Decisión nº 529 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 33.697

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana R.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.803, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y de igual domicilio, ciudadana C.M.L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.570, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadano ALDENAGO DE J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.808.461, con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, acompañando a la demanda copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de documento de bienhechurías a nombre de la cónyuge demandante, fotocopias de planillas de liquidación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, cuatro (04) fotocopias de facturas de varios electrodomésticos, fotocopia de un documento de bienhechurías a nombre del cónyuge demandado y fotocopia de cédula de identidad.

    El día 28 de Enero de 1998, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge demandado, constando en las actas procesales que el Fiscal del Ministerio Público, fue notificado el día 11 de Junio de 1998; y, el cónyuge demandado fue citado el día 12 de Junio de 1998, para que se impusiera de las actas procesales, al igual que fue notificado de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 1998, en la cual acordó la permanencia de la cónyuge demandante, ciudadana R.M.B.M., en el domicilio conyugal ubicado en el Barrio M.F., calle 36, entre avenidas 19 y 20, N° 19-15, en jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z..

    Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 1998, la parte demandada, ciudadano ALDENAGO DE J.B., ya identificado, le confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano José Gregorio Raudsepp Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.474; quien mediante escrito de fecha 14 de Julio de 1998, se opuso a la medida de permanencia de la actora en el domicilio conyugal.

    En fecha 20 de Julio de 1998, este Despacho, abrió la correspondiente articulación probatoria; y, ambas partes, promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas para la resolución de la incidencia antes relacionada.

  2. Para resolver el Tribunal observa:

    Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

    …Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…

    En amparo a la transcrita norma, este Órgano Jurisdiccional, en el auto de admisión de la demanda, por ser el juicio de divorcio un procedimiento especial y personalísimo, donde juega el interés del Estado de mantener el vínculo matrimonial, el cual sostiene las bases de la sociedad; expresa en forma clara e inteligible que:

    …se ordena emplazar a ambas partes para que comparezcan ante este Juzgado personalmente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a la constancia en actas de la citación de la parte demandada, ciudadano ALDENAGO DE J.B., a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO…

    ( negrilla del Tribunal)

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que del día 12 de Junio de 1998, fecha en la cual el alguacil natural de este Tribunal llevó a cabo la citación del cónyuge demandado, ciudadano ALDENAGO DE J.B., ya identificado, hasta la presente fecha, no se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, transcurriendo más de los cuarenta y cinco días consecutivos establecidos en la transcrita norma, motivo por el cual, esta Sentenciadora, concluye que la presente causa se encuentra extinguida. ASI SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO incoara la ciudadana R.M.B.M. contra el ciudadano ALDENAGO DE J.B., ambos ya identificados.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ________________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________ La Secretaria,

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 33.697. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes Septiembre de 2013.

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