Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prima

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de J.d.d.m.o. (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001367

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.293.146.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., M.C., Xiomary Castillo, G.R., M.R., F.Á., J.N., D.G., Luissandra Martínez, M.B., W.G., I.R., A.G., J.G., P.Z., Raysabel Gutiérrez, M.I., Shiley Betarncourt, A.L., N.G., M.J., A.M., R.A.B., Thahide Piñango, M.R., M.P. y M.E.C. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560 110.371, 129.966 y 28.693; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PHARMASTAT SERVICIOS FARMACEÚTICOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 5-A-Pro, de fecha 14 de enero de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Georg G.F., V.Á.H., V.Á.R. y D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 71.645, 5.060, 78.181 y 23.119; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bonificación Especial.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Marzo de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 31 de Marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 22 de Abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 05 de Mayo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 07 de Mayo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 08 de Mayo de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado 29 de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por presentar error en la foliatura.

En fecha 19 de Mayo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de Mayo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de Mayo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 01 de Julio de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente a las 8:45a.m en virtud de la complejidad del asunto.

En fecha 8 de julio de 2008, oportunidad fijada, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de ambas partes, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada, en fecha 1 de Agosto del año 2001 desempeñando el cargo de preparador de mezclas parentales, devengando como último salario la cantidad de Bs.F 1.016,00 equivalente a un salario diario de Bs.F 3,86, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00a.m a 5:00p.m, que actualmente se encuentra activa, que en fecha 21 de enero de 2008 acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de solicitar la cancelación de la Bonificación Especial que la empresa cancela en el mes de diciembre y que a su representada no se le canceló.

Que todos los años la empresa le cancela la bonificación especial lo cual consiste en 30 días de salario, y que en el año 2007 no se le canceló, en consecuencia, procede a demandar por la cantidad de Bs.F 1.016,00, los intereses moratorios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la respectiva corrección monetaria.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada admite que la prestación de servicios. Niega que la relación laboral haya iniciado en fecha 1 de Agosto de 2001, pues a su decir, fue el día 1 de mayo de 2003, admite el salario, así como el bono anual a cada trabajador por la prestación de sus servicios personales, previa evaluación de desempeño realizada por sus supervisores, motivo por el cual se niega que el pago de dicho bono sea un derecho adquirido por la demandante por el simple hecho de mantener el vínculo laboral con su representada.

Que desde al final de cada año a los trabajadores se les otorga un bono por una cantidad equivalente hasta 30 días de salario, según los méritos alcanzados en el cumplimiento de sus obligaciones dentro de la empresa, que las condiciones a las cuales está sujeta la actora para ser acreedora del pago de dicho beneficio son las obligaciones genéricas a las cuales está sujeta todo trabajador, los buenos modales, la conducta sujeta al respeto y consideración a las demás personas involucradas en el ambiente de trabajo, la puntualidad en el cumplimiento de la jornada laboral y la no existencia de ausencias no justificadas.

Que adicional a las obligaciones genéricas a las cuales está sujeto todo trabajador, la actora ejerce funciones muy delicadas y que pueden afectar la vida de las personas, debe observar una actitud y desempeño mucho más cuidadoso en lo que respecta al seguimiento de las normas sanitarias, de asepsia, procedimientos establecidos en la preparación de los medicamentos y en general a la estricta sujeción a los lineamientos e instrucciones impartidas por sus supervisores.

