Decisión nº DP11-L-2012-001424 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001424

PARTE ACTORA: Ciudadanos T.J.R.M., E.V.D.R. y R.A.F.C., titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.569.801, V-19.607.418 y V-4.22.234, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.M., D.C.M. y R.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.311, 94.273 y 79.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.C.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.194.858, y la Entidad de Trabajo SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22/03/2001, bajo el N° 74, Tomo 12-A., representada legalmente por el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.519.524, en su carácter de Gerente General de la mencionada sociedad mercantil.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: Ciudadano L.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-3.519.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y del TERCERO LLAMADO A JUICIO: Abogados H.G.R. y K.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.223 y 72.937.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos T.J.R.M., E.V.D.R. y R.A.F.C., contra el ciudadano J.F.C.C., y la Entidad de Trabajo SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la subsanación requerida, en la cantidad de Bs. 65.002,78 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo recibe en fecha 01 de noviembre de 2012 (folio 22), y admite la demanda en fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 33), previa subsanación, ordenando las notificaciones de Ley.

Posteriormente en fecha 24 de enero de 2007, la representación de la parte demandada solicita la intervención del tercero, ciudadano L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.519.524, quien es efectivamente el propietario del terreno donde la parte actora manifiesta haber prestado sus servicios, siendo admitida la intervención forzosa del tercero llamado en la presente causa en fecha 30 de enero de 2013 (folios 67 al 69), por lo cual se le ordenó su notificación. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 14 de junio de 2013 (folios 83 y 84), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo objeto de prolongación, y dándose por concluida la misma en fecha 23 de septiembre de 2013 en virtud de la incomparecencia de la parte demandada (folios 85 y 86), y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, la cual no tuvo lugar. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, recibida en fecha 05 de diciembre de 2013 (folio 148), admitidas las pruebas promovidas por las partes en esa misma fecha (folios 149 al 154), y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 08 de abril de 2014, cuando se hizo constar la presencia de la parte actora y la co-demandadas ciudadano J.F.C.C., y la Sociedad Mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A.. Las partes presentes expusieron sus alegatos y defensas, se ordenó la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 15 de abril de 2014, en los términos siguientes: “(omissis) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos T.J.R.M., E.V.D.R. y R.A.F.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.569.801, 19.607.418 y 4.22.234, respectivamente en contra del ciudadano J.F.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 8.194.858, y responsable en forma solidaria la entidad de trabajo SERVICIOS CORPORATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS Y TURISTICAS LA BEGOÑA C.A y el TERCERO LLAMADO A JUICIO ciudadano L.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.519.524. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar (folios 01 al 07), y escrito de subsanación a la demanda, lo que seguidamente se resume:

Que en fecha 02 de agosto de 2011, nuestros tres (3) representados, ingresaron a prestar sus servicios, por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia del ciudadano J.F.C.C., de profesión constructor, desempeñando los siguientes cargos: los ciudadanos T.J.F.M. era Delegado de Prevención de Higiene y Seguridad Industrial, los ciudadanos E.V.D.R. y R.A.F.C., eran obreros de 1ra. en el área de la construcción, dichos cargos se encuentran identificados con el código 1.1 en el tabulador de oficios y salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos periodo 2010-2012, obra que tiene a bien ejecutar el constructor demandado en la domiciliada Calle Plaza s/n, al frente del Hotel La Begoña, de la población Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua; propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A.

Durante toda la relación de trabajo prestaron servicios de manera ininterrumpida en el siguiente horario de: lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Que en razón al cargo que ostentaban nuestros patrocinados realizaban las labores de Delegado de Prevención de Higiene y Seguridad Industrial, y de obrero de 1era., así como todas las labores inherentes a un cargo de esa índole.

Que siempre percibieron como remuneración, el salario básico diario establecido para el cargo de Delegado de Prevención de Higiene y Seguridad Industrial, y de obrero de 1era., en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cuyo más reciente contrato establece un salario básico de Bs. 104,14 y 77,56.

Del mismo modo, demandamos lo concerniente a los beneficios establecidos en las cláusulas 57 y 37 respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y el bono alimentario, ya que la empresa accionada durante la existencia de la relación laboral nunca se los cancelo a nuestros representados, lo concerniente al bono de asistencia puntual y perfecta, dotación de camisas, pantalones ni botas.

