Decisión nº 388-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: R.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.019.657.

DEMANDADO: D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.891.424.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.005, la ciudadana R.U.D., ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el niñoOmitido artículo 65 Lopna, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada V.M., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano D.J.B., ya identificado, a los fines de que aumentara la pensión de alimentos a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y se proceda de igual manera retenerle el 25% de los beneficios que el padre de mi hijo percibe. Consignó en ese mismo acto constante de nueve (9) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la sentencia y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano D.J.B., se oficio al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha seis (06) de abril de 2.005, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2.005, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó la boleta de citación librada al ciudadano D.J.B., debidamente firmada.

En fecha veintidós (22) de abril de 2.005, el Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte demandante a dicho acto.

En fecha veintidós (22) de abril de 2.005, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado y la oportunidad legal para que la parte demandada ciudadano D.J.B., compareciera a dar contestación a la solicitud, el mismo ejerció ese derecho.

Abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ambas parte ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación balanceada que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para poder fijarse el monto alimentario, el juez debe valorar la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños reclamantes, según lo establecido en el artículo 369 de la citada Ley Especial.

De igual manera, es posible la revisión la revisión de sentencias firmes en materia alimentaria, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo originario de la obligación. En consecuencia, en estos casos solo existe cosa juzgada formal, y pueden ser estudiados a solicitud de la parte interesada, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Como se puede apreciar, de la norma anteriormente transcrita, es un deber insoslayable de la parte solicitante, el probar los nuevos hechos sobrevenidos posteriores a la sentencia, para la procedencia de su acción. Así se declara.

La Sala observa:

En el presente caso la ciudadana R.U.D., plenamente identificada, asistida por la Defensa Pública, en nombre y representación de su hijo, demandó al ciudadano D.J.B., igualmente señalado, por aumento de la obligación alimentaria, para lo cual requirió la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda, alegando entre otros particulares, lo siguiente:

Manifiesto al tribunal que en los actuales momentos no puedo aumentar la pensión de alimento de mi hijo, en la cantidad que solicita la madre de mi hijo, por cuanto yo tengo mis gastos personales, a veces tengo que buscar a una persona para que me lave y me planche, también quiero dejar claro que tengo gasto en cuanto a los pasajes por que cuando no me puedo trasladar a la ciudad de San Cristóbal a pasar unos días con mi madre, me traslado a la ciudad de Maracay o Barquisimeto, en donde tengo familiares en donde puedo llegar. Igualmente ayudo a mi madre con sus gastos familiares ya que no poseemos casa propia. Quiero dejar asentado ante este mismo acto, que en la actualidad se me descuenta directamente por la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, la pensión de alimento para mi hijo, que es la cantidad que puedo seguir pasándole para la manutención de mi hijo…

Como se puede apreciar, el padre de este niño se opone al aumento en la obligación, debido a sus múltiples cargas familiares y a su bajo salario en la Guardia Nacional. Por tal motivo, es tarea de quien suscribe analizar con detenimiento todas las pruebas, para verificar la procedencia de esta acción. Así se establece.

Así las cosas, este Despacho valora las documentales que corren a los folios 21 al 28 donde se evidencia el salario del accionado y los depósitos bancarios que este efectúa en beneficio de su hijo. Sin embargo, de tales documentales no se aprecia el salario integral del referido ciudadano, por lo cual no puede prosperar la totalidad del monto demandado. Así se establece.

Por otra parte, este juzgador valora, como medio probatorio, la declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana A.G., quien previa juramentación personal, manifestó que la madre de este niño no puede costear los gastos de alimentación mensual con la cantidad de veinte mil bolívares quincenales, y que a su vez, el demandado se desempeña como efectivo de la Guarda Nacional.

Para decir se aprecia:

En múltiples fallos, quien suscribe ha manifestado con preocupación los bajos salarios que devengan los cuerpos de seguridad del Estado, situación que nos trae enormes problemas a los jueces de esta especialidad, debido a que debemos fijar la obligación de alimentos, considerando sus ingresos de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, si bien es cierto es que los funcionarios del componente Guardia Nacional devengan bajos ingresos por sus funciones, no menos cierto es, que la cantidad fijada de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales, es un suma simbólica en comparación a los precios de los alimentos, por lo cual se debe aumentar la respectiva obligación en beneficio de este niño. Así se decide.

Finalmente, considera quien sentencia que es justa la petición de la demandante, en el sentido de que se debe descontar adicional a la respectiva cuota alimentaria un porcentaje relativo a los beneficios adicionales al salario que percibe el obligado, tantos en materia de cesta ticket, como en sus utilidades en aplicación del articulo 8 de la Ley especial antes mencionada. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana R.U.D., ya identificada, en representación de su hijo el niñoOmitido artículo 65 Lopna, en contra del ciudadano D.J.B., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, que equivale al 19,75% del salario mínimo nacional, que se aumentará con el incremento del aumento del salario mínimo nacional. Además, se deberá retener el (monto equivalente) al 20% de cesta Ticket. Asimismo, se deberá retener el 20% de las bonificaciones de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación por parte del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Igualmente, el ciudadano D.J.B., deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de mayo de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 388-2.005 y se publicó siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.No 2SJ3.469-05

AHC/rac/02

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