Decisión nº 1233 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintiuno de octubre del año dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000838

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: R.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.123.268.

Apoderado judicial: Abogado J.G.G.C., inscrito en el IPSA con el n. ° 97.650.

Demandado: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Sucre

Apoderados judiciales: Abogados Ysarra B.G. y M.A.C.C., inscritos en el IPSA con el n. ° 66.345 y 103.120.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.12.2013, por el abogado J.G.G.C., en representación de la ciudadano R.M.M., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 17.12.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 19.12.2013 se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 ordinales 3 y 4 de la LOTTT, en fecha 21.3.2014, el Tribunal admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Asociación Civil U. E. Colegio Sucre, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 14.5.2014 y finalizó el día 9.7.2014, remitiéndose el expediente en fecha 18.9.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que la ciudadana R.M.M., ingresó a laborar el día 1º.10.1987 para la Asociación Civil U. E. Colegio Sucre, ubicada en la calle 3, entre carreras 7 y 8 n. º 7-53, San J.d.C., Estado Táchira, desempeñándose en el cargo de obrero (bedel), con un horario diurno corrido 7:00 a. m. a 1:00 p. m., en una jornada semanal de lunes a viernes, siendo su último salario mensual percibido de Bs. 1.324 80.

Que en fecha 31.7.2013, la demandada Asociación Civil U. E. Colegio Sucre, le cancelo a la ciudadana R.M.M., la cantidad de Bs. 5.812,17, por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, que fueron especificados en vacaciones Bs. 662,40, bono vacacional Bs. 662,40, prestaciones sociales Bs. 3.659,37 y bonificación de fin de año Bs. 828.

Que el patrono durante la relación laboral, realizo una serie de contratos por tiempo determinado, cambiando constantemente en las planillas de pago y en las constancias de trabajo el cargo de trabajadora, los cuales aparece en algunas como personal de apoyo sin especificar su condición, en otras la mencionan como docente por horas y finalmente como bedel siendo esta última condición, el cargo que realmente desempeño y por la cual fue contratada desde el inicio hasta el termino de la relación laboral.

Que en razón de los anteriores hechos, se sustenta la demanda con las instituciones jurídicas que soportan esta acción, siendo necesario retroceder al viejo régimen consagrado en la Ley Orgánica de Trabajo (LOT) de 1997, en sus Disposiciones Transitorias, artículo 656 al 666.

Que a este derecho en particular se aplica conjuntamente a la normativa laboral derogada, la letra “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), impone el equivalente de 60 días anuales calculado con base al último salario devengado.

Que en lo que se refiere al régimen vacacional, se considera no como un pago y mucho menos salario, sino un disfrute, sin importar que al inicio, se pague por adelantado, el salario correspondiente a esos días de disfrute. Lo que si es un pago y además, tiene incidencia salarial es el Bono Vacacional.

Que el salario de la trabajadora no escapo de las arbitrariedades cometidas por el patrono en la relación laboral, si bien es cierto, el tiempo convenido entre las partes fue a tiempo parcial, no es menos cierto, que de la revisión de las documentales que sustenta esta demanda, se observa que el contratante no se ajustó al pago del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional.

Que por Indemnización de antigüedad al corte de cuenta al 19.6.1997, la demandada le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.150, mas los intereses del corte de cuenta Bs. 9.797 suman un total de Bs. 12.947.

Que por la antigüedad acumulada mensual, la demandada le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 128.738,35.

Que por las vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 en que inició el derecho de las vacaciones y el día de la culminación de la relación de trabajo 2013, se le adeuda la cantidad de Bs. 52.334,1, mas los intereses vacacionales Bs. 300.482,24, suman un total de Bs. 352.616,34.

Que por Bonificación de fin de año se le adeuda la cantidad de Bs. 6.763,91, mas los intereses de bonificación de fin de año Bs. 1.099,61, suman un total de Bs. 7.863,52.

Que por diferencia salarial se le adeuda la cantidad de Bs. 56.330,54, mas los intereses por diferencia salarial Bs. 9.069,74, suman la cantidad de Bs. 65.940,28.

Que por diferencia en el beneficio de alimentación se le adeuda la cantidad de Bs. 158.05.

Que la totalización de reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales suma la cantidad de Bs. 568.463,54.

