Decisión nº UJ012006000468 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: C.E.B., J.G.P. y J.E.M.G..

DEFENSORES: MIRLA RRIETA, G.A. Y C.R.

FISCAL: ABG. O.A.G. Y ROSARIOS HERERA FISCALES

4 Y 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

DELITO: CONCUSION, PECULADO DE USO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PREVISTA ENLA LEY CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA.

VICTIMA: LA ADMINISTRACION PUBLICA, El ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO L.L.L.G.,

II

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III

NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El día Veintiséis (26) de Febrero de dos mil seis, siendo la 11:055m, en la sala de audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 1, integrado por la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria Abg. Ediluh Gueduez y el Alguacil D.J., a los fines de realizar Audiencia Oral de Presentación de imputado correspondiente a los ciudadanos C.E.B., venezolano, de 30 años de edad, natural de San F. deA., titular de la cedula de identidad N V- 10.662.647,domiciliado en la carrera 05 entre calles 05 y 06 sector P.N.M.I.B.E.L.; J.G.P., venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V- 12.851.580, domiciliado en la calle 02, del sector 05, casa N° 13, urbanización “La Ruesga” Sur, Municipio Autónomo Irribarren, Barquisimeto Estado Lara y J.E.M.G., venezolano de 26 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V- 14.438.247, domiciliado en la calle 05, con carrera 03 sector El triunfo, Municipio Irribarren, Barquisimeto Estado Lara, según solicitud fiscal, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la corrupción; ASOCIACION articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 06 de la misma ley y relacionado con el articulo 18, esjudem; en perjuicio de L.L.L.G., titular de la cedula de identidad N° V- 7.552.540, venezolano, soltero, mayor de edad, residenciado en la calle 11, entre avenidas, 05 y 06, Quinta “Luisana”, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy; así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y el articulo 83 del mismo texto sustantivo. Adicionalmente el Ministerio Público agrega el delito de peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, toda vez que la unidad es propiedad del Grupo Gaes del Estado Lara. La ciudadana Juez, instó a la Secretaria a que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la sala de audiencias, el Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. O.G. y la Fiscal 10° Abg. R.H.P., la victima L.L.L.G. y su Abogado de confianza, J.C.I.A., IPSA N° 83.160, domicilio procesal en: la carretera vía Chivacoa, Nirgua, Panchito Las Delicias, Finca “la Regalada”, Teléfonos: 0414-2606703 y 0412-7413485; los Imputados C.E.B., J.G.P. y J.E.M.G., quienes comparecen previo traslado de la comandancia de la policía de este Estado, los Abg. M.A., G.A. y C.R.. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia, a los imputados C.E.B., J.G.P. y J.E.M.G., les impone de sus derechos legales y constitucionales, muy especialmente el derecho a la defensa, asimismo les comunica, que el Estado Venezolano a los fines de garantizar ese derecho, les ha provisto de un Abogado adscrito al Sistema Autónomo de defensa pública de este Estado Yaracuy, manifestando en este acto los prenombrados imputados, que exoneran a la defensa publica y designan como sus abogados de confianza , a los profesionales del Derecho M.A., G.A. y C.R., en este orden de cosas, presentes en sala los Abogados: M.A., IPSA N° 34653, domicilio procesal en: Carrera 16, entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 05, oficina N° 06, TELEFONOS: 0414-5292249, Barquisimeto Estado Lara ; Abg. G.A., IPSA N° 54988, domicilio procesal en; Carrera 16, entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 05, oficina N° 06, TELEFONOS: 0414- 5193200, Barquisimeto Estado Lara; Abg. C.R., IPSA N° 37529 , Domicilio procesal en: Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 04, Oficina 44, TELEFONO: 0414-5215857, Quienes a la pregunta por parte de esta Juzgadora, si aceptan el cargo que como abogados de confianza han formalizado los imputados C.E.B., J.G.P. y J.E.M.G., respectivamente, responden que aceptan la designación que ha recaído sobre sus personas, por lo que este Tribunal procedió conforme lo establece el artículo 139 de la norma adjetiva penal a tomarles el juramento de ley, y quienes juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo conferido. Cumplida esta formalidad, seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Imputados C.E.B., J.G.P. y J.E.M.G., ratificando en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se decrete la detención como flagrante, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario y se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados C.E.B., J.G.P. y J.E.M.G., por la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la corrupción; Asociación previsto en artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 06 de la misma ley y relacionado con el articulo 18, ibidem; en perjuicio de L.L.L.G., titular de la cedula de identidad N° V- 7.552.540, venezolano, soltero, mayor de edad, residenciado en la calle 11, entre avenidas, 05 y 06, Quinta “Luisana”, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y el articulo 83 esjudem, en perjuicio del Estado Venezolano; procediendo posteriormente a narrar los hechos tal y como consta en su escrito de solicitud, así como los fundamentos de la misma, así como adicionalmente el delito de PECULADO DE USO, prevista en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, siendo los elementos de convicción los siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios sub.comisario H.R.O., adscrito a la DISIP, Estado Yaracuy; Entrevista al ciudadano: L.L.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 7.552.540; Copias fotostáticas del dinero que fue entregado por la victima, dentro del sobre Manila a los imputados; ACTA POLICIAL, con fotografía de la localización del sobre Manila en un sitio de la Autopista Centro Occidental. Termina su intervención. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a los imputados C.E.B., J.G.P. y J.E.M.G.; y les explica el motivo de esta audiencia, de los hechos imputados por el Ministerio Publico, y les impone de sus derechos legales y constitucionales, en este sentido, le impuso a C.E.B., del precepto constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5° del texto fundamental, y de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenida en la N.A.P., y éste se identificó como consta en autos, quien manifestó querer declarar, por lo que de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal son retirados de la sala los demás imputados y lo hace en los siguientes términos: “El día 24/02 nos encontrábamos en la ciudad de Barquisimeto organizando una actividad de la divina Pastora coordinando mediante un instructivo, posteriormente llamo a un informante mío que reside en Yaritagua para coordinara con una agencia de festejos en eso me informa que en la delegación de Chivacoa andaba el ciudadana J.N.R.G., y el mismo se trasladaba presuntamente en un fiesta gris sin placas, por lo que procedo a llamar a mi comando en GAES, para informarle de esta información obtenida a través del informante ya referido, pero me cae la contestadora, posterior a esto en vista de que Chivacoa esta enmarcada de la jurisdicción del grupo anti-extorsión y secuestro de Yaracuy L.P. y Falcón, en vista esto y siendo yo quien lleva la investigación penal del secuestro de la ciudadana Filmar, nos trasladamos hasta Chivacoa para verificar la información dada o dar una posible captura de este sujeto, una vez allí dimos varias vueltas para ver si avistamos a este vehículo donde andaba este ciudadano solicitado por la justicia, en vista que duramos entre 20 a 35 minutos dando vueltas en la población de Chivacoa, y no logramos avistar el vehículo que me habían descrito la fuente de información, optamos por egresar a la ciudad de Barquisimeto, en esto aproximadamente en el elevado de Yaritagua, un vehículo corola color azul oscuro, me dice el efectivo que viene en la parte de atrás, mi sargento hay unos ciudadanos que están sacando unas armas de fuego, armas de fuego largas por que el las observo, y sin identificación alguna o procediendo a identificar a los tripulantes del machito, empezaron a abrir fuego contra el vehículo que nos transportaba, en vista de esto y que andábamos con las pistolas de reglamento y por las detonaciones, sabíamos que eran detonaciones de armas de alta potencia, por lo que optamos en buscar apoyo, en el puesto mas cercano de la guardia nacional para poner la denuncia y de que unos sujetos estaban abriendo fuego y desconocíamos si eran funcionarios en vista de que nosotros trabajábamos en una unidad donde ponemos en alto riesgo nuestras vidas, no sabíamos quienes eran los que tripulaban ese vehículo si eran delincuentes o que, y al llegar al comando esperamos la llegada de nuestro alto mando institucional, para averiguar que era lo que estaba pasando, en eso llega también una comisión de la disip, en vehículo particular, y los Fiscales del Ministerio Publico, y donde los D.I.S.I.P, querían ingresar a la parte interna del comando, sin mostrar ninguna orden, o explicar el motivo para entrar al comando, después yo hablo con uno de ellos y me dicen que reportaron un machito en Chivacoa que estaba atracando, donde el sargento del puesto evito la entrada de dicho organismo de seguridad, puesto que es norma de la institución, Es todo. Pregunta la defensa privada. A que se dedica actualmente dentro de la Guardia Nacional: pertenezco al grupo de anti extorsión y secuestro. Seguidamente la ciudadana Juez requiere la entrada a la sala de J.G.P., y le impuso del precepto constitucional y de las formas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano J.G.P. y éste se identificó tal como consta en autos, quien manifestó querer declarar y expresó: Soy cabo de la guaria nacional, el día jueves estábamos en el comando entonces mi sargento le dice que va a la agencia de festejos por una misa que hay por la divina pastora, el se comunica con un informante y le dice que vieron a Neptalí en Chivacoa, llamo a capulina y le dijo que andaban en un fiesta ford color gris, fuimos a Chivacoa dimos unas vueltas como no vimos al vehículo regresamos a Chivacoa vamos por la autopista y por el puente de Yaritagua viene un Toyota azul eso fue como a cien metros después del puente, yo miro y veo que sacan unas armas largas yo vi. la desventaja frente a nosotros les digo que le den hasta el comando de la guardia a ver quienes son y que es lo que pasa, luego allí los guardias nos prestan apoyo, en ese memento ellos rebajan y dicen que son funcionarios del D.I.S.I.P, y luego llego el Ministerio Publico y nos informaron que había una denuncia que habían robado un banco en Chivacoa yo dije con estas pistolitas vamos a robar un banco, luego nos dijeron que era por extorsión y luego hablamos con nuestro superior y nos pusimos a la orden del Ministerio Publico. Se retira de la sala y entra J.E.G., Acto seguido le impuso del precepto constitucional y de las formas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano a J.E.M.G., y éste se identificó, como consta en autos, quien manifestó querer declarar y expresó: Trabajo en el grupo de anti extorsión y secuestro en Barquisimeto Estado Lara, nosotros salimos de la sede del grupo Gaes, para coordinar un festejo de la virgen de los carnavales, entonces el sargento hace una llamada y como soy el conductor del rustico, me dijo que vamos a ratificarla información que me esta dando el informante en relación de N.R. solicitado por el secuestro de Yusmary Arenas , fuimos hasta Chivacoa donde supuestamente estaba el señor, a la entrada de Chivacoa bajamos y volvimos a subir, como se estaba haciendo tarde, para lo del festejo nos fuimos para Barquisimeto agarro el canal lento por que esta una construcción y en el elevado vemos un vehículo corola azul se me tiro adelante como para chocarme el machito yo freno y cuando veo que sacan unas armas largas y empiezan a dispararnos yo lo que hice fue agacharme y le dije a mi sargento: nos van a matar, el me dijo dale hasta el comando, cuando llegamos allí íbamos entrando y el sargento hablo con el cabo en el puesto y buscamos a los guardias para que nos prestaran apoyo, uno de los que andaba en el vehículo me halo por el cuello y me puso la cara contra el capo del machito que estaba caliente , le dije que me soltara que me estaba ahorcando y me puso la cara en el machito que estaba caliente, luego me dijeron que estaba preso, le pregunto quien era y me dijo que eran D.I.S.I.P, llegaron los fiscales, en el puesto de casa teja dijeron que nosotros y que robamos un banco y que habíamos matado a un muchacho, nosotros preguntamos que muchacho y que banco ahí nos dijo el señor que esta allá que estábamos muertos, pregunte que quien era el señor y me dijeron que me quedara callado, hasta que llego el comandante del grupo anti extorsión y de allí fue cuando sacaron a los muchachos.

