Decisión nº pj0062015000280 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001095

PARTE ACTORA: R.F.B.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.534.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.V., M.E.Z.T. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.176, 114.214 y 55.277 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.V.D. y F.M.B.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.487.014 y 5.533.885 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA M.D.V.D.: D.M., M.L., y P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.661, 155.100 y 122.774, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA F.M.B.L.: M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.220.

MOTIVO: SIMULACION.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.F.B.D.A., ante identificada, a través de la cual demandan a las ciudadanas M.D.V.D. y F.M.B.L., antes identificadas, por SIMULACION, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer primeramente de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Consignados como fueron los recaudos, ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2013, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.

El 01 de abril de 2014, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante Acta se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Luego de cumplirse con la citación de la parte demandada en el presente juicio, comparece ante este juzgado en fecha 24 de abril de 2014, la abogada MARVIA L. CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada la ciudadana F.M.B.L., antes identificada, y en ese acto se da por citada y consigna Poder que acredita su representación. Posteriormente el 16 de junio de 2014, comparece ante este tribunal la co-demandada la ciudadana M.D.V.D., antes identificada, y mediante diligencia otorgo Poder Apud-acta a los abogados en ejercicio D.M., M.L. y P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.661, 155.100 y 122.774, respectivamente.

Posteriormente el 11 de julio de 2014, comparece el apoderado judicial de la co-demandada la ciudadana M.D.V.D., antes identificada, y consigna Escrito de Contestación a la demanda, de la misma forma el 15 de julio de 2014, la apoderada judicial de la co-demandada la ciudadana F.M.B.L., antes identificada, consigno Escrito mediante el cual ratifico el Escrito de Contestación de la demanda consignado el 30 de mayo de 2014, y a todo evento en ese acto ratifico lo anterior y contesto la demanda en los términos que explano en ese escrito.

El 04 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la co-demandada la ciudadana M.D.V.D., antes identificada, consignó sendo escrito de Promoción de Pruebas. Igualmente el 06 de agosto de 2014 la apoderada judicial de la co-demandada la ciudadana F.M.B.L., antes identificada, consignó escrito de Promoción de Pruebas. Y el 07 de agosto de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana R.F.B.D.A., ante identificada, y consigna escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante autos de fechas 08 y 11 de agosto de 2014, este tribunal estando dentro de la oportunidad procesal agrega las pruebas promovidas por las partes a los autos. Y el 25 de septiembre de 2014, dicta auto providenciando las mismas.

En fecha 04 de diciembre de 2014, ocurre ante esta autoridad la apoderada judicial de la co-demandada la ciudadana F.M.B.L., antes identificada, y consigna en ese acto Escrito de Informes, con sus respectivas conclusiones. De la misma forma el 08 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la co-demandada la ciudadana M.D.V.D., antes identificada, consigna Escrito de Informes.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los téminos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su escrito de demanda:

Que pretende la Declaración de Simulación del Contrato de Compra-Venta sobre un inmueble situado en la planta cuarta del Edificio Residencias Verona, identificado con el No. 42, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino, Sector Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo precio forma parte del acervo hereditario de la sucesión de L.R.B.V., quien fuera en vida, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 2.090.000, y quien a la edad de 86 años, fallecido ab intestato, como consecuencia de una larga y penosa enfermedad (cáncer), hecho acaecido en la ciudad de Caracas, el pasado 10 de diciembre de 2012.

Que la demanda se propone contra F.M.B.L., quien junto a ella son las únicas hijas herederas legítimas del vendedor L.R.B.V., y contra M.D.V.D., en su carácter de compradora del inmueble antes referido.

Que la circunstancia de hecho que dio origen a la demanda, es que antes de su fallecimiento, L.R.B.V., había dado en venta el inmueble de su propiedad, por el que de acuerdo al documento demandado como simulado, se habría pagado un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), suma que no se corresponde con el valor real de los inmuebles situados en la misma dirección del descrito en autos, por lo que la demandante estableció que se trató de un precio simulado, y eventualmente ilícito; señalando que el precio verdadero se pagó en moneda extranjera.

