad financiera Banesco Banca Universal, la cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificada en juicio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación emitida por dicha institución en respuesta al oficio No. 10 de fecha 08 de enero de 2007, emitido por este Tribunal, de la cual se evidencia que el ciudadano J.V.M., es titular de las tarjetas de créditos (Visa) No. 4966383009018999; (Masterdcard) No. 5401391010583992 y (AMEX) No. 0370244792017606, con los saldos deudores para la fecha de su remisión, de Bs. 3.609.906.61(Hoy Bs.F. 3.609,90), Bs. 2.922.648.97 (Hoy Bs.F. 2.922,64) y Bs. 5.876.211.40 (Hoy Bs.F. 5.876.21), respectivamente, con una mora de mas de un año, lo que implica una erogación mas de los ingresos percibidos por el demandado de autos, lo cual deberá ser tomada en cuanta al momento de fijar la pensión de manutención del adolescente de autos

- Corre a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y seis (246), comunicaciones emanadas del Colegio de Abogados del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de respuesta a los oficios Nos. 13 de fecha 08/01/07 y 25 de fecha 15/01/07, respectivamente, de las cuales se evidencia que la ciudadana M.J.H.M., es miembro inscrita en dicha corporación gremial desde el día 21 de octubre de 2004, bajo el No. 12.305 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, percibiendo ingresos por concepto de honorarios profesionales derivados de la aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en los años 2004, 2005 y 2006.

- Corre al folio doscientos cuarenta y seis (246) de este expediente, comunicación emitida por la Institución Financiera BBVA Banco Provincial, la cual posee valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de respuesta al oficio No. 11 de fecha 08/01/07, de la misma se evidencia que el ciudadano J.V.M., es titular de las tarjetas de créditos (Visa) Nro. 4540420161632517 y (Masterd Card) Nro. 5406283100468983, con un saldo deudor al 05/02/07, de Bs. 2.896.681,39 (Hoy Bs.F. 2.896,68) y Bs. 3.717.256,97 (Hoy Bs.F. 3.717,25), pasivos estos que implican una erogación mas de los ingresos percibidos por el demandado de autos, lo cual deberá ser tomada en cuanta al momento de fijar la pensión de manutención del adolescente de autos.

- Corre al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de este expediente, comunicación emitida por la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.”, la cual posee valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de respuesta al oficio No. 126 de fecha 15/01/07; en la que si bien se evidencia que la ciudadana M.J.H.M., para la fecha 15/02/07, era cursante del IV Semestre de la Maestría de Gerencia en Recursos Humanos por ante dicha institución, de dicha prueba se desestima por cuanto de la misma no se puede inferir quien es la persona que cancelaba dichos estudios académicos.

- Corre a los folios doscientos cincuenta y uno (251), al doscientos cincuenta y cinco (255) y trescientos veintisiete (327), Informe de Avaluó de los ingresos económicos percibidos por el ciudadano J.V.M., emitido por la perito contable K.S.A., los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por la persona designada por este Tribunal para tales fines, de los mismos se evidencia que si bien el ciudadano antes mencionado se encuentra desempleado como Ingeniero Mecánico, percibe ingresos económicos mensuales generados de la Finca que posee, la cual funciona como una empresa de producción y distribución de leche, así como también venta de carnes en ciertas épocas del año.

- Corre a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y dos (262), ambos inclusive de este expediente, comunicación emitida por la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la que se indica que la ciudadana R.H.M., adquirió un inmueble con gravamen hipotecario, identificado con el No. LPH N° 399361, otorgado en fecha 15/10/04, por un monto de Bs. 50.000.000,00 (hoy Bs.F. 50.000,00), por el cual adeudaba para la fecha 15/04/07, la cantidad de Bs. 42.029.241,94 (hoy Bs.F.42.029,24), por los cuales debe cancelar una cantidad mensual de Bs. 650.588,93 (hoy Bs.F.650.58), no obstante, la misma se desestima por ser impertinente, en virtud de que no arroja ningún elemento relevante que incida en la decisión del presente litigio.