Que la relación de trabajo que existió entre nuestros patrocinados y la parte accionada, trascurrió bajo una armonía total y un ambiente de cordialidad, respeto y profesionalismo, desde su inicio en fechas 02 de agosto de 2011 hasta el 30 de diciembre del año 2011, fecha en la cual nuestros representados fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano J.F.C.C., quien es el patrono de nuestros representados.

Que sus representados prestaron efectivamente servicios para el mencionado patrón y mantuvieron un lapso de tiempo de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días.

  1. Que le corresponde al ciudadano: T.J.R.M., lo siguiente:

    Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T y Cláusula 46 de C.C.T.), más interés la suma de Bs. 6.449,12.

    Vacaciones convencionales y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos periodo 2010-2012, la suma de Bs. 3.254,38.

    Utilidades convencionales fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, antes identificada, la suma de 6.815,50.

    Bono de Asistencia puntual y perfecta, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 2.499,36.

    Dotación de botas y traje de trabajo, conformidad con la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 2.400,00.

    Bono de Alimentación no pagado durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 2.081,00.

    Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 2.581,63.

    Indemnización por sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1.791,09.

    Ascienden a la cantidad de Bs. 28.114,50, constituyen las prestaciones sociales y otros conceptos.

    A1- Que le corresponde al ciudadano: E.V.D.R., lo siguiente:

    Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T y Cláusula 46 de C.C.T.), más interés la suma de Bs. 3.860,18.

    Vacaciones convencionales y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos periodo 2010-2012, la suma de Bs. 2.520,70.

    Utilidades convencionales fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, antes identificada, la suma de Bs. 4.441,78.

    Bono de Asistencia puntual y perfecta, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1.861,44.

    Dotación de botas y traje de trabajo, conformidad con la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 2.400,00.

    Bono de Alimentación no pagado durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 2.081,00

    Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1.136,90.

    Indemnización por sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1.705,35.

    Ascienden a la cantidad de Bs. 18.444,14, constituyen las prestaciones sociales y otros conceptos.

    A2- Que le corresponde al ciudadano: R.A.F.C., lo siguiente:

    Prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T y Cláusula 46 de C.C.T.), más interés la suma de Bs. 3.860,18.

    Vacaciones convencionales y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos periodo 2010-2012, la suma de Bs. 2.520,70.

    Utilidades convencionales fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, antes identificada, la suma de Bs. 4444,78

    Bono de Asistencia puntual y perfecta, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1861,44.

    Dotación de botas y traje de trabajo, conformidad con la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 2.400,00.

    Bono de Alimentación no pagado durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 2.081,00.

    Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1136,90.

    Indemnización por sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes identificada, la suma de Bs. 1705,35.

    Ascienden a la cantidad de Bs. 18.444,14, constituyen las prestaciones sociales y otros conceptos.

    Que demanda al ciudadano J.F.C.C., y sociedad mercantil SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., para que convengan en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, que le corresponden a nuestros representados o sean condenados por la cantidad de Bs. 65.002,78, cantidad que comprende las tres cantidades individuales de cada uno de nuestros representados.

    De igual manera solicito que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento así como el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado.

    PARTE DEMANDADA y TERCERO:

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el acta de audiencia preliminar, la cual corre inserta al folio 85 y 86 del expediente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.

    En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:

    (…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)

    Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

    Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

      Marcada “B”, Original de Constancia en donde se designa al ciudadano T.R., como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 138 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador era nomina de la empresa constructora, por lo que tenia derecho a su salario y prestaciones sociales, y estaba amparado por inamovilidad. La representación judicial de la parte demandada señala que es un documento emanado de un tercero, que requiere su ratificación por la prueba testimonial. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y la desecha del proceso. Y así se decide.

    3. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos A.R.G.C., J.A.G. y J.R.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.128.042, V-12.571.448 y V-16.130.115, respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y del ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano A.R.G.C., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

      Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P. y F.C., que los conoce de Ocumare El Playón, A.P. es el dueño del Hotel La Begoña, F.C. es el constructor de la obra. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.R., R.F. y E.D., que los conoce porque son trabajadores, su esposa tiene una venta de arepas, el les vendía comida, hasta el 30 de diciembre que fueron despedidos, entraron trabajar el 02 de agosto, trabajaban con F.C., quien le trabajaba a A.P..

      Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que los demandantes trabajaban para el ciudadano F.C., A.P. era el dueño de la obra.

      Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto de la misma se evidencia que no tiene conocimiento directo de los hechos que se debaten en el presente asunto. Y así se decide.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.A.G., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

      Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P. y F.C., los conoce de la obra en Ocumare donde el le prestaba dinero a los muchachos, que conoce a los demandantes de la Obra en Ocumare de la Costa, que tiene conocimiento que le prestaban servicio a F.C. en la obra que ejecutaban en el Hotel La Begoña, que tiene conocimiento que comenzaron a trabajar un 02 de octubre de 2011 y al 30 de diciembre fecha en la cual él fue a cobrarles y no le pagaron en virtud de que a ellos tampoco le pagaron, que él estaba esperando que le pagaran y no lo hicieron porque no les pagaron, que estuvo presente hasta el ultimo momento en que fueron despedidos.

      Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que la persona que despidió a los demandantes fueron F.P. y el señor Ceballos, el propietario de la obra es Ceballos.

      Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto de la misma se evidencia que no tiene conocimiento directo de los hechos que se debaten en el presente asunto. Y así se decide.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano J.R.R.P., identificado en autos, razón por la cual se declara desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    4. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 6.399-13 al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B. y Costa De Oro Del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

      a.- Si consta en sus archivos documento de venta que le hiciere la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, al ciudadano L.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. 3.519.524, sobre un terreno de su propiedad, ubicado en el Nro. 07 de la Calle Paseo La Plaza, Sector El Playón, Municipio Ocumare de la Costa, Estado Aragua, de fecha 25 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 20093370, folio real, registro uno.

      Corre inserto al folio 164 del expediente, oficio Nº RP282-080-2013 emanado del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

      … el ciudadano L.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-3.519.524, tiene una propiedad, consistente en una parcela de terreno desarrollada, identificada con el numero 07 de la calle Paseo la Plaza, sector El Playón, Municipio Ocumare de la Costa, Estado Aragua, mediante documento inscrito bajo el Numero 2009.3370, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.4.18.1.146 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, de fecha 25 de Noviembre de 2009.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el propietario de la obra donde prestaron servicios los demandantes es L.A.P.P., y no Servicios Corporativo de Operaciones Hoteleras y Turísticas La Begoña C.A., es decir, el propietario es el tercero interviniente y no la co-demandada. La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano L.A.P.P., es dueño de la obra y del Hotel, por lo que es solidariamente responsable, es beneficiario de la obra que se ejecutaba. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba de la cual se evidencia que el ciudadano L.A.P.P., es propietario del terreno sobre el cual se ejecuto la obra en la que prestaron servicios los demandantes de autos. Y así se decide.

    6. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.G.R., J.M.A., E.R.L., Rafael Ledezma y Dixon Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.270.211, V-9.670.494, V-9.883.247, V-9.883.247 y V-12.145.803 respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y del ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano E.R.L., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

      Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que conoce a los ciudadanos J.F.C. y L.A.P.P., los conoce porque trabajo en la obra, el señor Francisco lo contrato para que lo ayudara a hacer la piscina. Que el veía unos señores trabajando como por un lapso de tiempo de tres meses y después no los vio mas, que no sabe como se llaman porque ellos trabajaban en otra cosa. Que a él le pagaba F.C., pues trabajo directamente con él.

      Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que solo sabe que habían unos señores en la obra cuando el llegó que estaban trabajando con Francisco.

      Este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el testigo, únicamente como demostrativa del carácter de contratista del ciudadano J.F.C.. Y así se decide.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano J.G.R., J.M.A., Rafael Ledezma y Dixon Pérez, identificado en autos, razón por la cual se declara desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

      Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados en el siguiente proceso, bajo los siguientes argumentos:

      Como se estableció ut supra la accionada ni el tercero llamado al proceso comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni dieron contestación al libelo de demanda, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

      Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.G., la cual es del tenor siguiente:

      “(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

      En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

      1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

      2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

      …Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

      Teniendo en cuenta que la demandada SERVICIOS CORPORATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS Y TURISTICAS LA BEGOÑA, C.A., ni el tercero llamado al proceso, comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y no contestaron la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

      En relación con la verificación a si las pretensiones de los actores son contrarias a derecho, constata este Juzgador que las mismas están dirigidas a que se les cancelen los conceptos antigüedad, vacaciones convencionales y bono vacacional fraccionado, utilidades convencionales fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, dotación de botas y trajes de trabajo, bono de alimentación no pagado durante la relación de trabajo, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos éstos no prohibidos ni legalmente ni convencionalmente, muy por el contrario protegidos por éstas, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.

      Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía a la parte la parte demandada demostrar que los accionantes prestaron sus servicios personal para el codemandado ciudadano J.F.C.C., para realizar trabajos de construcción, y que el beneficiario de la obra haya sido el ciudadano tercero interviniente ciudadano L.A.P., y no la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., así como demostrar la fecha de ingreso y egreso; y el motivo que dio origen a la culminación de la relación laboral. Así se decide.

      Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que en el caso de marras opera la responsabilidad solidaria de ambas co-demandadas en relación a los beneficios laborales reclamados por los ciudadanos R.G. y E.T., conforme a las normas previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que disponen que la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub-contratistas, y que los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Asimismo, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio; entendiéndose por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. Así se decide.

      Aplicada la normativa señalada al caso concreto, indica el Tribunal de la prueba testimonial rendida por el ciudadano E.R.L., valorado por este Tribunal, quedó demostrado en el juicio que el ciudadano J.F.C.C., mantuvo con los trabajadores un vínculo como CONTRATISTA, en relación a la obra de construcción en la entidad de trabajo SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., patentizándose así la inherencia entre la actividad desplegada por el ciudadano J.F.C.C., como contratista y SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., como beneficiario de la obra. Así mismo, se evidencia que consta en el expediente al folio 13 al 19, documentos constitutivo de la entidad de trabajo SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., donde figura como principal accionista y Director General el ciudadano L.A.P.P., identificado en autos, en su condición de tercero llamado al proceso, información ésta que fuere ratificada a través de la Prueba de Informe aportada al proceso por la representación judicial de la demandada, emanada del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, donde se verifica que el inmueble (terreno) donde se encuentra ubicada la demandada, pertenece al ya señalado ciudadano L.A.P.P., por lo que concluye quien juzga que éste ultimo responde en forma solidaria con la Entidad de Trabajo SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., con las obligaciones derivadas de la relación laboral existente. Así se decide.

      Establecido lo anterior considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del los actores resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda. Así se decide.

      En tal sentido, visto que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara lo alegado por los demandantes con relación a los hechos demandados, así como la procedencia de los conceptos demandados por los actores, pasa este Tribunal a cuantificar los mismos conforme al tiempo efectivo de servicio prestado y en atención a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, Años 2010-2012. Así se decide.

      Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010-2012 al presente caso y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara: Que los ciudadanos T.J.R.M., E.V.D.R. y R.A.F.C., comenzaron a prestar sus servicios personales para la persona natural ciudadano J.F.C.C., y para la empresa co-demandada SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., en el cargo de Obreros de 1ra, ingresando todos a prestar servicios desde el día 02 de agosto de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011, por ende, con un tiempo de servicio prestado de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que les asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Así mismo, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo; tal y como se indicó ut supra, correspondía a la parte accionada demostrar en el juicio que los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente. En este sentido, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio de autos no quedó demostrada otra causal de terminación de la relación laboral.

      Siendo ello así, el Tribunal tiene como un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.

      Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de los demandantes resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario básico establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalado en el escrito libelar; toda vez que las partes co-demandadas no lograron demostrar el salario devengado por los hoy reclamantes; aunado al hecho de que el salario básico corresponde al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva aplicable al caso. Así se decide.

      En cuanto al salario integral, constata el Tribunal que las co-demandadas no lograron demostrar el mismo; razón por la cual se da por acreditado el salario integral establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalado en el escrito libelar; observándose que el mismo fue calculado en atención a las cláusulas 43 y 44 de ese contrato colectivo, considerándose las alícuotas correspondientes. Salarios que tomará este Tribunal para proceder a los cálculos de los conceptos a que haya lugar, conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      1. T.J.R.M.:

      CÁLCULO:

      Fecha de Ingreso: 02-08-2011

      Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-12-2011

      Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.

      Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

  2. Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. Por lo que se condena a las co-demandadas a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.631,01), mas los intereses calculados por la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 117,40), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses

    Sep-11 3,124.20 104.14 28.93 18.22 151.29 6 907.75 907.75 16.00% 12.10

    Oct-11 3,124.20 104.14 28.93 18.22 151.29 6 907.75 1,815.51 16.39% 24.80

    Nov-11 3,124.20 104.14 28.93 18.22 151.29 6 907.75 2,723.26 15.43% 35.02

    Dic-11 3,124.20 104.14 28.93 18.22 151.29 6 907.75 3,631.01 15.03% 45.48

    3,631.01 3,631.01 117.40

  3. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 26,67 días x Bs. 104,14 (Salario Básico) = Bs. 2.777,07; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.