En este contexto, se le concedió la palabra a la defensa privada. M.A. , quien expuso: Me voy a permitir hacer ciertas observaciones en cuanto a la precalificación imputada a nuestro defendidos por el Ministerio Publico, 1) oído la solicitud en cuanto al delito considera la defensa que le representante del ministerio publico no ha demostrado a través de ningún medio idóneo para ello un requisito indispensable para este delito como lo es el constreñimiento que debe existir de parte del sujeto activo en contra de a victima, no ha demostrado que nuestros patrocinados hayan ejercido presión alguna a la presunta victima o lo hayan compelido por la fuerza, vale destacar para este delito el momento consumativo no se h determinado por certeza ya que se consuma con la entrega de elemento o dadiva de igual manera la medida privativa crece de la demostración fehaciente de la acción material no le fue despojado incautado producto ninguno derivado del hecho que se le imputa, es decir si bien es cierto presenta ciertos elementos no nos lleva a la libre convicción que nuestro patrocinados hayan sido participes en el hecho como tampoco que nuestros defendidos hayan tomado una actitud de resistencia a una autoridad ya que fueron injustamente atacados por un vehículo siendo que nuestros defendidos fueron contestes al decir que en el elevado de Yaritagua unos sujetos en un corola les hicieron detonaciones con armas de alto calibre, tal como ellos pertenecen al grupo GAES anti extorsión su vida corre constante peligro y se estaban refugiándose en el peaje casa teja de la guardia nacional y es allí donde los aprehenden, no hay ninguna conducta que haya significado violencia o amenaza contra sus agresores, en cuanto a la asociación andaban tres personas adscritas a su comando realizando labores de inteligencia de manera licita y dentro de la jurisdicción y en cuanto el peculado menos aun porque si son Funcionarios relazando labores de inteligencia en común que se trasladaran en una unidad de su comando en forma licita, ciudadana juez en cuanto a las imputaciones considera la defensa por la insuficiencia probatoria en contra de nuestros defendidos el ministerio publico lleva una averiguación que debe ajustarse a nuestro ordenamiento jurídico aplicable, llama la atención al esta defensa que el ministerio publico no haya investigado de manera exhaustiva como lo prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello invoco el principio que rige en nuestro derecho procesal penal el principio in dubio pro reo.