Que la mencionada operación de compra venta no fue gestionada por su padre debido a su condición de salud, sino que por instrucciones de éste fue su hermana, la co-demandada F.M.B.L., quien asumió la tarea de concretar la operación, además de pactar el precio ficticio y el verdadero, administrarlo, y de gestionar la modalidad de la operación y los términos del contrato; quien no le informo lo concerniente de tal operación, especialmente lo relativo al verdadero precio de venta pactado y pagado en moneda extranjera. Que su hermana co-demandada, decidió ocultarle el verdadero precio de venta, con el propósito de apropiarse indebidamente de éste, y por lo cual surge en ésta asumir dos obligaciones, la primera como legitimada pasiva, en su condición de heredera, y la segunda, traer, cuando corresponda a colación el precio verdadero de la venta.

Que el precio recibido por la operación de compra-venta forma parte del acervo hereditario de la sucesión de L.R.B.V..

Que por las características del inmueble objeto de la operación de compra-venta impugnada, el precio declarado en el documento es ficticio, ya que el precio real fue pactado en moneda extranjera.

Que al arribar a Venezuela, el 15 de junio de 2012, tuvo conocimiento de que su padre había realizado, tres meses (3) antes, la operación de compra-venta descrita en autos. Que al atender una llamada telefónica desde el Commercebank-Mercantil (Agencia Principal, C.G., 220 Alhambra Circle, Miami), se enteró que el precio verdadero de la venta se había pagado en moneda extranjera.

Que su hermana co-demandada se niega a darle razón del paradero del pago recibido por la venta del inmueble descrito en autos, con la única intención de apropiarse del precio recibido, aun cuando éste, según su dicho, forma parte de la masa sucesoral de su padre.

Que por esas razones, acudió ante ésta autoridad para demandar a las co-demandadas para que convengan o a ello sean condenadas, en la declaratoria de Simulación de la operación de compra-venta descrita en autos. Estimó la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), equivalentes a 23.364,48 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA F.M. BERTOLINI L.:

En la oportunidad de la contestación la apoderada judicial de la co-demandada la ciudadana F.M.B.L., antes identificada, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, así como su propia falta de cualidad para sostener el juicio instaurado en su contra; ellos en base a los siguientes hechos: Que en ningún momento ha sido, ni ha podido haber sido deudora de la demandante por causa de la venta a la cual se refiere el documento por el cual una empresa, concretamente, la empresa INVERSIONES BLFR, C.A., como propietaria, y representada por su administrador, quien actuó legalmente facultado para ello, dio en venta a la ciudadana M.D.V.D., el inmueble al cual se refiere la demanda y cuyo documento cita y acompaña la demandante, pero que por cualquier oculta y deliberada razón no lo señala, es decir, que la vendedora era una persona jurídica. Adujo que no tuvo ninguna participación en la negociación demandada en Simulación. Señaló que en todo caso la acción debió ser propuesta contra la vendedora y la compradora, independientemente del vínculo de hermanas que las une. Alegó que la demandante al no haber alegado ni probado el carácter de acreedora de la empresa vendedora, no tiene cualidad activa para intentar el presente juicio.

En cuanto al merito del asunto, alegó que el inmueble descrito en autos, fue adquirido por la empresa vendedora dentro de las actividades propias de su objeto social, y que no existe ninguna relación de parentesco entre la empresa vendedora y la compradora-codemandada. Señaló que los supuestos de procedencia de la acción de simulación son inexistentes en la negociación impugnada, en razón a que la compradora es una persona económicamente solvente y con capacidad suficiente para pagar el precio convenido en la venta del inmueble; que el precio establecido en el contrato de venta, se corresponde al valor real del inmueble; que el acto de venta se ejecuto, toda vez que la misma demandante señala y reconoce que la co-demandada M.D.V.D. habita el inmueble dado en venta. Por último, solicitó al Tribunal se declarara sin lugar la demanda propuesta y se condenara en costas a la parte demandante.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA M.D.V.D.:

