Decisión nº 914-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº VI21-V-2004-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 914-11

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: R.D.V.U.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.210.494, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABG. ASISTENTE: E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551.

DEMANDADO: A.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.863.115. domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: SE OMITIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 10 de marzo de 2009, mediante demanda presentada por la ciudadana R.D.V.U.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.210.494, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, contra el ciudadano A.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.115, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 15 de marzo de 2004, se dicto auto de admisión, por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose las notificaciones respectivas de la parte demandada en el presente asunto, así como a la Fiscal 36 del Ministerio Público, en fecha 25/03/2004.

En fecha 12 de abril de 2011, se presentaron los ciudadanos AMENAIDA M.B.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 6679, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.S.L., y R.U., asistida por la abogada en ejercicio RAYSA VICUÑA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 15.638, consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

El ciudadano A.R.S.L., ofrece a la ciudadana R.D.V.U.D.C., Fijar la pensión de obligación que actualmente es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 300,00), en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs: 500,00); a los fines de agilizar los trámites del cobro de la pensión y que el adolescente pueda recibirla de manera mas expedita, depositar la pensión de manutención ofrecida, correspondiente al mes de abril de 2011 y las subsiguientes, en la cuenta corriente No. 0175-04212-0071038254, en el banco Bicentenario, Banco Universal, cuya titular es la progenitora, cantidad esta que será depositada en fracciones de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Depositar los aguinaldos en la referida cuenta corriente.

Igualmente, la ciudadana R.D.V.U.D.C., con la debida asistencia, expuso: “Acepto el ofrecimiento que se me hace de la manera explicada, en vista del cumplimiento del demandado hasta la presente fecha y que me proporciona la facilidad de cobrar la pensión a favor de mi hijo de manera más rápida. En consecuencia, SOLICITO, al ciudadano Juez, se sirva dejar sin efecto y suspender la garantía alimentaria de treinta y seis (36) pensiones futuras para el adolescente, hasta alcanzar el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros que le pudieren corresponder al demandado A.R.S.L., en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, así como, tambien solicito le sea reiterada cualquier cantidad de dinero que tenga retenida por estos conceptos, y en tal sentido, se sirva oficiar a la empresa PDVSA, donde presta sus servicios.

Ambas partes pedimos al Tribunal, se sirva impartir su aprobación al presente convenimiento, lo homologue y lo pase en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en la Ley especial.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA

Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12 de abril de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de abril de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se suspende la garantía alimentaria de treinta y seis (36) pensiones futuras para el adolescente, hasta alcanzar el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros que le pudieren corresponder al demandado A.R.S.L., en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, acordadas mediante sentencia Interlocutoria No. 0214-05, de fecha 30/06/2005, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del convenimiento entre las partes y participado a la empresa PEQUIVEN, mediante oficio No. 01165-05, de fecha 20/07/2005.

Se oficia a la empresa PDVSA, a los fines de participarle lo acordado en el presente convenimiento, homologado en esta fecha.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°, 914-11, y se oficio bajo el No. 1226-11.

La Secretaria,

Abg. Y.C.M.

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