Por su parte interviene el Abogado C.R., quien hace la siguiente disertación: Para dar consistencia a lo dicho por mi compañera de la defensa quien hizo una exposición exhaustiva en cuanto a la precalificación de los supuestos delitos en la cual evidentemente la defensa no comparte, la posición del Ministerio Publico, me corresponde establecer los parámetros procesales en la cual, tal y como lo dijo mi compañera, no ha tomado consideración el Ministerio Publico por la presunta comisión de los hechos punibles que hoy imputa a nuestros patrocinados, a tal efecto llama poderosamente la atención a la defensa que desde el mismo momento de la comisión de un hecho punible que se este cometiendo o se acaba de cometer, debe el ministerio publico de hacer bien sea por la vía de la victima o por los funcionarios de investigación, el ministerio publico y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y la ley del Ministerio publico aperturas una investigación, es decir debe haber una auto de apertura de investigación que no es otra cosa que las directrices que impone el Ministerio publico para la investigación del posible hecho punible, este acto de investigación ciudadana Juez, no existe, no esta, no lo vio la defensa por lo tanto se vulnera le principio sagrado del derecho a la defensa, por cuanto no están llenos los extremos del. articulo 259 por cuanto si existe un hecho punible no esta demostrado que ellos sean los autores o participes, por cuanto de sus declaraciones no se tuvo conocimiento que tuviera entrevista alguna con la victima, no existen los fundado elementos de convicción el ministerio publico establece que dentro de una persecución arrojaron un sobre con un dinero y mas abajo en la misma pagina dicen que hicieron un minucioso rastreo por que iban a hacerlo es ilógico, evidentemente son funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y no deben andar identificados no hay peligro de fuga para estimar aquí el delito mas fuerte es el delito de concusión que tiene una pena de ocho años, la defensa sabe que este delito no tiene medida cautelar, pero la defensa desconoce en cuanto a que delito que supuestamente se cometió sin embargo de acuerdo al articulo 251 parágrafo 1°, la suma de los delitos en su limite máximo no excede de diez años, con respecto al peligro de obstaculización llevar la investigación así como tampoco la D.I.S.I.P. no son funcionarios del C.I.C.P.C y mal podrían obstaculizar la investigación, en sus declaraciones nuestros defendidos fueron contestes en lo que manifestaron, la defensa aun cuando sabe que la privativa de libertad es una cautelar y que puede ser satisfecha por una menos gravosa y por cuanto y en orden a unas investigaciones administrativas abiertas a nuestros patrocinados, solicitamos la detención domiciliaria ante su organismo, en virtud que según de la investigación en la cual tienen que ejercer su derecho, y para lo cual se requiere su presencia, investigación esta que consignamos en copia fotostática en original ante este Tribunal, como también solicitamos el resguardo e integridad de estos funcionarios y sus familiares en razón que también han recibido sus esposas llamada presuntamente por parte de la victima, asimismo solicita el procedimiento ordinario.