En la oportunidad de la contestación el apoderado judicial de la co-demandada la ciudadana M.D.V.D., antes identificada, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente demanda, en base a los siguientes alegatos: Que la demandante carece de cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que su simple condición de heredera del señor L.R.B.V., no le otorga legitimidad alguna para el ejercicio de la pre-citada acción, ya que, la venta cuya simulación se demanda fue hecha por la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., representada por el señor L.R.B.V., en su única condición de Presidente de ésta, tal y como consta del cuerpo de dicho documento y de la nota de protocolización del mismo; que siendo que la propiedad del inmueble que le fue dado en venta era ostentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., y no por el señor L.R.B.V., quien sólo intervino en dicha operación en su única condición de Presidente de la mencionada empresa, mal podría pensarse que la demandante tiene cualidad para el ejercicio de la presente acción, cuando además no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente probanza que acredite alguna vinculación de la señora R.F.B.D.A. con la empresa vendedora, ni con la operación de compra-venta que denuncia como simulada, y que en consecuencia, la legitime para ejercer ésta acción; que la demandante no acompañó junto al escrito de demanda prueba alguna que acredite su legitimación para interponer a presente acción, y que por imperio del contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, su oportunidad de promoción feneció; solicitó al Tribual en razón a la falta de cualidad alegada, que declare con lugar dicha defensa, y consecuencialmente desestime la acción propuesta.

En cuanto al merito del asunto Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Negó, rechazó, impugnó y desconoció la legitimidad que dijo poseer la actora para el ejercicio de la presente acción, lo cual motivó la defensa de falta de cualidad activa.

Negó, rechazó y contradijo que la operación de compra venta materializada entre ella como compradora y la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., como vendedora, acreditada en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el No. 2012.299, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8082, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Numero 2012.300, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8083 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, sea susceptible de ser impugnada por simulación, ni por ningún otro motivo, y que el precio haya sido ficticio. Señaló que la presente Acción de Simulación intentada en su contra, fue instaurada en la simple afirmación de la actora, de que, según su dicho, la venta realizada por su padre del apartamento de su propiedad, situado en la planta cuarta del Edificio Residencias Verona, identificado con el No. 42, con una superficie aproximada de doscientos diecinueve metros cuadrados (219Mts2), ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino, Sector Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda, se hizo a través de un valor irreal, que el precio real se había pagado en moneda extranjera y que además su hermana, la co-demandada F.M.B.L. se había apoderado de la cantidad de dinero recibida en dicha negociación. Adujo, que ante dichas aseveraciones, que la venta cuya simulación se demanda fue perfectamente materializada entre ella como compradora y la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., como vendedora, ésta última en su carácter de legítima propietaria del inmueble, por lo que mal pudo la accionante, según su dicho, alegar que su padre era el propietario del inmueble objeto de dicha convención contractual, cuando éste sólo intervino en la misma en su única condición de Presidente de la empresa vendedora; y que resulta de gran atención el señalamiento de la demandante en el libelo de demanda, quien aceptó, confesó y confirmó que el precio de la venta fue pagado. Indicó, que ante la aceptación del pago del precio de la compra-venta por parte de la demandante, que el negocio materializado entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., la cual quedó debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el No. 2012.299, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8082, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Numero 2012.300, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8083 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, ciertamente fue pagada, no mediante el cheque signado con el No. 07019863 del Banco de Venezuela, librado contra la cuenta corriente No. 01040107170107019863, como consta del mencionado documento, sino a través una transferencia bancaria de fecha 15 de marzo de 2012, por la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (700,000.00$), a la cuenta del presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., el señor L.R.B.V. del Banco Mercantil Commercebank signada con el No. 8302656112, y cuyo número de confirmación es 0315B1Q8021C022560. Señaló que la certificación de dicha transferencia, sería agregada a los autos en la etapa probatoria correspondiente. Que el motivo de esa operación de pago, devino de las presiones ejercidas por la empresa vendedora a través de la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.257, quien además fue la encargada por imposición de la vendedora de la redacción del documento de compra-venta y demás trámites correspondientes, y quien como consecuencia a que el cheque girado no pudo hacerse efectivo por causas ajenas a la voluntad de las contratantes, la amenazó con denunciarla penalmente y desalojarla del inmueble vendido junto a todo su grupo familiar (esposo e hijos), y del cual ya había tomado posesión, si no le pagaba inmediatamente el precio, situación ante la cual, según sus alegatos, siendo una persona solvente, responsable y actuando como un buen padre de familia, en vista a la imposibilidad de solventar la problemática que se le había presentado con respecto al cheque girado, acudió a la empresa 2007 CAMAECA, INC., domiciliada en Aruba, la cual se encuentra vinculada a su familia, para que ésta en su nombre, mediante la descrita transferencia honrara el precio de la venta en cuestión, más una penalidad del veinte por ciento (20%) del valor establecido, por los daños y perjuicios, y honorarios de abogado, impuesta por la vendedora en razón al retardo en el pago. Señaló que el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (700,000.00$), para honrar el precio de la venta, corresponde al monto de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (2.500.000), establecidos en el contrato de compra-venta, más el veinte por ciento (20%) de dicho monto, es decir, quinientos mil bolívares fuertes (500.000), que debió pagar, según su decir, como penalidad impuesta bajo amenaza por la empresa vendedora, siendo el monto total la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. F. 3.000.000), los cuales fueron calculados a la tasa oficial vigente para el momento de dicha operación, a saber, cuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. F. 4,3) por dólar (USD 1,00).