Que por el concepto de adelanto de prestaciones sociales la empresa Asociación Civil U. E. Colegio Sucre, le cancelo a la trabajadora la cantidad de Bs. 15.933,51.

Que por descuento por jornada parcial a la trabajadora se le debe restar al monto total la cantidad de Bs. 142.115,88.

Que el total general reclamado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se le adeuda la cantidad de Bs. 410.414,15.

Alegatos de la parte demandada:

Como punto previo el apoderado de la demandada, aclara la prescripción de la relación de trabajo, desde el año 1987 hasta el 15.9.2010, ya que la demandante trabajaba para la Asociación Civil U. E. Colegio Sucre desde el año 1987 como contratada a tiempo determinado, es decir, dese el 15 de septiembre de cada año hasta el 31 de julio del siguiente año, tomando en cuenta que el último contrato se realizó en fecha 15.9.2010, es decir, había anualmente una interrupción de la relación laboral de 45 días y para la fecha de haber entrado en vigencia la LOTTT 2012, había transcurrido 20 meses desde el último contrato y la interrupción de la relación de trabajo, de acuerdo al artículo 61 de la LOT de 1997.|

Niega rechaza y contradice, que la demandante ciudadana R.M.M., haya prestado desde el día 1º.10.1987, hasta el día 15.9.2010, servicios personales de manera interrumpida para la Asociación Civil U. E. Colegio Sucre.

Niega rechaza y contradice, que la demandante, trabajara en un horario de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. de lunes a viernes, por cuanto la demandada tenía el contrato de alquiler de la cantina escolar informando que le dedicaba solamente 2 horas diarias en la mañana a la cantina, lo que significa que trabajaba como bedel por solo 5 horas diarias.

Niega rechaza y contradice, que la demandante trabajara en forma interrumpida para la Asociación Civil U. E. Colegio Sucre, durante 25 años 9 meses y 10 días devengando un salario básico mensual.

Acepta que el patrono realizó con la demandante una serie de contratos a tiempo determinado, tal como lo indica la trabajadora en el libelo de demanda.

Acepta que el tiempo convenido entre las partes fue a tiempo parcial, tal como lo indico la trabajadora en el libelo de demanda.

Niega rechaza y contradice, que se le adeuda a la demandante lo correspondiente al beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 158.05.

Niega rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude lo correspondiente a compensación por transferencia de 10 años, sumando la cantidad de Bs. 3.150.

Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 15.000, por indemnización de antigüedad hasta el año 2007 y la cantidad de Bs. 9.797 por concepto de interés de lo mencionado con anterioridad.

Niega rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 128.738,35, por concepto de interés, antigüedad desde el año 1997 hasta diciembre de 2013. A la demandante se le cancelo el 100 % de sus prestaciones sociales y otros conceptos sociales y otros conceptos laborales por su contrato a tiempo determinado.

Niega rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 352.816,7, por concepto de vacaciones, bono vacacional e intereses, desde el año 1997 hasta el 11 de julio de 2013, por cuanto fueron cancelados cada año por el contrato de trabajo a tiempo determinado.

Niega rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.099,61, por bonificación de fin de año.

Niega rechaza y contradice, que el patrono no la haya afiliado al IVSS, ya que no ganaba el salario mínimo.

Niega rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 56.330,54, por diferencia salarial, igualmente se niega que se le adeude la cantidad de Bs. 9.609,74 por intereses de diferencia salarial.

Niega rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 568.465,54 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Acepta y reconoce solo la relación laboral desde 15.9.2010, y sobre los mismos existen adelantos de prestaciones sociales.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre La ciudadana R.M.M. y la Asociación Civil U. E. Colegio Sucre, b) El cargo de bedel desempeñado por la accionante, c) El motivo de finalización de la relación laboral, al no estar controvertido.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

• La fecha de inicio de la relación laboral.

• El horario de trabajo en el cual la accionante prestó sus servicios..

• La procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Carta de renuncia al cargo del personal de apoyo – bedel, de fecha 11.7.2013, suscrita por la demandante ciudadana R.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5.123.268, que se encuentra agregada al folio 27. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha 11.7.2013, como fecha de finalización de la relación laboral y la renuncia voluntaria de la accionante como motivo de finalización, sin embargo nada aporta a las resultas del proceso, por cuento no versa sobre hechos controvertidos.

