Decisión nº 54 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCuratela

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 4292

CAUSA: CURATELA

SOLICITANTE: R.D.V.C.

NIÑOS: (SEOMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de Curatela, suscrita por la ciudadana R.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.863.936, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada VIVIAM G.M.O., Defensora Pública Especializa.P., designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación con los niños (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal antes de admitir la solicitud, instó a la solicitante a consignar un nuevo escrito el cual se encuentre legible.

. PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto:

  1. “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

  2. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 17 de mayo de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. La PERENCION de la instancia, en la presente solicitud de CURATELA, suscrita por la ciudadana R.D.V.C., antes identificada, en relación con los niños (SE OMITE ELNOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha se publico la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias, llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el N° 54.

La Secretaria.-

MBR/natalia

Exp.4292

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