Negó, rechazó y contradijo que el precio de la operación de compra-venta materializada entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., forme parte del acervo hereditario del la sucesión de L.R.B.V., toda vez que la intervención de éste en dicha convención contractual fue únicamente en su condición de Presidente de la empresa vendedora, y no como, según su dicho, falsa y maliciosamente pretende hacer ver la demandante, al señalar que dicho señor actuó como vendedor del inmueble.

Convino en que el precio de la operación de compra-venta materializada entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., la cual tuvo como objeto de transferencia de la propiedad y posesión a ella del apartamento situado en la planta cuarta del Edificio Residencias Verona, identificado con el No. 42, con una superficie aproximada de doscientos diecinueve metros cuadrados (219Mts2), ubicado en la Calle san Marino de la Urbanización San Marino, Sector Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda, fue pagado.

Negó, rechazó y desconoció que el señor L.R.B.V., sufriera de alguna enfermedad que limitara su capacidad física y la atención de éste en sus negocios e intereses.

Negó, rechazó y contradijo que el señor L.R.B.V., realizara una operación de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, situado en la planta cuarta del edificio Residencias Verona, identificado con el No. 42, con una superficie aproximada de doscientos diecinueve metros cuadrados (219Mts2), ubicado en la Calle san Marino de la Urbanización San Marino, Sector Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que dicho señor, según su alegato, no era el propietario del señalado inmueble, y que la propiedad de éste era ostentada por la empresa INVERSIONES BLFR, C.A., tal y como se constata del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el No. 2012.299, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8082, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Numero 2012.300, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8083 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Negó, rechazó y contradijo que el pago del precio de la operación de compra-venta materializada entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., haya violado o transgredido alguna ley cambiaria de Venezuela.

Desconoció e impugnó el contenido de las documentales anexas al libelo de demanda marcadas “D” y “E”.

Denunció la, presunta, actitud desplegada por la representación judicial de la accionante, y muy especialmente la asumida por la representación judicial la co-demandada F.M.B.L., referente a la solicitud que éstas hicieran referidas a que se le tuviese por confesa en el presente asunto, por el simple hecho que el alguacil, al trasladarse a su domicilio, dejó constancia que se encontró con un ciudadano quien le manifestó ser abogado y llamarse A.B., y que el Juez Inhibido manifestó mantener amistad con ese mismo ciudadano, petición ésta que según su dicho, está totalmente apartada de toda lógica posible. Señaló, que pese a que este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, acertadamente negó las solicitudes formuladas por la representación judicial de las Hermanas Bertolini, debía alertar a este Despacho, toda vez que los pedimentos formulados, así como el impulso a la apelación ejercida por la hermana co-demandada contra el mencionado auto, pudieran constituir tácticas dolosas que han elaborado las Hermanas R.F.B.D.A. y F.M.B.L., la primera en su condición demandante, y la segunda en su condición de co-demandada, con la intención de perjudicarla de alguna manera, cuyo, según su dicho, único pecado fue haber ejecutado de buena fe junto con la empresa INVERSIONES BLFR, C.A., la operación de compra-venta cuya simulación se demanda, con la intensión de adquirir un inmueble que sirviera de hogar para ella y todo su grupo familiar. Que los falsos, temerarios, maliciosos e infundados señalamientos que han formulado durante el curso del presente proceso las Hermanas Bertolini, la han expuesto al escarnio ante sus familiares, amigos, conocidos y terceras personas, y además han lesionado su intachable reputación como mujer, madre y esposa, y que en razón a ello, dejó constancia de reservarse las acciones penales y civiles de daños y perjuicios en caso de constatarse el ánimo doloso con el que pudieran haber actuando las Hermanas Bertolini contra ella.