Hecha la exposición la defensa, el tribunal le concede la palabra a la victima L.L.L.G., titular de la cedula de identidad N° V- 7.552.540, venezolano, soltero, mayor de edad, residenciado en la calle 11, entre avenidas, 05 y 06, Quinta “Luisana”, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, quine expuso: Soy comerciante tengo una finca, estoy trabajando con mis hijos esposa mi hogar, en esta semana llegaron unos funcionarios a mi finca montaron a mis empleados en n machito blanco y le dijeron que me buscaran que tenían que hablar conmigo ellos llegan a mi finca me ven que estoy haciendo un poste de madera ellos me dicen que eso es un delito muy grave y que tengo que darle cinco millones, les digo que es mucho dinero que eso debe ser una multa y me exigen esa cantidad, para y que salirme del Leo, eso fue el Miércoles, les dije que se aguantaran hasta el viernes, que me pagaran, le dijeron entonces a mi hijo que ellos no estaban jugando que son malos y que si no hago lo que ellos exigen se me puede perder uno de mis muchachitos, ellos me llamaron por teléfono, yo consulte con muchos amigos y me dijeron que los acusara por que si no, no me iban a dejar quieto y consulte con el Dr. y me dijo lo que debíamos hacer, yo no he hecho llamadas a ello ellos a mi si, y me dijeron que si yo venia hoy a esta audiencia estaba muerto, otra cosa de los tres imputados que están aquí hay uno que no fue, hay una mujer que no esta, acordamos el pago ellos lo asumen como un pago me dijeron que no fuera a poner bruto amenizaron a mi hijo de 22 años de edad, me dijeron que iba a perder mi muchachito sino cumplía con la entrega del dinero solicitado por ellos.

Así las cosas, cumplidas las formalidades de ley y una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, decretó la detención en flagrancia de los imputados de autos, acordó que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Ordinario y decretó la Privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados, ello con base a los Fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se desarrollan a saber:

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 1 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Considera quien decide que efectivamente, están llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la detención en flagrancia de los ciudadanos C.E.B., J.G.P. y J.E.M.G., por cuanto del acta policial y actuaciones insertas al dossier, estos ciudadanos fueron aprehendidos en razón de un procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención D.I.S.I.P. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004, en causa UP01-R-2003-81 en ponencia de la Magistrada Gladys Torres, estableció algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, a tal efecto se señaló:

“admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución. En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este contexto, se observa que en el caso en marra, el hecho acababa de cometerse y los sospechosos eran perseguidos por la Autoridad Policial, materializándose la flagrancia, así se tiene que el 24 de Febrero de 2006, el ciudadano LOBATON G.L.L., es atendido por las Autoridades del Ministerio Público, ante quines formula denuncia en virtud de ser victima de extorsión por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, quines le exigían la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES para no matar a uno de sus hijos, motivo por el cual, consignó copia de los billetes que hacían la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs2.000.000,00) distribuido en billetes de veinte mil, lo cuales iba a entregar en su residencia. Así, se da inicio a la investigación y se comisionó a la Dirección de Inteligencia y Prevención DISIP, para que conjuntamente con los Fiscales Cuarto y Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy verificaran la entrega del Dinero y la aprehensión de los ciudadanos. La Comisión se trasladó a la residencia de la victima, aproximadamente a las seis de la tarde, observaron un vehículo marca Toyota, modelo machito de color Blanco S/P, la victima se monta en un vehículo de su propiedad y es seguido por el vehículo hasta el comando de T.T. de la población de Chiovacoa, lugar donde se observa que hace entrega de un sobre manilla a las personas que tripulaban el vehículo Toyota, dichos ciudadanos en el vehículo mencionado dan la vuela a la autopista centro Occidental R.C., tomando dirección hacia Barquisimeto, es allí donde se inicia un seguimiento por los Funcionarios a cargo de la Investigación hasta la encrucijada de Yaritagua, donde son interceptado por un vehículo Toyota conducido por el Inspector Jefe A.A. y otros funcionarios de la DISIP, quienes les dan la voz de alto, logrando evadir la intercepción y se dan a la fuga, iniciándose una persecución, observando que lanzan un paquete, tipo sobre manilla en la zona verde de la Autopista Centro Occidental continuando la persecución hasta el peaje Casa Teja de Yaritagua, donde irrumpen en el puesto de la Guardia Nacional, logrando la captura del ciudadano MORILLO G.J.E., dos de los ciudadanos penetraron el Comando, los Funcionarios de Guardia impiden el acceso a los funcionarios de la DISIP, hasta que se hace presente el alto mando de la Guardia Nacional, quienes entregan a dichos ciudadanos a eso de las nueve de la noche al Ministerio Público y quines quedaron identificados como C.E.B. y J.E.G.P.. En el rastreo que hicieron los funcionarios a cargo del procedimiento en la Autopista Centro Occidental entre Yaritagua y peaje Casa Teja, se logró la ubicación del sobre manilla contentivo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) distribuidos en billetes de veinte mil bolívares.