  2. Copia de planilla de pago de vacaciones de fecha 31.7.2013, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 28. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 1.324 80, realizado por la demandada a la accionante, por concepto de vacaciones y bono vacacional, en fecha 31.7.2013.

  3. Copia de planilla de calculo de prestaciones sociales de fecha 31.7.2013, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 29. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 3.659 37, realizado por la demandada a la accionante, por concepto de prestaciones sociales, en fecha 31.7.2013.

  4. Copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 30. Mediante esta documental se evidencia el cálculo efectuado por la accionada, que arrojó como resultado la cantidad de Bs. 3.659 37, pagados a la accionante en fecha 31.7.2013, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con planilla de pago inserta al f. ° 29.

  5. Copia de planilla de calculo de utilidades, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 31. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs.828 00, realizado por la demandada a la accionante, por concepto de utilidades, en el año 2013.

  6. Comprobante de egreso n. º de control 000036, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 32. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 3.132 00, realizado por la demandada a la accionante, por concepto de saldo mes de julio, vacaciones agosto y 70% de prestaciones sociales, realizado en el mes de julio del año 2012.

  7. Planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 31.7.2012, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado a los folios 33 y 34. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 3.132 00, realizado por la demandada a la accionante, en fecha 31.7.2012, por concepto de salario de los meses de julio y agosto del año 2012 y 70% de prestaciones sociales.

  8. Planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 30.7.2010, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 35. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 3.446 62, realizado por la demandada a la accionante, en fecha 31.7.2010, por concepto de salario de los meses de julio y agosto del año 2010 y Bs. 2.022 36 , por concepto de liquidación.

  9. Planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 3.8.2009, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 36. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 3.542 72, realizado por la demandada a la accionante, en fecha 3.8.2009, por concepto de salario de los meses de julio y agosto del año 2009 y Bs. 2.493 72, por concepto de liquidación.

  10. Planilla de cálculo de prestaciones sociales, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 37. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Planilla de Registro del Instituto Venezolano de los lanilla de Registro del Instituto Venezolano de los os Sociales, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 38. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Constancia de trabajo emitida por el Colegio Sucre de fecha 2.5.2013, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 39. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, de forma continua e ininterrumpida, desde la fecha indicada.

  13. Constancia de trabajo emitida por el Colegio Sucre de fecha 31.7.2012, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 40. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, de forma continua e ininterrumpida, desde la fecha indicada.

  14. Constancia de trabajo emitida por el Colegio Sucre de fecha 5.4.2013, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 41. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, de forma continua e ininterrumpida, desde la fecha indicada.

  15. Diploma de reconocimiento al trabajo de fecha 13.7.1995, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 42. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. Recibo de pago de salario y bono de alimentación de fecha 30.11.2012, a favor de la trabajadora R.M.M., que se encuentra agregado al folio 43. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba testimonial:

    De las ciudadanas: L.E.C.C., venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 8.107.203; M.R.R., venezolana, mayor de edad con cédula n. º V.- 4.110.038 y M.M.C.Z.L., venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.124.946.

    Se dejó constancia de la comparecencia de las referidas ciudadanas en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, las cuales manifestaron que:

    M.R.R.: quien contestó que: entró a trabajar en la Unidad Educativa Sucre en el año 1997, que desde ese tiempo es compañera de trabajo de R.M., que era bedel, que entraba a las 07:00 a. m. y salía a la 01:00 p. m., que salían de vacaciones el 31 de julio y entraban dos semanas antes al 15 de septiembre, que todas las bedeles y porteros salían de vacaciones en la misma fecha; que a última hora tuvo que demandar, por que no le querían pagar sus prestaciones sociales y para que le arreglaran lo del seguro, que las autoridades cuando salía de vacaciones le decían que tenía que estar dos semanas antes para limpiar el colegio, para cuando los niños llegaran. A las repreguntas respondió: que hizo amistad con la ciudadana R.M. en el colegio, que no sabe si R.M. dedicaba ciertas horas en la mañana a la cantina del colegio, que trabajó en la tarde y cuando llegaba solo se saludaba con R.M. y no hablaban más.