Por último Se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte demandante y solicitó a este Despacho, se sirva desechar la acción propuesta en su contra, con la debida condenatoria en costas a la parte demandante.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Corresponde a quien aquí decide, pronunciarse en forma previa, en cuanto a la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, opuesta por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron las co-demandadas M.D.V.D. y F.M.B.L., la falta de cualidad de la demandante R.F.B.D.A. para intentar la presente acción, en virtud de que, según el dicho de éstas, la demandante ejerció la presente acción de Simulación en su condición de heredera del señor L.R.B.V., quien sólo intervino en la operación de Compra-Venta impugnada, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., por lo cual mal podría pensarse que la demandante tiene cualidad para el ejercicio de la presente acción, cuando además no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente probanza que acredite alguna vinculación con la operación de compra-venta que denuncia como simulada.

Asimismo la co-demandada la ciudadana F.M.B.L., antes identificada, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su propia falta de cualidad para sostener el juicio instaurado en su contra; en base que en ningún momento ella ha sido, ni ha podido haber sido deudora de la demandante por causa de la venta a la cual se refiere el documento por el cual una empresa, concretamente, la empresa INVERSIONES BLFR, C.A., como propietaria del inmueble, y representada por su administrador, quien actuó legalmente facultado para ello, dio en venta a la ciudadana M.D.V.D., el inmueble al cual se refiere la demanda y cuyo documento cita y acompaña la demandante, es decir, la vendedora era una persona jurídica. Adujo que no tuvo ninguna participación en la negociación demandada en Simulación. Señaló que en todo caso la acción debió ser propuesta contra la vendedora y la compradora, independientemente del vínculo de hermanas que las une.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el Documento Simulado; por lo tanto es importante realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

En este sentido, sostiene el tratadista patrio R.Á.B., que:

La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso

.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista P.C., (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)

.

En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. L.L.H., la definió como:

…sinónimo de legitimación…

“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

En el mismo orden de ideas se tiene que la Simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones contra sus acreedores, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes

El autor F.d.C. y Bravo expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar que es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor, y es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.

La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

En el caso de marras, debe este Jurisdicente valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficio e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de R.O.O. .Pag..539.

Dicho lo anterior, establece el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la acción de simulación:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor

. …Omissis….

De la trascripción parcial de la anterior norma, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor.

En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que, si bien, para intentar una acción de simulación no es necesario ser acreedor del demandado; sin embrago, el demandante debe acreditar el interés jurídico que dice tener en que sea declarada la simulación de determinados actos, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podría interponer demanda, desvirtuando en este sentido la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles, y que a su vez es de orden público.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora pretende la declaración de simulación del contrato de compra-venta cuyo objeto fue un inmueble situado en la planta cuarta del Edificio Residencias Verona, identificado con el No. 42, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino, Sector Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda, acreditado en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el No. 2012.299, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8082, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Numero 2012.300, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8083 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyo precio, según el dicho de la demandante, forma parte del acervo hereditario de la sucesión de su padre, el señor L.R.B.V., quien antes de su fallecimiento, había dado en venta el inmueble de su propiedad.

En virtud de dicha aseveración, debe quien suscribe determinar, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el contrato que se impugna por simulación, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el No. 2012.299, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8082, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Numero 2012.300, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8083 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; corresponde una operación de Compra-Venta, mediante la cual la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., inscrita y domiciliada en Caracas, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2000, bajo el No. 44, Tomo 446-A-Qto., representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano L.R.B.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.090.000, tal y como consta del cuerpo de dicho instrumento, así como de su nota de protocolización, dio en venta a la ciudadana M.D.V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad No. V-13.487.014, el inmueble de su propiedad que allí se describe.

Ahora bien, en el presente asunto la demandante R.F.B.D.A., antes identificada, junto a su escrito de demanda acompañó el documento cuya simulación pretende, así como también el acta de defunción del ciudadano L.R.B.V., de la cual se constata su condición de hija de éste, hecho que además ha sido suficientemente aceptado por las partes litigantes; sin embrago, no acompañó, ni acreditó prueba alguna mediante la cual este Tribunal pudiera determinar el vinculo o relación que pudiera existir entre ella con el negocio jurídico celebrado y siendo de que la presunta cualidad de heredera del ciudadano L.R.B.V. que dice poseer la demandante R.F.B.D.A., no le otorga legitimidad alguna para el ejercicio de la Acción de Simulación objeto del presente juicio, ya que su padre sólo intervino en la señalada operación de compra-venta en su condición Presidente de la empresa INVERSIONES BLFR, C.A., propietaria-vendedora, es forzoso para este Tribunal determinar y concluir que la parte accionante carece de Cualidad Legitima para solicitar la tutela jurisdiccional en virtud a la convención locativa contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el No. 2012.299, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8082, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Numero 2012.300, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8083 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, aunado a lo anterior y expuesto como fue de que la acción por simulación tiene naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa, por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor cuando los actos son impugnados por sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido de su patrimonio, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de los acreedores, en razón de ello, se ha determinado que la acción de simulación debe ser intentada como lo es en el caso bajo análisis en forma conjunta contra las partes que intervinieron en el acto simulado, es decir contra los Vendedores y Compradores, pues los demandados constituyen lo que en el lenguaje procesal se conoce como litis consorcio pasivo necesario, entendido como aquella relación procesal que se caracteriza por la existencia de una pluralidad de sujetos sobre una misma relación sustancial y sobre quienes se ejerce también una misma pretensión.

Aunado a ello cuando la simulación es intentada por terceros, es decir, no es intentada por alguna de las partes contratantes, La Acción de Simulación debe estar dirigida contra todas las partes intervinientes en el supuesto Acto Simulado.

En consonancia con lo anterior, se desprende y se evidencia tanto del escrito libelar así como de los documentos que la acompañan, específicamente del contrato de Compra-Venta que se impugna por simulación, que fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el No. 2012.299, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8082, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Numero 2012.300, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.8083 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que el mismo fue realizado entre la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., inscrita y domiciliada en Caracas, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2000, bajo el No. 44, Tomo 446-A-Qto., representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano L.R.B.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.090.000, tal y como consta del cuerpo de dicho instrumento, así como de su nota de protocolización, y la ciudadana M.D.V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad No. V-13.487.014, el inmueble de su propiedad que allí se describe, dicho Documento conforma el acto ostensible que da origen a la presente Acción de Simulación, y del cual evidencia la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., antes identificada, en su carácter de Vendedora del inmueble, y la cual interviene en forma directa en la realización del acto simulado, por lo que la misma fue la que debió ser demandada junto con la compradora la ciudadana M.D.V.D., antes identificada, por cuanto los mismos son los que constituyen tal y como fue establecido en párrafos anteriores el litis consorcio pasivo necesario, que se caracteriza por la existencia de una pluralidad de sujetos sobre una misma relación sustancial y se ejerce también una misma pretensión, ya que se ha determinado que la acción de simulación debe ser intentada en forma conjunta contra las partes que intervinieron en el acto simulado, es decir contra los Vendedores y Compradores, cosa que no sucede en el caso bajo análisis, ya que la actora la ciudadana R.F.B.D.A., ante identificada, demanda a las ciudadanas M.D.V.D. y F.M.B.L., antes identificadas, por SIMULACION, no demandando la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., antes identificada, aun a sabiendas de que dicha empresa actuó en su carácter de Vendedora en el contrato de Compra-Venta que se impugna por Simulación en el presente caso, demandando a la ciudadana F.M.B.L., antes identificada, quien no interviene en la celebración del contrato de Compra-Venta que se impugna por Simulación, siendo ello así, resulta para este jurisdicente con meridiana claridad declarar de igual forma procedente la Falta de Cualidad pasiva para sostener este Juicio alegada por la co-demandada la ciudadana F.M.B.L., antes identificada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de haberse declarado procedente la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y PASIVA para sostener el presente juicio, invocada por las co-demandadas en el presente juicio, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y sobre el análisis de las pruebas producidas por las partes, y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme al marco legal arriba analizado, y es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y PASIVA para sostener el presente juicio, invocada por las co-demandadas las ciudadanas M.D.V.D. y F.M.B.L., plenamente identificadas ut supra.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana R.F.B.D.A., contra las ciudadanas M.D.V.D. y F.M.B.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:35 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..

LTLS/MSU/Rm*.

ASUNTO: AP11-V-2013-001095

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