    Días Salario Total Bs.

    26.67 104.14 2,777.07

  4. Utilidades Fraccionadas año 2011: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 33,33 días x Bs. 104,14 (Salario Promedio) = Bs. 3.471,33; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011. Así se decide.

    Días Salario Total Bs.

    33.33 104.14 3,471.33

  5. Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: En cuanto al concepto relativo al bono de asistencia puntual y perfecta a razón de seis (6) días por el salario básico que se multiplica por cuatro (4) meses por la cantidad de Bs. 2.499,36; observa este Tribunal que debe declarar PROCEDENTE lo solicitado; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

    Mes Salario Días Total Bs.

    Ago-11 104.14 6 624.84

    Sep-11 104.14 6 624.84

    Oct-11 104.14 6 624.84

    Nov-11 104.14 6 624.84

    2,499.36

  6. Dotación de Botas y Trajes de Trabajo: La reclamación por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo establecida en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no es procedente por cuanto la naturaleza de dicha obligación no es tasable en dinero, ya que el suministro de las mismas tiene como propósito su uso durante el desempeño de la labor y una vez que la relación laboral ha terminado, mal puede exigirse su compensación en dinero efectivo. Así se decide.

  7. Beneficio de alimentación (cesta ticket): Observa este Tribunal que el beneficio está establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2010-2012, el cual se declara procedente, condenándose a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de TRES MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.012,75). Así se decide.

    Mes Días

    Ago-11 21

    Sep-11 20

    Oct-11 22

    Nov-11 22

    Dic-11 18

    Total días 103

    Valor bono 29.25

    Total Bs. 3,012.75

  8. Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado, efectuado el 30 de diciembre de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Días Salario Integral Total Bs.

    Despido 15 151.29 2,269.38

    Preaviso 10 151.29 1,512.90

    Total Bs. 3,782.28

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.291, 20); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las hoy demandadas, al trabajador demandante ciudadano: T.J.R.M.; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    1. E.V.D.R.:

    CÁLCULO:

    Fecha de Ingreso: 02-08-2011

    Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-12-2011

    Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

  9. Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. Por lo que se condena a las co-demandadas a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.316,54), mas los intereses calculados por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 74,90), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses

    Sep-11 1,993.20 66.44 18.46 11.63 96.52 6 579.14 579.14 16.00% 7.72

    Oct-11 1,993.20 66.44 18.46 11.63 96.52 6 579.14 1,158.27 16.39% 15.82

    Nov-11 1,993.20 66.44 18.46 11.63 96.52 6 579.14 1,737.41 15.43% 22.34

    Dic-11 1,993.20 66.44 18.46 11.63 96.52 6 579.14 2,316.54 15.03% 29.01

    2,316.54 2,316.54 74.90

  10. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 26,67 días x Bs. 66,44 (Salario Básico) = Bs. 1.771,73; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.

    Días Salario Total Bs.

    26.67 66.44 1,771.73

  11. Utilidades Fraccionadas año 2011: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 33,33 días x Bs. 66,44 (Salario Promedio) = Bs. 2.214,67; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011. Así se decide.

    Días Salario Total Bs.

    33.33 66.44 2,214.67

  12. Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: En cuanto al concepto relativo al bono de asistencia puntual y perfecta a razón de seis (6) días por el salario básico que se multiplica por cuatro (4) meses por la cantidad de Bs. 1.594,56; observa este Tribunal que debe declarar PROCEDENTE lo solicitado; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

    Mes Salario Días Total Bs.

    Ago-11 66.44 6 398.64

    Sep-11 66.44 6 398.64

    Oct-11 66.44 6 398.64

    Nov-11 66.44 6 398.64

    1,594.56

  13. Dotación de Botas y Trajes de Trabajo: La reclamación por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo establecida en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no es procedente por cuanto la naturaleza de dicha obligación no es tasable en dinero, ya que el suministro de las mismas tiene como propósito su uso durante el desempeño de la labor y una vez que la relación laboral ha terminado, mal puede exigirse su compensación en dinero efectivo. Así se decide.

  14. Beneficio de alimentación (cesta ticket): Observa este Tribunal que el beneficio está establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2010-2012, el cual se declara procedente, condenándose a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de TRES MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.012,75). Así se decide.

    Mes Días

    Ago-11 21

    Sep-11 20

    Oct-11 22

    Nov-11 22

    Dic-11 18

    Total días 103

    Valor bono 29.25

    Total Bs. 3,012.75

  15. Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado, efectuado el 30 de diciembre de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Días Salario Integral Total Bs.