    M.M.Z.L.: quien respondió que: conoce a R.M. como vecina y luego como docente hizo muchas suplencias y como representante de un alumno siempre tuvo contacto con R.M., que R.M. era bedel de la institución, que siempre la veía trabajando en las mañanas y algunas veces en las tardes, que disfrutaba sus vacaciones en agosto y los primeros días de septiembre, que ellos, los bedeles, siempre entraban primero, que trabajó como suplente, que le dieron cargo fijo en el año 1991, que desde el año 1985 a 1991 hizo muchas suplencias. A las repreguntas respondió: Que R.M. laboró en la cantina, pero muy poco, que siempre la veía en los salones y en el patio, que es amiga de la testigo.

    L.E.C.C.: quien respondió que: conoce a R.M.d.C.S., que R.M. trabajaba en la cantina y laboraba en la institución como bedel, que ella (R.M.) arreglaba en la cantina y se iba a trabajar, que le trabajó en la cantina a R.M., que disfrutaba sus vacaciones del 31 de julio al 15 de septiembre, que las vacaciones eran colectivas, que las autoridades al Salir de vacaciones le decían que debían entrar y dejar todo limpio para cuando entraran los niños, que trabajó 20 años, que no le pagaron nada, que le trabajó en la cantina a R.M. y que la cantina duró arrendada mas o menos por 5 años. A las repreguntas respondió: que llegaba a las 06:30 a. m al colegio, le ayudaba a R.M. a hacer arepas, empanadas, café, etc., que primero trabajó con R.M. en la cantina y luego la ayudaron a entrar a trabajar en el colegio.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  17. Recibos de pagos de alquiler de la cantina suscritos entre la demandante y la demandada, que se encuentra agregadas en los folios 136 al 140. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al hecho de que la accionante le tenía arrendada la cantina a la demandada durante los meses de marzo del año 1997, enero del año 1998, febrero del año 1998 y julio del año 1998.

  18. Contrato de alquiler y concesión de la cantina entre la demandante y la demandada, que se encuentra agregadas de los folios 141 al 144. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. Originales de cancelación de utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, intereses, beneficio de alimentación, así como cancelación del Régimen de la Ley del Trabajo de 1991 y antigüedad, que se encuentra agregadas de los folios 145 al 187. En cuanto a las documentales insertas a los folios 171 al 175 al haber sido promovidas de igual manera por la parte accionante y valoradas en su oportunidad correspondiente, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto; con respecto a las documentales insertas a los folios 161 al 164 y 176 al 187, al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada a la accionante del beneficio de alimentación de los meses indicados; en cuanto a la documental inserta al f. ° 170 , al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 3.911 46, realizado por la demandada a la accionante, en fecha 29.7.2011, por concepto de salario de los meses de julio y agosto del año 2011 y Bs. 2.231 46, por concepto de liquidación; con respecto al resto de documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    La accionante en la presente causa, alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 1.10.1987, desempeñando el cargo de bedel, cumpliendo sus funciones en un horario diurno corrido, de 07:00 a. m. hasta la 01:00 p. m., de lunes a viernes; que durante la relación laboral realizó una serie de contratos por tiempo determinado, que la accionada no se ajustó al pago del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que renunció de manera voluntaria en fecha 11.7.2013, que en fecha 31.7.2013 la demandada le cancela la cantidad de Bs. 5.812,17 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Manifiesta también la demandante, que si bien es cierto que recibió anualmente liquidaciones de prestaciones sociales, las mismas se consideran simples adelantos, por lo que reclama el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

    La accionada, por su parte, alega la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), desde el año 1987 hasta el día 15 de septiembre del año 2010, señalando que la actora trabajaba como contratada desde el 15 de septiembre de cada año, hasta el 31 de julio del siguiente año, que había anualmente una interrupción de la relación laboral de 45 días, que habiendo comenzado el último contrato el 15 de septiembre del año 2010, para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras había transcurrido 20 meses, que a partir del 15 de septiembre del 2010 la accionante comienza a laborar en forma indeterminada.