Con base a los razonamientos expuesto, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetivaP., decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos MORILLO G.J.E., C.E.B. Y J.E.G.P., y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, considera quien decide, que conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y así se decide, con la finalidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios para que la Representación Fiscal pueda fundar la acusación o de ser el caso solicitar el sobreseimiento. TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar la privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos C.B., J.G. y J.M., arriba identificados por cuanto a entender de quien, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los participes en la comisión del hecho punible que precalifica la Representación fiscal, a saber Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y peculado de uso conforme lo prevé la misma ley; Asociación previsto en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en su artículo 6, 16, numeral y 18 , Resistencia a la autoridad a la Autoridad prevista en el artículo 219 en concordancia con el artículo 83 esjudem; dichos elementos de convicción se desprenden de a) Acta policial en la que funcionarios actuantes reflejan las Circunstancias de Tiempo modo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de auto, ya referida en el particular primero de esta decisión, dicha acta policial se encuentra suscrita por lo funcionarios Inspector Jefe A.A., sub. Comisario H.R.O.; Inspectores C.H., C.C., J.M., sub.-Inspector P.F. y Detective J.B.. b) Acta de entrevista formalizada por la victima L.L.L. de fecha 24/02/06 en la cual de manera clara y sin ningún tipo de presión, refiere como los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, le solicitaron la cantidad de cinco millones de bolívares, y como coordinaron la entrega del dinero, situación ratificada en sala al momento de hacer la victima su exposición. c) Acta policía de fecha 24/02/06, en la que se observa y se explica como fue encontrado un sobre del cual fue extraído billetes de veinte mil bolívares que luego de su verificación consistía en la cantidad de dos millones de bolívares, suscrita por los funcionarios Padrón Richard y A.A.. Así las cosas, este Tribunal observa también una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización, analizados pues los elementos en su conjunto del articulo 251 de la norma adjetiva penal, se tiene que, si bien es cierto que en apariencia, los imputados tienen arraigo en el país, no es menos cierto, que en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, la condición de estos imputados al ser funcionarios de la Guardia Nacional , a entender de quien decide, son elementos que hacen presumir el peligro de fuga; asimismo el peligro de obstaculización conforme a lo previsto en el artículo 252 del texto procesal penal, se concreta, habida cuenta de que dada la existencia de co-imputados, que son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, los tipo de delitos precalificados, la presencia de testigos, victima, razonablemente a criterio de quien decide, existe la grave sospecha de que los imputados pudieran influir en estas personas, en detrimento de la justicia y el proceso que no es otro que el esclarecimiento de la verdad, por lo que decretada la flagrancia, decidido que la presente cual sea tramitada por el procedimiento ordinario y cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 como ya se ha referido, se dicta el auto de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, y decreta la privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos C.E.B., venezolano, de 30 años de edad, natural de San F. deA., titular de la cedula de identidad N V- 10.662.647; J.G.P., venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V- 12.851.580, y J.E.M.G., venezolano de 26 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V- 14.438.247, por existir, a entender de quien decide existen fundados elementos de convicción en la participación de los delitos antes señalados, cuando el ciudadano LOBATON G.L.L., denuncia que ha sido victima de una acción en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional le solicitan la cantidad de cinco millones de bolívares para no atentar en contra de su hijo, cuando el día 24 de Febrero de 2006, una vez iniciada la investigación por parte de la Representación Fiscal funcionarios de la Disip se trasladaron hasta la adyacencias de la vivienda de la victima donde se avistó un vehículo marca, toyota modelo machito, cuando por los alrededores del Comando de Tránsito se observa que la victima entrega un sobre tipo Manila a las personas que tripulaban el vehículo, luego de una persecución son interceptados por un vehículo de la DISIP conducido por el Funcionario Inspector Jefe A.A., haciendo caso omiso por lo que hace varios disparos, observando cuando lanzan el sobre a la zona verde de la autopista, siendo aprehendido posteriormente, con los resultados descritos . CUARTO: Con base a los argumentos arriba establecidos, queda negada la solicitud de la defensa, en cuanto a que no le sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a entender de la defensa no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus patrocinados. En este orden, estando este proceso en fase de investigación, se entiende que el proceso de subsunción que de los hecho al derecho se ha establecido es de carácter provisional, dado la naturaleza de la fase en la cual se encuentra este proceso, es decir en etapa preparatoria, la Juez basa su decisión y la funda en elementos de convicción que ya se han detallado y siendo que existe un inicio de investigación en los términos expresados, esta decisora considera que no se han vulnerados derechos relativos al derecho de la defensa, de los imputados por cuanto se insiste se está en una fase de investigación o preparatoria, en la cual las partes tendrán las mas amplias facultades de hacer solicitudes y peticiones en la mejor defensa de sus derechos.

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención en flagrancia de los imputados de autos C.E.B., J.G.P. Y JORMAN ENRIUQE MORILLO GARCIA arriba identificados; que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal; se decreta la privación Judicial preventiva de libertad en contra de los imputados C.E.B., J.G.P. Y JORMAN ENRIUQE MORILLO GARCIA, supra identificados conforme lo establece el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal y dictado como ha sido conforme al artículo 254 esjudem el auto de privación Judicial preventiva de Libertad, se acuerda que el sitio de reclusión de los imputados sea el Internado Judicial del Estado Yaracuy y así se decide, se acuerda se libren las correspondientes Boletas de encarcelación, asimismo se advierte al Ministerio Público que tiene treinta días para la presentación de acto conclusivo o la solicitud de su prorroga. Regístrese y Publíquese.

La Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. O.O.

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