Decisión nº PJ0352014000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2012-000549

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 30 de Julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, declarando con lugar la demanda. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En demanda de Impugnación de paternidad, presentada por la ciudadana R.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.141, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.854.329, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y en la misma se encuentra involucrado el niño …... Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante a través de su apoderada judicial declaró en su escrito de demanda y en las alegaciones emitidas en oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública lo siguiente: En fecha mayo 2003, el ciudadano B.R., mantuvo una relación concubinario con la ciudadana M.A.R., relación de hecho que fue publica y notoria por cuanto, ante amigos y vecinos establecieron su domicilio conyugal en la Avenida F.P., Edificio La Abuela, Primer Piso, Apartamento 1, dicha unión concubinario fue llena de respeto, amor, tolerancia y felicidad, procreando al niño, Yulber A.A.R., quien nació el 20/02/2010, asimismo alega que para la fecha octubre de 2009, la madre del niño aun estando con seis meses de gestación abandono el hogar sin motivo, ni dar explicación, desde entonces son muchas las veces que el actor ha intentado reanudar la relación, siendo frustrados todos los intentos. Sin embargo el actor ha asumido su responsabilidad como padre de atender las necesidades de su hijo así como también le ha manifestado a la madre del niño, su intención de reconocerlo ante las autoridades, pero esta siempre le ha negado el derecho, hasta el día que ella le entrega copia de certificado de nacimiento donde consta que el nombre del padre de su hijo es W.R.A.R., igualmente manifiesta en el libelo que la madre del niño, mantiene una extraña conducta, ya que la misma viaja con destino desconocido, dejando al niño bajo el cuidado y custodia del ciudadano que lo presento, no asumiendo su responsabilidad de madre.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la ley especial, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 04 de febrero del año en 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 27 y 28 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de las partes. Luego se procedió a oír a las partes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte demandante ratificó todas y cada una de las porciones contenidas en la demanda. Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a incorporar los medios de pruebas ofrecidos. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo del año dos mil catorce, se procedió fijar la audiencia oral y pública para el día 25 de septiembre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: promovidos por la parte actora constan los siguientes: 1) Copia fotostática del certificado de nacimiento, la cual esta inserta en el folio 10 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 2) Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño la cual esta inserta al folio 11 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. En lo que respecta a LA PRUEBA DE EXPERTICIA la parte actora: oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) cuya resulta riela en el folio 74 al folio 75, En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte actora: prueba de filiación biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), cuya resulta riela en los folios 11 al folio 12 del presente expedientes y a través de éste, se emite la siguiente información: Respectivamente al informe ya referido, realizado para indagar y acreditar la filiación biológica, se recibió muestra de sangre del ciudadano B.A.R., plenamente identificado en los autos y se tomó muestra de sangre del niño, ya referido en los autos … - según lo que se coteja en documento insertado en los folios 74 y 75 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe, lo siguiente.

  1. - No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

  2. - La verosimilitud mínima de paternidad fue de 329964167:1 Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999696937%.

3:- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor B.A.R. puede considerarse altísima sobre el niño….”

Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que el niño, cuya identificación se omite en fundamento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es hijo biológico del ciudadano B.A.R., de acuerdo al resultado obtenido de las muestras. Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y surte pleno valor probatorio, como el mismo valor de un instrumento público. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió a los testimoniales de los ciudadanos: G.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.943.117, domiciliado en el sector central, calle vargas, comerciante y 2) JHONANS AGUILERA VILLASANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.943.117, domiciliado en el sector Bolívar, casa 103 en el municipio Guanipa Estado Anzoátegui, Ocupación Trabajador de PDVSA, cuyos testigos concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación del testigo, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las alegaciones, los mismos son concordantes con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante un testigo hábil y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación del niños en relación con las partes.

En el caso que nos ocupa, la parte actora se sometió libremente a la prueba y una vez que la misma fue recibida, fue agregada a las actas procesales, no fue tachada, ni impugnada para tratar de desvirtuar, cambiar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, mantuvieron una aptitud de silencio, por lo que entiende esta jurisdicente, que fueron aceptadas y admitiendo las resultas del medio del prueba valorado, por lo que considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio, surten todo sus efectos legales, procesales y así se acuerda. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se puede observar que la abogada: R.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 119.141, represento como apoderada judicial a la parte actora, ciudadano B.A.R., ya identificado, en el libelo de la demanda, que corre inserto en el folio 1, de igual en la diligencia de fecha 07/02/2013, compareció el ciudadano: W.R.A.G., ya identificado, parte demandada, asistido por la abogada: R.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 119.141, a los fines de manifestar que el esta ejerciendo la responsabilidad de crianza del niño de marras y asimismo en ese acto cede al padre biológico dicha responsabilidad de crianza. Obsérvese que la abogada R.G.M., ya identificada, asiste a ambas partes en el presente proceso, litigio evidentemente contencioso, por lo que este operador de justicia, acuerda solicitar una averiguación penal ante la Fiscalía del Ministerio Publico de guardia, de esta misma circunscripción, a los fines de determinar si dichas actuaciones puedan constituir la comisión de un hecho delictivo. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana R.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.141, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.854.329, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y en la misma se encuentra involucrado el niño ….. contra el ciudadano W.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.017.391.

En consecuencia, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y en beneficio del niño de autos, ANULAR el acta de nacimiento del niño, la cual se encuentra inserta en el Libro Principal signada con el Nº 634, cursante al Folio 35 del Libro Principal Nº 04 del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanipa, Parroquia San J.d.E.A., durante el año 2010, SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño, es hijo de la ciudadana M.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.262.369 y del ciudadano B.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.854.329. TERCERO: Estampar nota marginal al costado del acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en el Libro Principal signada con el Nº 634, cursante al Folio 35 del Libro Principal Nº 04 del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanipa, Parroquia San J.d.E.A., en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de todo el expediente a los fines de remitirlo junto al oficio la Fiscalía del Ministerio Publico de guardia, a los fines de iniciar la averiguación penal.

Se ordena publicar la presente sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Estado Anzoátegui y se ordena dejar copia certificada para ser agregada Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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