    Despido 15 96.52 1,447.84

    Preaviso 10 96.52 965.23

    Total Bs. 2,413.06

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 13.398,21); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las hoy demandadas, al trabajador demandante ciudadano: E.V.D.R.; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    1. R.A.F.C.:

    CÁLCULO:

    Fecha de Ingreso: 02-08-2011

    Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-12-2011

    Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

  16. Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. Por lo que se condena a las co-demandadas a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.316,54), mas los intereses calculados por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 74,90), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses

    Sep-11 1,993.20 66.44 18.46 11.63 96.52 6 579.14 579.14 16.00% 7.72

    Oct-11 1,993.20 66.44 18.46 11.63 96.52 6 579.14 1,158.27 16.39% 15.82

    Nov-11 1,993.20 66.44 18.46 11.63 96.52 6 579.14 1,737.41 15.43% 22.34

    Dic-11 1,993.20 66.44 18.46 11.63 96.52 6 579.14 2,316.54 15.03% 29.01

    2,316.54 2,316.54 74.90

  17. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 26,67 días x Bs. 66,44 (Salario Básico) = Bs. 1.771,73; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.

    Días Salario Total Bs.

    26.67 66.44 1,771.73

  18. Utilidades Fraccionadas año 2011: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 33,33 días x Bs. 66,44 (Salario Promedio) = Bs. 2.214,67; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011. Así se decide.

    Días Salario Total Bs.

    33.33 66.44 2,214.67

  19. Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: En cuanto al concepto relativo al bono de asistencia puntual y perfecta a razón de seis (6) días por el salario básico que se multiplica por cuatro (4) meses por la cantidad de Bs. 1.594,56; observa este Tribunal que debe declarar PROCEDENTE lo solicitado; cantidad ésta que deberá cancelar la parte accionada al hoy reclamante por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

    Mes Salario Días Total Bs.

    Ago-11 66.44 6 398.64

    Sep-11 66.44 6 398.64

    Oct-11 66.44 6 398.64

    Nov-11 66.44 6 398.64

    1,594.56

  20. Dotación de Botas y Trajes de Trabajo: La reclamación por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo establecida en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no es procedente por cuanto la naturaleza de dicha obligación no es tasable en dinero, ya que el suministro de las mismas tiene como propósito su uso durante el desempeño de la labor y una vez que la relación laboral ha terminado, mal puede exigirse su compensación en dinero efectivo. Así se decide.

  21. Beneficio de alimentación (cesta ticket): Observa este Tribunal que el beneficio está establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2010-2012, el cual se declara procedente, condenándose a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de TRES MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.012,75). Así se decide.

    Mes Días

    Ago-11 21

    Sep-11 20

    Oct-11 22

    Nov-11 22

    Dic-11 18

    Total días 103

    Valor bono 29.25

    Total Bs. 3,012.75

  22. Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado, efectuado el 30 de diciembre de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Días Salario Integral Total Bs.

    Despido 15 96.52 1,447.84

    Preaviso 10 96.52 965.23

    Total Bs. 2,413.06

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 13.398,21); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las hoy demandadas, al trabajador demandante ciudadano: R.A.F.C.; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Así mismo, se acuerda en este acto cancelar a los trabajadores hoy demandantes los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las cantidades acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 30 de diciembre de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 30 de diciembre de 2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la ultimas de las demandas hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos T.J.R.M., E.V.D.R. y R.A.F.C., contra el ciudadano J.F.C.C., y solidariamente responsable la Entidad de Trabajo SERVICIOS COOPERATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS TURISTICAS LA BEGOÑA C.A. y la persona natural L.A.P.P.., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos T.J.R.M., E.V.D.R. y R.A.F.C., titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.569.801, V-19.607.418 y V-4.22.234, respectivamente en contra del ciudadano J.F.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.858, y responsable en forma solidaria la entidad de trabajo SERVICIOS CORPORATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS Y TURISTICAS LA BEGOÑA C.A y el TERCERO LLAMADO A JUICIO ciudadano L.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-3.519.524; y se CONDENA a las partes co-demandadas, antes identificadas, a pagar a los ciudadano T.J.R.M., E.V.D.R. y R.A.F.C., antes identificados; las cantidades de dinero especificadas en la parte motiva de la presente decisión por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Así mismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido vencida totalmente en el juicio, conforme al parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA

Abg. L.C..

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001424

CT/LC/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR