Decisión nº PJ0242008000458 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintiocho (28) de A.d.d.m.o. (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-020532

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a su firmante la ciudadana R.D.P.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.758.273, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada B.Z., Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando aclaratoria en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega, que le urge la aclaratoria en la Partida de Nacimiento de su hija, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital signada con el N° 190, Folio 95 vto correspondiente al año 1996, toda vez que en la misma, para el momento de la presentación de su hija, la progenitora R.D.P.Z.V., era de nacionalidad “PERUANA” y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.124.899, y posteriormente se nacionalizó obteniendo la nacionalidad “VENEZOLANA” y la cédula de identidad N° V-22.758.273, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a ordenar se estampe la correspondiente nota marginal en la señalada partida de nacimiento.

En fecha 15/11/2007, fue admitida la anterior demanda, se ordenó librar Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, asimismo, se libró cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en la presente demanda, se instó a la solicitante a consignar el original de los documentos señalados en su libelo, se acordó oficiar a la O.A.P., a los fines de remitir el Edicto y entregárselo a la demandante para su posterior publicación. Cursante al folio 9.

En fecha 12/12/2007, El alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93). Cursante a los folios 13 y 14.

Compareció en fecha 11/01/2008, El Abogado J.A., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y solicitó se procediera a ejecutar el auto dictado en fecha 15/11/2007, y que una vez constara en autos la correspondiente publicación, se le volviera a notificar. Cursante al folio 16.

En fecha 17/01/2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana R.D.P.Z.V., supra identificada en autos, debidamente asistida por la abogada L.R., Defensora Pública Décima Tercera (13°) mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Nacional. Cursante a los folios 18 y 19.

En fecha 21/01/2008, La Secretaria de la Sala, procedió a dejar constancia de la fijación de del Edicto en la cartelera de éste Tribunal, a objeto de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 21.

En fecha 21/01/2008, La Secretaria de la Sala, dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a ésta fecha, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el Edicto. Cursante al folio 22.

En fecha 22/02/2008, La ciudadana R.D.P.Z.V., asistida por la Abogada B.Z., Defensora Pública Primera de Protección del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. Cursante del folio 24 al 26.

En fecha 26/02/2008, Mediante auto dictado se admitió el escrito de promoción de pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Cursante al folio 27.

En fecha 13/03/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó notificar nuevamente al Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público. Cursante al folio 28.

Notificado el Fiscal, compareció en fecha 17/04/2008, la Abogada V.C.R., Fiscal Nonagésimo Tercera del Ministerio Público y manifestó no tener pruebas documentales que promover en la presente causa. Cursante al folio 33.

Como fundamento de ello, la demandante presentó los documentales que se detallan a continuación, haciendo quien suscribe la correspondiente valoración:

 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 190, inserta el folio 95 vto., correspondiente al Libro de Registro Civil del año 1996. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Copia simple de su cédula de identidad. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la demandante la ciudadana R.D.P.Z.V., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.758.273. Así se declara.

 Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinaria, de fecha veintitrés (23) de Junio de 2004. Copia de Documento que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la demandante la ciudadana R.D.P.Z.V., quien es natural de Lima, Perú, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.124.899, fue naturalizada venezolana, y se le asignó el N° de cédula de identidad V-22.758.273. Así se declara.

 Original de Resultado de la comparación dactiloscópica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 18/1072007, suscrita por la Detective J.B.B.C., en su carácter de Técnico Lofoscopista, adscrita a la División de Lofoscopia, en donde señalan que las huellas dactilares que aparecen en la historia clínica N° 13-59- 31, expedida por el Hospital General Dr. J.Y., coinciden con las huellas de la ciudadana R.d.P.Z.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 22.758.27. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Original de la constancia de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), Historia Clínica 13-59-31, expedida por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Archivo de Historias Médicas del Hospital General Dr. J.Y., Adscrito a la Secretaría de S.d.D.M.d.C.. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Documentos éstos en su conjunto de los cuales se evidencia la comisión del error denunciado, así como también, de los que colige ésta Juzgadora que la ciudadana R.D.P.Z.V. ha sido nacionalizada como “VENEZOLANA” y es titular de la cédula de identidad “N° V- 22.758.273”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que no se trata de un error u omisión del funcionario respectivo al momento de extender la partida, sino que en esa oportunidad la ciudadana R.D.P.Z.V. era de nacionalidad peruana con cédula de identidad N° V.- 82.124.899 y posterior a la presentación de su hija obtuvo la nacionalidad venezolana y por ende la cédula de identidad N° V-22.758.273, quien suscribe observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como de la articulación probatoria llevada a cabo oportunamente y habiendo emitido la Representación Fiscal su opinión favorable, se consideran cumplidos los extremos exigidos por la ley, no existiendo oposición alguna y concluido el periodo probatorio establecido para este juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal aclarando en el acta signada con el N° 190, Folio 95 vto correspondiente al año 1996, lo siguiente: “…la ciudadana R.D.P.Z.V., de nacionalidad peruana con cédula de identidad N° E-82.124.899, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Junio de 2004 fue nacionalizada como VENEZOLANA y en consecuencia es titular de la cédula de identidad N° V-22.758.273”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych/hvicent.

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2007-020532

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