    En virtud de lo anterior, corresponde a este juzgador entrar a determinar, de acuerdo con los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, la veracidad de la prescripción de la acción alegada por la accionada, al efecto observa:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], establece:

    …Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

    La accionada arguye la prescripción de la acción establecida en el referido artículo 61 de la ley ejusdem, alegando que cada año la relación laboral se interrumpía por un lapso de 45 días, desde el 31 de julio hasta el 15 de septiembre y que desde la última interrupción, en el año 2010, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras había transcurrido 20 meses sin que se interrumpiera la prescripción de la acción, que debió haberse realizado en el año inmediatamente posterior a la última interrupción.

    Ahora bien, corre inserto al f. ° 40 del presente expediente, constancia de trabajo expedidas por la U. E. Colegio Sucre, de fecha 31.7.2012, que no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, en la cual se deja constancia que la accionante trabajó en dicha institución desde el año 1998, en consecuencia a través de esta documental se evidencia que la relación laboral entre las partes transcurrió de manera continua e ininterrumpida.

    Aunado a lo anterior, constituye un hecho público y notorio en este país, que el año escolar en todas las instituciones educativas bien sea públicas o privadas, de los niveles de educación básica, media y diversificada, comienza en el mes de septiembre de cada año y finaliza en el mes de julio de cada año, en el presente caso la prestación del servicio se llevó a cabo en un colegio y por ende los trabajadores del plantel disfrutan de sus vacaciones entre el mes de agosto y septiembre de cada año, hecho este que fue corroborado en las declaraciones testimoniales, en consecuencia, la accionante al ser trabajadora de la institución de igual manera disfrutó de sus vacaciones en dicho período cada año.

    Visto lo anterior, mal podría la demandada alegar una prescripción de la acción anual, alegando que cada año se interrumpía la relación laboral por un lapso de 45 días, desde el 31 de julio hasta el 15 de septiembre, pues en dicho lapso de tiempo la accionante disfrutaba de sus vacaciones; alega de igual manera la demandada que la actora cada año era contratada a tiempo determinado, desde el 15 de septiembre hasta el 31 de julio, sin embargo no aporta prueba de los contratos suscritos y aún habiéndolos aportado, con ellos no se evidenciaría que la relación laboral entre las partes se trató de una relación a tiempo determinado, ya que en virtud del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en caso de 2 o más prórrogas de un contrato celebrado a tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, de manera tal que al tratarse de una relación a tiempo indeterminado, con el contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre del 2010, el cual corre inserto a los folios150 al 152 del presente expediente, no se considera que se inició una nueva relación laboral, debido a que la misma se había convertido en una relación a tiempo indeterminado, que culmina con la renuncia presentada de forma voluntaria por la accionante, en fecha 11 de julio del año 2013.

    Señala el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entre otras cosas que:

    … Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

    A su vez, el artículo 52 de la ley ejusdem, consagra entre otras cosas que:

    “…La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o jueza incompetente…

    En consecuencia, al haber finalizado la relación laboral durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual consagra la referida prescripción decenal, la prescripción de la acción se interrumpió con la interposición de la presente demanda en fecha 16 de diciembre de 2013, es decir, dentro de los 10 años establecidos en el referido artículo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

    Resuelto lo concerniente a la prescripción de la acción alegada, como punto previo de especial pronunciamiento, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

    Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, la accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Civil U. E. Colegio Sucre, el 1° de octubre del año 1987, por su parte la accionada niega que la relación laboral haya comenzado en la referida fecha, alegando que es a partir del 15 de septiembre del año 2010 que la demandante comienza a trabajar en forma ininterrumpida, que con anterioridad a la referida fecha se suscribieron distintos contratos a tiempo determinado, entre los cuales se interrumpía la relación laboral cada año por un lapso do 45 días.

    Una vez establecido que se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado, que no existió tal interrupción anual sino un disfrute de vacaciones colectivas, año por año y al no constar en autos alguna prueba que evidencie lo contrario, se tiene como fecha cierta de inicio de la relación laboral la alegada por la accionante, es decir el 1° de octubre del año 1987, Así se decide.

    En cuanto al segundo punto controvertido relativo al horario de trabajo en el cual se prestó el servicio, la accionante manifiesta que realizaba sus actividades en un horario corrido diurno de 07:00 a. m. a 01:00 p. m., de lunes a viernes, por su parte la demandada niega que la demandante trabajara en dicho horario, alegando que trabajaba solo 5 horas diarias.