- Corre a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y uno (271), ambos inclusive de este expediente, comunicación emitida por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU) Alcaldía de Maracaibo, la cual posee valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de respuesta al oficio No. 07-3282 de fecha 22/10/07, de la misma se observa el avaluó del Edif. M.R.R.V.M.A.. 9-B, ubicado en la Av.15B Sector La Trinidad en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á. en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo valor es para la fecha de elaboración de dicho avaluó es de Bs. 238.778.323,74 (Hoy Bs.F. 238.778,32).

- Corre a los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos trece (313), ambos inclusive de este expediente, comunicación emitida por la Dirección de la Oficina de Catastro del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de respuesta al oficio No. 2074 de fecha 22/05/08; de la misma se evidencia el avaluó elaborado al inmueble constituido por una finca denominada La Flecha, ubicada en el Sector Km. 44, Parroquia A.B., Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual es propiedad del ciudadano J.V.M. y cuyo valor se determino en la cantidad de Bs.F. 497.786,21.

- Corre al folio trescientos treinta y tres (333), documento electrónico, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Del mismo se evidencia que el ciudadano J.V.M., es beneficiario de una pensión a su favor, la cual asciende a la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, siendo que la misma debe ser tomada en consideración por esta juzgadora como un ingreso económico adicional del referido ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubierto el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor del adolescente de autos, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha tres (03) de Agosto de 2005, que riela en autos, en la cual además de disolver el vinculo matrimonial de los ciudadanos J.V.M. y R.H.M., se fijo pensión de manutención a favor del adolescente de autos, en la cantidad mensual de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), mas el pago de la mensualidad escolar privada, la merienda diaria, uniformes, útiles escolares y la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) en el mes de diciembre, así mismo se estableció que dicha pensión se aumentaría en proporción a los ingresos del obligado; por otro lado, se observa que el demandado de autos compareció en tiempo hábil al acto de contestación de la demanda en el que alegó entre otras cosas, no poder aumentar las cantidades de dinero fijadas en el fallo supra mencionado, en el sentido solicitado por la parte actora en su escrito libelar, ofreciendo aumentar únicamente el treinta por ciento (30%) de la pensión de manutención ya establecida a favor de su hijo, haciendo uso igualmente del lapso probatorio correspondiente, lograndose evidenciar del acervo probatorio que efectivamente el demandado de autos percibe la cantidad aproximada de Seis Mil Trescientos Dieciocho Bolívares (Bs.F. 6318,00), como productor agropecuario de la Finca denominada La Flecha, antes identificada, asi como también se evidencio que dicho ciudadano padece de afecciones cardiacas y estomacales, que ameritan tratamiento prolongado, así como también debe éste debe cancelar el crédito obtenido para la explotación de referida finca agropecuaria, no obstante del calculo realizado al avaluó practicado por la perito contable K.S.A., sobre los ingreso percibidos por el demandado de autos, previamente valorado en el presente fallo, se constata de que el mismo ha percibido aumento en sus ingresos, de modo que se puede decir que los motivos que dieron origen al acuerdo celebrado por los ciudadanos J.V.M. y R.H.M., al momento de establecer el monto de la pensión de manutención de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, el cual fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, han cambiado, en consecuencia, atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño y el derecho que tiene el adolescente antes mencionado a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; observa que el ciudadano J.V.M., posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por el adolescente de autos, conjuntamente con los suyos propios; es por las razones de hecho y de derecho antes expuestos que este Tribunal declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana R.H.M., en contra del ciudadano J.V.M. ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1064,25) mensuales; es decir debe entregar la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2128,5); para el momento en que se incremente los ingresos del Obligado alimentario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimo, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2128,5). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimo, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2128,5).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 152; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/ mg*

Exp. 9032

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