Decisión nº DP11-L-2010-000707 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco de mayo de dos mil diez.

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000707

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.318.065 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el nro.134.974 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES MASTER ALLOYS C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.S., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 133.732 y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, veinticinco de mayo de dos mil diez, siendo las nueve horas de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por: ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.318.065 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES MASTER ALLOYS C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, incoado la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.318.065 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.132.146 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 134.974 y de este domicilio, actuando con el carácter de parte actora, quien a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDANTE y por la parte accionada, compareció el ciudadano O.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.875.020 y de este domicilio, con el carácter de Gerente General de la empresa INVERSIONES MASTER ALLOYS, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el N° 46, Tomo 53-A, tal y como se evidencia de copia certificada del Registro que se presenta en original y copia fotostática a los fines de que sea anexada a las actas que conforman el expediente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.S., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 133.732 y de este domicilio, quien a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para MASTER ALLOYS desde el día 12 de junio de 2006 hasta el día 28 de agosto de 2009, fecha esta en la que renunció al cargo de “AYUDANTE GENERAL” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 53,02 diarios, en ese mismo acto LA DEMANDADA, le pagó todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral por lo que no le adeuda cantidad alguna por tales conceptos, pero que en virtud de los servicios realizaba, que involucraban movimientos repetitivos de los brazos así como actividad continua de la espalda, levantamiento de cargas hasta mayores a 15.5Kg de peso, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del tronco, bipedestación prolongada, por tener que agacharse y doblarse innumerables veces cada día, aunado a que MASTER ALLOYS nunca le advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales a los que se exponía con motivo de la prestación de sus servicios y tampoco nunca le suministró los implementos de seguridad que hubieran de alguna manera excluido el riesgo de que el sufriera la enfermedad ocupacional que padece, como es Discos prominentes L4-L5 y L5-S; por tanto incumplió con la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues no veló por el mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos de trabajo; y es por ello que en su libelo de demanda, alega que le corresponde la suma de Bs. 28.015,20. Conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador, así como el pago de una indemnización por Daño Moral que asciende a la suma de Bs. 1.984,80. SEGUNDA: LA DEMANDADA reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero asimismo afirma que es falso que la misma no cumpliera con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por LA DEMANDANTE, se constata que la accionada si cumple cabalmente con las mismas, por tanto niega que la accionante tenga una discapacidad parcial permanente, contraída por la relación laboral que los unió, igual rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado a la accionante y por tanto rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados en el escrito libelar por supuesta enfermedad ocupacional por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados en el mismo. Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores y a los fines de evitar otra demanda (as) contra MASTER ALLOYS, AFFINIA VENEZUELA, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual MASTER ALLOYS, AFFINIA VENEZUELA, C.A. y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés (en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”), así como igualmente se procura y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, MASTER ALLOYS OFRECE en este acto, en su propio nombre y descargo, así como en descargo de LAS COMPAÑIAS, a LA DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 25.000,00), el cual se compromete a cancelar en este mismo acto, por medio de UN CHEQUE de Gerencia girado contra el Banco Provincial en fecha 20 de mayo de 2010, identificado con el Nº 00305146 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) a nombre de la DEMANDADA. TERCERO: LA DEMANDANTE, debidamente asistida de abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto ni por ningún otro concepto proveniente de la relación laboral, ya que los mismos fueron cancelados en el momento de la ruptura de la relación labora, como fueron: Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem. Pago de días domingos y feriados de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, en consecuencia nada le adeuda por concepto de Enfermedad Ocupacional solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional, asimismo declara que recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 25.000,00), por medio de UN CHEQUE de Gerencia girado contra el Banco Provincial en fecha 20 de mayo de 2010, identificado con el Nº 00305146. CUARTO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral, asimismo, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

  1. Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

  2. Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog, N.G.S..

X________________

Accionante

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Abogado asistente

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Gerente de Empresa Accionada

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Abogado asistente.

El Secretario,

Abg. L.S..

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