    De la manera como se contestó la demanda se infiere que le correspondía a la accionada demostrar que en efecto la accionante prestó sus servicios durante 5 horas al día, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente se observa, específicamente a los folios 150 al 152 del presente expediente, un contrato de trabajo con fecha de inicio 15 de septiembre del 2010 y fecha de finalización 31 de julio del año 2011, el cual no fue desconocido, el cual estipula en la cláusula segunda, que: «…El contratado laborará media jornada…», sin especificar una hora exacta de inicio y de finalización de la jornada, no constituyendo prueba alguna del horario desempeñado por la accionante, en consecuencia, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie el cumplimiento de un horario distinto, resulta forzoso para este juzgador tomar como horario en el cual la trabajadora desempeñó sus actividades, durante el transcurso de toda la relación laboral, de 07: 00 a. m. a 01:00 p. m. Así se decide.

    Por último en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama: Prestación de antigüedad e intereses generados durante toda la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, diferencia salarial y diferencia en el pago del beneficio de alimentación, aunado a los intereses generados por cada uno de ellos debido al incumplimiento el pago de los mismos en su debida oportunidad.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, por tratarse de una relación laboral que comenzó en fecha 1.10.1987, la accionante reclama el pago de toda la relación laboral, de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma manifiesta que recibió como anticipos la cantidad de Bs. 15.933 51, ahora bien, una vez revisado el cálculo plasmado en el escrito libelar, se observa que fue realizado tomando como base los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, en su totalidad, sin embargo al estar convenido por ambas partes que se trató de una jornada parcial, de 6 horas diarias, y no constar de prueba alguna inserta al expediente el salario realmente percibido, el salario con que debió efectuarse los cálculos de los conceptos reclamados era el prorrateo del salario mínimo legal, de conformidad con las 6 horas laboradas y no el salario mínimo completo, hecho este que la misma accionante conviene en el escrito libelar, específicamente al f. ° 89 (vuelto) del presente expediente, en consecuencia procede quien juzga a realizar el calculo pertinente tomando como base los el salario mínimo prorrateado por las 6 horas laboradas. Así se decide.

    Con respecto a las vacaciones y al bono vacacional, la demandante reclama el pago de estos conceptos, a partir del año 1997, alegando que disfrutaba anualmente de sus vacaciones, pero que nunca le fue cancelado los días de disfrute, ni el bono respectivo, por su parte la accionada niega que se le adeude estos conceptos, alegando que le fueron cancelados anualmente.

    En cuanto a las vacaciones, al manifestar la actora que año por año eran disfrutadas, nada se le adeuda por este concepto, ya que el mismo es procedente únicamente cuando se compruebe que nunca disfrutó de este beneficio durante el transcurso de la relación laboral, con respecto al bono vacacional, le correspondía a la accionada demostrar que en efecto canceló este beneficio durante los años reclamados, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente únicamente se encuentra inserto al f. ° 174 del presente expediente una planilla de pago de vacaciones, de fecha 31.7.2013, mediante la cual se evidencia el pago de Bs. 662 40, por bono vacacional, en consecuencia se procederá a efectuar el cálculo correspondiente, de conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salario base para el cálculo el salario mínimo prorrateado, por ser jornada parcial, que debió haber devengado la actora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al mes en que le nacía el derecho, que en el presente caso era el correspondiente al mes de septiembre de cada año,

    Con respecto a la bonificación de fin de año, se reclama desde el año 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, en su totalidad, la parte accionada niega que se le adeuda este concepto, en consecuencia, le correspondía demostrar el pago, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, insertas al presente expediente se observa al f. °148 recibo de pago de aguinaldos, correspondiente al mes de diciembre del año 2011, por la cantidad de Bs. 540 00, el cual no fue desconocido, al f. 149, corre inserto sobre de pago de nómina, correspondiente al mes de noviembre del año 1993, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 4.500 00, por este concepto y al f. °173 se encuentra inserto recibo de pago de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, por la cantidad de Bs. 828 00, en consecuencia estas cantidades de dinero serán descontados del cálculo que se realice a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de utilidades.