Que las preparaciones van destinadas a los pacientes hospitalizados y/o emergencia de distintas clínicas, que se trabajan en un área especializada la cual debe disponer obligatoriamente de una campana de flujo laminar que permita controlar la concentración de partículas del ambiente para alcanzar una clasificación específica de particular limpieza y para entrar en dicha área, el personal debe acondicionarse adecuadamente, lavase las manos con cepillo de yodo o gerdex, colocarse cubrebotas, tapaboca, gorro, bata de cirujano sobre un kimono limpio y guantes, y que en definitiva constituye en un procedimiento rutinario y cotidiano de todos los que laboran en la Unidad de Mezclas y que por tanto, debe involucrar un entrenamiento que la actora posee, luego de casi 5 años laborando en la empresa

Que en el año 2007, el desempeño de la actora se caracterizó porque colocaba las ampollas a preparar en mala posición donde no se les pegaba el flujo de aire de la campana, que al momento de preparar cuando tenía que extraer el medicamento obstruía con su mano el flujo laminar del aire entre la aguja de la jeringa y el medicamento, se tocaba mucho la nariz cuando la preparaba, era corregida constantemente por compañeros y supervisores, no fue puntual con el horario de trabajo, no se adecuaba a la reglamentación sobre la indumentaria necesaria para realizar la labor, entre otros hechos. En consecuencia de lo antes expuesto niega y rechaza que a la demandante se le deba cancelar el bono reclamado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que no se le ha cancelado a su representada el bono que siempre cancelan en diciembre, de 30 días de salario, que siempre se lo cancelaron desde el inicio de la relación de trabajo, que comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha 01 de agosto de 2001, y que siempre la empresa pagaba una bonificación de fin de año, que en el año 2007 no se le canceló dicho concepto y que no había evaluación alguna en diciembre.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada que la parte actora comenzó a prestar servicios en fecha 1 de Mayo de 2003, que su representada como concepto distinto a las utilidades y como incentivo otorga anualmente un bono de mérito por el desempeño que muestra el trabajador, que los criterios tomados para la evaluación son la puntualidad, proactividad, asistencia, trato cordial con sus compañeros, que la demandante es una auxiliar de farmacia que se requiere para la realización del trabajo condiciones estrictas de asepsia, que la demandante es evaluada constantemente en la preparación de los medicamentos, usa tapaboca, kimono, guantes quirúrgicos, que la evaluación la conoce la trabajadora, que en el año 2007 mostró constante impuntualidad, se negaba a seguir las instrucciones poniendo en riesgos las mezclas, motivos por los cuales en ese año no se le otorgó el bono.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del bono incentivo que otorga la parte demandada al final de cada año, según el desempeño desplegado por el trabajador, y que a su decir, en el año 2007 la parte demandante no se hizo acreedora de dicha bonificación, por las razones que adujo. En consecuencia, le correspondió a la parte accionada la carga de la prueba de su afirmación.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 23 al 64 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la demandante en fecha 21 de enero de 2008 interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo por cobro de bonificación especial de fin de año y en fecha 7 de Febrero de 2008 el Inspector del Trabajo dejó constancia de que no hubo conciliación. Así se establece.

Documentales cursantes del folio 65 al 72 del expediente, correspondientes a copias fotostáticas de recibos. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que los mismos no se encuentran suscritos por la parte demandada, es decir no le son oponibles y fueron atacadas la parte demandada, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió copia fotostática de comunicación de fecha 15 de octubre de 2007 dirigida a la Doctora M.F., la cual fue consignada igualmente por la parte demandada en original a los folios 79 y 80 de su escrito de promoción de pruebas, es decir, que ambas partes están contestes en cuanto a su existencia y contenido, la misma constituye un documento privado que es valorado por este Tribunal por sana crítica y es demostrativa del hecho de que, la demandante le hizo saber a la Doctora M.F. acerca de lo sucedido en fecha 15 de Octubre de 2007 en la unidad de mezcla ubicada en la sede de la demandada en el Paraíso. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la documental marcada con el número 1 (folios 79 y 80), comunicación de fecha 15 de Octubre de 2007 dirigida por la accionante a la Dra. Y.M., la cual fue objeto de análisis, en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen instrumentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende lo siguiente:

- De la marcada con el número 2 (folio 81 del expediente), se evidencia que en fecha 08 de enero de 2008, la demandante presentó a los Doctores Y.M., M.F. y C.A. una comunicación mediante la cual informa que no le fue depositado el bono, y que dicha comunicación fue recibida por Y.M. en su condición de Asistente de Presidencia. Así se establece.

- De las marcadas con los números 3 y 4 (folios 82 y 83 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la demandante en fecha 1 de Diciembre de 2006 recibió las cantidades de Bs.F 800,04 (Bs. 800.048) y Bs.F 804,06 (Bs.804.068) por concepto de utilidades y bonificación. Así se establece.

- De las marcadas con el número 5 (del folio 84 al 93 del expediente), control de asistencia, se evidencia que la demandante entró en varios días del año 2007 tarde, siendo por minutos y hasta dos horas tarde. Así se establece.

Promovió la exhibición de la documental marcada con el número 6 (folio 94 del expediente). Este Tribunal deja constancia de que la parte actora no exhibió el original de la referida documental en la audiencia de juicio manifestando que no le fue presentada, en consecuencia, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, en tal sentido, del documento se evidencia que en fecha 16 de Octubre de 2007 la parte actora fue amonestada por estar trabajando en campana sin el kimono, porque se negó a usarlo, por alzar la voz y tomar una actitud poco cooperativa. Así se establece.

De igual forma solicitó la exhibición de la documental marcada con el número 7 (folio 95 del expediente), cuyo original fue exhibido por la parte actora la en la audiencia de juicio y examinada por la parte demandada, dicho documento constituye credencia de Auxiliar de Farmacia de la accionante, otorgada en fecha 20 de Septiembre de 2001 por la Doctora V.P.A. en su condición de Directora General de S.A. y Contraloría Sanitaria, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, registrada bajo el número 16.039. Así se establece.

Promovió la documental marcada con el número 8 (folio 96 del expediente), acta de fecha 07 de Febrero de 2008 en original, levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue objeto de análisis por este Tribunal, en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con los números 9, 10 y 11 (del folio 97 al 100), política de personal y acondicionamiento de personal. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentran suscritos por la demandante, es decir, no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la ratificación de los documentos marcados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 (del folio 101 al 108 del expediente), por parte de los ciudadanos M.d.F.O., J.R.G., M.F., Viviana de la Fuente y M.M., quienes comparecieron a la audiencia de conformidad con los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de juramentados con las formalidades de ley, declararon lo siguiente:

- M.M., a las preguntas formuladas en relación al reconocimiento de las documentales cursantes a los folios 107 y 108 correspondientes a recibos de pago de fecha 1 de diciembre de 2006 y 1 de diciembre de 2007 en la que se deja constancia del pago del bono el primero por 30 días de salario y el segundo por 20 días de salario, respondió que es su firma y que el contenido es cierto. A las preguntas formuladas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondió que empezó a trabajar en la demandada en el mes de diciembre del año 2000, que si se otorga un bono distinto al de las utilidades, que el bono puede ser por 30 días de salario o no, que la actora llegaba tarde al trabajo, que se ausentaba durante la jornada de trabajo, que ha tenido llamados de atención. A las repreguntas formuladas respondió: que la evaluación era continua, que se la presentaban escrita de uno o dos años para acá, que no le entregaron por escrito algún documento para saber los méritos que tenía que tener para la evaluación y que para obtener el beneficio del bono se debe ser eficiente.

- M.d.F.O., a las preguntas formuladas en relación al reconocimiento de las documentales marcadas con el numero 12 cursante al folio 101 del expediente contentiva de planilla de personal de la actora y la marcadas con el número 13 contentiva de un recibo de pago de fecha 1 de diciembre de 2007 por concepto de bono por 20 días de salario, manifestó que las reconoce en su contenido y firma. A las preguntas formuladas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó: que anteriormente ha hecho este tipo de evaluación , que este año la hacen los gerentes de unidad y en años anteriores alguien superior a ella, que la demandada otorga el bono y es distinto al beneficio de las utilidades, que dicho bono se basa en el desempeño de las actividades por cumplimiento de horario y metas, que se le informó a la actora que se debe cumplir con el trabajo para obtener el beneficio del bono, que no siempre les pagaron los 30 días de salario, que a la demandante se le giraban instrucciones más las correcciones en su trabajo, que le hizo observaciones a la actora por no llevar kimono y guantes quirúrgicos en área de campana, guantes y que debería realizar un mejor trabajo, que ella mejoraba pero luego reincidía. A las repreguntas formuladas respondió: que cuando fue a entrevistarse le mostraron unas políticas acerca de las condiciones, que en el área de mezclas tenía 2 personas bajo su supervisión, una era Rossana y otra era J.G..

- Viviana de la Fuente, a las preguntas formuladas en relación al reconocimiento de las documentales marcadas con los números 16 y 17 cursantes a los folios 105 y 106 del expediente, los cuales son recibos de pago de fecha 1 de Diciembre de 2006 y 1 de diciembre de 2007 por concepto de bonificación especial la primera por 30 días de salario y la segunda por 18 días de salario, manifestó que las reconoce en su contenido y firma. A las preguntas formuladas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó: que no ha sido evaluada por escrito, que presta servicios en la demandada desde el mes de agosto de 2003, que el bono es de acuerdo al rendimiento del trabajador. A las repreguntas formuladas contestó que los 30 días no lo cancelan siempre que una vez, en el año 2006, le dieron 18 días de los 30 de salario porque se retiraba a buscar a su hija en el colegio, que únicamente fue evaluada por escrito en el año 2007, que calificaban la eficiencia y el cumplimiento de la normativa de la demandada.

- M.F., a las preguntas formuladas en relación al reconocimiento de las documental cursante al folio 101, contentiva de evaluación del personal, manifestó reconocer el contenido y la firma. A las preguntas formuladas respondió: que el informe fue presentado por los ciudadanos Fátima y Jesús, que siempre se ha evaluado, pero desde el 2005 ha sido de forma escrita, que la evaluación es global, por eficiencia y puntualidad, que no la llenó pero firma por estar de acuerdo con lo presentado y puede o no estar de acuerdo, que el informe se entrega hecho, que tiene observaciones. A las repreguntas formuladas respondió: Que le entregaron por escrito algo acerca del bono y en recursos humanos le dan la información del bono como adicional.

- J.G., a las preguntas formuladas en relación al reconocimiento de las documentales cursantes a los folios 101, 103 y 104 del expediente, contentivos de panilla de evaluación y recibos de pago una de fecha 1 de diciembre de 2006 por 20 días de salario y la otra de fecha 1 de diciembre de 2007 por 30 días de salario, que reconoce la firma y el contenido. A las preguntas formuladas respondió: que trabaja en la demandada desde el año 2000, que se cancela un bono distinto a las utilidades por desempeño en el año, que a la demandante se le indicaron los parámetros para obtener el bono al momento del ingreso, que no siempre se pagan 30 días de salario, que la actora tenía fallas en su trabajo en el año 2007, que no cumplía con el horario, que ella se retiraba dejando solo el trabajo para ir al banco en las quincenas y se molestaba si le llamaban la atención, que no usaba el kimono entregado. A las repreguntas: Que el kimono es el uniforme recomendado para el trabajo, que el uniforme tiene la finalidad de impedir la absorción de partículas.

Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio a las documentales cursantes del folio 101 al 108 del expediente, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron ratificados mediante la prueba testimonial y los testigos fueron contestes en los hechos sobre los cuales declararon tener conocimiento, no incurrieron en contradicción al ser repreguntados y dieron razón fundada de sus dichos, por lo cual, sus testimonios le merecen credibilidad a esta sentenciadora. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar a la ciudadana R.M. quien manifestó lo siguiente: que es Técnico Superior en Secretariado Ejecutivo, que comenzó a trabajar como encargada del almacén de medicamentos oncológicos, una preparación mucho más delicada que las medicinas parenterales, que primero trabajó en el CCCT después en el Paraíso, luego fue transferida al Departamento de Mezclas y de preparaciones oncológicas, que luego trabajaba en el departamento de mezclas, que se entrenó en la preparación de mezclas parenterales por J.G. y G.A. y en oncología por la Dra. L.M., que la evaluación dependía del trabajo que se efectuara, que empezó ganando Bs.F 300,00 de salario mensual, devengando 2 meses de utilidades, los 30 días que lo llamaban bono, que se lo explicaron cuando comenzó la relación de trabajo, que le pagaban Bs.F 300,00 mensuales y un incentivo de Bs.F 30 ó 40 mensuales, que luego de su entrenamiento fue evaluada por la Dra. Matteis, que tiene un manual en la casa, que para la preparación de las mezclas parenterales hay que usar gorros, tapaboca, guantes, kimonos y para las oncológicas se utiliza doble. Que nunca le hicieron evaluación de desempeño. Que por lo delicado de la preparación de los medicamentos de oncología tenía que tener muchísimo más cuidado y como es oncología detiene todas las células tanto las buenas como las malas. Que nunca le llamaron la atención, que cuando llega a la unidad de mezcla se coloca el kimono, mascarilla y la indumentaria necesaria, porque son preparación de mezclas parenterales e endovenosas que son medicamentos aplicados directamente en vena y son normas de higiene que hay que cumplir en dicha preparación. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que la parte actora demanda el pago de la cantidad de mil dieciséis bolívares actuales (Bs.F 1.016,00), lo cual es equivalente a 30 días de salario por concepto de bonificación especial, que a su decir no le pagaron en el año 2007.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada aduce, que el bono solicitado por la demandante es un incentivo, lo cual es distinto al concepto de utilidades, que el mismo es por el desempeño demostrado por el trabajador, con base a los siguientes criterios: obligaciones legales de todo trabajador, buenos modales, la puntualidad, el respeto, la consideración hacia los compañeros de trabajo, la asistencia, conductas exigibles a cualquier trabajador, entre otros.

Adicionalmente, adujo que la actora se desempeña como Auxiliar de farmacia y presta unos servicios especiales, en los cuales tienen que estar en estricto apego con las instrucciones del farmacéutico de la empresa que requiere de condiciones de asepsia muy estrictas, que la demandante era constantemente evaluada en la preparación de medicamentos para lo cual debe usar tapaboca, kimono y guantes quirúrgicos; y en el caso del año 2007, la actora mostró constantemente impuntualidad, negativa a seguir instrucciones, poniendo en riesgo las mezclas; razones por las cuales no se le otorgó en ese año 2007 el bono.

De los elementos probatorios quedó demostrado, especialmente al folio 101 instrumento privado consignado en copia fotostática, el cual fue impugnado, sin embargo, la parte demandada lo hizo valer, mediante la prueba testimonial, evidenciándose de ello, que los ciudadanos F.O., J.G. y M.F., reconocieron que es su firma y reconocieron su contenido.

De dicha instrumental se evidencia que la parte actora fue evaluada en fecha 1 de noviembre de 2007 por los ciudadanos F.O. y J.G., que el período evaluado fue desde enero de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007, que en dicho período la parte actora no cumplió con la puntualidad, que abandonó su sitio de trabajo sin permiso en el horario laboral, que no cumplía con la apariencia personal de acuerdo con las exigencias de la empresa, que no cumple en proactividad o iniciativa (habilidad en solución de problemas), en organización, que discute todas las instrucciones generadas, que sigue las instrucciones de mala gana, que la calidad de trabajo es deficiente, que pierde tiempo en el internet y en trabajos personales con recursos de la empresa, por lo cual, los evaluadores consideraron que no se merecía el bono especial por estímulo de buen trabajador. Así se establece.-

De las testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales fueron contestes y concordantes con el hecho de que para obtener el bono se debe ser un trabajador eficiente, que la actora no fue puntual en el año 2007, que trabajó sin mono quirúrgico en el área de campana y sin guantes quirúrgicos, le realizaron llamados de atención, que reincidía en el error, que se ausentaba de su horario laboral, que no cumplía exactamente con su horario. Aunado al hecho de que la parte accionante según lo confesado en la declaración de parte, manifestó que estaba entrenada en la preparación de mezclas parenterales y luego del entrenamiento fue evaluada, que tiene un manual el cual está en su casa, que estaba en conocimiento de lo delicado de su labor, pues como ella misma confesó se trataba de la preparación de medicamentos oncológicos, en los que debe tener mucho cuidado y del conocimiento en que estaba de que en la unidad de mezclas debía vestirse con kimonos, tapabocas, guantes y gorros, en virtud de que se trata de mezclas parenterales que son aplicadas directamente en la vena.

El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

(Cursivas de este Tribunal)

R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Tercera Edición, Caracas, año 2007, en relación a las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo señala que:

Prestación de servicios. La actividad, el trabajo mismo, es inseparable de la persona física del trabajador, lo cual presupone una serie de nexos personales entre las dos partes contratantes, asentados sobre inequívocas bases éticas o morales: el respeto mutuo y el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y de su fin espiritual. De esa forzosa unión entre el objeto de la obligación del trabajador y su propia persona nace, sin duda, toda la estructura protectora del Derecho del Trabajo, concebida con el propósito de amparar al trabajador más que el hecho mismo de su trabajo…

…Subordinado. El trabajador está sujeto a las órdenes o instrucciones del patrono sobre las circunstancias o modalidades de ejecución del trabajo…

…La subordinación es el elemento más variado o multiforme del contrato de trabajo, porque la situación de hecho que determina cambia según la naturaleza y modalidades de los servicios. Así en las profesiones intelectuales o liberales ofrece una intensidad distinta que en las manuales, y en el trabajo concertado por tiempo se manifiesta regularmente en forma diversa que en que se realiza a domicilio. Pero, en general, cualquiera que sean los hechos constitutivos del estado real de dependencia entre el patrono y el trabajador, está fundamentado en la potestad jurídica que aquél posee de someter a éste a reglas de técnica y de conducta en relación con el trabajo, no formuladas por el trabajador. En resumen, la subordinación implica para el patrono el poder de dirección, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa; y para el empleado u obrero, la obligación de obedecer a ese poder.

(Cursivas de este Tribunal)

Con base a los hechos arrojados del análisis probatorio antes efectuado, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina antes citada, en relación al elemento de subordinación, como nota característica del contrato de trabajo, en cuanto a que el trabajador está sujeto a las instrucciones dadas por el patrono por lo que se refiere a la modalidad en que debe ejecutarse el trabajo, tratándose de lo delicado de la labor desplegada por la accionante, por tratarse de la preparación de mezclas parenterales y oncológicas que son aplicadas directamente en vena y que detienen todas las células tanto las buenas como las malas, de lo cual estaba en conocimiento la parte actora y quien recibió entrenamiento por parte de la empresa accionada, aunado a que en el año 2007, la parte actora no cumplió con la puntualidad, que abandonó su sitio de trabajo sin permiso en el horario laboral, que no cumplía con la apariencia personal de acuerdo con las exigencias de la empresa, que discutía todas las instrucciones generadas, que las siguió de mala gana, constituyen razones por las cuales este Tribunal considera que la parte demandada logró demostrar que la actora no se hizo acreedora en el año 2007, del beneficio del pago por concepto de bono especial o incentivo, ya que no reunió las condiciones de eficiencia, subordinación y disciplina exigidas por el patrono y que constituyen obligaciones derivadas del contrato de trabajo, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bonificación Especial incoada por la ciudadana R.M. contra la PHARMASTAT SERVICIOS FARMACEÚTICOS C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

MML/mc/vr

EXP AP21-L-2008-01367.

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