    En cuanto a la diferencia salarial, la demandante reclama este concepto desde la fecha de inicio de la relación laboral, 1.10.1987, hasta la fecha de finalización, 11.7.2013, tal y como se evidencia en el cuadro núm. 9 del escrito libelar, inserto a los folios 80 al 86 del presente expediente, en el referido cuadro se observa que la accionante reclama la diferencia existente entre el salario que alega haber percibido durante el transcurso de toda la relación laboral (columna 3) y el salario mínimo legal, en su totalidad (columna 2), sin embargo al estar convenido que la relación laboral se llevó a cabo en una jornada parcial, de 07:00 a. m a 01:00 p. m, la diferencia debió ser reclamada en base al salario mínimo prorrateado por las 6 horas diarias laboradas, que es en realidad el salario que debió haber percibido la actora, en consecuencia procede este juzgador a efectuar el calculo, tomando como salarios efectivamente devengados los indicados por la demandante en la columna 3 del cuadro señalado, para de esta manera obtener el monto exacto adeudado por diferencia salarial.

    Por último con respecto a la diferencia en el beneficio de alimentación, la accionante reclama este concepto, desde el mes de diciembre del año 2004, por Bs. 158 05, la demandada, por su parte, niega que se adeude, en consecuencia le correspondía la carga de demostrar que fue cancelado, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente corren insertos a los folios 147, 154, 155,156, 158 y 160 del presente expediente, recibos de pago de diferentes fechas por conceptos de sueldo y beneficio de alimentación, no desconocidos, en el cual no se específica la cantidad de dinero pagada exactamente por beneficio de alimentación, en consecuencia nada aportan a las resultas del proceso, corren insertos también a los folios 176 al 187 planillas de resumen de bono de alimentación, en las cuales no se indican los meses ni el año de pago, por lo que nada aportan a los fines de demostrar el monto pagado, únicamente a los folios 162, 163 y 164 corren insertas planilla de beneficio de alimentación, correspondiente a los meses de octubre del 2012 y noviembre del 2012, no desconocidas, mediante las cuales se evidencia la cantidad de dinero pagada por este concepto a la accionante, en los meses de octubre y noviembre del 2012.

    Visto lo anterior, al no correr inserto al presente expediente prueba alguna que evidencie el pago del beneficio de alimentación realizado por la accionada a la demandante, mes a mes desde el año 2004, se declara procedente este concepto y se condena al pago de la cantidad reclamada. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se condena a la accionada a pagar a la accionante los siguientes conceptos:

  20. Indemnización de antigüedad (Art.666 L.O.T): Al haber quedado establecido que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 1.10.1987, le corresponde a la accionante el pago de 30 días por año de servicio hasta el mes de junio del año 1997, de conformidad con el salario mínimo anterior a la fecha de entrada de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de conformidad con el art. 666, literal a.

  21. Compensación por transferencia (Art. 666 L.O.T): Al haber quedado establecido que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 1.10.1987, le corresponde a la accionante el pago de 30 días por año de servicio hasta el mes de diciembre del año 1996, tomando como salario base de cálculo la cantidad mínima estipulada en el Art. 666, literal b, de la ley Orgánica del Trabajo (1997) de Bs. 15 00, de la siguiente manera:

  22. Prestación de antigüedad: Al haber finalizado la relación laboral en fecha 11.7.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando como salario base, el salario mínimo legal existente para cada época, prorrateado por las 6 horas correspondientes a la jornada parcial laborada por la accionante, de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 24.294 51, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

    Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 24.294 51, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 34.972 80 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de las prestaciones sociales.

    Del resultado arrojado por prestaciones sociales correspondiente a Bs. 34.972 80 , se debe descontar la cantidad de Bs. 15.933 51, que fue el monto que la accionante manifiesta haber percibido como anticipos de antigüedad en el transcurso de la relación laboral. Por lo tanto, se le adeuda a la actora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 19.039 29, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.13.533 72. Así se decide.

  23. Bono Vacacional: Con respecto a este concepto se reclama a partir del año 1997, sin embargo, procede quien juzga a indicar los días correspondientes desde la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1983, Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de demostrar los días exactos que le correspondían a la accionante durante el período reclamado, tomando como salario base para el cálculo el salario mínimo prorrateado, por ser jornada parcial, que debió haber devengado la actora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al mes en que le nacía el derecho, que en el presente caso era el correspondiente al mes de septiembre de cada año, de la siguiente manera:

    Al f. ° 174 corre inserto recibo de pago de vacaciones, no desconocido por la accionante, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 662 40, por concepto de bono vacacional, en fecha 31.7.2013, este monto fue descontado de la cantidad arrojada de Bs. 8.337 37, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 7.674 97, por bono vacacional. Así se decide.

  24. Bonificación de fin de año: Este concepto se reclama a partir del año 1997, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo correspondiente, de conformidad con los artículos 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salario base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De la siguiente manera:

    Corre inserto al f. °148 recibo de pago de aguinaldos, correspondiente al mes de diciembre del año 2011, por la cantidad de Bs. 540 00, al f. 149, corre inserto sobre de pago de nómina, correspondiente al mes de noviembre del año 1993, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 4.500 00, por este concepto y al f. °173 se encuentra inserto recibo de pago de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, por la cantidad de Bs. 828 00, en consecuencia estas cantidades fueron descontadas en el cuadro anterior, de la cantidad de dinero de Bs. 4.662,45, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 3.289 95, por bonificación de fin de año. Así se decide.

  25. Diferencia salarial: En cuanto a este concepto reclamado, tal y como se indicó con anterioridad la accionante reclama la diferencia salarial desde la fecha de inicio de la relación laboral 1.10.1987 hasta la fecha de finalización 11.7.2013, en consecuencia procede este juzgador a efectuar el calculo correspondiente, tomando como salarios efectivamente devengados los indicados por la demandante en la columna núm. 3 del cuadro núm. 8, inserto a los folios 80 al 82 (vuelto) señalado, del escrito libelar, para de esta manera obtener el monto exacto adeudado por diferencia salarial, de la siguiente manera:

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por diferencia salarial la cantidad de Bs. 26.315 97.

  26. Diferencia en el pago del beneficio de alimentación: Con respecto a este concepto, al haber la accionada negado pura y simplemente que se adeude este concepto, tenía la carga de probar el pago liberatorio y no aporta prueba alguna a tal fin, en consecuencia se declara su procedencia y se condena a pagar la cantidad de Bs. 158,05.

  27. Cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: 5. De las cotizaciones del Seguro Social: De acuerdo a lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral, 1.10.1987, hasta la fecha 13.6.2006, por parte de la demandada, este juzgador observa que era obligatorio para la empresa demandada inscribirla en el IVSS antes del 3 octubre de ese año 1987 , de conformidad con el artículo 63 del decreto n.° 2.814 del 25 de febrero de 1993 mediante el cual se dictó la reforma parcial del Reglamento de la Ley del Seguro Social, sin embargo las cotizaciones se deben desde el primer día de trabajo de conformidad con los artículos 72 y 102 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; por ende según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia n. ° 232 del 3 de marzo del 2011 (caso: ciudadana Dúlix R.D. contra la sociedad mercantil Foto Ya C. A., declarando con lugar el Recurso de Casación contra la sentencia en la cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda), el cual dispuso:

    …Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

    Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara. Subrayado y negrillas del tribunal…

    De conformidad con lo anterior, este juzgador en aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Estado tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los f.d.E. democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la p.S.B., en concordancia con el artículo 6 parágrafo único de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las cotizaciones derivadas del Seguro Social obligatorio desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la fecha en la cual efectivamente fue inscrita por la demandada. Así se decide.

    Por consiguiente, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales De conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los cual hará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, indicándole que la Asociación Civil U. E. no inscribió en ese Instituto a la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.123.268, quien fue su trabajadora desde el 1° de octubre del año 1987 hasta el 11 de julio del año 2013, debiendo verificar si en efecto la trabajadora no obstante no haber sido inscrita dentro de los tres días siguientes a su ingreso fue inscrita en el mes de junio del 2006. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la Asociación Civil U. E. Colegio Sucre, a pagar a la ciudadana R.M.M., la cantidad de Bs. 70.296 95, especificada a continuación:

    Indexación e intereses de mora:

    Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 11.7.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12.5.2013.

    La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 2.4.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-5.123.268 contra la Asociación Civil U. E. Colegio Sucre. 2°: SE CONDENA a la Asociación Civil U. E. Colegio Sucre, a pagar la cantidad total de Bs. 70.011 95. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. Secretario judicial

Abg. E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Secretario judicial

Abg. E.R.C.

Sentencia n. °

MÁCCh/FPCD: Abg. ª Asistente.

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